PGN - PERJUICIOS MORALES - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLA EN EL SERVICIO-Fundamentos para la indemnización El marco legal de los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado emana de la cláusula general de responsabilidad, contenida en el artículo 90 de la Carta Política de 1991 como fuente primaria y directa. Así, es el daño antijurídico la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa del mismo es lícita o ilícita. De acuerdo con lo expuesto, dos son los elementos indispensables para que se dé la responsabilidad del Estado: además del daño antijurídico se requiere de la imputación del mismo a la Administración. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, sino la existencia de un daño antijurídico, bajo el entendido que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”. De conformidad con lo antes expresado es evidente que se configuran los presupuestos que sirven de premisa para predicar la responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que el entonces encartado fue privado de la libertad y posteriormente se le precluyó la instrucción seguida en su contra por atipicidad de la conducta, porque los hechos imputados no existieron, razón por la cual la detención de que fue víctima fue injusta. FALLA EN EL SERVICIO-Determinación de la entidad responsable del daño El Ministerio Público se aparta de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en
cuanto declaró responsable a la Nación – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad del entonces procesado, puesto que la Policía Judicial no tiene participación en la dirección del proceso, no adopta las decisiones mediante las cuales se ordena una privación de la libertad. Su intervención en el proceso penal se limitó a practicar pruebas y a ponerlas en conocimiento de la Fiscalía, entidad que de manera autónoma, resolvió la situación jurídica del sindicado con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como consecuencia de la valoración de tales pruebas. APELACIÓN-Precisiones en relación con la non reformatio in pejus. El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dado que la providencia del a quo fue recurrida únicamente por la entidad pública condenada, se hace necesario realizar algunas precisiones en relación con el derecho fundamental de la non reformatio in pejus. La interdicción a la reforma en peor, que se encuentra íntimamente ligada a los derechos al debido proceso, de defensa, de doble instancia, entre otros, también se relaciona con el principio de congruencia de las decisiones judiciales, por tanto, el ad quem tendrá competencia para abordar el juicio propuesto por el recurrente, pero circunscribiéndose al objeto propuesto en la apelación, esto es, sin examinar otros aspectos de la decisión, y mucho menos su integralidad, a no ser que existan puntos cuyo análisis sea imprescindible para resolver el problema formulado.
Cuando la norma prohíbe al juzgador de segunda instancia, modificar la providencia en la parte que no fue objeto de apelación, tal prohibición está referida a las modificaciones que puedan afectar al apelante único para salvaguardar la garantía de la reformatio in pejus. PERJUICIO MORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 38403
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 237/2010
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 38403 (08001233100019971308401)
Acción Reparación Directa Actor: Martín Augusto Escorcia Escorcia y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Martín Augusto Escorcia Escorcia, obrando en nombre propio y en el de su menor hija Jennifer Escorcia Herrera, Alexis del Carmen Herrera Alcocer, José Trinidad Escorcia Payares, Felicidad Isabel Escorcia Castro, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, obrando en nombre propio y en representación de sus
menores hijas Janeth, Giselle y Kimberly Escorcia Manjarres, Amparo Marina Escorcia Escorcia, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Katherine, Ronald y Kelly Jennifer Corenell Escorcia, María del Rosario Escorcia Escorcia, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sandra Helena y Luz Karime Jiménez Escorcia, Nelly Estela
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Escorcia Escorcia, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jairo Alfonso y Kevin Jair Gio Escorcia, Alba Mirith y Luz Marina Escorcia Escorcia, Cesar Augusto Escorcia Castro, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Cecilia Adnerys Escorcia Castro José Gregorio Escorcia Castro y Esilda Rosa Escorcia Fontalvo en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad de Martín Augusto Escorcia Escorcia entre el 5 de febrero de 1995 y el 5 de octubre del mismo año. 1.2. LA CONTESTACIÓN La Policía Nacional (fls. 195 a 199 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señaló que la institución al capturar al señor Escorcia Escorcia lo hizo
en forma legal, de conformidad con el auto de 13 de febrero de 1995 proferido por la Fiscalía General. La Fiscalía General de la Nación (fls. 206 a 213 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y que la investigación penal realizada al señor Escorcia Escorcia se ajustó a las normatividad vigente y propuso denegar las súplicas de la demanda. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 478 a 508 C. Consejo de Estado) declaró responsables a la Nación – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad del señor Martín Augusto Escorcia Escorcia. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales, a Martín Augusto Escorcia Escorcia 90 SMLMV, a Alexis del Carmen Herrera Alcocer, Jennifer Escorcia Herrera, José Trinidad Escorcia Payares y Felicidad Isabel Escorcia Castro 50 SMLMV para cada uno y a Gustavo Candelario, María del Rosario, Amparo Marina, Nelly Estela, Alba Mirith y Luz Marina Escorcia Escorcia 25 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales para Martín Augusto Escorcia Escorcia en la modalidad de lucro cesante la suma de $3.975.199.20 y por
daño emergente $1.854.647.78.
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Respecto de la Fiscalía General de la Nación se dijo que esta adoptó una medida legal pero equivocada, no solo por la intervención terminante y categórica del informante de la SIJIN DEATA, sino por la intervención de la Policía Nacional a través de su cuerpo investigativo, pues quien al dar ciertas informaciones sobre la concertación delincuencial para dar muerte al señor Juan B. Fernández Renowiztky, Director del periódico el Heraldo de Barranquilla, obró en forma culposa, comprometiendo el bien jurídico de la libertad de las personas que resultaron implicadas. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 516 a 519
C. Consejo de Estado). Alega: “… Al contestar la demanda se argumentó que la Policía Nacional tuvo conocimiento del hecho a partir de la denuncia que le llegó y que como obligación le correspondió ponerlo en conocimiento a la Fiscalía, (…) Fue así como inició la Fiscalía toda la investigación de rigor, teniendo todos los elementos firmes que le permitieron deducir la necesidad de iniciar un proceso penal, (…) Es la Fiscalía General de la Nación la que ejerce funciones jurisdiccionales y no la Policía Nacional, ella a través de sus fiscales es quien aprecia, instruye y determina los elementos probatorios
constitutivos de una investigación, dentro de los términos que otorga la ley para cada etapa de la misma. (…).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si las entidades demandadas tienen responsabilidad por haber ocasionado los hechos dañosos que refiere el libelo y, de ser así, si se encuentran obligadas a indemnizar a los demandantes.
En sentencia de 4 de marzo de 2010 radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328), el Consejo de Estado determinó la finalidad del recurso de apelación, señalando: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique1. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene 1 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre
de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Exp. 38403 la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Como quiera que en primera instancia se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y únicamente apeló la Policía Nacional2, el estudio se circunscribe a sus argumentos de impugnación. 2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El marco legal de los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado emana de la cláusula general de responsabilidad, contenida en el artículo 90 de la Carta Política de 1991 como fuente primaria y directa, como lo viene pregonando de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo
CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82) Así, es el daño antijurídico la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa del mismo es lícita o ilícita. Y sobre el daño antijurídico, nos dice la misma sentencia: “Debe ser comprendido a partir del contexto axiológico y teleológico del Estado social de derecho, que propugna por un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de los asociados. De aquí se deriva un principio que es esencial a todo Estado de derecho: la igualdad de todas las personas frente a la ley, y uno de cuyo desarrollo es la igualdad ante las cargas públicas”. “(…) “… el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento 2 “Art. 357. Modificado. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y
desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Exp. 38403 estructural del daño indemnizaba (sic) y objetivamente comprobable”(Ibídem; pág. 82) (negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, dos son los elementos indispensables para que se dé la responsabilidad del Estado: además del daño antijurídico se requiere de la imputación del mismo a la Administración. 2.2. CASO CONCRETO Se encuentra demostrado que el señor Martín Augusto Escorcia Escorcia estuvo detenido durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 1995 al 5 de octubre del mismo año. A folio 36 del cuaderno 2 de pruebas obra copia de la diligencia de captura y a folio 334 del cuaderno 3 de pruebas obra oficio de 5 de octubre de 1995 dirigido al Director de la cárcel municipal El Bosque de Barranquilla ordenando la libertad inmediata del señor Escorcia Escorcia. En este orden de ideas, para el Ministerio Público está demostrado el daño antijurídico
sufrido por el señor Escorcia Escorcia y su familia, como consecuencia de la detención que soportó por un término de 9 meses por cuenta de un proceso que culminó con resolución de preclusión. Sin embargo, no está demostrada la existencia de relación causal entre la actuación de la entidad condenada y los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la detención preventiva que sufrió el señor Escorcia Escorcia. La privación de la libertad se produjo como consecuencia de la valoración que le dio a las pruebas practicadas por la Policía Judicial la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrir el hecho objeto de este proceso, para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva se requería que contra el sindicado obrara “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Esto significa que para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que la Fiscalía valorara las pruebas existentes en el proceso, para concluir que efectivamente existía un indicio grave que comprometiera la responsabilidad de Escorcia Escorcia.
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En el caso sub examine la Policía Judicial practicó unas pruebas tendientes a determinar a los autores del posible delito de asociación para delinquir. La intervención respecto del
proceso penal, sin embargo, quedó agotada en esa actuación, dado que los efectos durante el proceso se producen como consecuencia de la valoración de tales pruebas por parte de la Fiscalía. No se aduce ni prueba ni actuación contraria a derecho en la forma como actuó la Policía Nacional. La entidad condenada solicitó se revocara la decisión por cuanto “…la Policía Nacional tuvo conocimiento del hecho a partir de la denuncia que le llegó y que como obligación le correspondió ponerlo en conocimiento a la Fiscalía, (…) Fue así como inició la Fiscalía toda la investigación de rigor, teniendo todos los elementos firmes que le permitieron deducir la necesidad de iniciar un proceso penal, (…) Es la Fiscalía General de la Nación la que ejerce funciones jurisdiccionales y no la Policía Nacional, ella a través de sus fiscales es quien aprecia, instruye y determina los elementos probatorios constitutivos de una investigación, dentro de los términos que otorga la ley para cada etapa de la misma. (…). El Ministerio Público se aparta de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto declaró responsable a la Nación – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad del señor Escorcia Escorcia, puesto que la Policía Judicial no tiene participación en la dirección del proceso, no adopta las decisiones mediante las cuales se ordena una privación de la libertad. Su intervención en el proceso penal se limitó a practicar pruebas y a ponerlas en conocimiento de la Fiscalía, entidad que de manera autónoma, resolvió la situación jurídica del sindicado con detención preventiva sin beneficio de excarcelación,
como consecuencia de la valoración de tales pruebas. El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dado que la providencia del a quo fue recurrida únicamente por la entidad pública condenada, se hace necesario realizar algunas precisiones en relación con el derecho fundamental de la non reformatio in pejus. La interdicción a la reforma en peor, que se encuentra íntimamente ligada a los derechos al debido proceso, de defensa, de doble instancia, entre otros, también se relaciona con el principio de congruencia de las decisiones judiciales, por tanto, el ad quem tendrá competencia para abordar el juicio propuesto por el recurrente, pero
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Exp. 38403 circunscribiéndose al objeto propuesto en la apelación, esto es, sin examinar otros aspectos de la decisión, y mucho menos su integralidad, a no ser que existan puntos cuyo análisis sea imprescindible para resolver el problema formulado3.4 Y cuando la norma prohíbe al juzgador de segunda instancia, modificar la providencia en la parte que no fue objeto de apelación, tal prohibición está referida a las modificaciones que puedan afectar al apelante único para salvaguardar la garantía de la reformatio in pejus como con claridad lo evidencia la redacción de la norma, en tanto
dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella5 En igual sentido ha sido el alcance que a los límites del ad quem en la apelación de sentencias, ha dado la doctrina: “Son diferentes las facultades del superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial y que fue materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparte de los demás aspectos del proceso6. (RESALTO Y SUBRAYO) Como el argumento de la apelación es que la responsabilidad en el caso sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, este es un tema que debe abordarse para resolver el problema jurídico planteado por el recurrente. En este punto la controversia se contrae a establecer si la Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados al grupo familiar del señor Escorcia Escorcia, ya que fue privado de la libertad y posteriormente exonerado de responsabilidad penal mediante providencia favorable al señor Escorcia Escorcia. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Radicación 18001233100019970119801 (18357). Actor
Inés Cote deTurbay y otros. Bogotá, D.C., consejero ponente: Enrique Gil Botero. 4 “Ahora bien, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.(…) 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Aclaración de voto a la sentencia de 18 de marzo de 2010. Radicación 18001233100019970119801 (18357). Actor Inés Cote deTurbay y otros. Bogotá, D.C., consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio. 6 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, sexta edición, 1978, pag. 507.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Exp. 38403 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a todos los eventos en que se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita. En sentencia del 5 de junio de 2008,
expediente 16819, se expresó: “(…) Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió entre el 26 y 28 de junio de 1996, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) (…) “Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente7, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4148 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo 9 . Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el
artículo 90 de la Constitución política; (…) “Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia 5 . 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, Bogotá, D.C., consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 8 “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrilla del original, subrayado adicional). 9 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
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(RESALTO Y SUBRAYO) El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, sino la existencia de un daño antijurídico, bajo el entendido que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”10. Corresponde a la parte actora, en casos como el presente, acreditar la privación de la libertad y la posterior decisión que lo exonera de responsabilidad por razones que se relacionan con la objetividad (tipicidad) de la conducta ilícita. Con ese fundamento procede la condena a indemnizar si el demandante no demuestra que se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima. Se encuentra demostrado que el señor Martín Augusto Escorcia Escorcia estuvo detenido durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 1995 al 5 de octubre del mismo año. A folio 36 del cuaderno 2 de pruebas obra copia de la diligencia de captura y a folio 334 del cuaderno 3 de pruebas obra oficio de 5 de
octubre de 1995 dirigido al Director de la cárcel municipal El Bosque de Barranquilla ordenando la libertad inmediata del señor Escorcia Escorcia. Al proceso se aportaron copias auténticas de la actuación penal adelantada contra el señor Martín Augusto Escorcia Escorcia, las cuales pueden ser valoradas por cuanto fueron allegadas por los demandantes (fl. 1 C. 2 de pruebas). Copias que se allegan atendiendo lo establecido en el inciso segundo del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (fl. 246 C. 1), de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 13 de febrero de 1995 (fls. 96 a 104 C. 2 de pruebas y 47 a 55 C. 1) mediante el cual la Fiscalía Regional de Barranquilla resolvió la situación jurídica del señor Martín Augusto Escorcia Escorcia, califico su conducta por el punible de asociación para delinquir y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de excarcelación. 5 “Sin embargo, es posible que el juez haya actuado con absoluta imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas y los indicios y dicte un auto de detención a una persona que después resulta absuelta o es condenada a una pena privativa de la libertad inferior a la efectivamente padecida. “Sin lugar a dudas en este caso y a pesar de que el servicio de justicia funcionó adecuada y normalmente, al haberse causado un perjuicio a una persona que no tiene obligación de soportarlo, el daño es antijurídico y por lo tanto exige una adecuada reparación…” HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”,
Revista Vasca de Administración Pública, No. 49, 1997, pág. 140 y 141. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 Exp. 38403 - Proveído de 2 de octubre de 1995 (fls. 318 a 332 C. 3 de pruebas) mediante el cual la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Martín Augusto Escorcia Escorcia, argumentando lo siguiente: “(…) “MERINO CERVANTES a nuestro modo de ver tiene problemas de comportamiento, y su personalidad es digna de estudio por parte de un especialista en la materia. Ha mentido a la
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