PGN - PERJUICIOS MORALES - Límite establecido jurisprudencialmente para su tasación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Límite establecido jurisprudencialmente para su tasación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de una justa causa para su aplicación como medida de aseguramiento Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial pueden ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSituaciones en que se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía General de la
Nación de responder por los daños causados en ejercicio de sus facultades Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. DERECHO A LA LIBERTAD-Prohibición de aplicar medidas arbitrarias o desproporcionadas También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que sí bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también lo es, que esas medidas restrictivas no pueden ser tan arbitrarias o desproporcionadas que desconozcan la finalidad de dicho derecho, y terminen en una privación injusta de la libertad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577)
5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada de su aplicación En consecuencia, al aplicar el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 habría lugar a derivar responsabilidad de manera objetiva en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto el actor al ordenar en su contra la detención preventiva por una conducta que no constituía un hecho punible. Si bien es cierto que al momento de imponer la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta que el actor mintió sobre el conocimiento que poseía sobre los secuestradores, es de anotar, que tal circunstancia, a juicio de esta Delegada, no constituye suficiente causal para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto la negación sobre esa circunstancia también pudo ser producto de la coacción de que fue objeto el hoy demandante. PERJUICIOS MORALES-Límite establecido jurisprudencialmente para su tasación La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite: “las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de la existencia de éstos, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. La misma jurisprudencia ha señalado que el monto máximo a reconocer por los perjuicios
morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la situación más grave para otorgar dicho máximo, es la muerte de una persona, otorgándose a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad respecto de ella, en razón a que de acuerdo a las reglas de la experiencia, este hecho produce un alto grado de tristeza en el ser humano, mientras que la privación injusta de la libertad, a partir de las mismas reglas, no se considera de tal entidad, que de lugar a que se tase el perjuicio en su mayor dimensión. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2010 Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente – Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 10-208
Acción de Reparación Directa 05001233100019990352301 (38577) Actor: Gregorio Efraín González Murillo y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se modifique la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente: Antecedentes 1-. Demanda Los señores Gregorio Efraín González Murillo (víctima), Yaneth Moreno Asprilla (Compañera permanente) en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin, Keiler y Aderson González Moreno, Nefis Dali Gómez Moreno y Edilber Mosquera Moreno (hijastros), Maria Dominga Murillo Córdoba (madre), Gloria Eliodora, Saturnina y Eneleide González Murillo (hermanas), en nombre propio y a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 presentaron demanda contra La Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por todos los perjuicios morales, sicológicos, y patrimoniales causados con motivo de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Gregorio Efraín González Murillo desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 22 de marzo de 1997. 2-. Contestación de la demanda La Rama Judicial a través de apoderado contestó la demanda así: En relación con las declaraciones y condenas las rechazó todas por cuanto el proceso
adelantado contra la parte actora no pasó a la etapa del juicio y en consecuencia no tiene responsabilidad de las actuaciones de otras entidades estatales. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con los hechos manifestó que no le constaban, se opuso a las pretensiones al considerar que “de conformidad con la realidad procesal penal contenida en el expediente, los presupuestos fácticos-jurídicos exigidos por la legislación sustancial y procedimental penales, estaban dados de conformidad con lo que podrá evidenciar de las providencias y soportes probatorios de las mismas, por lo que no se vislumbra una falla o falta del servicio o de la administración, injusta e ilegal privación de la libertad, manifiesta equivocación, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, omisión y error judicial”. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños inferidos a los integrantes Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 de la parte actora y en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales a razón de 100 smmlv a favor de la víctima, a favor de la madre y la compañera permanente 50 smmlv para cada una, a favor de cada uno de los hijos 30 smmlv y a
favor de cada uno de los hermanos 20 smmlv. Se fundamenta la sentencia, en síntesis en las siguientes consideraciones: “(…) Recalca el Procurador y con ello obliga a la Fiscalía a producir el pronunciamiento que corrigiera el error tan grave, pues sin lugar a dudas, la detención no se fundó en ningún indicio grave y solo en la especulación de que por haber manejado una lancha, tras el informe policivo, era posible calificar tal conducta como indicio de responsabilidad grave, desconociendo tanto para ordenar la vinculación, como para detenerlo, el principio de legalidad, que obligaba al Fiscal a analizar cada pieza probatoria y ordenar aquellas que fueran la base para el esclarecimiento de la verdad. No cabe duda, que el actuar del Fiscal además de injusto, fue en contra de la licitud, puesto que en lugar de cumplir con la labor de análisis probatorio ya que contaba con el material de pruebas suficiente, obvió el rigor que le obligaba dándole importancia a lo que carecía de ella, e ignorando lo que palmariamente se ofrecía para la configuración del eximente de responsabilidad. Sin duda alguna el trabajo del Fiscal fue contrario a los principios penales de presunción de inocencia y del debido proceso, deteniendo a un inocente y con ello conculcando además su derecho a la libertad. (…)”. 4-. Recurso de Apelación Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de lograr la revocatoria de la misma, fundamentada en los siguientes argumentos: “(…) en el presente caso si existieron indicios graves de responsabilidad para que el Fiscal de conocimiento hubiese proferido medida de aseguramiento
en contra de Gregorio Efraín González, lo que significa que en el caso concreto no existe presunción por detención injusta pues dicha providencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 tuvo soporte jurídico probatorio que alcanzó la exigencia legal de un indicio grave, tal y como se señaló en la misma. Sabido es que la detención preventiva es, por naturaleza, una privación de la libertad provisional, estimada con carácter especial en los regímenes procesales inquisitivos o mixtos como lo es el consagrado en el decreto 2700 de 91; privación de la libertad que se estima necesaria mientras se tramita el correspondiente procedimiento. Se tiene igualmente que su decreto se hará previo cumplimiento de las exigencias legales, sustanciales y formales; teniéndose, en punto de requerimiento sustancial, la concurrencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (...) Así resulta autorizada la detención preventiva bajo los límites absolutamente indispensables para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado al proceso, evitar la continuación de la presunta actividad delictual o las labores que puedan emprenderse para ocultar, destruir o deformar elementos importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria y finalmente, para la materialización del
valor justicia. (…) Lo cual quiere decir, que cuando el señor Gregorio Efraín González Murillo, fue detenido preventivamente por parte de la Fiscalía existía mérito para ello, y en tales circunstancias no se puede predicar que la administración de justicia actuó en forma inexcusable. (…) Con la decisión de la preclusión, se demuestra que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial, sino que en el transcurso de la investigación se recaudaron pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos y en aras de la preservación de los derechos fundamentales del proceso, lo justo y legal era que la Fiscalía finalmente precluyera la investigación a favor de Gregorio Efraín González Murillo, en aplicación del “favor rei”, es decir, cumpliendo la obligación de la investigación integral, que consiste en averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. (…) Con lo anteriormente expuesto quiero significar que si bien es cierto la Fiscalía privó de la libertad a Gregorio Efraín González Murillo, fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, que se adecuó perfectamente a los requerimientos que para su procedencia señalaba la ley y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada, no obstante que finalmente haya precluido la investigación. (…) ”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577)
5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son: Primero: Determinar si el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, la de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la misma normatividad.
Segundo: Determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad a cargo de la entidad estatal.
Análisis Fáctico Probatorio El señor Efraín González iba conduciendo una lancha de madera con motor desde Nuquí hacia Tribuga, cuando llegaron al morro de Tribuga un señor en una embarcación de madera lo llamó y él se acercó; él que lo llamó le mostró un arma y lo hizo arrimar al muelle donde se encontraban otras dos personas y el señor Norman que había sido secuestrado. Posteriormente bajo amenazas fue obligado a transportarlos. Mediante auto de 4 de septiembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Regional Delegada – impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Gregorio Efraín González Murillo al considerarlo presunto autor responsable en concurso homogéneo de los delitos de secuestro simple y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 tentativa de secuestro y encontrar que se reunían las exigencias consagradas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Regional de Fiscalías – mediante providencia de 21 de marzo de 1996 profirió resolución de preclusión de la investigación, a favor de Gregorio Efraín González Murillo, y en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento de la detención preventiva que le había sido impuesta. Para precluir la investigación, la Fiscalía, tuvo en cuenta que: “(…) el hecho aislado de haberlos llevado en su canoa no lo vincula al ilícito en calidad de cómplice, tampoco que negara conocerlos, si los dichos de los testigos están precisando que cuando llegó estaba amenazado con un arma, pudo ser contratado con anterioridad por ellos para recogerlos y darse cuenta de la situación ilícita solo después, no olvidemos que se trataba de personas que el ya conocía. Prueba de que actuó en contra de su voluntad es la amenaza con el arma que padeció. De otra manera sería muy evidente su participación en el delito, es conocido en la región y por los secuestrados. Este análisis permite darle mayor credibilidad a su testimonio. Lo que si aparece cierto y demostrado por la prueba es la participación, en el delito de secuestro de las personas que estuvieron en casa de Gregorio trabajando. Personas que por estos días estuvieron recorriendo el pueblo armadas, sin que se les conozca identidad ni lugar de residencia. Y que la conducta del implicado estuvo determinada por la causal excluyente de
responsabilidad. El numeral 2 del artículo 40 señala que no es culpable quien obre bajo insuperable coacción ajena. (…) La prueba demuestra indudablemente este eximente de responsabilidad a favor de Gregorio, razón por la que se profiere Resolución de Preclusión de la Investigación”. En el cuaderno número 1 a folios 5-15, se encuentran los registros civiles de los hijos, hijastros, madre, compañera permanente y la víctima, con los cuales se acredita la legitimación en la causa por activa. Análisis Jurídico Legalidad de la actuación. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 Frente al problema jurídico, la parte demandada considera que se resuelve en forma positiva, y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación
en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado
que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003,
expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su
aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia8; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional9, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales10, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención11”. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más
allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.12 8 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 9 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 10 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 11 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
05001233100019990352301 (38577) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2010-398235 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. Es menester recordar que el artículo 90 de la Constitución Política13 consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la responsabilidad estatal se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que la entidad ejecutora del mismo responda por los perjuicios ocasionados. indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente
debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicación No. 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741), C.P. Myriam Guerrero De Escobar. “Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se produce la exoneración de responsabilidad del sindicado a través de sentencia absolutoria o su equivalente, porque se demostró en el proceso que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, l
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