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PGN - PERJUICIOS MORALES - La indemnización deberá ser tasada, arbitrium judicis

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - La indemnización deberá ser tasada, arbitrium judicis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Configuración de los presupuestos De conformidad con lo antes expresado es evidente que se configuran los presupuestos que sirven de premisa para predicar la responsabilidad objetiva, como quiera que el señor que fue privado de la libertad y posteriormente se le absolvió por que ni siquiera era pertinente hacerle imputación de la conducta punible, pues la investigación concluyó que el investigado NO cometió el hecho que se le imputaba, debiendo concluir que la detención de que fue víctima el citado señor fue injusta. Para el Ministerio Público el análisis precedente, permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Condenar a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Serrano Cuellar, entre el 20 de abril y el 5 de octubre de 2001. PERJUICIOS MORALES-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre los presupuestos para que se pueda condenar por este concepto

PERJUICIOS MORALES-La indemnización deberá ser tasada, arbitrium judicis Teniendo en cuenta que el señor Serrano Cuellar estuvo privado de la libertad durante 5 meses y 15 días la indemnización a favor de sus hijos por concepto de perjuicios morales deberá ser tasada, arbitrium judicis, considerando que se presenta evento perjudicial de menor magnitud.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 40343

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 111/2011

Bogotá D. C., 8 de junio de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA –SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 40343 (05001233100020020442301) Acción Reparación Directa Actor: María de los Ángeles Foronda y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial – InpecFiscalía General de la Nación El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES María de los Ángeles Foronda, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Viviana, Jesús Manuel y Mariahn Melanny Serrano Foronda, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación –

Consejo - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Jesús del Cristo Serrano Cuellar ocurrida entre el 20 de abril y el 5 de octubre de 20011. 1.2. LA CONTESTACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 112 a 119 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que se deben individualizar las pretensiones 1 La acción se intentó dentro de los dos años siguientes a la providencia que lo exoneró de responsabilidad, cuando todavía no había operado la caducidad de la acción.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Exp. 40343 por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ya que el proceso contra el señor Serrano Cuellar nunca pasó a la etapa de juicio. Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La Fiscalía General de la Nación (fls. 129 a 136 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y que la investigación penal realizada al señor Serrano Cuellar se ajustó a las

normatividad vigente. Destaca que de conformidad con los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para dictar la medida de aseguramiento impuesta al señor Serrano Cuellar no fue injusta y que no se configuró ninguna falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad de la institución. Propuso como excepción la “genérica o innominada” que resulte probada en el proceso. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no contestó la demanda. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Antioquia (fls. 224 a 235 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños inferidos a los accionantes, a causa de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Serrano Cuellar, en el periodo comprendido entre el 20 de abril y el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales, a Sara Viviana, Jesús Manuel y Mariahn Melanny Serrano Foronda, 30 SMLMV para cada uno. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 246 a 250. Consejo de Estado). Alega que la preclusión de la investigación a favor del demandante se dio por el surgimiento de una prueba sobreviniente que se presentó después de haberse proferido la medida de aseguramiento, ya que en ese momento el Fiscal sólo contaba con los indicios que lo incriminaban, más no con las pruebas que

se presentaron antes de calificar el mérito del sumario, las que permitieron establecer que las exculpaciones que el entonces sindicado dio en el momento de la indagatoria sobre los movimientos de sus cuentas bancarias, correspondían a la realidad.

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REOG 4 Exp. 40343

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva. En caso contrario, determinar si bajo el régimen de falla del servicio, la entidad demandada es responsable de los hechos dañosos que refiere el demandante y si se encuentra obligada a indemnizar a los demandantes. 2.2. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico en estudio ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En concepto No. 012 del 21 de enero de 2011, se dijo: Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades2, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita3.

2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones4, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias6, se concluyó además, que la 2 Entre otros conceptos del 2010: 19 de enero (006) Exp 37104, 8 de febrero (024) Exp 36291, 16 de junio (145) Exp 37809 y 21 de julio (178) Exp 38365. 3 Concepto 178 del 21 de julio de 2010 Exp. 38895 4 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril

de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 6 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.

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REOG 5 Exp. 40343

responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19977 y reiterada recientemente8, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia9 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni

siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

7 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 8 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.

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REOG 6 Exp. 40343

En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” 10 (resalto y subrayo)

2.3. CASO CONCRETO

2.3.1. PRIVACION DE LA LIBERTAD

Se encuentra demostrado que el señor Jesús del Cristo Serrano Cuellar estuvo detenido durante el período comprendido entre el 20 de abril y el 5 de octubre de

2001. A folio 7 del cuaderno principal obra respuesta a derecho de petición suscrito por Director ( E ) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Centro de Reclusión Medellín – Bellavista donde se informa fecha de ingreso y salida del capturado. Estuvo privado de la libertad 5 meses y 15 días. 2.3.2. LA CAUSA DEL DAÑO: LAS DECISIONES EN EL PROCESO PENAL Al proceso se aportaron copias auténticas de parte de la actuación penal adelantada contra el señor Serrano Cuellar remitidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia).

Proveído de 12 de abril de 2001 (fls. 125 a 193 C. de pruebas), proferido por la Dirección Nacional de Fiscalías-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra El Lavado de Activos-Fiscalía 11 Delegada de Bogotá, mediante el cual se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación a favor del señor Jesús del Cristo Serrano Cuellar, argumentando lo siguiente: 10 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero

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REOG 7 Exp. 40343 “Dentro de su indagatoria (Fl. 292 C.01) dice que en el negocio de compra venta de quesos que semanalmente le mandan de Valledupar ha podido mover entre cinco y ocho mil kilos que pueden costar unos cuarenta millones de pesos, que para el pago remitía cheques a nombre de personas que sus proveedores le señalaban, que entre sus proveedores estaba su propio hermano Jhon Jairo Cuellar y Neder Ortega, que no conoce a Bernardo Martínez Romero y que no sabe por qué los cheques sobre los que se le pregunta fueron a parar a cuenta de esta última persona, y que es cierto que en periodo entre 19/06/97 al 31/12/98 movió $1.444 millones de pesos que correspondieron a su negocio de quesos. “JHON JAIRO CUELLAR DONADO (Fl. 99 C.05) declara que es comerciante al por mayor en leche y quesos, que uno de sus proveedores ha sido un ciudadano venezolano de nombre ROLANDO SOTO quien tiene sede comercial en Maicao, que en su negocio maneja semanalmente hasta 25 mil toneladas, que ha mandado desde Valledupar queso costeño para que su hermano JESUS DEL CRISTO lo venda en Medellín en la Quesera “La Paz” de la cual es administrador, y que para pagar dichos productos recibe desde Medellín cheques girados a la orden de los proveedores, entre ellos del referido ROLANDO SOTO. “PABLO ENRIQUE CAPECHERO HERNANDEZ (Fl. 62 C. 08) y MARGARITA GOMEZ AMAYA declararon que ROLANDO SOTO ciertamente se dedicaba al negocio de los quesos, y que incluso

le llegó a comprar mercancía. “La medida de aseguramiento que había sido dictada fue revocada (Fl. 23 C. 09) al considerar probado el hecho de que los cheques fueron girados por una relación comercial, y porque se probo la existencia de ROLANDO SOTO quien actuaba como proveedor. “Ahora bien: “Si la medida de aseguramiento que había sido dictada en contra del sindicado como se acaba de decir fue revocada al aparecer demostrado que el giro de los cheques aquí cuestionados obedeció a una negociación corriente y lícita, ello implica que al no haber variado tal situación por prueba sobreviniente debe ser calificada actuación sumarial con respecto al implicado con resolución de preclusión a su favor, pues es lógico que brillan por su ausencia los mínimos requisitos substanciales exigidos para acusar. (resalto y subrayo) De conformidad con lo antes expresado es evidente que se configuran los presupuestos que sirven de premisa para predicar la responsabilidad objetiva, como quiera que el señor JESUS DEL CRISTO SERRANO CUELLAR fue privado de la libertad y posteriormente se le absolvió por que ni siquiera era pertinente hacerle imputación de la conducta punible, pues la investigación concluyó que el investigado NO cometió el hecho que se le imputaba, debiendo concluir que la detención de que fue víctima el citado señor fue injusta. Para el Ministerio Público el análisis precedente, permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o

no ajustada a derecho.

2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

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REOG 8 Exp. 40343

Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Serrano Cuellar, entre el 20 de abril y el 5 de octubre de 2001. LEGITIMACION POR ACTIVA Se anexaron los registros civiles de nacimiento de Sara Viviana, Jesús Manuel y Mariahn Melanny Serrano Foronda (fls. 2 a 4 C. 1), los cuales acreditan la condición de hijos de la víctima. Es de resaltar que respecto de Jesús del Cristo Serrano Cuellar y María de los Angeles Foronda obran dentro del plenario registros civiles de defunción (fls. 5 y 204

C. 1) donde consta que el primero falleció el 15 de mayo de 2002 y su compañera el 2 de julio de 2006.

Mediante sentencia del 6 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (fls. 208 a 217 C. 1), la señora Martha Lucía Peláez Rendón madre de María de los Ángeles Foronda fue nombrada como curadora general y legítima de

los menores Sara Viviana, Jesús Manuel y Mariahn Melanny Serrano Foronda. En proveído de 6 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció como representante legal de los menores para efectos de este proceso a la señora Martha Lucía Peláez Rendón. Respecto de la señora María de los Ángeles Foronda, el a quo concluyó que no estaba debidamente acreditada su legitimación y como en esta instancia se conoce por apelación única de la demandada el tema no será objeto de estudio. 2.4.1. PERJUICIOS MORALES Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que si bien en el plenario no obran elementos de juicio concretos que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa.

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REOG 9 Exp. 40343

El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo reciente pronunciamiento del Consejo de Estado - SECCION TERCERA, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la

experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de

daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos . Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) Teniendo en cuenta que el señor Serrano Cuellar estuvo privado de la libertad durante 5 meses y 15 días la indemnización a favor de sus hijos por concepto de perjuicios

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Exp. 40343 morales deberá ser tasada, arbitrium judicis, considerando que se presenta evento perjudicial de menor magnitud. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

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