PGN - PERJUICIOS MORALES - No se aportó prueba que respalde la pretensión indemnizatoria
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - No se aportó prueba que respalde la pretensión indemnizatoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados en la propiedad del demandante RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-La causa generadora del daño lo constituye la explotación de la mina y como actividad peligrosa la imputación es objetiva/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado De acuerdo con la demanda la causa generadora del daño la constituye la explotación de la mina de Carbón La Gualí por parte de EDA a través de GEOMINAS. Como quiera que la ejecución de esas labores se considera una actividad peligrosa, el régimen de imputación es objetivo. Sobre las causas que originaron los referidos daños algunos de los testigos afirman que fueron consecuencia de la explotación de la mina con el uso de dinamita, mientras que otros dicen que pudo ser como consecuencia del agua o de fallas geológicas. En concepto del Ministerio Público habida consideración a que el régimen de imputación es objetivo no era necesario que el actor acreditara la falla en el servicio sino que debía demostrar el daño y que el mismo se generó por la acción de la demandada, presupuestos que encuentran respaldo en el acervo probatorio, sin que la demandada o llamada en garantía acreditaran un hecho extraño que rompiera el nexo causal. DAÑO-Se generó por la acción de la demandada Es claro que a causa del daño no fue que el actor adquiriera el inmueble en zona minera. Tampoco se configura la fuerza mayor o el caso fortuito porque el hundimiento del terreno que ocasionó los daños a las instalaciones del inmueble no devino de un hecho natural
como un sismo o filtraciones de agua, sino como efecto final de la explotación subterránea de la mina La Gualí en una zona que presentaba esas condiciones naturales. Como se estableció con la prueba documental y testimonial el nivel 320 fue clausurado precisamente después de la ocurrencia de los hechos, fecha para la cual también se suspendió el uso de la dinamita en ese sector. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante Encuentra el Ministerio Público de recibo lo indicado por el tribunal en el fallo de primera instancia habida cuenta que la prueba de los gastos en que efectivamente incurrió el actor para la reparación de las instalaciones lo constituye el contrato de reparación y reconstrucción de obras: de marraneras, depósito, vivienda, red de acueducto, beneficiadero de café y galpones “por los daños causados en la explotación minera” , suscrito con el señor Jairo León Acevedo en septiembre de 1995, por un valor total e $13’000.000,oo Para el contrato de arrendamiento la ley no exige la formalidad de elevarlo a escrito, sin embargo en este caso pese a la constancia expedida por el Gerente de FRIKO en la que certifica que tiene contrato de arrendamiento con el demandante, no es posible determinar a partir de la misma la ocurrencia de una perjuicio cierto para el actor toda vez que no se determina por cuánto tiempo tenía el arriendo, que elementos constituían el objeto del mismo, esto es si solo el galpón 8, toda la finca, etc.. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) De ahí que no es posible concluir que el demandante hubiera dejado de percibir el canon correspondiente, o un porcentaje del mismo, y de ser así por cuanto tiempo. PERJUICIOS MORALES-No se aportó prueba que respalde la pretensión indemnizatoria No se aportó ninguna prueba que respalde la pretensión indemnizatoria por este concepto y como quiera que esos perjuicios no se presumen por los daños que se produzcan en cosas materiales no hay lugar a su reconocimiento. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 164 / 2013
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 28.181(0050012331000 1995 01884 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Jorge Enrique Álvarez León DEMANDADO: Empresas Departamentales de Antioquia Para efectos de la audiencia de conciliación citada por la Consejera Ponente, el
Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 7 de diciembre de 1995 (fl. 79 C. 1) el señor Jorge Enrique Álvarez León demandó a las Empresas Departamentales de Antioquia EDA, para que se le declarara responsable de los perjuicios causados en la propiedad del demandante localizada en la Vereda “Minas” del Municipio de Amagá (Antioquia) como consecuencia de la explotación de yacimientos o minas de carbón ubicadas en el subsuelo del mismo predio, conocida como mina La Guali y sobre la cual se encuentran construidas viviendas e instalaciones agrícolas y plantados cultivos del actor. O, en subsidio, que se declare que EDA es responsable de los daños antijurídicos causados al actor por su conducta gravemente culposa en la
3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) explotación de los yacimientos de carbón de la mina La Gualí. Solicitó que como consecuencia se le condene a reconocer perjuicios morales y materiales. Se aduce que el actor es propietario de dos lotes de terreno, del paraje El Guali del Municipio de Amagá; la demandada tiene reconocimiento de propiedad privada sobre la mina La Gualí otorgado por el Ministerio de Minas y Energía con el No,
343 de 2 de octubre de 1986, por lo cual ha explotado el subsuelo directamente o a través de concesionarios; para la extracción del carbón utiliza dinamita lo que causa perjuicios en la superficie por las ondas explosivas, que aumentan por las llamadas explotación de manto uno y manto dos que llevan a hundimiento de superficie, agrietamientos y deterioro de construcciones y plantaciones. Afirmó que el 7 de julio de 1995 aproximadamente a las 3: a.m. se produjo un desplazamiento o reacomodamiento en la superficie de los inmuebles lo que destruyó un galpón y destruyó todo las instalaciones internas utilizadas para el levante de aves, instalaciones eléctricas, redes de acueducto, etc. y causó la muerte de 1500 pollos; el terreno en general se afectó, presenta agrietamientos al igual que las otras instalaciones. 1.2. Contestación de la demandada. (fls. 84 a 91 c. 1). EDA señaló que sí explotó el subsuelo de la mina durante varios años, el 30 de marzo de 1994 suscribió contrato de mediana explotación carbonífera en la mina La Gualí – maní con la firma GEOMINAS LTDA, radicado con el No, 4316 de 21 de abril de 1994 fecha desde la cual éste ha realizado la explotación con todas las exigencias técnicas. Afirmó que sí ocurrió el hecho de 7 de julio de 1995, pero se deben probar las consecuencias; ese día la zona estaba en alerta amarilla a causa del fuerte invierno; los daños no fueron causados por la explotación de la mina porque
existen fallas en el terreno. Sostuvo que en la zona existe una falla geológica estructural que provoca desmembramientos y reptación del terreno; que los soportes del galpón del actor eran deficientes; existe alta humedad. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) Propuso las excepciones: inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la falla o falta en el servicio. 1.3. Llamada en garantía (fls. 227 a 229 y 243 a 245 c. 1). EDA llamó en garantía a la empresa GEOMINAS LTDA con la que suscribió el contrato 4316 de 21 de abril de 1994 para la explotación de la mina La Gualí - Maní y que realizaba la explotación en el momento de los hechos; y a la Compañía de Seguros Atlas S.A. con la que tomó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24 con vigencia desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995, renovada hasta 30 de junio de 1996. Admitido el llamamiento por auto de 16 de mayo de 1996 (fls. 268 a 270 c. 1), las llamadas contestaron así: - GEOMINAS S.A. (fls. 273 y 274 c. 1). Señaló que los daños que indica la
demanda no pudieron ser causados por la explotación del manto 3; la onda causada por la explotación dirigida en los mantos de carbón no causa daño en superficie; se sabe que en la fecha que señala la demanda ocurrieron unos daños en unas construcciones cuyo alcance no conocen; el terreno se encuentra en zona geológicamente inestable; que es de tal inestabilidad que el galpón que pretende cobrar el actor fue reconstruido por él y de nuevo se desplomó y encontraron como causa que el vecino había tapado las tuberías de desagüe. - Compañía de Seguros Atlas S.A. (fls. 324 a 329 c. 1). Afirmó que la explotación no la ejecuta EDA sino Geominas; que el derrumbamiento del galpón existió pero no era cierto que las causas fueran las que dice la demanda.
Propuso como excepciones: inexistencia de nexo causal; culpa exclusiva de la víctima.
Frente al llamamiento solicitó tener en cuenta el límite asegurado y el deducible. 1.4. La sentencia de primera instancia (fls. 439 a 470 c. Consejo de Estado). El 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) Tribunal Administrativo de Antioquia1 declaró que no prosperaban las excepciones; declaró responsable a EDA, hoy EDATEL, por los daños y perjuicios causados al
actor en su propiedad como consecuencia de la explotación de la mina La Gualí, ubicada en el subsuelo del predio. Como consecuencia la condenó a pagar por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente la suma de $33’646.113 y dispuso que podía repetir para el reembolso por la totalidad de la condena solidariamente contra la sociedad GEOMINAS LTDA. y contra SEGUROS ATLAS S.A. por el monto de lo asegurado. Negó los perjuicios morales y las demás pretensiones. Encontró probada la explotación de la mina La Gualí por parte de GEOMINAS S.A. en desarrollo del contrato celebrado con EDA por el sistema de posteo, que según los peritos causó el agrietamiento y la caída del galpón, que al igual que el beneficiadero de café y las marraneras están construidos como es la usanza en el medio; que según los peritos se presenta el fenómeno de reptación y el de subsidencia en una mesura equivalente a 50 o 60 cms como máximo; que de las pruebas se deriva que la causa material del daño antijurídico ocasionado por la explotación de la mina es imputable a EDA en primer lugar y en segundo lugar y de manera solidaria a GEOMINAS LTDA. y también a Seguros Atlas que respondería hasta el monto de lo asegurado. Agregó que los daños son los relacionados en la demanda y pormenorizados en el dictamen. Sostuvo que el régimen de responsabilidad no era de falla sino objetivo; que la cláusula de indemnidad que pacten las partes de un contrato no es oponible a terceros.
1.5. Apelación. Las dos partes apelaron el fallo - La parte actora (fls. 472 a 476 c. Consejo de Estado). Cuestiona la decisión frente a la condena por perjuicios materiales y adujo que sí existía prueba de los mismos; que es deber del jugador decretar pruebas de oficio cuando haya lugar. Solicitó reconocer perjuicios materiales y acceder a todas las demás pretensiones. 1 Sentencia de 290 de abril de 2004 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) - Seguros Atlas S. A. (fls. 477 a 482 c. Consejo de Estado). Afirma que no se consideró que la explotación minera es anterior al título de propiedad del actor, lo que debió llevar a concluir que hubo una conducta negligente de éste en cuanto decidió construir una edificación en un lugar en el que se autorizó la explotación minera, en terreno inestable geológicamente, con lo que se da la culpa exclusiva de la víctima. Dijo que el daño lo propició la decisión del actor de edificar en esa zona, negligencia que escinde el nexo de causalidad entre el actuar de la administración y el daño; que es un hecho notorio que en el sector donde se ubica el terreno del actor es zona históricamente minera desde mitad el siglo XIX; que también se probaron circunstancias que enmarcan en la causa extraña de fuerza mayor. - GEOMINAS S.A. (fls. 483 a 491 c. Consejo de Estado). Dijo que los fenómenos
de reptación y subsidencia o hundimiento son diferentes; que se presentaron dos estudios técnicos que fueron contundentes en señalar que la explotación del manto 3 no pudo haber causado los daños que muestra la superficie del terreno que fue afectado por reptación y nunca por subsidencia. Trajo a colación los testimonios y se pronunció sobre el dictamen respecto del cual hace algunos cuestionamientos; finalmente señala que de acuerdo con el decreto 1335 de 1989 art. 33 cuando se abandona un trabajo minero es obligación aislarlo o tapiarlo. - EDATEL (fls. 492 a 496 c. Consejo de Estado). Señala que no se estableció una relación entre el daño ocasionando en el galpón y la actividad minera desarrollada por EDA, pues de las pruebas se desprende que las labores mineras no fueron desarrollas por estas desde el 30 de marzo de 1994; que en el dictamen se establece que en el terreno existen dos explotaciones una de los señores Loaiza y otra de propiedad de EDA que se superponen; se confirmó que no existen hundimientos en la zona y trabajos que se adelanten por debajo del área de la avícola son de manto 3 y no se encontró falla ni derrumbes ni filtraciones de aguas. Hizo alusión también a la inspección al área y se refirió a un fallo absolutorio en un proceso similar y al dictamen rendido en éste. Agregó que la explotación de la mina se hizo dentro de lo parámetros técnicos y legales. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) 1.6. Conciliación. Por auto de 17 de abril de 2013 de conformidad con la facultad oficiosa -art. 43 de la ley 640 de 2001-, la Consejera Ponente fijó el 4 de julio de 2013 (11:00 a.m.) para llevar a cabo audiencia de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de EDATEL S.A. E.S.P. antes Empresas Departamentales de Antioquia EDA2 y como consecuencia de las llamadas en garantía GEOMINAS S.A. y/o Seguros Atlas S.A. y de ser así establecer el monto de la indemnización 2.2. Caducidad El daño cuya indemnización se reclama lo constituye la caída de una edificación construida en el predio del actor y otros daños en el mismo, hecho que tuvo lugar el 7 de julio de 1995.
Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de ese año es evidente que no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Legitimación en la causa. 2.3.1. Legitimación por activa - Prueba de la propiedad de los inmuebles. Tal como lo indica la Sección Tercera3, la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la
causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. 2 Ver fl. 415 c. 1 3 Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01) 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y
44 del Decreto-ley 1250 de 19704— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, (…). (…) 4 (pie de página de la cita) El tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente ilustrativo en esta materia: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real
principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
3. Los contratos de prenda agraria o industrial.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”.
Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre bienes sujetos a registro—los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) Ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca, de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) El 14 de abril de 2010. Radicación número: 20001-23-31-000-1996-0286901(17528), la sección Tercera precisó: “Para acreditar la propiedad sobre bienes inmuebles, es necesario demostrar el título y el modo. Esta dualidad inescindible debe concurrir como un solo elemento; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones5, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha
precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil6. Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. En ese orden de ideas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos7; es decir, la propiedad de un bien inmueble se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras palabras, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble
se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, 5 (pie de página de la cita) “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 6 (pie de página de la cita) “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” 7 (pie de página de la cita) VELÁSQUEZ JARAMILLO Luis Guillermo, “BIENES”, Editorial Temis, Bogotá, 2004, pag. 307. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en el cual consten las inscripciones
de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad8. (Negrilla y subrayas fuera del texto) De acuerdo con la demanda los daños se produjeron en el inmueble de propiedad del actor constituido por dos lotes uno en el paraje La Gualí, con folio de matrícula inmobiliaria 033-0002051 y el segundo en el paraje “La Maní de las Casas” folio de matricula 033-0004090.
En este caso se allegó: (i) Folio de matrícula inmobiliaria 033-0002051 (fls. 31 a 32 vto. c. 1). Lote de terreno en Vereda la Gualí. Aparece registrada la Escritura Pública 54 (no 55)
venta A: Álvarez Jorge. Copia de la Escritura Pública 719 de 31 de mayo de 1982, de partición y disolución de la sociedad conyugal de Jorge Enrique Álvarez León y Ruth Múnera de Álvarez. Se indica que le correspondió al primero un inmueble - lote de terreno con sus mejoras y anexidades y dos casas de habitación, galpones para animales, cabida 6875 m2 situado en el Municipio de Amagá, vereda Maní de las Casas, el cual él había adquirido por E.P. 55 de 20 de enero de 1963 en la notaría de Amagá registrada el 22 de ese es y año en la oficina de registro de Titiribí bajo el folio de matrícula 033-0002051 (fls. 26 a 30 c. 1). No se aportó la Escritura Pública por medio de la cual el señor Álvarez León
adquirió el inmueble que después entró en la sociedad conyugal y que se le adjudicó al disolverse la misma. Pero ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 765 del C. Civil los actos legales de partición constituyen títulos traslaticios de dominio 8 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 16.980 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) (ii) Folio de Matrícula inmobiliaria 033-0004090, abierto con la E.P. 322 y con base en el folio de matrícula 033-0003552. Segregación predio rural San Antonio Municipio de Amagá vereda Maní de las Casas. Aparece inscrita la E.P. 322 de 30 de noviembre de 1984 por la cual adquirió el señor Álvarez León Jorge Enrique y E.P. 180 de 30 de julio de 1985 compraventa parcial de 380 m2 A Rodríguez Agudelo Publio de Jesús (fls. 37 y 37 vto. c. 1). - Escritura Pública 322 de 30 de noviembre de 1984, compraventa de Isabel león vda. de Mesa y Gustavo Mesa León, Jorge Enrique Álvarez León (con sociedad conyugal disuelta) de un lote de terreno de 5842 m2 (fls. 33 a 36 c. 1).
2.3.2. Legitimación por pasiva. Por resolución No. 1448 de 2 de octubre de 1986 el Ministerio de Minas y Energía declaró que los yacimientos de carbón denominados Gualí – Maní en la jurisdicción del Municipio de Amagá y las Mercedes en el Municipio de Venecia (Antioquia), objeto de solicitud de reconocimiento de propiedad privada No. 434 son de propiedad de las Empresas Departamentales de Antioquia EDA (fls. 7 a 15, 129 a 137 anexo). El título 434 fue inscrito en el Registro Minero el 2 de septiembre de 1990 (fls. 200 a 214 anexo). Se probó que EDA suscribió con GEOMINAS S.A. el Contrato 4316 de 21 de abril de 1994, para la mediana explotación carbonífera en las Minas (Mani – Gualí) (fls. 230 a 237 vto. c. 1; 271 a 278 anexo), hecho que acepta la demandada. El 16 de diciembre de 1996 EDA vendió a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE S.A. E.S.P. el derecho de dominio y posesión de todos los derechos de explotación de los que es titular sobre las minas de carbón Gualí – Maní del Municipio de Amagá y Las Mercedes del Municipio de Venecia. En la clausula Quinta se pactó que el Vendedor era directa y exclusivamente responsable de las reclamaciones y demandas de responsabilidad civil extracontractual, laborales o que por daños y perjuicios se hayan causado por trabajos o eventos anteriores a
la venta (fls. 312 a 314 vto. anexo). 12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 28.181 (0050012331000 1995 01884 01) Según la demanda la fuente generadora del daño ocasionado el 7 de julio de 1995 fue la explotación de la mina de carbón la Gualí en el subsuelo del predio del demandante, hecho anterior a la enajenación que se hizo a EADE, razón por la cual las Empresas Departamentales de Antioquia están legitimadas por pasiva. 2.4. Lo probado. (i) Del daño al galpón, otras instalaciones y sus causas. a. Informe de Inspección en “Avícola El Socorro”, de 18 de agosto de 1995, suscrito por Inspector de Minería Jorge Humberto Muñetón M, del Municipio de Amagá (fls. 38 a 41; 276 a 279 c. 1), en el que señala que el 7 de julio de 1995, en el sector mata de Agua de la Vereda Minas, el predio donde está ubicada la Avícola fue objeto de un movimiento, situación que fue puesta en conocimiento de la alcaldía municipal por el dueño Jorge Álvarez León. Se efectuó inspección ocular constatando el desplome de un galpón que albergaba 8500 pollos de 33 días (según dijo el señor Jorge) de los cuales muchos murieron y otros quedaron atrapados; el montaje e instalaciones internas del galpón también
fueron destruidas en su totalidad; se observan grietas de hasta 5 cms; también fueron afectadas varias de las instalaciones del conjunto de la granja: marraneras, depósito, v
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