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PGN - PERJUICIOS MORALES - No están demostrados en sub examine

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - No están demostrados en sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo en proceso disciplinario que decretó destitución e inhabilidad de servidora pública AUTO DE CARGOS-No se estableció que se hayan formulado por hechos distintos de los que dieron origen a la investigación PROCESO DISCIPLINARIO-El argumento de la inexistencia de la falta no está llamado a prosperar Para esta Delegada, el hecho que el auto de indagación no aparezca, providencia que, según la demandante, sirvió de justificación para realizar las interceptaciones que le fueron censuradas, solo se explica porque el mismo nunca existió, de ahí que no es posible admitir lógicamente lo afirmado por el declarante….. en la prueba testimonial rendida el 19 de febrero del año en curso, en el sentido de expresar que en su condición de apoderado del otro investigado….. (Director de la DNIE), se halló en el computador que usaba……. el archivo magnético del auto tantas veces mencionado, obviamente sin firma, pues tal afirmación genera más dudas que certeza en torno a las pretensiones y hechos invocados en el libelo, en la medida que inexorablemente lleva a cuestionarnos algunos aspectos, a saber: i) dónde reposan las pruebas que la señora…. y su grupo dicen haber practicado durante los 60 días en que estuvo comisionada para tal efecto; ii) qué pasó después de ese lapso, más aún cuando había comenzado una nueva administración, en cabeza del Dr….., se debe entender que la Dirección de Investigaciones Especiales se paralizó o no?; iii) qué pasó con las investigaciones e indagaciones que se llevaban en la citada dependencia?

Todas fueran destruidas o solo la que aquí nos ocupa. Además se debe resaltar que la indagación preliminar por las interceptaciones solo vino a proferirse en el mes de octubre de 2009, es decir, 6 meses después de la entrega de la DNIE. Así las cosas, para este Despacho el argumento de la inexistencia de la falta no está llamado a prosperar, por el contrario, ni en el curso del proceso disciplinario ni el judicial se logró desvirtuar el cargo por el cual fue encontrada responsable. PRUEBAS-No hubo indebida valoración de estas en proceso disciplinario adelantado En cuanto a la indebida valoración probatoria, encuentra este Despacho que si algo caracterizó el proceso disciplinario que se le adelantó a la señora….. es un abundante acervo probatorio compuesto por abundante prueba documental, más de 60 declaraciones testimoniales y prueba pericial que analizada en conjunto demuestran, en grado de certeza, que el segundo cargo que se le imputó no logró ser desvirtuado, como se ha expuesto en esta intervención. Tan es así que de no haberse valorado la prueba en la actuación disciplinaria, no se entendería cómo fue absuelta del primer cargo en el mismo proceso, además, se le declaró la prescripción respecto de algunas conductas reprochadas mediante auto del 24 de abril de 2013; distinto es que pretendiera la demandante, una vez cerrado el debate probatorio y proferido el fallo de única instancia, se practicaran nuevas pruebas, petición que indudablemente debía ser negada como en efecto ocurrió en el auto del 4 de septiembre de 2013, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el

mencionado fallo

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2017-766063

2 LEY DISCIPLINARIA-Vencimiento de términos procesales no conlleva pérdida de competencia ni es causal de nulidad según sentencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS-No está demostrado que adolecieran de falsa motivación/FALSA MOTIVACIÓN-No se estructuró como causal de nulidad En cuanto a la falsa motivación alegada en el curso del proceso disciplinario y en el que nos ocupa, considera esta agencia del Ministerio Público que la citada causal de nulidad no se estructuró; por el contrario, en el plenario está demostrado que la accionante no tuvo a su disposición ni se halló facultada por auto de indagación preliminar alguno, como sustento procesal para proceder a interceptar las extensiones IP de los funcionarios de la Procuraduría, en la medida en que dicha pieza procesal nunca existió, lo que no permite tener duda respecto al irregular comportamiento desplegado por la hoy actora, pues, en su condición de Directora de Investigaciones Especiales para la época, tenía el deber de contar con la aludida providencia para que el Procurador General de la Nación ordena la interceptación del caso, actividad de extrema responsabilidad que exige el cumplimiento de los protocolos, en tanto lleva implícita la restricción al derecho fundamental a la intimidad de que gozan también los servidores públicos, al monitorearles sus conversaciones públicas y privadas, de manera que al analizar el extenso y complejo acervo probatorio obrante en el expediente, y valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resulta admisible

sancionar los comportamientos investigados conforme lo prescriben los artículos 131, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. DEMANDANTE-Tuvo la oportunidad de controvertir pruebas practicadas en proceso/DERECHO DE DEFENSA-Estuvo garantizado dentro del proceso/ACTOS DEMANDADOS-Deben preservar su legalidad …..En el caso que hoy nos ocupa, contrario a lo afirmado por su defensora, no está demostrado que a….. se le hubieran vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, dado que la sanción disciplinaria no correspondió a un capricho de la administración, sino que, contrario sensu, tuvo origen en un proceso disciplinario que concluyó con decisión sancionatoria de destitución e inhabilidad de 12 años, adoptada con base en pruebas legalmente aportadas, que demuestran su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002….. …..Adicionalmente, es preciso enfatizar que a la hoy demandante se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el proceso, se le resolvieron las nulidades y recusaciones propuestas, así como el recurso de reposición, se aplicaron las normas sustanciales y procesales correspondientes al caso, estuvo representada por abogado, de manera que siempre se garantizaron sus derechos fundamentales y, por tanto, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que los actos acusados deben preservar su legalidad. PERJUICIOS MORALES-No están demostrados en sub examine/DEMANDANTENo está probado que patología que sufre se haya presentado con ocasión del proceso adelantado en su contra/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben ser

desestimadas

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

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3 No está de más sostener que en el plenario no están probados los perjuicios morales alegados por la demandante, puesto que en el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que la enfermedad que padece “artritis reumatoidea cero positiva”, según afirmó su médico tratante, Dr…. en la audiencia del testimonio del 27 de noviembre de 2017 “es una enfermedad crónica, de causa desconocido, de origen común, que requiere tratamiento toda la vida de la paciente, del mal pronóstico, por marcadores que ella tiene, irreversible, pero controlable, que se exacerbó por el stress sufrido por el proceso disciplinario y las dificultades laborales”. Precisó que la citada enfermedad es autoinmune, que cuando el paciente tiene una situación de stress laboral, ello ocasiona que se reactive como efectivamente pasó con la actora, por lo que tuvo más dolor e inflamación de las articulaciones, lo que le ocasionó mucho sufrimiento, inactividad física, aumento de peso. Sin embargo, vale destacar que en todo caso ello no implica que la patología sufrida por la señora…..se presentara con ocasión o como consecuencia del proceso disciplinario que le fue adelantado, pues, según el testigo (médico), es de origen desconocido.Por las razones expuestas, esta Delegada solicita respetuosamente a la H. Sala, negar las súplicas de la demanda.

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

E-2017-766033

Concepto N° 015 Bogotá, D.C, 26 de febrero de 2018 Doctor

CESAR PALOMINO CÓRTES

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “B”

H. Consejo de Estado

E S. D.

REF: 11001032500020140040000

No. Interno: 1270-2014

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACION

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

ASUNTO: Única instancia. Ley 1437/11

I. ANTECEDENTES La señora Luz Dary Acosta Henao, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del fallo proferido el 14 de agosto de 2013 por la Vice procuradora General de la Nación, en el proceso disciplinario de única instancia IUS 2009-348049 mediante el cual fue sancionada con destitución e inhabilidad de doce (12) años, así como la decisión del 4 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición, confirmando el fallo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandante no es responsable disciplinariamente de ninguno de los cargos formulados en su contra, y se ordene la cancelación de todas las anotaciones y

registros que en su momento fueron realizados por parte del ente de control en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI.

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2017-766063

5 Que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los dineros que la demandante dejó de percibir, desde la fecha de la declaratoria de la ilegal inhabilidad y hasta que se produzca la nulidad de la misma. También requirió que se condene a la entidad accionada al pago de una suma no inferior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), por concepto de daños extrapatrimoniales y/o los perjuicios que sean tasados de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia vigente, condena que deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Que se condene en costas a la demandada.

II. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La señora Luz Dary Henao Acosta ingresó al servicio de la Procuraduría General de la Nación el 12 de mayo de 1991, desempeñándose desde entonces en la Oficina de Investigaciones Especiales, hoy Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, dependencia en la que estuvo encargada entre diciembre de 2006 y enero de 2007, septiembre – diciembre de 2007 a enero de 2008 y desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 19 de enero de 2009.

Señaló la apoderada de la demandante, que el Procurador General de la Nación es el único funcionario autorizado legalmente para ordenar pruebas que afecten libertades individuales en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las que se encuentra investido y, además, es él quien activa la función disciplinaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para adelantar las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que asigne o delegue. Para el cumplimiento de las órdenes impartidas el jefe del Ministerio Público en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la Policía Judicial Disciplinaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales1, se consolidó como un cuerpo técnico especializado, conformado por técnicos y expertos en investigación y profesionales en diferentes áreas del conocimiento – ingenieros civiles, de sistemas, electrónicos, arquitectos, grafólogos, morfólogos, dactiloscopistas, etc. Advirtió que en la planta física de la DNIE se contaba con una sala técnica y de evidencias, en la que reposaban los equipos MIRRA o grabadoras digitales en las que se obtenía el audio de comunicaciones telefónicas de líneas fijas de la ETB, que eran enviadas desde la empresa o desde los “armarios” a los pares aislados del sótano del edificio de la PGN y de allí a las grabadoras instaladas 1 En adelante DNIE

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2017-766063 6 en la sala técnica. Para dicha la operación, se exigía por parte de la ETB, la orden del Procurador General de la Nación.

Precisó que para la interceptación de telefonía celular, los trámites técnicos y la obtención de audios se desarrollaban en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través del Sistema Esperanza centralizaba a nivel nacional la transferencia de comunicaciones desde el operador celular hasta las salas de monitoreo del sistema. Adujo que en los meses de septiembre y octubre de 2008, la PGN puso en funcionamiento el sistema de telefonía IP, incluyendo el sistema de grabación Red Box, cuyo uso fue habilitado por el Procurador General de la Nación a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. La grabadora digital permaneció en el piso 5 de la PGN, con dos tokens de seguridad, uno pegado a la grabadora y otro a la terminal de control ubicado en el piso 22 (sala técnica), todas las actividades realizadas en la grabadora se guardaban en el disco duro, sin posibilidades de borrado. El sistema solo permitía grabar extensiones IP del mismo sistema de telefonía de la entidad. Resaltó que los trámites técnicos, documentales y de gestión así como los archivos derivados de la misma actividad de ejecución de órdenes jurisdiccionales impartidas por el Procurador General de la Nación – autos que ordenan interceptaciones telefónicas, formatos de solicitud y diligencias reservadas previstas por el artículo 301 de la Ley 600 de 2000-, reposaron hasta Marzo de 2009 en custodia y reserva en la Sala Técnica de la Unidad de Asesoría Técnica y de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Anotó que en el año 2008, el Procurador General de la Nación tuvo

conocimiento del presunto empleo irregular de recursos del préstamo BIDProcuraduría por parte de servidores de la división de inmuebles, por lo que dispuso adelantar los trámites disciplinarios necesarios para establecer la existencia de dichos hechos, ordenando el inicio de la acción disciplinaria radicada a cargo de su despacho (indagación preliminar), por lo que comisionó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para la práctica de pruebas, con facultades para sub comisionar en servidores de dicha dependencia, simultáneamente dispuso la interceptación de las extensiones telefónicas de la entidad pertenecientes al sistema IP asignadas a la División Administrativa y al grupo de Inmuebles. Relató la defensora que los autos disciplinarios y jurisdiccionales sólo podían ser suscritos por el Procurador General de la Nación, sin perjuicio que fueran preparados (proyectados) por la hoy actora o por el Coordinador de Sala Técnica, funcionario Mauricio Álvarez Maldonado, aún por la Secretaria del despacho, Bibiana Mendieta, o por la abogada de apoyo para Policía Judicial del despacho, Dra. Isabel Campo Eljach. Precisó que el auto que ordenó la interceptación de extensiones telefónicas de la entidad, calendado el 20 de octubre de 2008, se entregó al Coordinador de

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

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7 Sala Técnica y fue ejecutado hasta diciembre de 2008, como consta en los registros magnéticos del RED BOX y en el informe de policía judicial rendido.

Sostuvo que el auto que ordenó la indagación preliminar, así como el auto de subcomisión para la práctica de pruebas, hacen parte del proceso disciplinario y era su fundamento; el subcomisionado en el proceso disciplinario tenía como mínimo seis (6) meses para adelantar esa etapa procesal – 20 de octubre de 2008 a 19 abril de 2009, según la apoderada los comprobantes de entrega, devolución y remisión de los expedientes o procesos disciplinarios reposaban en las carpetas o planillas de entrada y salida de asuntos al despacho y del despacho – mapa de procesos de la PGN-. Sin embargo, al finalizar el término de la comisión impartida por el despacho del Procurador General de la Nación para adelantar la indagación preliminar, esto es, el 19 de abril de 2009, su representada ya no ejercía como Directora de investigaciones Especiales, no era tampoco la Coordinadora de la Unidad de Asesoría Técnica y de Policía Judicial (UATC y PJ) y se encontraba temporalmente separada del servicio por incapacidad médica desde el 30 de Marzo de 2009, circunstancias estas que hacían imposible conocer el destino y trámite final de las diligencias disciplinarias, pues a partir de dicha fecha se le expidieron sucesivas incapacidades hasta octubre del citado año, cuando inició el trámite de la pensión de invalidez. Adujo que los comprobantes de entrega, devolución y remisión de los expedientes o procesos disciplinarios reposaban en las carpetas de planillas de entrada y salida de “asuntos al despacho y del despacho”, sin embargo, según el libelo, estos documentos de trabajo fueron destruidos por el personal de secretaria de la DNIE entre diciembre de 2010 y enero de 2011, así como las

copias de los autos que pudieran haber reposado en la Coordinación de la

UATC y PJ.

El 20 de octubre de 2009, el Procurador General de la Nación delegó a la Viceprocuradora General de la Nación, para que adelantara la actuación disciplinaria por “posibles irregularidades en el manejo y administración de la sala de escucha de interceptaciones telefónicas de la Procuraduría General de la Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, como quiera que al parecer no se cuentan con protocolos y controles adecuados para el manejo de la misma y la información que allí se procesa; de igual manera, respecto del trámite y las providencias mediante las cuales se ordenó la interceptación de comunicaciones telefónicas, posiblemente existen anomalías dado que las mismas pudiesen carecer de la motivación suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia para la afectación del derecho fundamental a la intimidad”. En cumplimiento del auto anterior, la Viceprocuradora General de la Nación expidió auto de indagación preliminar en averiguación de responsables el 29 de octubre de 2009, en la misma providencia decretó pruebas y comisionó a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para su práctica. El 13 de diciembre de 2010, la Viceprocuradora General de la Nación ordenó el

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2017-766063 8 inicio de investigación disciplinaria contra la hoy demandante, en su condición de Directora Nacional de Investigaciones Especiales (e) y/o coordinadora y/o

asesora adscrita a la Unidad Técnico, por las presuntas irregularidades n el manejo y administración de la sala de escucha e interceptaciones telefónicas de la Procuraduría General de la Nación a cargo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, consistentes en: a) No se contaba con protocolos y controles adecuados para el manejo de la misma, ni sobre la información que allí se procesaba; b) respecto del trámite y las providencias mediante las cuales se ordenaba la interceptación de comunicaciones, por cuanto, posiblemente, carecían de motivación suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia para la afectación del derecho fundamental a la intimidad. Después de describir detalladamente como se surtió el proceso disciplinario y la nutrida práctica de pruebas, la accionante resaltó que el 11 de julio de 2011 fue proferido auto de cargos en su contra, por presuntamente: incumplir el deber de planear, organizar y controlar las funciones de policía judicial, durante el término que ejerció como directora encargada, al no establecer protocolos y controles adecuados, vulnerando, según la providencia, la prohibición del artículo 35, numeral 1, del CDU, así como los deberes citados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, ibídem, y el numeral 8º de la Resolución 450 de 2000. Así mismo, por solicitar mediante oficio al Procurador General de la Nación, la interceptación de comunicaciones “sin que mediara y expusiera elementos de motivación fundada y sin contar siquiera con auto de apertura de indagación preliminar”, adecuando la conducta a la prohibición del artículo 35 numeral 1 del

CDU, incumpliendo los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, así como las previsiones de los artículos 48 (numeral 16), 96, 148, 149 y 150 ibídem, artículos 2, 6, 15 y 121 de la Constitución Política, artículos 314, 318 y 322 de la Ley 600 de 2000, y numeral 9 y 14 de la Resolución 450 de 2000. Una vez surtida la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la hoy accionante, mediante decisión del 14 de agosto de 2013, fue encontrada responsable del segundo cargo endilgado, por lo que fue sancionada con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 12 años, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de reposición. II.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó la defensora que con la expedición de los actos acusados resultaron infringidos los artículos 29 y 122 de la Constitución Política; 6, 9, 19, 21, 129, 132, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 10 del Decreto 252 de 2000 y la Resolución 450 de 2000, por cuanto se incurrió en violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Adujo la apoderada que a su representada le fue desconocido el debido proceso, dado que en el proceso disciplinario no obra prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta, sino además la accionada incurrió en falsa

motivación, porque en las razones de hecho y de derecho expuestas en los

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2017-766063 9 actos sancionatorios acusados, se omitió analizar pruebas legalmente practicadas y aportadas al proceso que, en su sentir, dan cuenta de una realidad distinta en que se fundaron las decisiones.

Resaltó que la PGN incurrió, en su criterio, en una formulación de cargos por hechos distintos a los que dieron origen a la investigación, vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad, a la cadena de custodia e impedimento del investigador, manipulación ilegal de la prueba, indebida valoración probatoria, prueba pericial ilegal, indebida notificación en el cierre de investigación, desconocimiento de los términos procesales y adelantamiento de un proceso disciplinario oculto y montaje de pruebas. II.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de su representada estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. En cuanto a las causales de nulidad alegadas por la disciplinada de violación del debido proceso y falsa motivación por falta de valoración de las pruebas, precisó que no puede pretenderse volver sobre el debate probatorio ya zanjado en el proceso disciplinario, sino realizar una apreciación del respeto al debido proceso en todos sus componentes por parte de quien ha obrado como disciplinador en el caso que nos ocupa, pues su representada en los actos acusados realizó una juiciosa valoración ajustada a las reglas de la sana

crítica, destacándose dentro de su texto, el cómo los hechos que se atribuyen al ahora accionante sí resultaron probados, por tal razón de las decisiones sancionatorias se desprende de manera diáfana que el operador disciplinario si realizó un análisis ponderado y completo de las pruebas que existen en el expediente, dentro de las reglas de la sana crítica. Advirtió que los argumentos esgrimidos por la accionante en el recurso de alzada dentro del proceso disciplinario, fueron resueltos en debida forma dentro del fallo proferido por el despacho de la Señora Viceprocuradora General de la Nación, y que respecto de ellos se encuentra circunscrita la revisión jurisdiccional del asunto presente. Manifestó que los actos demandados se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales, por haber guardado las formas prescritas para ello. Su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. Adujo que en el trámite del proceso disciplinario se respetaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2017-766063 10 para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos

de los asociados. Resaltó que la hoy demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales. Por lo tanto, las valoraciones de la Procuraduría General de la Nación se enmarcan en el carácter de las actuaciones propias de la administración en desarrollo del cumplimiento de sus funciones disciplinarias y no de actos arbitrarios o caprichosos, con el objeto especial de generar perjuicios a un particular.

III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico en el sub lite radica en determinar si los actos administrativos demandados vulneran las normas, los principios y los derechos invocados en la demanda, especialmente el debido proceso y derecho de defensa ante las irregularidades descritas en el libelo (inexistencia de la falta disciplinaria por la cual fue sancionada, formulación de cargos por hechos distintos de los que dieron origen a la investigación; vulneración al debido proceso por: desconocimiento del principio de imparcialidad, de la cadena de custodia e impedimento del investigador, manipulación ilegal de la prueba, indebida valoración probatoria, indebida notificación del cierre de la investigación, errada apreciación de la prueba, errónea interpretación de las normas jurídicas violación del debido proceso y derecho de defensa; y falsa motivación). 2.1. Responsabilidad disciplinaria de la accionante. 2. 1. 1. De la inexistencia de la falta disciplinaria.

Como punto de partida, para resolver el problema jurídico planteado, al revisar el proceso disciplinario adelantado contra la actora, encuentra este Despacho que la acción disciplinaría se inició en virtud de queja anónima, en la que se informó al Procurador General de interceptaciones irregulares por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, designando para la investigación correspondiente a la Viceprocuradora Genera, funcionaria que el 29 de octubre de 2009, ordenó la apertura de la correspondiente indagación preliminar, decretó pruebas y comisionó a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para su práctica. Al revisar el abundante caudal probatorio recepcionado por la Procuraduría General de la Nación, encuentra esta agencia del Ministerio Público que el Procurador General de la época, Dr. Edgardo Maya Villazón, en declaración juramentada rendida dentro del proceso que nos ocupa, el 27 de noviembre de 2017, aceptó haber expedido ordenes de interceptación de comunicaciones que

ACTOR: Luz Dary Henao Acosta

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2017-766063 11 siempre que se hubiera abierto la correspondiente indagación preliminar o investigación disciplinaria respectiva, pues ese era el requisito sine qua nom para desarrollar dicha actividad por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, sin embargo, en dicha diligencia no reconoció como de su autoría la orden de interceptación de fecha 10 de septiembre de 2008, obrante a folio 243 del expediente, por cuanto no está suscrita por él.

El citado funcionario fue enfático en sostener que la orden de interceptación era

posterior a la indagación o investigación (fl. 245, c. ppal), según el caso, sin embargo, su relato se mostró genérico frente a los aspectos puntuales del asunto que ocupa nuestra atención. Sin embargo, tanto en el proceso disciplinario como en el judicial que nos ocupa, la hoy demandante no logró demostrar la existencia de la indagación preliminar que dio origen a la interceptación de las líneas de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, correspondientes a las extensiones 10204, 10202, 10203, 11798,10207,10219, 10206,10296, 10210, 10242, 10201, 10208, 10205, 10297, autorizadas en el oficio sin firma del 10 de septiembre de 2008 (el cual no reconoció como suyo el jefe del Ministerio Público), y el 20 de octubre de 2008, que coincide con las extensiones efectivamente rastreadas. Llama la atención de esta Delegada que la posición de la disciplinada Henao Acosta esté sustentada en que el auto de apertura sí existió, pero que sorprendentemente a continuación señale que el mismo fue destruido por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, hecho este que carece de sustento probatorio, pues una revisión minuciosa de las pruebas demuestra que si bien es cierto fueron rotos o rasgados documentos que reposaban en las dependencias de la DNIE, lo cierto es que, a pesar de que entre ellos se hallara hipotéticamente el auto que se echó de menos a la demandante, debió quedar un registro en el Sistema de Información Misional (SIM) de la iniciación

de la indagación preliminar o de la actuación disciplinaria, según el caso, por cuanto para dicha época este aplicativo funcionaba en la PGN, tal y c

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