🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MORALES - Liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sen

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Imputación a título objetivo De conformidad con la argumentación para liberar de responsabilidad penal, el Ministerio Público conceptúa que resulta aplicable título objetivo para imputar responsabilidad administrativa extracontractual por la privación de la libertad que padeció el señor…. DAÑO ANTIJURÍDICO-Le es imputable a la Rama Judicial/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No adoptó ninguna decisión encaminada a privar de la libertad al actor/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Debería ser liberada de responsabilidad patrimonial Ahora, la privación de la libertad a que fue sometido el señor… configuró un daño antijurídico que resulta imputable a la Rama Judicial únicamente, pues ninguna actuación de la Fiscalía fue causa eficiente del daño por cuanto esta entidad no adoptó ninguna decisión que significara la privación de libertad del actor… … En el Sistema Penal Acusatorio la Fiscalía General de la Nación es parte del proceso penal y no toma las decisiones las cuales únicamente competen a los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento quienes, efectuada la valoración de los medios de prueba y de las argumentaciones de los intervinientes, deciden sobre las medidas restrictivas de la libertad de los imputados. En ese orden de ideas debe concluirse que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del actor…. resulta imputable solamente a la Rama Judicial, por cuanto su actuación fue la causa del hecho dañoso

cuya indemnización se pretende y, por ende, debería liberarse de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES-Liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sentencia de unificación del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-No debe superar montos de condena apelada La detención del demandante se dio por el lapso de siete meses y dos días (11 de noviembre de 2006 a 13 de junio de 2007), es decir que la detención superó los 6 meses y fue inferior a 9, por lo que la indemnización por concepto de perjuicios morales podría tasarse hasta en 70 s m .l .m.v.. Como la condena impuesta no supera parámetros determinados jurisprudencialmente y como se trata de la apelación de las entidades públicas demandadas no es procedente que se aumente el monto de la condena en contra de las apelantes, razón por la cual es Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 pertinente que se confirme la condena por concepto perjuicios morales, ya que se efectuó arbitrium judicis por el Tribunal de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES-Daño Emergente/DAÑO EMERGENTE-Fue apreciado por el a-quo con base en prueba documental/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a demandante teniendo en cuenta condena de primera instancia

Frente al perjuicio material por daño emergente hay que señalar que el mismo fue apreciado por el a quo con base en la prueba documental y la intervención hecha por el defensor, pues según lo plasmado en el fallo apelado obra la misma obra en el CD que reposa en la actuación (medio de prueba sobre el cual el Ministerio Público reitera la anotación efectuada en el primer píe de página) monto que actualizó conforme a lo solicitado por la parte actora para estimarlo en $12’592.262, ante lo cual de estar acreditada la intervención judicial del apoderado o defensor en el proceso penal resulta procedente que sea confirmado. Acorde con la argumentación expuesta en precedencia, el Ministerio Público considera viable acuerdo conciliatorio en el que se pague indemnización a los demandantes con base en la condena impuesta en primera instancia. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 085/2015

Bogotá, D.C., 22 de Abril de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

E. S. D.

Ref: Proceso 760012331000 2009 00551 01 (50784)

Acción Reparación Directa Actor: Ferney Correa y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Ferney Correa Hernandez (víctima) y María Deyanira Hernandez (madre) demandaron a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables y se les condene a pagar los perjuicios padecidos por la privación injusta de la libertad del primero, la que se dio durante el lapso 10 de noviembre de 2006 al 18 de mayo de 2007 (Cfr. fl. 31 a 36

C.1). 1.2.1.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Solicitó se declare de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no profirió providencia contraria a la normatividad vigente. Indica que el acto acusado fue expedido por la Fiscalía; y que la Rama Judicial no realizó actuación alguna conforme a lo manifestado en la propia demanda, que el juzgado de Control de Garantías encontró ajustada la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 19 Especializada y que el Juez profirió la absolución y libertad del sindicado (Cfr. fls. 65 a 76 C.1). 1.2.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Alega que el perjuicio que pudo sufrir el demandante no es antijurídico, pues no existió negligencia, omisión, ni error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señala que se limitó a realizar las solicitudes correspondientes, pues no tiene la facultad

de privar de la libertad siendo el juzgador el encargado de ordenar las medidas de aseguramiento. Propuso como excepciones el hecho de un tercero, la falta de causa para demandar y la innominada (Cfr. fls. 83 a 90 C.1). 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 1.3. El a quo accedió a las pretensiones bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Señaló que la privación de la libertad fue injusta pues en la actuación no se desvirtúo la presunción de inocencia y por el contrario ante la duda se optó por dar aplicación al principio in dubio pro reo. Declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas por los perjuicios ocasionados a los actores en cuanto las entidades públicas contribuyeron a la realización de la conducta. La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente de diez millones de pesos correspondiente a honorarios profesionales pagados a su defensor en el proceso penal, pretensión a la que accedió en consideración a la prueba de la intervención en el juicio oral, aludiendo al registro magnético1. Condenó al pago de la mencionada suma actualizada a $12’592.262. También condenó al pago de perjuicios morales de 60 s.m.l.m.v. para la víctima directa y 30 s.m.l.m.v. para la madre (Cfr. fls. 158 a 174 C.3). 1.4. Apelaciones

1.4.1. La Fiscalía alega que conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 corresponde a la Fiscalía la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías, el que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al hoy demandante, por lo cual no procede imputar responsabilidad al ente investigador (Cfr. fls. 181 a 187 C.3) 1.4.2. La Rama Judicial alega que la medida de aseguramiento se impuso con “respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, en audiencia preliminar”. Manifestó que en la etapa del juicio oral las pruebas presentadas por la Fiscalía no daban la certeza suficiente para condenar ante, lo cual el Juez 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió al hoy demandante. Indicó que en tratándose de in dubio pro reo la responsabilidad de la administración de rige por el régimen subjetivo - falla en el servicio – y por ello no existe “presunción por detención injusta”. Agregó que “el Juez de control de Garantías tenía indicios de responsabilidad del demandante” lo que ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento (Cfr. fls. 188 a 193 C.3).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso se presentó una privación injusta de la libertad; y si por ello se debe imputar responsabilidad patrimonial en forma solidaria a las demandadas.

2.1. Precedente La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354: 1 El Ministerio Público debe señalar que no pudo consultar los archivos del CD pues no abrió en nuestros equipos. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 “2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas

vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”2. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad

patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de

2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado:

Nación-Ministerio de Justicia. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro

reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.

[…] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ¾además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja

que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia3”. (resalto y subrayo) 2.2. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL Se allegaron copias de la sentencia emitida en el proceso penal en el que obra copia de la decisión de absolución que puso fin al proceso, providencia de la que se destaca: “ (…) conforme reposa en prueba documental No.1 aportada por la Fiscalía y al observar el cruce de llamadas y números correlacionados, como también de llamadas entrantes y salientes de ese abonado, se tiene que el acusado nunca se comunicó con celulares de otros implicados en estos hechos (…) […] (…) todo ello nos indica que en los días previos al secuestro no se hizo por parte de FERNEY ninguna llamada a LUISA y ni siquiera el día que el secuestro se estaba perpetrando esto es 19 de octubre de 2006. (…) la testigo refirió una infinidad de llamadas por el acusado, todas tendientes a idear, controlar, dirigir, solicitar favores a la testigo en su oficio (…) todo en torno al

secuestro del que fue víctima el señor JOSE NOE SANCHEZ (…) […] (…) esa manifestación de la fiscalía ha quedado en el plano de la especulación, muy lejos de crear el conocimiento en esta juez a (sic.) acerca de la responsabilidad del acusado y de que en efecto ese buen número de llamada (sic.) existió. […] Surge una duda sembrada precisamente en esa prueba documental No. 5 aportada por la fiscalía a la que ya se hizo alusión en renglones anteriores (…) […] Se queda esta instancia sin nada, frente a la responsabilidad que se le reprocha a FERNEY CORREA HERNANDEZ (…) empero esa responsabilidad no se logró edificar, no logró el Estado destronar esa presunción de inocencia (…) […] Se tiene en este orden, que esa duda que surge debe resolverse a favor del acusado (…) En ese orden, de los cargos por los que fue llamado a juicio el acusado presente en esta sala no se lograron demostrar y será absuelto de todos los cargos” (Cfr. fls. 19 a 26 C.1). De conformidad con la argumentación para liberar de responsabilidad penal, el Ministerio Público conceptúa que resulta aplicable título objetivo para imputar responsabilidad administrativa extracontractual por la privación de la libertad que padeció el señor Fenrey Correa. 3 (Pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 2.3. Responsabilidad de las demandadas Ahora, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Ferney Correa Hernandez configuró un daño antijurídico que resulta imputable a la Rama Judicial únicamente, pues ninguna actuación de la Fiscalía fue causa eficiente del daño por cuanto esta entidad no adoptó ninguna decisión que significara la privación de libertad del actor. La ley 906 de 2004, que rigió la actuación penal en este caso, dispone la actuación de la Fiscalía y de los jueces de control de garantía y conocimiento en la determinación sobre la libertad de los imputados: ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

(...) ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

(...)

8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.

10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. (...) ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de

plano. (...) ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (...) ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

(Subrayas y negrillas fuera del texto) En el Sistema Penal Acusatorio la Fiscalía General de la Nación es parte del proceso penal y no toma las decisiones las cuales únicamente competen a los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento quienes, efectuada la valoración de los medios de prueba y de las argumentaciones de los intervinientes, deciden sobre las medidas restrictivas de la libertad de los imputados. En ese orden de ideas debe concluirse que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del actor Pavas Valencia resulta imputable solamente a la Rama Judicial, por cuanto su actuación fue la causa del hecho dañoso cuya indemnización se pretende y, por ende, debería liberarse de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación. 2.4 Indemnización de perjuicios 2.4.1. Perjuicios Morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la liquidación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: ““Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad4; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor

moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades5, al tiempo que se ha precisado que 4 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 5 (pie de página de la cita)Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad6. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos7, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para

efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto8. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: La detención del demandante se dio por el lapso de siete meses y dos días (11 de noviembre de 2006 a 13 de junio de 2007), es decir que la detención superó los 6 meses y fue inferior a 9, por lo que la indemnización por concepto de perjuicios morales podría tasarse hasta en 70 s.m.l.m.v.. 6 (pie de página de la cita)Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 7 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 50784 Como la condena impuesta no supera baremos determinados jurisprudencialmente y como se trata de la apelación de las entidades públicas demandadas no es procedente que se aumente el monto de la condena en contra de las apelantes, razón por la cual es pertinente que se confirme la condena por concepto perjuicios morales, ya que se efectuó arbitrium judicis por el Tribunal de primera instancia. 2.4.2. Frente al perjuicio material por daño emergente hay que señalar que el mismo fue apreciado por el a quo con base en la prueba documental y la intervención hecha por el defensor, pues según lo plasmado en el fallo apelado obra la misma obra en el CD que reposa en la actuación (medio de prueba sobre el cual el Ministerio Público reitera la anotación efectuada en el primer pí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...