PGN - PERJUICIOS MORALES - La tasación de perjuicios no superó los límites propuestos por el pr
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - La tasación de perjuicios no superó los límites propuestos por el pr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Según el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Mediante providencia del 10 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) decreta la cesación del procedimiento penal a favor de…. Decisión que se entenderá ejecutoriada el 22 de febrero de 2006. La caducidad operaría el 23 de febrero de 2008, y la demanda se presentó el 11 de febrero de 2008, evidentemente en oportunidad antes de que operara la caducidad. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICOEl Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado/DAÑO
ANTIJURÍDICO-La privación injusta de la libertad se produjo por la actuación de la Fiscalía General de la Nación En concepto del Ministerio Público se incurrió en un daño antijurídico imputable al Estado, que se traduce en la privación injusta de la libertad del señor… quien fue dejado en libertad porque el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta determinó que había operado la prescripción de la acción penal sin que se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia. La afectación de la libertad se constituye en un daño antijurídico en la medida que transcurrió el lapso de tiempo previsto en la Ley y feneció la posibilidad de exigirle al inculpado responsabilidad por su actuación. El señor… padeció un daño especial en tanto se le afectó la libertad en desarrollo de un proceso que no termina con decisión que desvirtúe su presunción de inocencia. En este caso la responsabilidad patrimonial se imputa a la Fiscalía General de la Nación, puesto que fueron sus decisiones las que restringieron la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hijos y hermanos de la víctima
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01) PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa
Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por el afectado directo. PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-La tasación de perjuicios no superó los límites propuestos por el precedente vinculante La fiscalía discrepa de la condena impuesta en relación con los perjuicios morales que considera sobreestimados .El Ministerio Público considera que ese alegato no es de recibo, puesto que de conformidad con la sentencia de unificación, sobre la liquidación de perjuicios morales teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad: del 23 de marzo y al 11 de agosto de 1994, es decir 4 meses y 19 días, es evidente que la tasación de los perjuicios se hizo sin superar los límites propuestos por el precedente vinculante. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para que se indemnice teniendo en cuenta condena de primera instancia
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 268/2014
Bogotá D.C, 20 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 48.816 (540012331000200800479 01)
ACTOR: Luis Abraham Ortiz Becerra y Otros
DEMANDADO: La NaciónFiscalía General de la Nación y Rama
Judicial ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 12 de noviembre de 2014 a las 12:30 pm, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.- 11 de febrero de 2008 (fls. 1 al 19 c. no. 2) LUIS ABRAHAM ORTIZ BECERRA (afectado directo), Leidy Carolina Ortiz Araque, Andrea Del Pilar Ortiz Araque (hijos), y Arabi Zulima Ortiz Becerra, Ligia Trinidad Ortiz Becerra, Miguel Angel Ortiz Becerra, Manuel Antonio Ortiz Becerra y Freddy Ortiz Becerra (hermanos) demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a efectos de que se les declare responsables de los daños ocasionados por perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y daños a la vida de relación como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió LUIS ABRAHAM ORTIZ BECERRA, entre el 23 de marzo y el 10 de agosto de 1994.
1.2 Contestación de la demanda:
- La Fiscalía General de la Nación (fls. 86 a 91 c. no. 2). Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no existe responsabilidad por cuanto existió la culpa de un tercero, que nunca se dictó sentencia, que lo que se hizo fue dar aplicación al principio de favorabilidad, ya que habían transcurrido 9 años en la etapa de juicio.
- La Rama Judicial (fls. 76 a 80 c. no. 2). Se opone a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no existe prueba alguna que permita determinar que la actuación del
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01) Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta haya vulnerado el derecho de la liberad del señor LUIS ABRAHAM ORTIZ BECERRA, pues mediante providencia del 10 de febrero de 2006 absolvió a la accionante de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. 1.3. La Sentencia de Primera Instancia. (fls. 151 a 160 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios morales ocasionados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor LUIS ABRAHAM ORTIZ BECERRA y la condenó a
pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: para LUIS ABRAHAM ORTIZ BECERRA (afectado directo) 40 s.m.l.m.v., para cada uno de sus hijos Leidy Carolina y Andrea del Pilar Ortiz Araque 20 s.m.l.m.v. y para cada uno de sus hermanos Arabi Zulima, Ligia Trinidad, Miguel Angel, Manuel Antonio y Freddy Ortiz Becerra 10 s.m.l.mv. PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante: tres millones trescientos sesenta y cinco mil sesenta y dos pesos ($3’365.062.oo). El a quo negó las demás pretensiones de la demanda. La Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad porque no existe prueba alguna de que con su accionar u omisión hubiesen generado la privación de la libertad del demandante. 1.4 La apelación: Fiscalía General de la Nación. (fls. 163 a 165 c del C. de E). Solicita se revoque la sentencia alegando que la Fiscalía no puede ser condenada dentro de la teoría de falla del servicio, dado que ella no cometió falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal. Señala en relación con la condena impuesta por concepto de perjuicios morales que se encuentran sobreestimados. Cita sentencia del 2 de mayo de 2007 radicado 31.217, en la cual fijó el techo de los mismos en 100 s.m.l.mv en los casos que medie la muerte o la incapacidad permanente total. Indica que en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad lucro
cesante no existe prueba idónea de ellos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció LUIS ABRAHAMN ORTIZ BECERRA, y si por ello la entidad demandada debe ser declarada patrimonialmente responsable. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable. 1 Sentencia del 24 de mayo de 2013
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01) Anota el Ministerio Público que en los últimos años el desarrollo jurisprudencial para definir la noción de privación injusta de la libertad se edifica fundamentalmente sobre el resultado del proceso penal, dejando de lado la situación procesal que se tenía al momento de imponer la medida cautelar. La jurisprudencia ha señalado que la imputación de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad tiene más relación con los presupuestos para adelantar el proceso penal. De allí la ampliación del marco de imputación de responsabilidad a eventos tales como el in dubio pro reo, la demostración de causales de exclusión de responsabilidad penal o la prescripción de la acción. En conclusión, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe
responder por los perjuicios que se lleguen a causar con la privación de la libertad en todos aquellos casos en los cuales se absuelve al procesado, independientemente de que se trate de una de las causales previstas en el ya derogado Decreto 2700 de 1991, o de cualquier otra causa, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave del afectado.2 Para la jurisprudencia del Consejo de Estado la restricción de la libertad debe ser absolutamente excepcional y la tensión entre la detención preventiva y la presunción de inocencia ha de resolverse a favor de la garantía fundamental lo cual implica que nadie debe ser sometido a pena privativa de la libertad sino cuando se demuestre su responsabilidad. Por consiguiente, si alguien que no está condenado es sometido a una privación de la libertad preventiva, en términos prácticos se le está imponiendo una pena anticipada. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la
privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento3–. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la 2 Sentencia del 12 de junio de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01159-01(28261) 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01) libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de
las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. Lo anterior si se tiene en cuenta que la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política impone diferenciar, necesariamente, entre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por razón del daño antijurídico imputable a la acción u omisión del poder jurisdiccional, de un lado y los presupuestos de la responsabilidad personal del agente judicial, de otro, habida cuenta de que aquellos y éstos divergen sustancialmente; ese deslinde se torna imprescindible con el propósito de no limitar el sentido lógico y las condiciones de operatividad de cada uno de los referidos ámbitos de responsabilidad, pues tratándose del primero de ellos el juicio de responsabilidad al Estado no resulta constitucionalmente válido, según se ha expuesto, introducir restricciones sustanciales al alcance
de la cláusula general de responsabilidad, con desmedro de la adecuada protección de las víctimas del daño antijurídico. De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho. Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una
detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre [SIC] al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. (…) Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)4– el 4 (Pie de página de la cita) Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: “La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. (…)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094
Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01) propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado. Tal la razón por la cual ahora se reiteran los planteamientos que en este sentido ha formulado en anteriores oportunidades esta misma Sección Tercera: “Por lo demás, sostener lo contrario conduciría a admitir el evidente contrasentido consistente en que una persona respecto de quien nunca pudo desvirtuarse su condición de inocente presumida constitucionalmente para efectos penales, paradójicamente tendría que avenirse a que, para fines patrimoniales o del análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, en la práctica a esa presunción de inocencia no se le atribuyan las mismas consecuencias que en
el ámbito penal, pues no ordenar la indemnización de los perjuicios que antijurídicamente se le han irrogado en la medida en que según se explicó penalmente siempre debió entenderse que es inocente, supondría indirecta y antitéticamente, afirmar que en el terreno de la responsabilidad patrimonial, sí ha de reputarse culpable. (…) La anterior conclusión bueno es reiterarlo es la que se deriva de advertir que, en ningún momento, la presunción de inocencia de la señora Ortegón fue desvirtuada por la autoridad judicial, esto es, que la ahora demandante fue tan inocente al tenor de lo normado por el artículo 29 constitucional, al instante de ser vinculada a la investigación penal, como lo continuó siendo a lo largo de la misma y durante el transcurso del lapso en el cual permaneció privada de la libertad, al igual que, por supuesto, se concluyó definitivamente que lo era inocente, se insiste al declararse, en su favor, la preclusión de la investigación y su inmediata puesta en libertad. Así pues, si en ningún momento, entonces, pudo ser enervada, por la Administración de Justicia, la presunción de inocencia de la actora y no hay justificación objetiva y razonable alguna que sustente la conclusión de acuerdo con la cual la señora Ortegón se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, al atribuirle y reconocerle a la garantía constitucional en mención todos los efectos que su consagración en la Carta significa, se impone entonces reconocer la antijuridicidad del daño causado a los demandantes,
reconocimiento que necesariamente conlleva la orden de proceder a su consecuente indemnización”5. Y en otra ocasión esta Sala indicó lo siguiente con el propósito de subrayar la importancia que en casos como el presente reviste reconocer la totalidad de los efectos que naturalmente le corresponden a la presunción constitucional de inocencia no desvirtuada en este tipo de eventos como elemento a considerar al momento de llevar a cabo el examen en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado: La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. (…) Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una
mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución” (se ha destacado). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997; Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández; Expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. 5 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 73001-23-31-000-15879-01; Expediente No. 15.989; Actor: Fanny Ortegón Navarro y otros.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01) “Si no se razonase en el sentido indicado se tendría como resultado una insostenible contradicción, puesto que el individuo en cuyo favor se pronuncia la preclusión de la investigación penal, la cesación del procedimiento o la sentencia absolutoria aparecerá como inocente ante el Estado en asuntos penales sin que por esos hechos se hubiere desvirtuado la presunción de constitucionalidad que lo ampara mientras que en un desdoblamiento inexplicable en el campo patrimonial aparecería ante el mismo Estado y por los mismos hechos como culpable o responsable, situación esta que, precisamente, determinaría la denegación de sus pretensiones
resarcitorias”6. e. Constituye prácticamente una obviedad que la detención preventiva como medida de aseguramiento en el proceso penal comporta la más intensa afectación del principio-derechovalor que se encuentra en la base de la organización jurídico-política que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, circunstancia que impide soslayar, en este lugar, una referencia, así sea sucinta, a la trascendencia del papel que la libertad desempeña dentro del sistema jurídico vigente y, por tanto, a la evidente excepcionalidad con que deben tratarse los eventos en los cuales resulte legítima y jurídicamente viable su afectación por parte de las autoridades públicas en cuanto no se trate de la ejecución de una sanción en firme, impuesta mediante sentencia penal condenatoria. (…) g. El carácter eminentemente excepcional que tanto los compromisos internacionales asumidos por Colombia y las propias leyes de la República, como la Jurisprudencia nacional en diversos órdenes, que aquí se han relacionado y que de manera uniforme atribuyen e identifican como nota que debe acompañar necesariamente al instituto de la detención preventiva que respecto de un determinado individuo pueden decretar, en específicos supuestos, las autoridades judiciales competentes durante el curso de la investigación y/o del juicio penal, esa excepcionalidad –se itera– pone de relieve, por sí misma, que dicho instituto – en tanto excepciona l de ninguna manera podría considerarse entonces y menos podría llegar a convertirse en una carga generalizada que todo individuo tuviere que soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, cuestión que evidencia, de manera palmaria, la antijuridicidad del daño que se irroga a quien se le impone dicha carga a pesar de que
posteriormente se le releva de responsabilidad penal; en modo alguno podría exigírsele a un individuo que asuma como una carga social normal o jurídica una situación que por definición es excepcional y, por tanto, contraria a la regla general constituida por el principio, valor y a la vez derecho fundamental a la libertad. (…) Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Según el numeral 8º del artículo 136 del
6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 2007; Expediente: 520012331000199607870 01; Radicado: 16.057;
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.816 (540012331000200800479 01) C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Mediante providencia del 10 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) (fl. 291 a 294 c. de pruebas 2) decreta la cesación del procedimiento penal a favor de LUIS ABRAHAM ORTIZ BECERRA. Decisión que se entenderá ejecutoriada el 22 de febrero de 2006. (fl. 296 c. pruebas). La caducidad operaría el 23 de febrero de 2008, y la demanda se presentó el 11 de febrero de 2008, evidentemente en oportunidad antes de que operara la caducidad. 2.3.2 Del daño a reparar: La Privación de La Libertad. Mediante resolución del 23 de marzo de 1994 se decretó la detención preventiva por el posible delito de hurto agravado en perjuicio de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta. (fls. 159 y ss c. pruebas 1).
Afectación de la libertad que se hizo efectiva mediante boleta de detención no. 082 de la misma fecha (fl. 166 c. pruebas 1) en la Penitenciaría Nacional Modelo. (fl. 165, 169 y 170 c. pruebas 1). Mediante providencia del 6 de mayo de 1994 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva (fls. 374 a 385 c. de pruebas no. 7). El 8 de junio de 1994 la Fiscalía sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria. (fls. 445 a 450 c. de pruebas no. 7). El 9 de junio de 1994 suscribió el acta de compromiso domiciliaria. (fl 453 a 454 c. de pruebas no. 7). El señor ORTIZ BECERRA el 11 de agosto de 1994, suscribió diligencia de compromiso (fl. 501 c. no. 4), en razón a que el 10 de agosto de 1994, (fl. 492 y 493 c. de pruebas no. 7) el Fiscal Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, ordenó la libertad provisional bajo caución prendaria: En consecuencia, se probó la afectación de la libertad por el lapso de tiempo que corre del 23 de marzo al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.