PGN - PERJUICIOS MORALES - Liquidación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Liquidación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Daños causados en la persona de un menor de edad, con ocasión de la deficiente diligencia en el mantenimiento de la puerta metálica de acceso vehicular del Batallón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO–Fundamento constitucional La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de
2011. De acuerdo con éstas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
DAÑO ANTIJURIDICO–Características Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aún cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Requisitos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Diversos sistemas de imputación
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Daño especial
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Riesgo excepcional DAÑO-Concepto Entendido el daño como el detrimento o menoscabo causado en los bienes, derechos o
intereses legítimos de una persona, sea natural o jurídica, que sea directo, personal y cierto, tenemos que se encuentra acreditado, ya que se probó que el menor de edad L… sufrió un accidente el día 27 de abril de 2014, en las instalaciones del Batallón de Artillería N° 8 “San Mateo” de Pereira, al caerle encima la puerta metálica (estilo reja corrediza) de acceso vehicular. Además, está acreditado que dicho accidente le ocasionó una fractura severa vertebral en la vértebra T11, con secuelas permanentes de deformidad física, perturbación del sistema nervioso central y del órgano de locomoción FALLA DEL SERVICIO-Concepto Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 La falla del servicio es entendida como un incumplimiento de los deberes funcionales por parte de una autoridad estatal. … Así, se deduce que existió una falla en el servicio por parte del EJÉRCITO NACIONAL, al no mantener en condiciones de seguridad sus instalaciones para la salud y vida de las personas. Además, no se necesitan mayores elucubraciones para deducir que existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, toda vez que la caída de la puerta fue la que causó las graves consecuencias en la salud del menor. PERJUICIOS MORALES-Liquidación
En relación con la indemnización de perjuicios morales en caso de lesiones personales, el Consejo de Estado ha sido claro al establecer a través de sentencia de unificación que la regla general es conceder el tope máximo de indemnización cuando el porcentaje de incapacidad es igual o superior al 50%. Ello significa que por regla general, a partir de la pérdida de capacidad laboral del 50%, la indemnización es de 100 smlmv para el primer nivel y de 50 smlmv para los del segundo nivel. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Según jurisprudencia del consejo de estado pueden constituir causales de atenuación de la responsabilidad Debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado que los eximentes de responsabilidad pueden constituir causales de atenuación de la responsabilidad, cuando se encuentre que hubo una causa adicional al actuar del Estado que tuvo incidencia en la consecución del daño. En efecto, en este sentido se ha pronunciado la Corporación Así, ya que se ha determinado que el EJÉRCITO NACIONAL tuvo responsabilidad al mantener sus instalaciones en condiciones inseguras para la salud de las personas, pero que esta responsabilidad se atenúa porque al momento del accidente el menor L… se encontraba solo en las instalaciones militares, tenemos que se presenta un eximente parcial de la responsabilidad estatal por el hecho de un tercero, en este caso el comportamiento irresponsable de los familiares del menor, en primer lugar de su madre, quien desatendió las obligaciones propias que impone la patria potestad, y en segundo lugar el tío, quien supuestamente tenía la custodia del menor en ese momento y desatendió los deberes de cuidado que correspondía.
LUCRO CESANTE-Disminución en su capacidad laboral 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 141 / 2019
Bogotá D.C., 7 de octubre de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROSALBA URIBE LEIVA Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser MODIFICADA, en el sentido que se presenta un eximente de responsabilidad parcial, por el hecho de un tercero, consistente en la falta de deber de cuidado de la familia del menor. También en el sentido de modificar algunos aspectos de la liquidación de perjuicios // El accidente ocurrió por falla en el servicio del Ejército Nacional, que fue descuidado en el mantenimiento del buen estado de la puerta que ocasionó el accidente al menor de edad, pero también
por descuido de la familia, que no acompañaba al menor en el momento de ocurrir el siniestro // Caso de reclamación de perjuicios por accidente de persona a quien se le vino encima una puerta perteneciente a instalaciones del Ejército Nacional // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de no mantener en condiciones seguras, y con la debida vigilancia y supervisión de las instalaciones correspondientes a la infraestructura de la entidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio
1.2. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO La señora ROSALBA URIBE LEIVA en su propio nombre y en representación de sus 4 hijos menores de edad1, además de los señores WILLIAM URIBE LEIVA y ELIANA MARÍA URIBE LEIVA, radicaron medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Se interpuso el medio
de control con el fin de reclamar los perjuicios que presuntamente les fueron ocasionados por accidente ocurrido el 27 de abril de 2014, en las instalaciones del Batallón de Artillería N° 8 “San Mateo” de Pereira. El accidente consistió en que al menor L…2 de 14 años de edad al momento del accidente, hijo de la señora ROSALBA URIBE LEIVA, le cayó encima una de las puertas del batallón. Dicen los demandantes que este accidente tuvo como causa la negligencia del EJÉRCITO por el mal estado de la estructura. Que además le ocasionó al menor graves consecuencias en su salud, toda vez que le ocasionó fracturas y paraplejia nivel T11, con graves secuelas de por vida. Con base en todo lo anterior, reclaman perjuicios inmateriales por daños morales y daño a la salud, y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente. En respuesta a la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la totalidad de las pretensiones, interponiendo la excepción de “injerencia propia de la víctima en el resultado”. Como argumentos de la defensa, manifiesta que se presentó culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito, explicando que el accidente se produjo por mal manejo de la puerta de parte del menor. Señala que el accidente no se produjo por antigüedad de la puerta, ya que había sido instalada dos meses antes, ni por mal mantenimiento, porque se le había hecho mantenimiento permanente. Además, reprocha que el menor no estuviera acompañado de ningún adulto cuando visitó las instalaciones del Batallón, sino que haya ido solo.
1.2. Sentencia de primera instancia PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1 Se omitirán los nombres por tratarse de menores de edad. 2 En adelante se identificará a la vícitma directa del accidente bajo esta denominación “L…”, por tratarse de menor de edad. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 A través de Sentencia del 15 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió el asunto profiriendo providencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL, señaló: “En consecuencia, el accidente en el que el menor L… resultó lesionado no fue un suceso imprevisible e irresistible para la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, comoquiera que pese a tener conocimiento sobre el mal estado de la puerta de acceso a la guardia sur, no adelantó acciones para evitar este tipo de incidentes, omisión determinante en la causación del daño antijurídico que hoy se reclama. Para la Sala es clara la inactividad del ente demandado encaminada a desplegar medidas tendientes a la reparación o arreglo de la estructura metálica averiada, para así evitar la concreción de los
riesgos generados por su desprendimiento, con el fin que las personas que transitaban en dicha zona de acceso, estuvieran seguros, situación que cobraba más relevancia por tratarse de una puerta de acceso del personal militar y de particulares que ingresaban a las canchas de fútbol contiguas. Por lo expuesto, como quedó demostrado que el accidente sucedió dentro de las instalaciones del Batallón de Artillería No. 8 de San Mateo de Pereira, y puesto que la entidad demandada tenía conocimiento de las condiciones de amenaza que presentaba la puerta que se encontraba deshabilitada, y el nexo de causalidad con los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, por las lesiones psicofísicas que sufre el menor L…, no queda otro camino que declarar su responsabilidad patrimonial”. Una vez establecida la responsabilidad, el Tribunal dispuso sobre la indemnización de perjuicios reclamada. Así, consideró que se causaron perjuicios morales por un total de 100 smlmv para la víctima directa y la madre del menor, mientras que 50 smlmv para los hermanos. Así mismo, concedió un total de $124’918.321,00 por lucro cesante futuro a favor del menor L…. Para ello, primero señaló que se acreditó una pérdida de capacidad laboral definitiva del 86.50%, que le imposibilita trabajar de por vida. Así, la liquidación la realizó a partir de los 25 años de edad (presume que el menor depende de los padres hasta esa edad) y hasta la edad de vida probable, sobre un salario mínimo legal vigente, al que le sumó el 25% de prestaciones, le restó un 25% por gastos personales y restó un 13.50% porque es la capacidad laboral que se le dictaminó que aún tiene.
También concedió $320’059.105,00 por concepto de daño emergente futuro. Esta suma se calculó sobre un salario mínimo más prestaciones sociales para contratar servicios
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5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 de enfermería, y tuvo como fundamento informe médico visible a folios 103 y ss. del cuaderno 2 de pruebas, donde se relaciona “… los gastos en que habrá de incurrir la víctima para enfrentar el daño a la salud que le fue irrogado, incluida los servicios de una enfermera por el término que sea necesario”. Se descartó las cantidades pedidas en la demanda, teniendo en cuenta que este perjuicio no podría ser utilizado como fuente de enriquecimiento para los demandantes, y en atención a los servicios que presta el sistema de seguridad social en salud. Por su parte, concedió indemnización de perjuicios bajo el concepto de daño a la salud, por valor de 150 smlmv a favor del menor L…, considerando que las secuelas del accidente significaron un trastorno de por vida a su salud psicofísica, toda vez que tiene una paraplejia con graves implicaciones en las funciones psicológicas, fisiológicas y anatómicas de carácter permanente. Se descartó otorgar indemnización de perjuicios por daño a la salud a favor de la madre y hermanos del menor, considerando que lo
reclamado implica la aflicción y sufrimiento ya indemnizado bajo el concepto de perjuicios morales. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la accionada – EJÉRCITO NACIONAL Inconforme con la decisión, el EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamentos de su disentimiento, la institución accionada señala que no hubo negligencia de su parte en el mantenimiento de la puerta. Para el apelante, se encuentra probado que el EJÉRCITO le realizó mantenimiento permanente, además que la instaló 2 meses antes del accidente. Para ello, se apoya en un testimonio y en medios probatorios relativos a la instalación del elemento. Además, señala que el daño no era atribuible a una acción positiva de algún miembro del EJÉRCITO, ni a una omisión, por lo que no podría predicarse responsabilidad. Así mismo, enfatiza en que se debe acceder a la tacha de testigos pedida en relación con la imparcialidad del soldado José Alexander López Montoya, porque era familiar del menor de edad accidentado.
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6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 Por otra parte, también considera que es motivo de reproche que el menor de edad se encontrase en las instalaciones del EJÉRCITO sin la supervisión de un adulto. Para el
EJÉRCITO NACIONAL el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima, que manipulo indebidamente la puerta que causó el accidente. Por último debe señalarse que se opuso a la tasación de los perjuicios morales, por considerar que la incapacidad permanente fue del 86.5%, por lo que, en su sentir, la tasación de perjuicios no debió realizarse en el máximo posible. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante A través de su apoderado, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, pide que se confirme en cuanto a la declaración de responsabilidad del EJÉRCITO. Por otra parte, como fundamento del disentimiento, solicita: - Que se modifique la sentencia de primera instancia en relación con perjuicios materiales en relación con el lucro cesante futuro. Para el apelante, a la liquidación no debió descontársele el 25% por efecto de gastos personales de la persona, porque esta suma se descuenta cuando el lucro cesante beneficia a otra persona diferente a la víctima directa. Así mismo, considera que no debió calcularse a partir de la edad de 25 años y hasta la edad de vida probable, sino a partir de los 18 años, porque a partir de esta edad las personas ya están en edad productiva. Igualmente, tampoco comparte que al liquidar el lucro cesante se haya calculado sobre un 86.5% del salario mínimo, y no sobre el 100%, porque si bien la pérdida de capacidad laboral es del 86.5%, se considera que a partir del 50% de pérdida de capacidad laboral debe recibir la asistencia completa de su
salario, dadas las enormes limitaciones que tiene a la hora de proveerse el sustento. - Que se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto al tema de daño a la salud. En primer lugar, solicita que se le aumente la indemnización de perjuicios por este concepto a la víctima directa de 150 smlmv a 400 smlmv. En segundo lugar, considera
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a abordar, los siguientes: ¿Se encuentra acreditado en el presente proceso que el EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los perjuicios causados en el accidente del 27 de abril de 2014, en las instalaciones del Batallón de Artillería N° 8 “San Mateo” de Pereira, en el que un menor de edad resultó lesionado con graves secuelas de por vida, al caerle encima una puerta
metálica propiedad de la institución demandada? En caso de que se encuentre que la institución demandada es responsable, y teniendo en cuenta que tanto el EJÉRCITO como los demandantes apelaron, además de que ambos cuestionaron la liquidación de perjuicios, considera el Ministerio Público que debe abordarse la siguiente cuestión ¿se encuentran acreditados y correctamente establecidos los montos de los perjuicios reconocidos y no concedidos por la sentencia de primera instancia, en relación con los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante futuro? 2.2. Análisis fáctico y probatorio En el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo:
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8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 2.2.1. Documento titulado “Respuesta al OFICIO No. 0213, RADICADO No. 2015-0013200”, suscrito por la empresa “Pare Publicidad”3. A través de este documento la empresa encargada de la instalación y mantenimiento de la puerta del accidente informa sobre su estado en diferentes momentos. Lo anterior en respuesta a requerimiento del Tribunal
Administrativo de Risaralda realizado al interior del presente proceso. 2.2.2. Copia de auto de archivo de investigación disciplinaria del 26 de febrero de 2015, correspondiente a indagación preliminar 001-2014, del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo”, de Pereira – Risaralda4. En este documento se cita informe de miembros del EJÉRCITO y declaración del testigo presencial de los hechos donde se cayó la puerta sobre un menor de edad. 2.2.3. Informe Pericial de Clínica Forense del 24 de julio de 2014, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5. En este informe medicina legal ofrece concepto sobre el estado de salud del menor. 2.2.4. Certificación de Estado Mental del 22 de julio de 2014, suscrita por médico psiquiatra de la Clínica los Rosales6. En este documento el profesional psiquiatra certifica sobre el estado mental del menor a raíz de su estado de paraplejia. 2.2.5. Dictamen médico pericial del 29 de julio de 2014, rendido por el médico Carlos Ariel Giraldo Duque7. En este documento se certifica la pérdida de capacidad laboral del menor L… en un 86.50% de acuerdo con el manual de calificación de invalidez contemplado en el Decreto 917 de 1999. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3 Documento obrante a folios 251 y 252 del cuaderno 2 del expediente – cuaderno de pruebas. 4 Documento obrante a folios 160 a 172 del cuaderno 1 del expediente – cuaderno principal.
5 Documento obrante a folio 85 del cuaderno 2 del expediente – cuaderno de pruebas. 6 Documento obrante a folio 86 del cuaderno 2 del expediente – cuaderno de pruebas. 7 Documento obrante a folios 88 a 90 del cuaderno 2 del expediente – cuaderno de pruebas. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 2.2.6. Certificación del 7 de noviembre de 2011, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda8. En este documento se certifica que el doctor Carlos Ariel Giraldo Duque fue miembro principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 26 de diciembre de 2005 al 7 de noviembre de 2011. 2.2.7. Evaluación Fisioterapéutica para Trauma Raquimedular del 23 de diciembre de 20149, suscrita por fisioterapeuta de rehabilitación en paciente neurológico. Documento que ofrece información sobre las secuelas de por vida que tiene el menor a raíz del accidente. 2.3. Análisis jurídico En el presente caso, la señora ROSALBA URIBE LEIVA y otros consideran que el EJÉRCITO NACIONAL es responsable extracontractualmente por los perjuicios que sufrieron, por accidente ocurrido el 27 de abril de 2014, en las instalaciones del Batallón
de Artillería N° 8 “San Mateo” de Pereira, en el cual el menor de edad L…, hijo de la señora ROSALBA URIBE LEIVA, le cayó encima una de las puertas del batallón, presuntamente por su mal estado, ocasionándole secuelas de por vida, porque el accidente le ocasionó fracturas y paraplejia nivel T11. Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL considera que el accidente no se presentó por el mal estado de la puerta, sino por culpa exclusiva de la víctima, que presuntamente manejó mal la instalación. Pues bien, el primer problema jurídico que plantea este caso es el de la responsabilidad. Para determinar si le asiste responsabilidad al EJÉRCITO en este caso, lo primero es determinar las reglas presentes en el ordenamiento jurídico en torno a la atribución de responsabilidad extracontractual a las entidades públicas por sus acciones u omisiones. Una vez precisada la normatividad aplicable, se examinarán los hechos probados en el proceso, a fin de establecer si se configuró la responsabilidad de la entidad demandada. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.3.1. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado 8 Documento obrante a folio 95 del cuaderno 2 del expediente – cuaderno de pruebas. 9 Documento obrante a folios 103 a 112 del cuaderno 2 del expediente – cuaderno de pruebas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de
2011. De acuerdo con éstas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aún cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. Paralelamente con estas ideas, se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado10 , conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto11. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10 En efecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-0081501(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón, ha destacado que la intención del constituyente al consagrar el artículo 90 de la Constitución fue la de permitir la aplicación de diversos regímenes de imputación. En la sentencia citada, el Consejo de Estado destaca el siguiente aparte de la ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero ante la Asamblea Nacional Constituyente: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. 11 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-1999-0045401(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01
Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado12: “Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. Sin embargo, la mencionada estructura puede expresarse de una manera que se acomode mejor a cada régimen de imputación, teniendo en cuenta que los requisitos del régimen subjetivo de responsabilidad no se presentan del mismo modo que en el régimen objetivo. Por lo tanto, es necesario analizar cuál es el régimen de imputación aplicable al presente caso, para precisar los requisitos aplicables. 2.3.2. Régimen de imputación aplicable al caso En este caso en particular, examinados los hechos y fundamentos en disputa, se infiere
que el análisis de la antijuridicidad se centra en determinar si el EJÉRCITO NACIONAL resulta responsable del daño al haber fallado en sus deberes de mantenimiento en condiciones de seguridad de sus instalaciones y de la supervisión y manipulación de las mismas, en este caso de la puerta de accesos vehicular de la institución castrense. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concretamente, el demandante reprocha al EJÉRCITO NACIONAL el omitir la suficiente diligencia a la hora de mantener en buen estado la puerta metálica de acceso vehicular 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 47001-23-31-0002006-00937-01 (43916), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) Exp. No. (63035) 66001-23-33-000-2015-00132-01 del Batallón de Artillería N° 8 “San Mateo” de Pereira. En este caso, se atribuye responsabilidad al EJÉRCITO, porque la falla de mantenimiento de esta instalación presuntamente ocasionó que le cayera encima al menor L…, ocasionándole graves lesiones en su cuerpo con consecuencias de por vida, igualmente esta Delegada añadirá a esa responsabilidad, no solo la falta de mantenimiento de la puerta, sino su supervisión
y operación, pues no se explica cómo es posible que en una institución militar, el acceso vehicular, que
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