PGN - PERJUICIOS MORALES - Metodología de tasación en caso de muerte
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Metodología de tasación en caso de muerte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ministerio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por falla en el servicio, frente a la masacre efectuada por miembros de las AUC – grupo Camilo Morantes, el día 16 de mayo de 1998, en Barrancabermeja –Santander RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEncuentra su sustento en el artículo 90 de la constitución política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Frente a tomas de grupos al margen de la ley, violación de Derechos Humanos, y la obligación de reparar por daño causado FALLA EN EL SERVICIO-Elementos que la configuran De tiempo atrás se ha dicho que la falla del servicio, es el título jurídico de imputación usado por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, será la falla en el servicio por la conducta omisiva del administrador. DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO-A los bienes jurídicos de las personas En cumplimiento de su deber protector el Estado no sólo tiene la obligación de abstenerse de vulnerar o amenazar, a través de sus agentes, los derechos reconocidos por las normas internas y por las normas internacionales. También se halla obligado a tutelar y guardar la vida, la libertad, la honra, la intimidad y
las demás cosas justas de las cuales son titulares las personas sujetas a su jurisdicción. El deber de garantía de los derechos humanos, como el de protección, también recae de manera exclusiva y privativa en el Estado. Sólo él cuenta con la fuerza legítima y con la competencia necesaria para asegurar a los titulares de esos derechos los mecanismos y las vías mediante los cuales sus bienes jurídicos estén a salvo de abusos, desafueros, atropellos y otras conductas reprochables. RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO-Por violaciones graves de derechos humanos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 Al igual que ocurre en el régimen de responsabilidad estatal internacional y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en los cuales se hace una distinción entre los hechos ilícitos internacionales y las violaciones a normas imperativas de derecho internacional de ius cogens, resulta claro aplicar el régimen interno de responsabilidad del Estado el concepto de la denominada “responsabilidad agravada” en aquellos casos específicos de violaciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Con fundamento en lo anterior, se encuentra que la “responsabilidad internacional agravada” es aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aquellos casos relativos a violaciones sistemáticas, graves y
flagrantes de derechos humanos, específicamente, en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, hechos en los que se logre demostrar que eran planificados o tolerados por autoridades del Estado, es decir, que la imputación de la responsabilidad en tales eventos sobrevino tanto por efecto de acciones como por omisiones de autoridades estatales. De acuerdo con los conceptos que se han dejado esbozados anteriormente, concluye el Ministerio Público que, al igual que ocurre en el derecho internacional general y en el Sistema Interamericano de derechos humanos, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, resulta procedentey en los términos de la Convención Americana, obligadala declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado colombiano”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens que hubiesen resultado vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que resulta vinculante para los jueces colombianos DELITOS DE LESA HUMANIDAD–Regulación y alcance Al respecto es importante, mencionar que el crimen de lesa humanidad enumera actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Algunos de esos actos son: asesinato, exterminio, esclavitud, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. PERJUICIOS MORALES-Metodología de tasación en caso de muerte 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a los familiares de la víctima por muerte, advirtiendo que la tasación tendrá fundamento en el dolor o padecimiento causados. Al efecto fijó como referente la valoración de la gravedad conforme al vínculo que tenía el demandante con la víctima En atención a la solicitud efectuada por los apoderados de los demandantes, respecto a que la indemnización de los perjuicios morales causados al grupo actor, deben ser tasado en los topes máximos permitidos por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, es de indicar que, conforme a lo decantado en línea jurisprudencial se ha dicho que en casos excepcionales, como los de
graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios ya señalados por el Consejo de Estado, quantum que deberá ser motivado por el juez y debe estar proporcional con la intensidad del daño causado. REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Perseguida por las víctimas de violación de derechos humanos FALLA DEL SERVICIO-Como presupuesto de responsabilidad por daños causados por actos violentos de terceros Así las cosas, al estar debidamente acreditado en el plenario que el actuar del grupo paramilitar fue ejecutar a varios ciudadanos por sospecha guerrillera, hechos suficientes para dar por probado que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, y por lo tanto, le es imputable el daño alegado, pues como ya se manifestó, sin ánimo de que esta instancia ante el Contencioso Administrativo, se atribuya funciones de instancia penal, el vínculo debidamente demostrado que sostenían miembros de las Fuerzas Armadas del municipio permitió que la masacre del 16 de mayo de 1998, en el municipio de Barrancabermeja, se concretara tal como lo habían planeado los subversivos, dándoles todo el tiempo para que asesinar a 7 pobladores y secuestraran a 25 más, fallando el deber de vigilancia y protección estatal, que debía garantizar el Ejercito, la Policía y el DAS a los habitantes del municipio de Barrancabermeja.
POSICION DE GARANTE-Aplicación de la figura según la jurisprudencia constitucional 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 En este orden de ideas, las fuerzas militares, así como la Policía Nacional, y los miembros del Departamento de Seguridad DAS, tienen una posición de garante derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 217 de la Constitución, al indicar que es función de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional, y, dicho orden no se limita a preservar la estructura democrática del país, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber irrenunciable de proteger. De esta manera, es evidente que los militares, policías y miembros del DAS, fallaron en las funciones que debían llevar a cabo, y por esto generaron un daño irremediable en las víctimas y sus familias. Quedando plenamente demostrado un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que llevan una conclusión inequívoca, la cual es la responsabilidad directa del Estado colombiano en los hechos
ocurridos el dieciséis (16) de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja, a causa de la falla en el servicio de sus agentes, quienes además deben ser protectores y garantes del cumplimiento de los Derechos Humanos en la población en General. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01
CONCEPTO No. 131 /2018
Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000200000495 01 (57892) ACUMULADOS: 2000-00495-00; 2000-00873-00; 2000-00879-00; 2000-01273-00; 2000-01604-00; 2000-1605-00; 2000-01608-00; 200000494-00; 2000-00496-00; 2000-00137-00; 2000-01592-00; 200001594-00; 2000-01593-00; 2000-01590-00; 2000-01589-00; 200001602-00; 2000-01603-00; 2000-00875-00; 2000-00780-00; 200000781-00; 2000-00874-00; 2000-00877-00; 2000-00880-00; 200001272-00; 2000-0966-00; 2000-01587-00; 2000-1588-00; 2000-159500; 2000-1596-00; 2000-1597-00; 2000-1598-00; 2000-1606-00; 200001607-00; 2000-1808-00; 2000-0878-00.
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Maribel Santos y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y otros Sentido del concepto: MODIFICAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Administrativo de Santander / Los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en el municipio de Barrancabermeja configuran una flagrante vulneración a derechos humanos / Responsabilidad del Estado por aquiescencia al omitir sus funciones y permitir la concreción de actos delictivos de grupos al margen de la Ley / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión, fundamentos de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas / Deber de protección / No concurre la causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Cada uno del grupo que conformó la parte activa dentro de los 35 procesos acumulados en el presente, accionó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios que se les ha generado, con ocasión a los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, en el municipio de Barrancabermeja (Santander), cuando varios hombres identificados como miembros de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, fuertemente armados incursionaron en un sector del municipio en donde se celebraba un bazar popular con el fin de recaudar fondos para actividades comunitarias, y luego de generar ofensas en contra de la comunidad, procedieron a enunciar los nombres de las personas que debían
subirse a los vehículos en los que este grupo armado se movilizaba, con el fin de llevárselos a la fuerza. De esta manera, los señores WILFREDO PEREZ SERNA, GEOVANNY
CAÑAS, REINEL CAMPO AREVALO, ORLANDO MARTINEZ, JAIME
YESID PEÑA, JOSE OCTAVIO OSORIO, JOSE MILTON CAÑAS,
GIOVANNY HERRERA, OSVALDO ENRIQUE VÁSQUEZ, ENDER
GONZALEZ BAHENA, LIBARDO LONDOÑO, ROBER WELLS GORDILLO,
FERNANDO LANDINEZ, GARRI DE JESUS PINEDO, OSCAR LEONEL
BARRERA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO SUAREZ,
DIEGO FERNANDO OCHOA, ALEJANDRA MARIA OCHOA LOPEZ,
6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 WILSON PACHECO QUIROZ, RIKY NELSON GARCIA, DANIEL CAMPOS, CARLOS ESCOBAR, MELQUICEDED SALAMANCA QUINTERO, CARLOS ALAIX PRADA y EULISES SANCHEZ FLOR, procedieron luego del llamado de cada uno a subirse a los vehículos, siendo sometidos a torturas, y
ultrajes para posteriormente ser asesinados y dados por desaparecidos. Frente a la negativa de PEDRO JULIO RONDON, GERMAN LEON QUINTERO, ELICER JAVIER JARAMILLO OROZCO, NEIR ENRIQUE GUZMAN, LUIS JESUS ARGUELLO, JOSE JAVIER JARAMILLO y DIOMIDIO HERNANDEZ, quienes no atendieron el llamado del grupo armado, procedieron los insurgentes a cegar sus vidas delante de quienes participaban en la actividad social, sin importar que estuvieran presente sus familiares. De esta manera, dentro de las demandas acumuladas, se indicó que, el actuar de la Policía como el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue determinante para llevar a cabo el macabro plan de limpieza diseñado por el grupo Camilo Morantes de las AUC, y que estaba dirigido contra los habitantes de la región, acusados sin fundamento alguno de ser colaboradores de la guerrilla. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL en nombre propio y como sucesor procesal del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, bajo los
siguientes argumentos: 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 Conforme a las pruebas analizadas, está acreditado el daño, consistente en la muerte de los señores PEDRO JULIO RONDON, GERMAN LEON
QUINTERO, ELICER JAVIER JARAMILLO OROZCO, NEIR ENRIQUE
GUZMAN, LUIS JESUS ARGUELLO, JOSE JAVIER JARAMILLO y
DIOMIDIO HERNANDEZ, y desaparición de WILFREDO PEREZ SERNA,
GEOVANNY CAÑAS, REINEL CAMPO AREVALO, ORLANDO MARTINEZ,
JAIME YESID PEÑA, JOSE OCTAVIO OSORIO, JOSE MILTON CAÑAS,
GIOVANNY HERRERA, OSVALDO ENRIQUE VASQUEZ, ENDER
GONZALEZ BAHENA, LIBARDO LONDOÑO, ROBER WELLS GORDILLO,
FERNANDO LANDINEZ, GARRI DE JESUS PINEDO, OSCAR LEONEL
BARRERA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO SUAREZ,
DIEGO FERNANDO OCHOA, ALEJANDRA MARIA OCHOA LOPEZ,
WILSON PACHECO QUIROZ, RIKY NELSON GARCIA, DANIEL CAMPOS, CARLOS SCOBAR, MELQUICEDED SALAMANCA QUINTERO, CARLOS ALAIX PRADA y EULISES SANCHEZ FLOR; quienes además fueron amarrados, torturados, y sometidos a vejámenes y maltratos; hechos que
fueron perpetrados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 16 de mayo de 1998 en el Municipio de Barrancabermeja, con la aquiescencia y colaboración de la Policía, el DAS y el Ejército Nacional. En relación a la imputación, el tribunal de instancia concluyó sin vacilación que, encontró plenamente demostrada la falla en el servicio por acción y omisión en la que incurrieron tanto la Policía como el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, toda vez que, aun cuando sus miembros no participaron directamente en la realización de la masacre, su responsabilidad se vio comprometida con fundamento en los siguientes elementos: i) las declaraciones juramentadas de los señores, Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía, que permiten endilgar la falla en el servicio por acción y ii) las declaraciones, denuncias de los 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 testigos que presenciaron la masacre y de los habitantes del municipio de Barrancabermeja que permiten inferir que esa región se encontraba inmersa en un contexto de violencia generalizada que la hacía constante blanco de amenazas y atentados contra su vida, integridad física y bienes, por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona, por lo que los
hechos que dieron origen a la demanda eran previsibles y en ese orden de ideas, le era exigible a las Fuerzas Armadas evitar su consumación. De las afirmaciones dadas por los testigos, precisó el A Quo que, la ayuda suministrada por los uniformados, fue determinante para llevar a cabo el macabro plan de limpieza de las AUC y se colige sin dificultades que tanto la Policía como el Ejército y el Departamento de Seguridad DAS, fueron cómplices de la masacre al prestar su colaboración para facilitar las maniobras de los grupos paramilitares que operaban en la región, removiendo los puestos de control que existían en la vía por donde transitó ese grupo armado ilegal, con el fin de que pudiera desplazarse libremente por la zona y ejecutar con calma y tranquilidad el plan que se habían propuesto. Además, encontró probado que tanto el Coronel Joaquín Correa López, el Comandante del Batallón de Artillería Nueva Granada Oscar Diego Sánchez Vélez, y el jefe del puesto del DAS José Eddie Álvarez Barreto conocían con antelación que se iba a llevar a cabo tan execrable crimen y no hicieron nada por evitarla, sino que además, lo que resulta más reprochable, es que estuvieron de acuerdo con la misma, como se colige de las declaraciones que rindió el señor Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Indicó el Tribunal que, no comprende cómo ante la evidente amenaza que pesaba sobre los habitantes de la región y la inminente puesta en
9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 marcha de un plan dirigido a acabar con la vida de gran parte de los habitantes de Barrancabermeja, bajo el supuesto de hacer parte de la guerrilla, hecho que fue puesto en conocimiento de las Fuerzas Armadas, estas no hicieron nada para contrarrestar el accionar de estos grupos y proteger a la población civil, sino que permitieron que éstos actuaran con tranquilidad, pues como se colige de las pruebas, las AUC no sólo tuvieron tiempo para instalar el retén y tomar posesión de los vehículos, sino que además con toda la calma pudieron incursionar en los barrios nororientales y surorientales de Barrancabermeja, e intimidar a toda la población, incluyendo mujeres y niños, asesinando a siete pobladores y no satisfechos con ello, reteniendo a otros veinticinco, a quienes dieron muerte al pasar de los días, para luego enterrarlos en diferentes fosas, sin que las fuerzas armadas impidieran sus hazañas. Situación que deja ver como las Fuerzas Armadas patrocinaban el plan de las AUC razón por la que no tenían interés de enfrentarlos, sino dejarlos que consumaran su delito. Así las cosas, la Sala concluyó conforme lo probado en el plenario que el
actuar del grupo paramilitar fue ejecutar a varios ciudadanos por sospecha guerrillera, hechos suficientes para dar por comprobado que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por acción y omisión, y, por lo tanto, le es imputable el daño alegado, pues se reitera, falló la vigilancia y protección estatal, a los habitantes del Municipio de Barrancabermeja. Indicó que, la omisión de las fuerzas armadas configuró un desconocimiento de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas de la masacre, encontrándose en el rol de reforzar la protección de los habitantes, lo cual no hizo, significando esto una violación de los las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención interamericana 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 de Derechos Humanos, permitiendo así una imputación del daño antijurídico. De lo anterior, resaltó que la gravedad de la responsabilidad en este caso no fue el que los delincuentes lograran huir, sino el que a sabiendas de que ellos iban a incursionar, los agentes del Estado encargados de velar por la vida de los ciudadanos, no habían tomado medidas para evitarlo, razón por la cual una vez cometido el ilícito, son incapaces de capturarlos ya que no
había coordinación alguna entre los Comandantes del Ejército, la Policía y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS que estaban presentes en Barrancabermeja, al punto que solo hablan de que se reunieron después de las muertes que causaron los forajidos el día 17 de mayo de 1998. Por lo anterior, precisó que, conforme a todo el análisis hecho, no es procedente aplicar la causal de exoneración del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Frente a la legitimación del llamado en garantía por el DAS – La Compañía de Seguros Previsora S.A., la Sala no encontró razón para endilgar responsabilidad, por la muerte y desaparición de las personas ya identificadas, toda vez que como lo manifiesta la póliza de responsabilidad no cubre actos de grupos de revolución, como lo fue dicha masacre, en la que murieron siete personas y resultaron desaparecidas 25 personas más. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado sustituto de la señora MARIA NELLY CAÑAS CANO, sustentó recurso de apelación1 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de marzo de 2016, indicado la 1 Páginas desde la 173 a la 182 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 solicitud de revocatoria de fallo, pues aduce que además de haber proferido condena por sumas irrisorias en favor de las víctimas, que no equiparan el dolor moral y material del daño ocasionado, sino que no determinó como víctima beneficiaria a la señora María Nelly Cañas Cano quién fue reconocida dentro el proceso como sucesora procesal. Mencionó que en diligencia de audiencia de conciliación con fecha ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), decidió lo correspondiente a la sucesión procesal del señor JOSE DE JESUS CAÑAS CARDENAS, que se decretó dentro del radicado 2000-00966-00 teniéndose como heredera a la señora MARIA NELLY CAÑAS CANO, quién ostentó la calidad de hermana y tía de las víctimas. Así las cosas, considera el apoderado que la suma de setenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($74.500.000), ordenados a pagar al padre legítimo de la sucesora procesal María Nelly Cañas Cano, como perjuicios morales no es dinero que justifique el dolor que sufrió y que sufre la demandante, en su condición de hija del beneficiado con la sentencia y en su calidad de sucesora procesal en este proceso, valor que no supera el pago compensable a la pérdida irreparable de su hermano y sobrino Jose Milton Cañas y Giovanny Herrera Cañas. Indicó que en el numeral sexto de la pare resolutiva del fallo atacado, se ordenó efectuar ceremonia en la ciudad de Barrancabermeja para pedir
disculpas, como sí eso hiciera reparación moral y material a las familias de las víctimas; por cuanto eso no se paga con disculpas, eso se paga con dinero. Por lo anterior, concluyó que la decisión proferida por la Sala, tuvo en cuenta el valor de la condena en dinero a pagar por la Nación según el 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 número de víctimas del suceso, generando una protección al patrimonio deI Estado y no el dolor y daño irremediable causado a mi poderdante y demás víctimas, posición que solicito a la segunda instancia analizar y revocar el fallo proferido dentro del presente asunto. 1.3.2. La jurista Olga Lila Silva López, en representación de sus apoderaos dentro de los procesos 2000-494; 2000495; y 2000-496, presentó recurso de apelación2 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de marzo de 2016, mediante el cual, indicó que, se concedieron parcialmente las pretensiones solicitadas en la demanda, afectando el derecho a una reparación integral y desconociendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y los instrumentos internacionales; indicando en síntesis: Mencionó la apelante que, el Tribunal consideró que el presente caso no se
encuentra incurso en la causal de excepción para la superación del tope, frente al reconocimiento de los perjuicios morales a los familiares de las víctimas, el cual establece que: “en caso de hallarse probado que existieron circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral la indemnización por daños morales sería superior a la establecida” aduciendo que "no se probó que existieron circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron los demandantes”. Sin embargo, quedó probada la Falla del Servicio que provocó que los familiares de las víctimas iniciaran una búsqueda incierta de sus seres queridos generando zozobra, incertidumbre y angustia, por ello resulta imperioso reconocer que dadas las circunstancias en que se perpetraron las violaciones a los derechos 2 Folios del 184 vuelto al 186 vuelto, del cuaderno principal del Consejo de Estado. 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (57892) 680012331000200000495 01 humanos (masacre y desaparición forzada) que dieron origen a este proceso judicial de reparación, se provocó un mayor daño moral y más aún cuando las víctimas directas fueron menores de edad que son personas de especial protección constitucional y que en el sentir familiar son más protegidos y gozan de mayor aprecio sobre todo por sus padres quienes
depositan en ellos un amor especial, incondicional, y desean con ansias su crecimiento futuro. Por lo anterior, solicitó al Ad Quem, que teniendo en cuenta las consideraciones presentadas modifique la sentencia objeto del recurso de apelación, en donde se establece como indemnización por concepto de perjuicios morales los montos mínimos establecidos por la jurisprudencia, y se aumente en virtud de lo argumentado en este documento, de acuerdo a las excepciones entre 300 y 1000 salarios mínimos tal como estableció la jurisprudencia para casos como el presente, que sin lugar a dudas es una gravísima violación a los derechos humanos perpetrada por agentes estatales cuya función era proteger y garantizar la seguridad de la población civil, no crear alianzas con grupos al margen de la ley con el fin de asesinar inocentes, y que por ende genera un dolor ¡intenso de mayor gravedad, por tratarse de una masacre, en la que fallecieron menores de edad. De igual forma, solicitó se adicionara al fallo de primera instancia, la indemnización por perjuicios materiales, (daño emergente, Lucro cesante consolidado y futuro) en los términos mencionados en la demanda y que fueron objeto de propuesta de conciliación por las demandadas, pero no aceptada por la parte demandante. 1.3.3. La abogada Soraya Gutierrez Arguello, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” –
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