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PGN - PERJUICIOS MORALES - Ningún dolor o aflicción sufrida por una víctima es equiparable con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Ningún dolor o aflicción sufrida por una víctima es equiparable con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Al ser precluida la instrucción por no encontrar probada la participación del procesado Después de analizar la valoración probatoria del Tribunal de Instancia sobre el acervo probatorio existente, y donde, sin el ánimo de recaer en una valoración sobre lo decidido en lo penal, es consecuente esta Delegada al determinar que se vislumbra una responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, lo cual al final no es el objeto de debate en segunda instancia, por cuanto los problemas jurídicos se retrotraen únicamente al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios a reconocer. La responsabilidad en si misma fue demostrada y el material probatorio suficiente, por lo cual el argumento de apelación de la Fiscalía finaliza en el quantum indemnizatorio. En efecto, se tiene que con base a la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializados de Popayán, se privó injustamente de la libertad al procesado durante trescientos setenta y nueve (379) días, al cabo de los cuales salió en libertad concedida por la Fiscal Sexta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Seccional de Popayán hasta el 22 de junio de 2005, cuando quedó debidamente ejecutoriada la sentencia que absuelve de toda responsabilidad al ser precluida la instrucción al no encontrar probada la participación del procesado, en los hechos en los resulto muerto el señor, otorgándole la libertad

inmediata en virtud de carencia de pruebas, pero que antitécnicamente la define el Juez como in dubio pro reo, mas aún se trato de un caso de atipicidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se configura cuando se produce la exoneración del sindicado al ser absuelto por duda En los anteriores supuestos previstos en la norma citada, se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o ser absuelto por duda, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto ser indemnizado. PERJUICIOS MORALES-Ningún dolor o aflicción sufrida por una víctima es equiparable con el dolor que causa la muerte/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se debe reconocer perjuicios por daño a la vida de relación Insiste el apelante actor, que el monto tasado por los perjuicios morales fijados para los parientes de las víctimas debe ser modificado, para que se reconozca, o sea incrementados tales perjuicios a la suma de 100 smlm; ya que para ese efecto, ellos sufren con igual intensidad el daño moral que sufre el directo ofendido. El argumento anterior, no es del todo aceptable para el Ministerio Público, dado a que H. Consejo de

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO Estado en reiterada Jurisprudencia a dicho que ningún dolor o aflicción sufrida por una víctima, es equiparable con el dolor que causa la muerte o deceso, evento que es indemnizable con el máximo estipulado de 100 SMLMV de manera general, salvo excepciones. Así mismo, pretende que se le reconozcan perjuicios por daño a la vida de relación, ya que éste perjuicio se configura desde el mismo instante de la perdida de la libertad; circunstancia que no la avizorará el a quo, y que si pueden ser reconocidos, toda vez que los testimonios y las pruebas que fueron allegados para soportar tanto el perjuicio moral como el daño a la vida de relación, denotan la existencia de hechos excepcionales para cimentar la reclamación del perjuicio alegado como requisito sine quanom para tal reconocimiento; la exigencia del requisito se denota en lo manifestado dentro de los testimonios que obran a fl. 49 y ss, En fin de las circunstancias descritas, emerge claramente el requisito indispensable para que sea reconocido el daño negado, al ser lo dicho congruente con la definición que hiciera la H. Corte Suprema al respecto: “daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa

sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su “… actividad social no patrimonial…” (…) Por tanto es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, confirmando en consecuencia la decisión objeto de apelación ante el Honorable Consejo de Estado. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita modificar la sentencia recurrida para en su defecto reconocer el perjuicio negado por daños a la vida de relación. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01

EVO CONCEPTO No. 38 /2013

Bogotá, D.C., 20 de febrero 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 190012331000200600103 01 (45537)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ARQUÍMEDES RENTERÍA VIVEROS y otros DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: solicitud de confirmar el fallo apelado / El debate se

centra en tasación de daños / Terceros damnificados / La relación de parentesco se prueba por medio de registros Civiles, más no por testimonios / Los daños a la vida de relación se prueban por diferentes medios probatorios. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Los señores ARQUÍMEDES RENTERÍA, y YENNY GONZÁLEZ RENGIFO, en su nombre y representación de sus hijos menores, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ARQUÍMEDES RENTERÍA, la cual se basó en los siguientes hechos:  El día 30 de mayo de 2004, el señor Arquímedes Rentería Viveros se

encontraba laborando en su taxi de servicio público en Puerto Tejada (Cauca), siendo solicitado por el radioteléfono para realizar el transporte de varias personas hacia el sector de Yarumales, vereda del municipio mencionado, actividad que fue terminada ya llegada la noche. Luego el actor fue llamado nuevamente para recoger a las mismas personas y trasladarlas de Yarumales a Puerto Tejada, servicio que fue prestado por el señor Rentería.  De manera paralela a los hechos antes narrados, en la localidad de Yarumales, el mismo día, un grupo de personas que llegaron al lugar, asesinaron a un ciudadano residente en la zona y después huyeron en taxi de servicio público. Hechos que dieron lugar al inicio de la investigación por homicidio en contra de un grupo de jóvenes que fueron reconocidos por los pobladores del lugar como presuntos responsables, así como al señor Arquímedes Rentería. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO  La investigación fue agotada por la Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada, autoridad que el 04 de junio de 2004 ordenó la captura del señor Arquímedes Rentería; de manera posterior, fue radicada en la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Juez Penal del

Circuito Especializado de Popayán, funcionario que mantuvo vigente la orden de captura en contra del señor Rentería.  El 17 de junio de 2005 la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán ordenó la preclusión de la investigación a favor de Arquímedes Rentería, por no haber participado, ni haber sido autor directo o indirecto de los cuales fue sindicado. 1.2. La contestación 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación Actuando a través de apoderado judicial manifestó oposición a las pretensiones y acogimiento a los hechos que resulten probados. No propone excepciones. En resumen sintetiza lo siguiente:  La Fiscalía General de la Nación, tiene entre sus funciones constitucionales la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal, para lo cual se le permite adoptar las decisiones que estime pertinentes.  El grado de certeza que deben otorgar las pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento es menor que para imponer condena en el fallo. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO  Aseguró que a pesar de haberse precluido la investigación a favor del demandante, ésta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la

vinculación primigenia, la cual se efectúo porque se reunían los elementos que la exigían y la instrucción estuvo encaminada únicamente con el objeto de que se esclarecieran los hechos y se llegara a la verdad de los mismos.  Concluye que no está acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que la investigación que se adelantó en contra del demandante, constituye una carga que él debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que incriminaban su responsabilidad, las cuales eran necesarias investigar y esclarecer. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Manifiesta que se encuentra demostrado, que la investigación penal culminó a favor del sindicado, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, al no existir elemento probatorio del cual se pudiera derivar responsabilidad penal del actor en la muerte del señor Elvis Daza Correa.  En este caso, al proferirse resolución de preclusión a favor del demandante, se configura sin lugar a dudas, la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió. En esas condiciones se verifica 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO que el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, en la instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que abrió la investigación, dictó las órdenes de encarcelamiento en contra del actor, lo indagó, y le definió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, para finalmente calificar el mérito del sumario con la preclusión. Por lo anterior se declarará responsable a la entidad que con su actuación ocasionó el daño antijurídico, es decir a la Fiscalía General de la Nación.  En consecuencia juzga la Sala que se deriva la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que hizo padecer a ARQUÍMEDES RENTERÍA VIVEROS desde el 03 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2005, en tanto que el proceso penal culminó a su favor en aplicación del principio del in dubio pro reo. 1.4. Argumentos de la apelaciones 1.4.1. La parte actora El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia favorable a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 170 a 173 del cuaderno del Consejo de Estado):  Dice que el objeto de su apelación consiste en que se modifique la sentencia apelada en lo relacionado con la cuantificación del perjuicio moral tasados a los parientes de la víctima, en el sentido de fijarlos en 100 SMLMV, tal y como fueron reconocidos a la víctima directa señor Arquímedes Rentería Viveros, ya

que ellos sufren con igual intensidad el perjuicio moral que está afectando al directo ofendido. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO  Igualmente, se manifiesta diciendo que se deben reconocer perjuicios por daño a la vida de relación a favor del señor Rentería Viveros, en el equivalente de 200 SMLMV, y a cada uno de los demás familiares actores, en razón de 100 SMLMV, dado que en los eventos de pérdida de la libertad por detención injusta, el perjuicio en la vida de relación es evidente y se tipifica desde el mismo instante en que el afectado pierde la libertad. 1.4.2. La Fiscalía General de Nación. El apoderado de la parte actora incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (folios 203 a 206 del cuaderno del Consejo de Estado):  En relación con los perjuicios morales impuestos como condena, se permite disentir, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento de que fuera objeto tuvo como fundamento los requisitos exigidos por la norma penal vigentes para la época de los hechos, además, de que el sindicado pudo controvertir las pruebas y las decisiones bajo las garantías del debido

proceso.  Manifiesta, que si la condena es ratificada, lo máximo que se debe reconocer por perjuicio moral, son 100 SMLMV, siempre y cuando éste alcance su mayor intensidad: o sea con la muerte.  Así mismo, se permite disentir del reconocimiento hecho por concepto de Perjuicios Materiales - Lucro Cesante, en relación con el reconocimiento del 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO 8.75 meses, establecidos como estadísticas del SENA, por considerar que solo debe reconocerse el tiempo real de la detención y no sobre supuestos como lo hicieran en este caso, máxime cuando su reconocimiento se basó en testimonios, que dan fe que desarrollaba la labor de taxista, en un vehículo de servicio público de la familia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La detención de que fuera objeto ARQUÍMEDES RENTERÍA VIVEROS, fue irregular, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar éste, ni el resto de los demandantes? 2.1.2. ¿Se pueden reconocer los perjuicios indemnizatorios al máximo permitido por la Ley y la jurisprudencia, a pesar de la no ocurrencia de la muerte de la

víctima? 2.1.3. ¿EL daño a la vida de relación, puede ser reconocido a través de pruebas testimoniales que sirvieron para reconocer los perjuicios morales? 2.1. Marco Teórico. En este aspecto debe tenerse como marco teórico solo: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO  Valoración de los perjuicios a la vida de relación  Daños a terceros afectados. 2.1.1. Las pruebas obrantes Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Penal. De hecho las copias de los expedientes contentivos de la investigación adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, de la cual se destacan las siguientes:  Declaración de las señoras María Piedad Barco Moreno y Gladys Barco Moreno. (Fls. 49 a 53 Cuaderno de pruebas)  Declaración de los señores Jaime González y Carlos Vallecilla. (Fls. 54 a 56 Cuaderno de pruebas).  Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, Luis Roque Garzón Sánchez, en cuanto al valor producido por un taxi mensualmente ( Fls. 62 y 63 ídem).

 Declaración de los señores Javier Villegas, Carlos Vallecilla y Víctor Mario Carabalí. (Fls. 90 a 95 Cuaderno de pruebas). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO 2.2. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones anómalas, que se hicieron evidentes a partir de las decisiones las cuales son:  En efecto, después de analizar la valoración probatoria del Tribunal de Instancia sobre el acervo probatorio existente, y donde, sin el ánimo de recaer en una valoración sobre lo decidido en lo penal, es consecuente esta Delegada al determinar que se vislumbra una responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, lo cual al final no es el objeto de debate en segunda instancia, por cuanto los problemas jurídicos se retrotraen únicamente al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios a reconocer. La responsabilidad en si misma fue demostrada y el material probatorio suficiente, por lo cual el argumento de apelación de la Fiscalía finaliza en el quantum indemnizatorio.  En efecto, se tiene que con base a la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializados de Popayán, se privó injustamente de la libertad al Sr. Arquímedes Rentería

Viveros durante trescientos setenta y nueve (379) días, al cabo de los cuales salió en libertad concedida por la Fiscal Sexta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Seccional de Popayán hasta el 22 de junio de 2005, cuando quedó debidamente ejecutoriada la sentencia que absuelve de toda responsabilidad al ser precluida la instrucción al no encontrar probada la participación del señor Rentería Viveros, en los hechos en los resulto muerto el señor Elvis daza, otorgándole la libertad inmediata en virtud de carencia de pruebas, pero que entitecnicamente la define el Juez como in dubio pro reo, mas aún se trato de un caso de atipicidad. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO  En este contexto, es pertinente referir que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señala que "quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por Dolo o Culpa grave. Dicha normatividad era

la aplicable para el caso que ahora se analiza, dado que la medida de aseguramiento se impuso el 01 de julio de 2004, y se absolvió mediante sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2005, siendo dejado en libertad el 22 de junio en virtud de lo dispuesto por la autoridad de conocimiento.  En los anteriores supuestos previstos en la norma citada, se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o ser absuelto por duda, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto ser indemnizado.  Insiste el apelante actor, que el monto tasado por los perjuicios morales fijados para los parientes de las víctimas debe ser modificado, para que se reconozca, o sea incrementados tales perjuicios a la suma de 100 smlm; ya que para ese efecto, ellos sufren con igual intensidad el daño moral que sufre el directo ofendido. El argumento anterior, no es del todo aceptable para el Ministerio 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO Público, dado a que H. Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia a dicho que ningún dolor o aflicción sufrida por una víctima, es equiparable con el dolor que causa la muerte o deceso, evento que es indemnizable con el máximo estipulado de 100 SMLMV de manera general, salvo excepciones. Así mismo, pretende que se le reconozcan perjuicios por daño a la vida de relación, ya que éste perjuicio se configura desde el mismo instante de la perdida de la libertad; circunstancia que no la avizorará el a quo, y que si pueden ser reconocidos, toda vez que los testimonios y las pruebas que fueron allegados para soportar tanto el perjuicio moral como el daño a la vida de relación, denotan la existencia de hechos excepcionales para cimentar la reclamación del perjuicio alegado como requisito sine quanom para tal reconocimiento; la exigencia del requisito se denota en lo manifestado dentro de los testimonios que obran a fl. 49 y ss, cuando afirman ente otros: “ que el actor tuvo que vender el vehículo (Taxi) para pagar seguridad y un mejor lugar reclusión dentro de la cárcel, fue algo muy triste porque todos dependían económicamente de él, la esposa tuvo que trabajar para sostener a los niños, fue un impacto bastante duro porque al momento de la detención él estaba compartiendo con toda la familia, además de que es un muchacho trabajador de buenas costumbres, él allá no pudo practicar bien el deporte del futbol; su mujer cuando lo visitaba en

la cárcel con los niños, eran visitas donde no podía compartir con los niños como lo hacia antes, el impacto que le causó a la familia por haber estado preso fue muy duro, porque era la primera vez que sucedía en la familia, lo que los llevo a un estado de tristeza, cuando estuvo detenido no pudo compartir fechas memorables; la mama casi se enloquece, y la esposa sufrió mucho”. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO En fin de las circunstancias descritas, emerge claramente el requisito indispensable para que sea reconocido el daño negado, al ser lo dicho congruente con la definición que hiciera la H. Corte Suprema al respecto: “daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su “… actividad social no patrimonial…” (…)1  Por tanto es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, confirmando en consecuencia la decisión objeto de apelación ante el Honorable Consejo de Estado.  La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través

de esta Delegada solicita modificar la sentencia recurrida para en su defecto reconocer el perjuicio negado por daños a la vida de relación.

III. CONCLUSIÓN 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de mayo de 2008. MP. César Julio

Valencia Copete. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45537 190012331000200600103 01 EVO En concepto del Ministerio Público la sentencia del veintisiete de julio de dos mil once, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, debe ser CONFIRMADA en lo fallado, DECLARARANDO ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a la Fiscalía General de la Nación, por la detención preventiva injusta a que fue sometido el señor ARQUÍMEDES RENTERÍA VIVEROS, además de MODIFICAR la misma para que se reconozcan los perjuicios como terceros damnificados a los menores, y no como víctimas directas, al no encontrarse demostrado el grado de parentesco en calidad de hijos de la víctima, tal con los Registros Civiles de nacimiento y como lo dispone el Decreto 1260 de 1970. Así mismo, deben reconocerse los perjuicios a la vida de relación que fueron negados, por encontrarse demostrado a través de los testimonios obrantes en el expediente la existencia del daño reclamado.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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