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PGN - PERJUICIOS MORALES - Monto máximo a reconocer

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Monto máximo a reconocer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por los daños causados por la creación y funcionamiento del relleno sanitario la Pradera DERECHO A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE-Vulneración por el impacto del relleno sanitario/PLUSVALÍA NEGATIVA-Disminución del valor de la propiedad por el impacto del relleno sanitario Del análisis probatorio realizado, concluye esta Delegada que quedó demostrado en el expediente el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la creación, instalación y funcionamiento del relleno sanitario La Pradera ubicado en el MUNICIPIO DE DONMATÍAS, Antioquia. Como se explicó, los predios ubicados en las cercanías del relleno sanitario sufrieron impactos representados en olores ofensivos y la presencia de gallinazos y de plagas, lo que generó la disminución del valor comercial de sus bienes. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Atribuible a las entidades demandadas Concluye esta Delegada que los daños ocasionados con la creación y el funcionamiento del relleno sanitario La Pradera son atribuibles a todas las entidades demandadas PERJUICIOS MORALES-Monto máximo a reconocer/PERJUICIOS MORALES-No fueron demostrados en el expediente DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado/ DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-No fue probada en el expediente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298)

5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 Bogotá D.C., 24 de enero de 2014 Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 14-007

Acción de Reparación Directa Radicado: 05001233100020050343901 (48298)

Actor: Ana Alicia Jaramillo Toro y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P. y otros Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora y por Empresas Varias de Medellín E.S.P. contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda

Los señores ANA ALICIA JARAMILLO TORO, MARÍA CLEMENCIA

JARAMILLO TORO, TATIANA MARGARITA JARAMILLO MESA,

FRANCISCO LUIS JARAMILLO TORO, JUAN FELIPE JARAMILLO TORO, SIMÓN DAVID JARAMILLO TORO, JOSÉ MIGUEL CORREA ARROYAVE, JAIRO PUERTA GALVIS, quien actúa en nombre propio y como Representante Legal de la Sociedad JAIRO PUERTA G. Y CÍA S.C.S., y

los señores FABIOLA BEATRIZ DEL SOCORRO ZULETA CASTRILLÓN,

JUAN GUILLERMO ORTEGA ESTRADA, FLAVIANO GARCÉS VALENZUELA, MARTHA DE JESÚS RAMÍREZ DE GARCÉS y PABLO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 EMILIO GÓMEZ CASTAÑO, por intermedio de apoderados, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.,

LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUIA CORANTIOQUIA, AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, AL MUNICIPIO DE DONMATÍAS Y AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la creación, instalación, adecuación y funcionamiento del “Sistema para el tratamiento y disposición de residuos sólidos del Valle de Aburra – relleno sanitario La Pradera”, conocido como Parque Ambiental La Pradera, ubicado en jurisdicción del MUNICIPIO DE DONMATÍAS, Antioquia, cuyo funcionamiento e inauguración se dio en el mes de junio de 2003, proyecto que afectó de manera directa la propiedad inmueble de los demandantes, localizada en los alrededores o cercanía de dicho relleno sanitario. En consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a las entidades

demandadas a pagar a los actores los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y los perjuicios morales, o bien, el daño a la vida de relación a ellos ocasionados. 2-. Contestación de la demanda 2.1. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y expresando en su defensa los siguientes argumentos: “… Medellín como “municipio núcleo” del Área Metropolitana del Valle del Aburrá venía enfrentando serios problemas a raíz de la finalización de la vida útil del relleno sanitario de la Curva de Rodas en jurisdicción del Municipio de Bello Ant. El cual venía funcionando desde 1984, esto es, prestó sus servicios dicho relleno por espacio de casi 20 años. (…) Así las cosas el Municipio de Medellín como “municipio núcleo” del Área Metropolitana, era el llamado a jalonar el traslado del relleno sanitario a zona periférica o aislada de la zona conurbada, para finalmente darle una solución ante la inminencia de su cierre. Liderazgo que ejerció para que a Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 través de su ente descentralizado Empresas Varias de Medellín, este promoviera atendido su rol institucional (empresa prestadora del servicio

de aseo) los estudios técnico – ambientales y compra o adquisición de posibles terrenos para la reubicación del relleno sanitario. (…) De suerte que en el presente caso, el traslado del relleno sanitario estuvo precedido de la formulación de los respectivos estudios técnico – ambientales y ecológicos que soportaban su ubicación en el área geográfica referenciada en autos y que le dieran a la postre cuerpo a los principios invocados en la antecitada norma, en tanto no era sólo un problema de Medellín, sino del Área Metropolitana en su conjunto.” 2.2. EL MUNICIPIO DE DONMATÍAS se opuso a las súplicas de la demanda; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad objetiva e inexistencia de responsabilidad por daño al medio ambiente; y expresó que no era el llamado a responder toda vez que los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes no provenían en forma directa o indirecta de acciones u omisiones emanadas de la administración municipal, teniendo en cuenta que aunque el Parque Ambiental La Pradera estaba ubicado dentro de su jurisdicción, el proyecto nunca había estado a cargo de esa entidad territorial en lo que respecta a los elementos objeto de la demanda, como son la creación, instalación, adecuación, funcionamiento, operación, mantenimiento, vigilancia y manejo del Parque. 2.3. Por su parte, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, culpa de terceros en lo que al deterioro de la vía se

refiere, los impactos ambientales generados por el relleno sanitario La Pradera no causan daño a los demandantes, el relleno sanitario La Pradera no tiene vocación de permanencia, responsabilidad de la autoridad ambiental, y haber compensado a las comunidades que según el estudio de impacto ambiental fueron afectadas con la operación del relleno. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 2.4. EL ÁREA METROPOLITANA DE MEDELLÍN se opuso a las súplicas de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva, y manifestó, entre otros, las siguientes razones de defensa: “De los hechos afirmados por la pate demandante no se avizora claramente la responsabilidad de la Entidad en lo que se afirma, pues ni la Entidad participa en la operación de disposición de basuras, ni es propietaria de terreno alguno como para afirmar tan tajantemente su responsabilidad. Simplemente la Entidad participó en el año 2002, en la adquisición de la licencia ambiental para que el operador de dicho relleno, Empresas Varias de Medellín, dispusiera las basuras generadas en el Valle de Aburrá, además es el Municipio de Don Matías quien adquirió los lotes de terreno para adecuar dicho espacio físico para convertirlo en relleno sanitario. Para abundar en razones fue Corantioquia la que otorgó la licencia

ambiental a EL ÁREA METROPOLITANA, para que ésta en forma compartida con Empresas Varias pudieran comenzar la gestión en la operación del servicio público domiciliario de saneamiento básico. Posteriormente y para abundar en razones del por qué la Entidad no es responsable en los hechos que se afirman, en el año 2003 se le cedió la licencia a Empresas Varias de Medellín y es esta entidad pública la que en la actualidad explota la licencia ambiental otorgada se reitera por Corantioquia.” 2.5. A su turno, CORANTIOQUIA se opuso igualmente a todas las pretensiones impetradas por los demandantes, argumentando que no era cierto que los demandantes hubieran padecido perjuicio alguno, y que en caso de que así lo fuera, no se debían a acción u omisión de esa entidad. Además, señaló que la vía en que podría vincularse a CORANTIOQUIA para deducir algún tipo de indemnización sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa, como equivocadamente se planteó en la demanda. Asimismo, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, causa extraña, ausencia de culpa o falla del servicio, ausencia de daño e inepta demanda. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia i) declaró la improsperidad de la objeción por error grave propuesta respecto del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo ÁNGEL GABRIEL ARRUBLA ORTIZ; Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 ii) declaró la no prosperidad de la tacha por sospecha formulada en relación con los testigos MANUEL ANTONIO GÓMEZ GAVIRIA y DORALBA DEL CARMEN MUÑETÓN CATAÑO; iii) declaró la improsperidad de las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuestas por el MUNICIPIO DE DONMATÍAS, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA CORANTIOQUIA, y de las excepciones de falta de jurisdicción, pago, los impactos ambientales no causaron daño, responsabilidad de la autoridad ambiental, y compensación formuladas por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN; iv) declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia de responsabilidad objetiva e inexistencia de responsabilidad por daño al medio ambiente formuladas por el MUNICIPIO DE DONMATÍAS; de las excepciones de causa extraña, ausencia de culpa o falla en el servicio y de ausencia de daño propuestas por LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA CORANTIOQUIA; v) exoneró de responsabilidad al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, AL MUNICIPIO DE DONMATÍAS, AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA CORANTIOQUIA; vi) declaró que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. es administrativamente responsable de la totalidad de

daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la creación, instalación, adecuación y funcionamiento del “Sistema para el tratamiento y disposición de residuos sólidos del Valle de Aburrá – Relleno Sanitario “La Pradera”; vii) condenó a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. a pagar a los demandantes los perjuicios materiales correspondientes a la desvalorización comercial de los predios de su propiedad; viii) denegar las súplicas de la demanda; ix) dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y x) no condenar en costas en el proceso. En sustento de las anteriores decisiones, el Tribunal expuso las consideraciones que se citan enseguida: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 “En este caso, la Sala abordará el estudio del proceso bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial, debido a que de la lectura de la demanda se desprende que los perjuicios reclamados por los demandantes, se derivan por causa de la entrada en operación del Relleno Sanitario La Pradera, obra pública indispensable en materia de salubridad pública, ya que estiman los accionantes que por la cercanía de los predios de su propiedad al citado Relleno Sanitario, se devaluaron las propiedades al presentarse malos olores y plagas de animales, por lo que

el precio de venta de los bienes raíces se disminuyeron (sic). (…) Sin hesitación alguna, para la Sala con el abundante conjunto de prueba tanto documental, testimonial y pericial, quedó suficientemente demostrado el daño que se reclama en la demanda, debido a que es un hecho probado que desde el mes de junio de 2003, fecha en la cual entró en funcionamiento el Relleno Sanitario La Pradera, los predios de los demandantes situados en cercanías del sitio de disposición final de los residuos sólidos, se vieron afectados por una serie de impactos ambientales y sociales que en forma clara, concisa y detallada enunció en el peritazgo el auxiliar de la justicia ÁNGEL GABRIEL ARRUBLA ORTIZ, y, que fueron corroborados no sólo por los demandantes que absolvieron interrogatorio de parte, sino también por la mayoría de los declarantes vecinos al Relleno Sanitario de La Pradera que rindieron testimonio en el proceso, exceptuándose a los señores MANUEL ANTONIO GÓMEZ GAVIRIA y DORALBA DEL CARMEN MUÑETÓN CATAÑO (…) (…) No es alejado a la realidad, que en el Relleno Sanitario La Pradera, se hubieran presentado al inicio de su funcionamiento, fenómenos tales como la emisión de olores ofensivos consecuencia de un inadecuado tratamiento de los residuos sólidos o del traslado y tratamiento de los lixiviados, o de la falta de control de plagas, entre otras deficiencias operacionales, que hicieron notar la entidad “CORANTIOQUIA”, “LA PROCURADURÍA

AGRARIA Y AMBIENTAL DE ANTIOQUIA” y “LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA”, la primera en el trámite sancionatorio que inició a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., la segunda por la interposición de Acción de Tutela que se halla en el cuaderno de pruebas que contiene la respuesta al exhorto No. 134, y, la última, por las distintas investigaciones fiscales que adelantó con ocasión del proyecto de relleno sanitario La Pradera. No fue desconocido ni por las entidades demandadas, ni por los entes de control que de una u otra forma intervinieron en el desarrollo del proyecto Relleno Sanitario La Pradera, que realmente se presentaron falencias en la operación del centro de recolección y tratamiento de residuos sólidos, todo lo cual tuvo su causa en el temprano cierre del Relleno Sanitario de la Curva de Rodas, que obligó a que en forma anticipada se tuviera que buscar un sitio adecuado para la disposición final de las basuras que se depositaban anteriormente en la Curva de Rodas, y que también en forma apresurada se diera inicio al Relleno Sanitario La Pradera y se operara aún sin contar con las técnicas necesarias para dicho funcionamiento, situación que poco a poco se fue solucionando debido a la intención de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., de cumplir oportunamente con los requerimientos de orden técnico que se le iban efectuando por parte de la entidad CORANTIOQUIA. (…) Téngase en cuenta que según el artículo 4º del Decreto 1713 de 2002, los Municipios son responsables de la prestación de los servicios públicos

domiciliarios de aseo, lo cual debe entenderse que se presenta cuando Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 directamente el ente municipal presta dicho servicio, más como en este caso el Municipio de Medellín, no presta el servicio público de aseo en la ciudad en forma directa, ya que está probado en el proceso que el encargado de cumplir con dicha función es la empresa prestadora de servicios públicos, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., la Sala habrá de imponer la obligación del pago de los perjuicios en favor de los demandantes, a dicha empresa, exonerando por tanto, de responsabilidad

al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

No encuentra la Sala que en forma solidaria se deba endilgar responsabilidad a los demás entes estatales demandados, debido a que se acreditó que el MUNICIPIO DE DONMATÍAS, no es el encargado de brindar el servicio público de aseo, ni opera tampoco el relleno sanitario La Pradera; respecto del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, es evidente que ésta entidad no ejerce control alguno en materia ambiental en la región donde se halla situado el Relleno Sanitario a que se alude en este fallo, pues está demostrado que es “CORANTIOQUIA”, la entidad que territorialmente tiene competencia par ejercer control ambiental en el Relleno Sanitario La Pradera, el cual ha cumplido en forma oportuna,

eficiente y cabal, sin que pueda predicarse frente a dicha Corporación omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones.” 4-. Recursos 4.1. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los fundamentos que se transcriben a continuación: “Estima mi mandante que en el caso que nos ocupa no se probó el daño, y en consecuencia mucho menos puede siquiera pensarse en la acreditación del nexo causal entre las labores de mi prohijada judicial y el supuesto perjuicio de los demandantes. El honorable Tribunal Administrativo de Antioquia luego de un análisis de los medios probatorios otorgó una valoración en nuestro sentir excesiva a las declaraciones de los testigos de la parte actora, llegando incluso en algunos apartes a apoyarse en las declaraciones de los propios demandantes en su interrogatorio de parte. También se estima que no debió valorar como lo hizo el dictamen, el cual acoge por completo, a pesar de adolecer de serias deficiencias que no lo hacen merecedor del respaldo otorgado en la sentencia. Contrario a lo anterior, no se valoró debidamente en nuestro sentir dos medios probatorios fundamentales, a saber, la inspección judicial y la declaración del testigo Manuel Antonio Gómez. (…) Si bien es innegable que cualquier proyecto como el de un relleno sanitario puede generar impactos de diversa índole, también lo es que en el caso concreto –como también lo expresa el testigo al que venimos haciendo alusiónello ocurrió en sus inicios, debido a la abrupta decisión e

imposición que Corantioquia realizara respecto al cierre del Relleno de Curva de Rodas, pero en el presente y pasado reciente ello ya no se Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 presenta, como de ello dio cuenta la propia inspección judicial realizada por los Magistrados que en su momento instruyeron el proceso. Como es posible pensar que las tierras y las distintas actividades productivas pierden valor por un supuesto daño del relleno, cuando uno de sus vecinos (colindante al relleno) afirma que ha mejorado en todas sus actividades, debiendo advertir además que dicho testigo también clarifica que antes del relleno el problema de inseguridad era grave, mismo que fue desapareciendo con la llegada del relleno?. Ello en conexión con la inspección judicial debió ser mas que suficiente para entender que no existió daño, y en todo caso, que el mismo no es imputable a mi mandante. (…) - El perito DESDE ANTES de adentrarse en su estudio, tiene ya la predisposición de la existencia de daños por el sólo hecho de la existencia del relleno, afirmando que no se hable siquiera de los posible daños, dado que es un postulado que no hay que demostrar. (…) - Es un hecho reconocido en el proceso Empresas Varias de Medellín a través de distintos medios documentales y testimonial, acreditó que ha realizado grandes inversiones en todo tipo de tratamientos para evitar la

“contaminación” de las aguas del río Medellín y de la zona en general, lo que ha realizado no sólo en lo relativo a los lixiviados, sino también en otros aspectos, como lo son las campañas de fumigación en las zonas aledañas, el mejoramiento de la escuela, las vías y la seguridad de la zona, la cual se encontraba plagada de delincuencia común, por lo que no es viable cobrar las dificultades de los inicios del relleno de manera permanente, cuando las circunstancias ha variado ostensiblemente en favor de la zona y los propietarios de los inmuebles. (…) … en agosto de 2002 la autoridad ambiental CORANTIOQUIA ORDENÓ el cierre inmediato de Curva de Rodas sin existir otro sitio para la disposición final de los residuos lo que generaba a los municipios del Área Metropolitana una inminente emergencia sanitaria por lo que se vieron avocados a iniciar de manera abrupta las labores en el relleno sanitario La Pradera previa presentación de 8 lugares propuestos por mi representada y el Área Metropolitana habiendo dispuesto y licenciado CORANTIOQUIA que se continuara la disposición final de residuos en La Pradera. (…) Empresas Varias de Medellín E.S.P. ha realizado cuantiosas inversiones en La Pradera desde su iniciación hasta la fecha, todas basadas en el plan de manejo ambiental aprobado por CORANTIOQUIA. (…) En el peor de los casos, de considerar que ellos sí existieron, deberá tener en cuenta que mi mandante no hizo cosa distinta que dar cumplimiento a la orden de la autoridad legítima, razón por la cual de todos modos los

supuestos perjuicios no le podrán ser exigibles a ella sino a Corantioquia quien a sabiendas de la capacidad que aún tenía el relleno que venía funcionando (Curva de Rodas) y que no había otro montado para su adecuado funcionamiento, ordenó el cierre de aquel, siendo entonces tal orden la causante jurídica de los supuestos daños de los demandantes y no Empresas Varias, entidad que no tenía otra opción que atender la orden para evitar además una emergencia sanitaria incalculable.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 4.2 Los demandantes presentaron apelación adhesiva, solicitando se adicione la sentencia recurrida con el reconocimiento de los perjuicios o daños morales por ellos sufridos, así como la afectación de sus derechos constitucionales a la intimidad familiar, a la recreación, a la libre utilización del tiempo de descanso y a la libre circulación, con sustento en los siguientes argumentos: “Con el debido respeto, el Tribunal no tuvo en cuenta la causa por la cual se solicitó en las pretensiones de la demanda dicho perjuicio, y de un tajo desconoció lo señalado en el hecho 4.44., de la demanda, en el cual se indicó: “Con motivo de la existencia del relleno sanitario La Pradera, los demandantes se han visto afectados de manera particular, amén de los efectos económicos y ambientales, por los

malos o nauseabundos olores, lo que ha desmejorado su calidad de vida ocasionando un perjuicio moral o bien un daño a la vida de relación.”, pero lo más grave es que no tuvo en cuenta que esta situación fue ampliamente probada dentro del proceso, y más aun así lo evidencia la sentencia recurrida (…) (…) Sin hesitación, tal como lo dice la sentencia impugnada, la afectación que sufrieron los demandantes “debido a que los proyectos turísticos, hoteleros, comerciales, y hasta familiares, se vieron seriamente afectados por los olores ofensivos, las plagas de animales que rodearon sus propiedades, con la circulación de un sinnúmero de vehículos transportadores de basura hacia el sitio del relleno sanitario, que afectó la movilidad, al no resultar atractivo para ninguna persona, incluyendo a sus propietarios, el vivir cerca del sitio de la disposición final de residuos sólidos”, ha desmejorado su calidad de vida ocasionando un perjuicio moral o bien un daño a la vida de relación, toda vez que sus proyectos de vida se vieron seriamente modificados al no poder volver a usar sus fincas como lo venían haciendo, pues sus inmuebles dejaron de ser su sitio de recreo y descanso para convertirse en un lugar indeseado e intolerable, al cual no pudieron volver por los malos o nauseabundos olores, las plagas de animales que invadieron sus predios, etc., si esto no causa un perjuicio moral o una alteración a los condiciones (…) de existencia o un daño a la vida de relación, o como lo está denominando hoy día el máximo órgano de cierre

de la jurisdicción contenciosa: violación a los derechos fundamentales a la intimidad, a la familia y a la recreación, entonces ¿qué lo será? (…) Y es que la mera existencia del relleno sanitario con las consecuencias que la instalación del mismo conlleva, tal como lo afirmaron en el proceso los peritos y testigos, muchos de ellos vinculados laboral o contractualmente con las demandadas, generan afectación de tipo inmaterial que en aplicación del principio de reparación integral consagrado constitucional y legalmente – Art. 90 de la C.P. y artículo 16 ley 446 de 1998 – impone la obligación de que el juez establezca una “justa y correcta” medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, cosa que no se hizo en el caso que nos ocupa.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 PROBLEMAS JURÍDICOS  ¿Se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño que, afirman los demandantes, les fue ocasionado con motivo de la creación, instalación, adecuación y funcionamiento del sistema para el tratamiento y disposición de residuos sólidos del Valle de Aburrá – Relleno Sanitario La Pradera, ubicado en el Municipio de Donmatías, Antioquia?  En el evento de ser afirmativa la respuesta al primer problema

jurídico planteado ¿debe incluirse en la condena la indemnización de los perjuicios morales, del daño a la vida de relación y/o de la afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar, a la recreación, a la libre utilización del tiempo de descanso y a la libre circulación de los demandantes? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Sin perder de vista ese precepto, que constituye la cláusula general de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al daño especial, ha señalado que es aquel que se ocasiona en ejercicio de una actuación legítima del Estado, pero que por razones de equidad debe ser indemnizado en virtud del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100020050343901 (48298) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-17756 En tal sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 8 de marzo de 20071, expresó: “…la jurisprudencia ha definido al daño especial , como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por

razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. De modo que aun la actividad estatal legítima “tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente” - esto es, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legalespuede ocasionar al administrado un daño anormal, superior al que deben sufrir otros colocados en idénticas condiciones, que por lo mismo excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe soportar, entraña el rompimiento de la “equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” y compromete así la responsabilidad patrimonial de la administración pública. (…) Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como sucede cuando un inmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. Por manera que, vista la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad por el Estado-Regulador, sea este constitucional, legal o administrativo, la jurisprudencia vigente de esta Corporación se

inclina decididamente por admitir la procedencia de la acción de reparación directa cuando quiera que no se cuestiona la “legitimidad” del acto normativo causante del desequilibrio ante las cargas públicas.”  Responsabilidad del Estado en el caso concreto. La parte demandante solicitó la declaratoria de r

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