PGN - PERJUICIOS MORALES - La actora sufrió por el deterioro y rompimiento de las relaciones co
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - La actora sufrió por el deterioro y rompimiento de las relaciones co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
| ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios causados en la liquidación de una herencia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN -Empieza desde el momento de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No comparte el Ministerio Público el criterio del a-quo según el cual el término de caducidad se empieza a contar a partir de la fecha en que la actora inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, es a partir de ese evento que la actora tenía 2 años para accionar por vía de reparación directa pues allí surge el daño, esto es, se reconoce la anormalidad de la actuación. FUNCIÓN NOTARIAL-Tiene el deber de proporcionar seguridad jurídica/FUNCIÓN NOTARIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Las principales funciones de los Notarios son aquellas relacionadas con el deber de proporcionar seguridad jurídica a los actos y contratos que se celebren por escritura pública, a través del cumplimiento de solemnidades RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se acreditó la falla del servicio Como sustento fáctico de la demanda la actora afirma que el Notario Tercero de Pereira fue negligente y descuidado y que la Superintendencia de Notariado y Registro no cumplió con las funciones de control y vigilancia. En concepto del Ministerio Público no se acreditó la falla del servicio ni del Notario Tercero de Pereira, ni de la Superintendencia. Si bien en la sentencia del Juzgado de Familia se consignó que hubo “descuido o ignorancia del señor Notario, que si bien por ley no se le hace responsable de la veracidad de las escrituras, sino en cuanto al agotamiento de los requisitos de forma”, lo
cierto es que no se acreditó en este proceso contencioso una falla en la prestación de sus servicios. NULIDAD ABSOLUTA-El vicio corresponde a un evento de inoponibilidad El Notario no podía desconocer el poder allegado (que no era copia ni señalaba que era solamente para sucesión respecto del apto. 203 como se afirma ahora) y debía por tanto elevar a E.P. el trabajo de partición que el abogado presentaba en nombre de sus poderdantes, toda vez que el poder hacía presumir que se trataba de un acuerdo de voluntades. Ahora, el Notario puede abstenerse de autorizar el instrumento público cuanto el acto esté afectado por una causal de nulidad absoluta, pero eso no ocurrió en el caso que estudiamos. No se trataba de un negocio celebrado por un incapaz absoluto. En concepto del Ministerio Público el vicio en el caso correspondería a un evento de inoponibilidad. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) PERJUICIOS MORALES-La actora sufrió por el deterioro y rompimiento de las relaciones con su padre En cuanto a los morales los testigos declaran sobre el sufrimiento de la actora pero no está del todo claro si fue por el estrés de no tener el 100% de la finca o por el deterioro y rompimiento de las relaciones con su padre porque éste hubiere utilizado el poder que le firmó para hacerse adjudicar, sin su conocimiento, 50% del predio.
PERJUICIOS MATERIALES-Las pruebas permiten concluir que la demandante nunca perdió la posesión del predio Frente a los materiales, los medios de prueba permiten concluir primero, que la demandante nunca perdió la posesión del predio, tampoco que en algún momento dejara de ser titular del mismo, ni menos que ello derivara de la E.P. 2383 de 2004 porque de acuerdo con ésta se adjudicó 50% para ella y 50% para el padre, proindiviso. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 148 / 2013
Bogotá, D.C., 11 de junio de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 46.456 (660012331000 2009 00138 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: YOLANDA VALENCIA ACOSTA
CONTRA: NOTARIO TERCERO DE PEREIRA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 31 de agosto de 2009 (fl. 31 c. 1) la señora Yolanda Valencia
Acosta demandó a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro1, a la Notaría Tercera del Círculo de Pereira representada por el doctor Hernando Ramírez Guevara y a éste para que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios causados en virtud del trámite de la liquidación de la herencia de la señora Maribel Acosta Valencia contenida en la escritura 2383 de 26 de julio de 2004, otorgada ante el Notario tercero de Pereira, de la cual se declaró la nulidad absoluta por el Juzgado primero de Familia de Pereira, decisión confirmada por el Tribunal Superior. 1 En adelante la Superintendencia 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) Se adujo que la demandante le firmó a su padre Gabriel Antonio Valencia dos poderes idénticos para adelantar la sucesión y por escritura púbica 4001 de 4 de diciembre de 2003 de la Notaría Tercera se efectuaron las adjudicaciones de 50% de un apartamento para el señor Gabriel Antonio Valencia, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Maribel Acosta, y la otra mitad para la actora hija de la causante. La causante tenía otro bien, el predio La Tesalia, que había recibido como donación de su padre, inmueble que por tanto no hacía parte de los bienes de la sociedad conyugal; la demandante con la certeza que siendo hija única ese bien
sería de su propiedad inició la explotación de heliconias y follaje que se convirtió en su fuente de ingresos. Como el predio La Tesalia no fue incluido en la sucesión como heredera única adelantó trámite de adición ante la Notaría Tercera del círculo de Pereira, el cual culminó con la escritura 1881 de 10 de junio de 2004. El señor Gabriel Antonio Valencia, utilizando el otro poder que le había firmado la demandante, procedió a adelantar ante la Notaría Tercera del círculo de Pereira otro proceso de sucesión de la señora Maribel Acosta incluyendo como bien de la sociedad conyugal el predio La Tesalia, trámite que dio lugar a la expedición de la escritura 2383 de 26 de julio de 2004, el cual se adjudicó al señor Gabriel Antonio Valencia y a la señora Yolanda Valencia Acosta, escritura inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Anserma Caldas el 28 de julio de 2004. Cuando la actora procedió a la inscripción de la escritura que contenía la aclaración de la sucesión no pudo efectuarla porque ya estaba inscrita la escritura 2383 de 2004 en la que solamente le adjudicaron el 50% del predio La Tesalia. La demanda sobre nulidad de la liquidación de herencia se decidió en primera instancia el 7 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Familia, que resolvió declarar nulidad absoluta de la liquidación de herencia contenida en la escritura pública 2383 de 26 de julio de 2004. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala
Civil y de Familia confirmó el fallo el 30 de mayo de 2007; ejecutoriada la 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) sentencia se inscribió en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Anserma (12 de septiembre de 2007) y se comunicó a la Notaría Tercera de Pereira y posteriormente se adelantó la inscripción de la escritura 1848 (sic) de 10 de julio de 2004 lo que hizo el 10 de octubre de 2007. Alega la demandante que por la actuación de la Notaría 3 se vio privada de su derecho a ser única dueña del predio La Tesalia desde el 26 de julio de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2007. Afirmó que si el Notario hubiera actuado conforme a la ley se hubiera abstenido de autorizar el trámite solicitado y nunca se hubiera extendido la E.P. 2383 de 2004 y por ende si hubiera podido inscribir la E.P. 1884 de 2004 y no se habrían causado perjuicios a la actora; y que la Superintendencia de Notariado y Registro debía implementar controles que impidieran situaciones como estás, pero por el contrario permitió al Notario 3 actuar a su arbitrio y de manera irresponsable. 1.2. Contestación de la demanda.2 - HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA (fls. 112 a 126 c. 1). Al dar respuesta a los
hechos afirma que no se surtió otra sucesión sino una adición incluyendo la finca La Tesalia; que ocurrió un error inducido por el abogado y la demandante, que hubo una patraña económica realizada entre la causante y su hija, la actora, para dejar en la ruina al cónyuge y padre quien laboró en la finca por 44 años sin remuneración alguna; que aunque los bienes adquiridos por donación no entran al acervo hereditario si entran los gananciales para el esposo, sí se donó por menor valor y sin informarle a quien poseía, trabajaba, era socio conyugal y patriarcal y por ello excluirlo, no se cumplió el debido proceso y constituyó mala fe y denegación de justicia; aduce que se ocultó que la señora Maribel Acosta había adquirido el bien por donación y también que después lo donó a su hija. Agregó que la ley 734 de 2002 prohíbe a los Notarios exigir presentación de certificados de tradición y libertad para elaborar las escrituras, lo mismo establecen los decretos 960 de 1970, 2148 de 1983 y la ley 962 ley anti trámites, 2 No se admitió la demanda contra la Notaría Tercera porque carece de personería jurídica (fls 103 a 105 c. 1). 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01)
el Notario da fe de la negociación que presentan los signatarios o sus apoderados y no conoce los antecedentes. Que el decreto 1729 de 1989, que regula las sucesiones ante Notario, no exige certificado de tradición, es al abogado a quien compete el estudio de títulos, procedencia de los bienes y vínculo entre bienes y familiares. Cita también el decreto 902 de 1988.
Propuso como excepciones: a) caducidad, porque la escritura 2383 es de 2004; b) falta de causa – efecto porque el perjuicio ocurrió por abandono en la administración de la finca, por cambio de administrador y por negocios eminentemente comerciales y personales en los que el Notario no intervino; c) la causante del error fue la demandante, quien otorgó poder en unión de su padre para la segunda sucesión adicional, y alega sus propios errores.
En escrito separado propuso las excepciones de caducidad, mala fe, cosa juzgada y prescripción extintiva (fls. 133 a 143 c. 1). - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (fls. 154 a 165 y 176 a 187 c. 1). Señaló atenerse a lo que se probara frente a los hechos; hizo referencia a la función notarial y el marco legal para sostener que es un servicio prestado por particulares y son autónomos; el decreto 412 de 2007 le asigna a la Superintendencia solamente la inspección, vigilancia, control e investigación y sanción a faltas disciplinarias de los Notarios; la falla o deficiencia del servicio es imputable al Notario no a la Superintendencia, entidad que ha ejercido el control y
vigilancia sobre los aspectos que le competen. Indicó que la liquidación de herencia y sociedad conyugal ante Notario requiere que actúen de común acuerdo según el decreto 902 de 1988; que de acuerdo con la sentencia que declaró la nulidad de la E.P. 2383 de 2004 la actuación del señor Gabriel Antonio Valencia y de la señora Yolanda Valencia no se sujetó a la ley, por lo tanto no podía la actora responsabilizar a la Superintendencia de su propia actuación fuera de la ley con el argumento de una falla en el servido, porque sin estar de acuerdo el padre y ella presentaron la solicitud de adición por separado. Alegó también que no existe nexo causal entre el servicio que presta de la entidad 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) y la presunta falla que suscitó la notaria Tercera y el perjuicio que sufrió la actora, la causa fue la conducta del señor Gabriel Antonio Valencia, quien hizo que la hija firmara dos poderes y con el segundo realizó otra escritura de sucesión engañando al Notario.
Propuso como excepciones: a) Culpa de un tercero; b) falta de legitimación en la cusa por pasiva; y c) caducidad de la acción. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 268 a 300 c. 4) El Tribunal Administrativo de Risaralda3 negó las pretensiones.
En cuanto a la caducidad de la acción señala que el daño que se alega es la
imposibilidad de ejercer de manera plena el derecho de dominio sobre un bien de su propiedad, daño que se prolongó en el tiempo hasta el momento en que válidamente pudo registrar la escritura pública 1881 de 2004 de adición de la partición, registro que tuvo lugar el 10 de octubre de 2007. El término iniciaba el 11 de octubre de 2007 hasta el 11 de octubre de 2009; en ese lapso se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de mayo y la demanda se radicó el 1° de septiembre de 2009 dentro del término legal. Sobre el fondo del asunto sostuvo que no se demostró la falla del servicio –título de imputación aplicableen que, según la demanda incurrió el notario tercero de Pereira. El a-quo encontró probado el daño antijurídico en tanto que la señora Yolanda Valencia se vio privada de ejercer su derecho de propiedad sobre el bien que debía entrar a su patrimonio de manera plena según anotación 14 efectuada el 10 de octubre de 2006 en el folio de matrícula 103-8176, cuando la inscripción previa fue anulada por vicio en el consentimiento. En relación con la falla del servicio trajo a colación los arts. 3, 4, 6 y 9 del decreto 960 1970; 2, 3 del decreto 902 de 1988; 587 y 588 del cpc y 740 y 756 del c.c., y 3 Sentencia de 6 de diciembre de 2012 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) sostuvo que conforme a esas normas: Las declaraciones de los particulares, tratándose de negocios o actos jurídicos, incumbe a ellos y se hace ley para las partes; que los notarios ejercen sus funciones a solicitud de los interesados; que dentro de las funciones de los Notarios está recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y la liquidación de herencias de cualquier cuantía; los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio; cuando se trata de bienes inmuebles la tradición solo se efectúa con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Indicó que la obligación del Notario en los procedimientos de sucesión notarial (decreto 902/88) se limitaba a verificar la regularidad de las formas, entre ellas la muerte del causante, la calidad de herederos de quienes acuden y cuando se trata de bienes inmuebles que aparezcan en cabeza de la persona fallecida, sin que deba verificar la existencia o no de escrituras previas respecto del mismo inmueble, porque el acto que hace efectiva la tradición es la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos. Que revisado el certificado se observa que el 15 de mayo de 2004 –cuando se inició el trámite notarialquien aparecía como propietaria era la señora Maribel Acosta de Valencia. Cuando se expidió la E.P. 1884 de 10 de junio de 2004 la
señora Yolanda Valencia tenía el deber de registrarla para efectos de la tradición, lo que hizo después del 28 de julio de 2004 –hecho 16-, por lo que el bien permanecía a nombre de la señora Maribel Acosta de Valencia. Para el Tribunal el Notario actuó apegado a la legalidad porque cuando se radicó la solicitud del señor Valencia Londoño no se había realizado la tradición a la demandante, además el poder que allegó el señor Valencia para ese momento era válido, sin que el Notario lo pudiera cuestionar. Agregó que la E.P. 2383 de julio de 2004 fue anulada por ineptitudes sustanciales atribuibles a los particulares y no por vicios de forma; que ante la falta de prueba de la falla no era necesario adelantar estudio de las obligaciones legales de inspección y vigilancia de la 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) Superintendencia de Notariado y Registro, porque el cumplimiento de las formalidad por el Notario repercuten de manera directa y negativa en la pretensión contra la entidad. 1.4. Apelación. (fls. 302 a 318 c. 4). La parte actora impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Afirma que se demostró una actuación irregular de la administración; que en el fallo de la justicia ordinaria se indica que el Notario actuó en forma descuidada.
Dice que el Tribunal reconoce la existencia del daño y agrega que éste no se hubiera presentado si el Notario fuera cuidadoso y diligente, pues de la lectura del folio de matrícula habría concluido que no era posible autorizar el instrumento que perfeccionaba la sucesión porque el bien se obtuvo por donación y no quedaba afectado por el régimen de sociedad conyugal. Señala que el Notario no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 3 del decreto 902 de 1998, porque la documentación anexa no se ajustaba a las exigencias de la ley porque se pretendía adelantar la sucesión de un bien que no estaba afecto a régimen de sociedad conyugal; no verificó la situación jurídica de los bienes relictos, a más que no tuvo en cuenta que se había adelantado otra adición de sucesión en el mismo despacho sobre el mismo inmueble. Señala que la E.P. 1884 de 10 de junio de 2004 no podía estar inscrita el día siguiente, que fue cuando se radicó el otro trámite, pues para ello tenía 2 meses. En relación con la responsabilidad de la Superintendencia afirma, como un hecho nuevo, que el Notario dio los avisos correspondientes a la División legal de Notariado de la entidad (fls. 210, 218, 237) y era allí donde debieron anunciar al Notario la iniciación de una segunda sucesión de la causante.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación –
9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) Superintendencia de Notariado y Registro y el doctor Hernando Ramírez Guevara, quien actuó como Notario 3 de Pereira, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que sufrió la actora por la liquidación de la sucesión de su progenitora, señora Maribel Acosta Valencia, contenida en la escritura pública 2383 de 2004 que fue anulada por la justicia ordinaria. 2.2. Caducidad. No comparte el Ministerio Público el criterio del a-quo según el cual el término de caducidad se empieza a contar a partir de la fecha en que la actora inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 103-8176 (correspondiente al inmueble La Tesalia) la E.P. 1884 de 10 de junio de 2004, sino que considera que debe contabilizarse a partir de la fecha en que la E.P. 2383 de 26 de julio de 2004 fue anulada –ejecutoria de la sentencia-, toda vez que se depreca la responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados en virtud del trámite de la liquidación de la herencia de la señora Maribel Acosta Valencia contenida en la escritura 2383 de 26 de julio de 2004 y como quiera que ésta se anuló por sentencia de 7 de julio de 2006, confirmada el 30 de mayo de 2007, es a partir de ese evento que la actora tenía 2 años para accionar por vía de reparación directa pues allí surge el daño, esto
es, se reconoce la anormalidad de la actuación. La sentencia de segunda instancia que confirmó la anulación de la E.P. 2383 quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2007 (fls. 68 c. 1 y 32 c. 2), de lo que sigue que la demandante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 14 de junio de 2009. El 29 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación que suspendió el término de caducidad hasta el 26 de agosto de 2009, cuando se expidió la certificación (fls. 83 a 85 c. 1). Como la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2009 (fl. 31 c. 1), es evidente que no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) 2.3. La función notarial y la legitimación en la causa por pasiva. Sobre la naturaleza de la función notarial la Sentencia C-093/98 -Referencia: Expediente D-1788. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) del Decreto 960 de 19704 y el artículo 3 (parcial) del Decreto 2148 de 1983-, precisó: “3.2 El trámite notarial no es de naturaleza procesal Al respecto cabe anotar que la función notarial implica la guarda de la fe pública, la
cual otorga la presunción de plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese en relación con los hechos percibidos por él en ejercicio de sus funciones5. En Colombia, la Constitución Política califica dicha actividad como un “servicio público” (art. 131) en el que se manifiesta, según lo dicho por esta Corporación, “una de las modalidades de la aludida descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares...”.6 El Notario es entonces un particular con carácter de autoridad7 a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas. (…) En cumplimiento de tales actividades el Notario ejerce una competencia estrictamente documental ya que todos los actos en los que interviene deben constar por escrito, generalmente en la escritura pública o el acta notarial. Dicha competencia es eminentemente rogada y está regida por el principio de la autonomía de la voluntad y el mutuo acuerdo, lo cual evidencia la ausencia de poderes decisorios dentro de la función notarial. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 4 (pie de página de la cita) “Art. 6.- Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las
irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta , dejando siempre en él constancia de lo ocurrido.” 5 Cfr. art. 1° de la ley 29 de 1973. 6 (pie de página de la cita) Sentencia C-181/97, M.P., doctor Fabio Morón Díaz. 7 (pie de página de la cita) Debe mencionarse que esta Corporación en la Sentencia C-181 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), aclaró que los Notarios son particulares a quienes se les ha delegado el servicio público notarial, pero que, en razón de las funciones asignadas, están investidos de autoridad. 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) Las principales funciones de los Notarios son aquellas relacionadas con el deber de proporcionar seguridad jurídica a los actos y contratos que se celebren por escritura pública, a través del cumplimiento de solemnidades8. Acerca de las funciones de la Superintendencia el Consejo de Estado, en sentencia de 1° de agosto de 2002. Radicación número: 08001-23-31-000-19985004-01(13248), precisó: “2. Vigilancia del servicio público notarial. Se asignó directamente al Ministerio de Justicia, en el decreto ley 1.778 de 1954 (art. 4). También siguió asignada a este ministerio en el decreto ley 960 de 8 de
junio de 1970, “Estatuto de notariado” pero ejercida a través de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) (…) De la normatividad anterior, se observa que las funciones atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con las ejercidas por los Notarios se limitan a la inspección, control y vigilancia sobre dicho servicio. Desde luego estas no son las únicas funciones de dicha autoridad porque además tiene, entre otras, la de registro (arts. 11 dcto ley 1.347 de 1970, 27 y ss dcto ley 1.659 de 1978 y 4 y 5 dcto ley 2.695 de 1977). Respecto a las funciones de inspección y vigilancia de esta Superintendencia se colige, por su contenido, tiene por objeto velar porque la prestación del servicio notarial sea oportuna y eficaz que incluye el examen de la conducta y desempeño de los Notarios con sus deberes (art. 210 del dcto ley 960 de 1970); dicho de otra manera ese control se circunscribe a controlar al vigilado.” (…) Para la Sala no tiene duda que son de recibo las apreciaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del proceso y especialmente en el memorial de apelación, en cuanto a que ella no es la autoridad que debe responder patrimonialmente por las irregularidades en que incurren los Notarios en la función pública de notariado y registro. (…) La doctrina sobre el punto concreto de la fe notarial sostiene: “La fe notarial ( ) es una facultad del Estado delegada parcialmente a un particular que es la persona encargada, quien la recibe a título personal, a
diferencia de los organismos del Estado que están facultados para dar fe; 8 C-601 de 1996 12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) quienes la otorgan a nombre de la entidad o cuerpo institucional, es decir, es un atributo de la institución como tal. Con la concepción del Estado moderno, intervencionista y regulador de las relaciones sociales, los servicios públicos por razón ideológica son responsabilidad directa del Estado, aunque con facultad para delegar funciones sin desprenderse de su obligación de velar por el buen funcionamiento del servicio. ( )”.9 (…) La primera de aquellas conclusiones, que el servicio de notariado pertenece a la Nación no desconoce las disposiciones jurídicas que predican la responsabilidad del Notario (dcto ley 960 de 1979, arts. 195 a 197), sino que se armonizan e integran con otras que aluden a que dicho servicio corresponde a la Nación, persona que delega ese servicio - función pública en los Notarios. Por todo esto es que puede demandarse la responsabilidad de la Nación o conjuntamente la de ésta y la del Notario; y luego si sólo se demanda a la Nación ésta, según decreto 2.148 de 1983 (art. 120) puede repetir contra e l Notario para demostrar en juicio el dolo o la culpa grave del mismo. (…) Como se estudió, en este caso no existe legitimación material de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a las imputaciones de irregularidad en la prestación
del servicio de notariado porque la prestación del servicio de notariado no está a su cargo. (Subrayas con negrillas del Ministerio Público) El auto admisorio se notificó al titular de la Notaría Tercera de Pereira10, que se encuentra legitimado porque se le imputan presuntas irregularidades en el servicio notarial, y a la Superintendencia de Notariado y Registro que también está legitimada por pasiva, en cuanto se alegan presuntas fallas en su función de control y vigilancia11. 9 (pie de página de la cita) La Institución notarial y la necesidad de su reforma. Ernesto Gómez Salinas. Editado por Ernesto Gómez Salinas. Pág. 44. 10 Decreto Ley 960 de 1970: “Art. 195.- Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo. Art. 196.- Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto. Art. 197.- La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra esta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba, y si este se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio” 11 SECCION TERCERA sentencia de 7 de diciembre de 2004. Radicación: 0163. No. interno: 14.782 13 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 46.456 (660012331000 2009 00138 01) Conforme a lo anterior, puede concluirse que la falla que se presenta en la prestación misma del servicio notarial no puede ser imputada a la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta que, si bien la misma constituye una unidad administrativa especial, con personería jurídica y patrimonio autónomo, y, por lo tanto, tendría capacidad para intervenir como parte en un proceso judicial, las funciones que tiene en relación con los notarios son de asistencia, inspección y vigilancia respecto del servicio público que prestan. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto 1659 de 1978, y 1º y 2º del Decreto 2158 de 1992, por el cual se derogó aquél. La función notarial constituye un servicio público a cargo de la Nación, prestado p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.