PGN - PERJUICIOS MORALES - La indemnización es compensatoria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - La indemnización es compensatoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por sentencia absolutoria Para esta Delegada, es acertada la posición del Juez Colegiado de primera instancia, en relación con la responsabilidad que le declaró a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el hoy accionante le fue precluida la investigación en la sentencia del 21 de septiembre de 2000, al no encontrar las exigencias del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, frente al comportamiento descrito en las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión. Sentencia absolutoria en la cual se explica que el actuar del hoy accionante no se desplegó con interés ilícito, por el contrario de las pruebas analizadas se llegó a la conclusión que en ningún momento se incumplió con los deberes propios de su cargo, específicamente el de “construir viviendas de interés social para la comunidad de Jamundí para cumplir con el deber y obligación que exige la Constitución respecto a los programas de desarrollo social, económico, obras públicas”. FALLA DEL SERVICIO-El accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal/SENTENCIA ABSOLUTORIALa Fiscalía omitió analizar debidamente las pruebas Vale puntualizar que en la actualidad el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que cuando se den las circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que “el sindicado no haya cometido los
hechos”, como es del caso y lo resolvió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en la sentencia absolutoria de fecha 21 de septiembre de 2000, surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidencio en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación que omitió analizar debidamente las pruebas obrantes al no realizar un estudio a fondo del material probatorio obrante, lo cual constituye una evidente falla en la prestación del servicio. Teniendo en cuenta ello, es evidente además que en el caso que nos ocupa el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, y más aún soportar una medida de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/PERJUICIOS MORALES-La indemnización es compensatoria De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el demandante. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se remite a lo estipulado por el a quo. COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y para preservar las arcas del Estado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla en el servicio Es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la
norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 025 / 2013
Bogotá, D.C., 17 de junio de 2013. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200405189 01(36747)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Jorge Eliecer Aragón Mafla y otros.
DEMANDADO: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General De La
Nación.
Sentido del concepto: positivo para conciliación / se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada. / La restricción a la libertad significa inculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. / Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Jorge Eliécer Aragón Mafla y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General De La Nación, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la “privación injusta de la libertad” del cual fue víctima Jorge Eliécer Aragón Mafla, desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000, por los delitos de celebración indebida de
contratos, peculado por apropiación oficial diferente y prevaricato por omisión. 1.2. La contestación 1.2.1. Nación-Rama Judicial, contestó la demanda, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones y alega que, en el referido proceso penal seguido contra el hoy accionante las providencias jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y por tanto no se puede divulgar que existió privación injusta de la libertad que sea susceptible de indemnización de carácter pecuniario, debido a que el actuar del administrador de justicia obedeció al cumplimiento de la ley, y por consiguiente no puede generar daño antijurídico. 1.2.2. Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, a través de apoderado, argumentando que en el sub judice no se configuraron los elementos que permitan configurar la responsabilidad de la entidad, toda vez que en razón a 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B la competencia legal y constitucionalmente atribuida, dio inicio a la correspondiente investigación penal en contra del señor Jorge Aragón Mafla en virtud a que existían irregularidades que podían ser constitutivas de delitos. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia datada
del 19 de septiembre de 2008, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: La privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Jorge Eliécer Aragón Mafla, debe apreciarse como injusta, de acuerdo a los requisitos que estableció el artículo 414 del C.P.P., por cuanto se configuró la premisa que “el sindicado no haya cometido los hechos” como así se evidenció y en consecuencia el Estado esta en la obligación de indemnizar las víctimas por los perjuicios causados con tal medida, ya que los hechos por los cuales fue investigado no constituían el carácter de punibles, al no encontrarse ningún sustento probatorio que así lo desvirtuará, vulnerándose los derechos fundamentales a la libertad e inocencia. No puede imputársele responsabilidad a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, porque a quien le compete de manera exclusiva y de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces, ya sea de oficio o mediante denuncia es a la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada de la Nación – Fiscalía General De La Nación, solicitó que se 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B revoque la sentencia, manifestando su inconformidad respecto a la responsabilidad que le fue declarada, pues en el caso de la privación de la libertad que se ordenó en contra del señor Jorge Arangón Mafla, se encontraba dentro de los parámetros marcados por la Ley y la Constitución, por tanto era procedente de conformidad con los elementos de prueba con los cuales se contaba en la etapa de instrucción.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca? 2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B
Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención
preventiva. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B Al respecto el Consejo de Estado sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona
junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la
salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial
tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio1. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original).3 1 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán
Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Radicación 11601, Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros. 3 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B 2.3. Las pruebas obrantes. Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la resolución interlocutoria No 028 de fecha 19 de marzo de 1998, proferida por la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública, por medio del cual se decretó medida de seguridad en contra del señor Jorge Aragón Mafla (Fl 3 – 51 Cd 4). Copia de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, proferida por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en la cual se absuelve al señor Jorge Aragón Mafla de los delitos imputados por encontrarse frente a conductas atípicas al no vislumbrarse dolo en el actuar (Fl 83 – 208 Cd 1). Todas las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia apelada. 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Para esta Delegada, es acertada la posición del Juez Colegiado de primera instancia, en relación con la responsabilidad que le declaró a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el hoy accionante le fue precluida la investigación en la sentencia del 21 de septiembre de 2000, al no encontrar las exigencias del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, frente al comportamiento descrito en las conductas punibles de peculado por 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión. Sentencia absolutoria en la cual se explica que el actuar del hoy accionante no se desplegó con interés ilícito, por el contrario de las pruebas analizadas se llegó a la conclusión que en ningún momento se incumplió con los
deberes propios de su cargo, específicamente el de “construir viviendas de interés social para la comunidad de Jamundí para cumplir con el deber y obligación que exige la Constitución respecto a los programas de desarrollo social, económico, obras públicas”. Vale puntualizar que en la actualidad el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que cuando se den las circunstancias consagradas en el articulo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que “el sindicado no haya cometido los hechos”, como es del caso y lo resolvió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en la sentencia absolutoria de fecha 21 de septiembre de 2000, surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidencio en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación que omitió analizar debidamente las pruebas obrantes al no realizar un estudio a fondo del material probatorio obrante, lo cual constituye una evidente falla en la prestación del servicio. Teniendo en cuenta ello, es evidente además que en el caso que nos ocupa el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, y más aún soportar una medida de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor Jorge Aragón Mafla. Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se remite a lo estipulado por el a quo. Finalmente es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el
Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.36747 760012331000200405189 01 I.J.C.B espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, pues están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, para considerar viable un acuerdo conciliatorio, en razón al daño antijurídico que sufrió el señor Jorge Aragón Mafla con la privación injusta de la cual fue objeto. El Ministerio Público considera que en relación con
estos daños, la conciliación resulta viable. Así como también el deber de recodar a la entidad responsable la acción de repetición por la evidente falla en el servicio que incurrió. Del señor Consejero, atentamente,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co