PGN - PERJUICIOS MORALES - Pérdida de bienes materiales generalmente produce grados intensos de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Pérdida de bienes materiales generalmente produce grados intensos de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por daños materiales y morales por desalojo irregular de inmueble Finca Ensueño en Puerto Colombia Atlántico RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Acreditación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No transcurrieron más de 2 años a partir de la fecha del desalojo forzoso RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Eventos según la doctrina En la doctrina de la responsabilidad extracontractual se contemplan dos eventos en los que es posible atribuir responsabilidad al Estado:
1. Cuando actúa de manera negligente o ilícita, y este actuar genera un daño. La antijuridicidad en este evento se originaría en el actuar reprochable de la entidad estatal.
En este supuesto se imputa la responsabilidad bajo el título de falla del servicio
2. Cuando el Estado ejerce una actividad lícita y actúa de forma diligente, pero la actividad generadora del daño es considerada: a) Riesgosa. En este evento la antijuridicidad proviene del razonamiento que señala que quien genera un riesgo, así sea lícito, debe asumir las consecuencias que pueden presentarse de esta actuación. En este supuesto se imputa la responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional b) Que en el caso en particular la acción del Estado genera un desequilibrio en las cargas públicas. El razonamiento de antijuridicidad tendría relación con lo siguiente: las personas cedemos varios derechos al asumir la vida en sociedad adoptando las leyes que impone el Estado. Sin embargo, esta cesión tiene un límite. Cuando el actuar legítimo del
Estado traspasa este límite se considera antijurídico no compensar por el desequilibrio a la persona que se vio afectada. En este supuesto se imputa la responsabilidad bajo el título de daño especial REGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO-Por falla en deberes funcionales que ocasionaron desalojo y cancelación de registro de propiedad/IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Requisitos bajo el título de falla del servicio DAÑO-Pérdida del goce y uso material de inmueble como consecuencia de desalojo TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO-Jurisdicción y medio de control para disputa del derecho de propiedad de bien inmueble Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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DERECHO AL BUEN NOMBRE-Su daño no se encuentra acreditado en el sub lite/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Se afecta cuando las afirmaciones falsas trascienden a la esfera pública y ocasionan perjuicios sensibles FALLA DEL SERVICIO-Consistente en ordenar desalojo por parte de la Fiscalía CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-No se configura en el sub lite por no tener oportunidad de contradicción de orden de desalojo MINISTERIO PUBLICO-Intervención de la Procuraduría Judicial advirtió que Fiscalía no tenía competencia para intervenir en proceso de lanzamiento
FALLA DEL SERVICIO-Consistente en registrar plenos propietarios de inmueble afectado por falsa tradición que no fue saneada y anotado en el registro NEXO CAUSAL-Entre el daño acreditado y dos fallas del servicio Hasta el momento, se acreditó un daño y dos fallas del servicio. El daño consistiría en la pérdida de la familia… del uso y goce del inmueble y las mejoras de la finca “El Ensueño”. Las dos fallas del servicio serían:
1. El proceder irregularmente a desalojar a la familia… del inmueble finca “El Ensueño”.
Proceder irregular que sería atribuible a la FISCALÍA, toda vez que la falla se materializó en la providencia del 20 de diciembre de 2012, proferida por la FISCALÍA 49 DELEGADA
DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO.
2. La irregularidad en el registro de anotar los sucesivos propietarios del inmueble conocido como “El Puente” como si fueran plenos propietarios, y no como titulares de derecho de dominio incompleto, afectado por falsa tradición. Actuación atribuible a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y al notario TERCERO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA-Al proferirse orden de desalojo sin competencia y contraria a la ley/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Debe repetir contra funcionarios por actuaciones irregulares al suscribir y ratificar orden de desalojo INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Perjuicios morales y materiales en la
modalidad de daño emergente y lucro cesante 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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PERJUICIOS MORALES-Pérdida de bienes materiales generalmente produce grados intensos de aflicción o dolor/PERJUICIOS MORALES-Se encuentran demostrados en el sub lite/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESTasación aplicando el principio de la arbitrio iuris PERJUICIOS MATERIALES-En las modalidades de daño emergente y lucro cesante/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES-Dictamen pericial reúne requisitos establecidos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar parcialmente el A Quo/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Por desalojo arbitrario de bien inmueble/FALLA DEL SERVICIO-A cargo sólo de algunas entidades demandadas/PERJUICIOS MORALES-Deben reconocerse a cada uno de los demandantes/PERJUICIOS MATERIALES-Deben liquidarse mediante incidente 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 030/ 2020
Bogotá D.C., 28 de abril de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 08001-23-33-000-2014-00621-01 (63851)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Sentido del concepto: Se solicita MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia conforme con las pretensiones de la demanda // Existen serias dudas sobre el legítimo propietario de la “Finca Ensueño”, daño incierto que impide la reparación por este concepto. Sin embargo, hubo una falla del servicio al ordenar el desalojo del bien, por lo que se debe acceder a conceder perjuicios causados por esta acción // Caso de reclamación de perjuicios por falla en el servicio de entidades demandadas que presuntamente generaron que al demandante se le despojara del bien inmueble de manera irregular // Temas: Régimen subjetivo de responsabilidad - falla del servicio // Responsabilidad del Estado por actuaciones irregulares en el registro de bienes, en ordenes que indican cancelar registros
de propiedad y en las acciones tendientes a hacer efectiva orden de desalojo de bien. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio Los señores ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, ÁLVARO ANDRÉS OSMA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y KAREN ELENA OSMA NARVÁEZ radicaron medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA OFICINA DE
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARANQUILLA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – NOTARÍA TERCERA DE BARRANQUILLA, LA NACIÓNPOLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA. A través de este medio de control buscan que se haga extracontractual y solidariamente
responsables a las demandadas por daños materiales y morales causados por la entrega irregular de un inmueble a empresa que presuntamente no tenía derecho. Concretamente, los daños serían causados por la adjudicación y entrega material del inmueble conocido con el nombre de “Finca Ensueño” a la empresa llamada “Inversiones Prisma Nova S.A.”. Se señala en la demanda que esta adjudicación y entrega se realizó por medio de actuaciones fraudulentas o irregulares. Así, el daño consistiría en que presuntamente significaron la pérdida de ese inmueble para los propietarios legítimos del predio, calidad que dicen tener los demandantes. Según dice la demanda, la Finca Ensueño está ubicada en el municipio de Puerto Colombia – departamento del Atlántico. Tenía una extensión de 52 hectáreas de tierra – 520.000 metros cuadrados. Tenía construcciones e instalaciones en la que se llevaban a cabo actividades de explotación económica de tipo agrícola, piscícola, ganadera, avícola, entre otras. Los demandantes señalan que la finca fue adquirida debido a que la venían poseyendo hace más de 20 años. Dicen que esta posesión tuvo relación con la adjudicación de la propiedad a los demandantes a título gratuito. Esta adjudicación la realizó el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, con Escritura Pública N° 2108 de 2011 de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, matrícula inmobiliaria N° 040-474882 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Narran que el 10 de julio de 2010 se fijó un aviso de desalojo de la finca en contra de los
demandantes. A través de este aviso la inspección de Policía de Puerto Colombia hacía efectiva Resolución 495 del 25 de septiembre de 1995, expedida por la Alcaldía de Puerto Colombia. Este desalojo fue suspendido mediante acción de tutela interpuesta por los demandantes. Agregan los demandantes que esta actuación de la Alcaldía fue irregular, porque la Resolución 495 del 25 de septiembre de 1995 había perdido fuerza ejecutoria, ya que habían transcurrido más de 5 años desde que debió hacerse efectiva. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Que luego, el 10 de febrero de 2012, la empresa Inversiones Prisma Nova S.A. instauró denuncia penal en contra de los demandantes por el delito de Fraude Procesal. El asunto fue repartido a la FISCALÍA 49 DE PATRIMONIO ECONÓMICO – BARRANQUILLA. Estima que la denuncia fue falsa, que el reparto fue manipulado y que el trámite es irregular. Que el derecho que reclama la empresa Inversiones Prisma Nova S.A. desde que nace a la vida jurídica está afectado por falsa tradición. Que lo anterior se puede apreciar en anotación N° 1, en la que se registra la Escritura Pública N° 31 del 10 de enero de 1917
de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla. En esta anotación se observaría una falsa tradición de Cosme Blanco a Juan José Ujueta. Que luego, no obstante esta irregularidad, Inversiones Prisma Nova S.A. adquirió el bien como se ve en anotación N° 13 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 040-62837, que inscribió la Escritura Pública N° 3076 del 14 de diciembre de 2011. En este acto se otorga a Inversiones Prisma Nova la propiedad sobre 120 hectáreas de terreno, afectando el inmueble de los demandantes. Que no obstante lo anterior, luego la FISCALÍA 49 DE PATRIMONIO ECONÓMICO – BARRANQUILLA expidió la Resolución del 20 de noviembre de 2012. A través de este acto, la Fiscalía ordenó la cancelación de las escrituras y folios de matrículas N° 040474882, 040-387962 y 040-388317 pertenecientes a la Finca Ensueño. Para los demandantes es irregular esta orden y las consecuencias que de allí se desprendieron, debido a que avalaron la falsa tradición del derecho de Inversiones Prisma Nova S.A. También señala que fue irregular que este acto no fue notificado a los demandantes. Que las actuaciones de la FISCALÍA omitieron requerimientos hechos por la Procuradora 207 Judicial – doctora Giovanna Ragoy la Procuradora 352 Judicial II – doctora Dila del Carmen Nazzar. Dice que en estos requerimientos se advertía la falta de requisitos en el trámite para el lanzamiento por ocupación de hecho y errores del despacho que debían corregirse.
Que no obstante lo anterior, mediante oficios, se ordenó el desalojo de los demandantes de la Finca Ensueño en mayo de 2013, orden que se hizo efectiva. Que Inversiones Prisma Nova procedió a demoler las edificaciones en el predio una vez fueron desalojados, actuación que amplió el daño sufrido por los demandantes. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Que la POLICÍA NACIONAL procedió irregularmente. Señala que en diligencia de desalojo el mayor Hermes Arellano Chamorro manifestó que en la finca había un arsenal de armas, procediendo con el Esmad. No obstante, en la finca no existía el arsenal. También reprocha el actuar de la ALCALDÍA DE PUERTO COLOMBIA. Para los demandantes su irregularidad consistió en haber expedido un acto administrativo policivo, la Resolución del 12 de junio de 2012. Señalan que este acto administrativo revivió la Resolución 459 del 25 de septiembre de 1995, a pesar de que no fue hecha efectiva dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria. Igualmente, reprocha a la Inspección de Policía de PUERTO COLOMBIA que no haya atendido solicitud de la Procuraduría Preventiva y Proactiva que, según dice el demandante, pedía que no se practicara el
desalojo. Considera que el actuar de la NOTARÍA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fue irregular porque dio viabilidad jurídica a derechos de propiedad a favor de Inversiones Prisma Nova afectados con falso dominio. Para el demandante, esta actuación de la NOTARÍA configura el delito de falsedad ideológica. En este mismo sentido considera que se equivocó la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS porque inscribieron diversos actos en el registro a pesar de la afectación del dominio por falsa tradición. Con base en todo lo anterior, los demandantes solicitaron en el acápite de pretensiones de la demanda, que se declarara la responsabilidad de todas las entidades demandadas y, en consecuencia, se procediera al pago de perjuicios de orden material y moral, así: “… como reparación de los daños ocasionados a los actores: ALVARO OSMA RODRIGUEZ, DORIS ELENA NARVAEZ REINA, ALVARO ANDRES OSMA NARVAEZ, GREY LORENA OSMA NARAVEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVAEZ y KAREN ELENA OSMA NARVAEZ, por los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, para que proceda la condena al pago de frutos, intereses, perjuicios u otra cosa semejante, los cuales los estimamos en $79.396.900.000.oo”. En el acápite de estimación razonada de la cuantía, se discriminan estos perjuicios reclamando los siguientes: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63851) 08001-23-33-000-2014-00621-01 - Por los perjuicios morales, reclaman la suma de 200 SMLMV a favor de cada demandante, para un total de 1.200 SMLMV. - Por perjuicios materiales reclaman el daño emergente y lucro cesante. En cuanto al daño emergente solicitan el reconocimiento del valor de la finca “El Ensueño” con extensión de 52 hectáreas (la estiman en $78.000’000.000) y todas las mejoras que tenían en el predio, tales como: una vivienda de 75m2 (la estiman en $75’000.000), el valor del portón de hierro de la entrada de la finca (lo estiman en $20’000.000), 5 estanques dedicados a piscicultura (los estiman en $150’000.000), la civilización de 35 hectáreas de pasto para ganado (la estiman en $35’000.000), dos galpones para la cría de pollos (los estiman en $12’000.000), 1 corral de ordeño de ganado (lo estiman en $38’000.000), una estructura de instalación eléctrica con transformador de 15 caballos de fuerza (la estiman en $25’000.000), 200 árboles frutales y de madera (los estiman en $3’500.000) y los honorarios de abogado (estimados en $170’000.000). Como lucro
cesante reclaman los frutos e intereses que se obtenían de las actividades económicas de tipo agrícola, ganadero, piscícola, arriendos que permitían las mejoras acabadas de enlistar (perjuicios que estiman en $160’700.000). Frente a la demanda presentada por la familia OSMA NARVÁEZ, todas las entidades accionadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones y solicitaron la absolución a todo cargo. Así, la FISCALÍA GENERA DE LA NACIÓN interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Aduce como fundamento de esta excepción que la parte demandante no logró probar su propiedad sobre el inmueble conocido como Finca el Ensueño. También interpuso la excepción de buena fe. Al respecto señala que las actuaciones de la FISCALÍA fueron revestidas de esta calidad, por lo que no se le debe atribuir responsabilidad. Igualmente propone la excepción de cobro de lo no debido. Al respecto señala que se opone a las pretensiones por carecer de fundamento, constituyéndose un cobro de lo no debido. Por último, interpuso la excepción que denomina “ineptitud de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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08001-23-33-000-2014-00621-01 LA NOTARÍA TERCERA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de culpa. Señala la NOTARÍA los particulares y servidores públicos fueron quienes engañaron en su buena fe al notario, quien además actuó con diligencia. LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Considera que las actuaciones registrales no tuvieron nada que ver con el daño. Para la SUPERINTENDENCIA el registro de instrumentos públicos no tuvo que ver con el desalojo del bien. LA POLICÍA NACIONAL propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. En su contestación la POLICÍA argumenta que los actos que configuraron el daño provienen de actuaciones ilegales de otros sujetos. Que en la demanda no existe prueba siquiera sumaria de las actuaciones irregulares de la POLICÍA. Además, que la POLICÍA actuó conforme requerimiento hecho por el inspector de POLICÍA de PUERTO COLOMBIA. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 15 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. En sentir del tribunal de primera instancia, este caso debía tratarse como un error judicial. Estimó que uno de los requisitos del error judicial es el agotamiento de todos los recursos de ley frente a la providencia que presuntamente ocasionó el daño. Entonces, para el
Tribunal, no se configuraba el error judicial porque los demandantes no interpusieron recursos contra la Resolución del 20 de noviembre de 2012 proferida por la FISCALÍA 49 DE PATRIMONIO ECONÓMICO - BARRANQUILLA, que ordenó la cancelación de los registros de propiedad y el desalojo del bien inmueble. En efecto, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “Al respecto es oportuno traer a colación lo inserto por la Fiscal cuarenta y nueve (49) Delegada que llevó a cabo la decisión que líneas precedente la Sala identificó como la generadora del presunto 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63851) 08001-23-33-000-2014-00621-01 daño ocasionado, la cual al final dispone en la providencia que se examina: ‘TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y de Apelación’. Conforme a lo anterior, se puede concluir claramente que la administración judicial dio al sujeto pasivo de la medida, la posibilidad de interponer y controvertir los recursos de Ley. De ello, bien es sabido que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, instituye como presupuesto del error jurisdiccional, entre otros, el de que ‘el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en el eventos previstos
en el artículo 70…’, es decir, que acorde con el artículo 70 de ese mismo estatuto ‘El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos exonerará de responsabilidad al Estado’ (Negrillas de la Sala) Colofón de lo precedente, al no haberse probado por parte del señor Álvaro Osma dentro de todo el plenario, que se interpusieron los recursos legales como lo ordena el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, habrán de negarse las súplicas de la demanda”. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación es extenso, complejo y repetitivo. De éste se puede destacar que señala dos aspectos principales: El primero es que se argumenta que la Resolución del 20 de noviembre de 2012 proferida por la FISCALÍA 49 DE PATRIMONIO ECONÓMICO – BARRANQUILLA, no fue notificada a los demandantes. En particular, señala que el señor OSMA NARVÁEZ no fue vinculado en indagatoria al proceso penal que se abrió en su contra y dentro del que se profirió la Resolución del 20 de noviembre de 2012. Con ello, en sentir del apelante, se desdibujan los fundamentos de la sentencia de primera instancia. El segundo, y más extenso, consiste en demostrar que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio y deben responder extracontractual y patrimonialmente por todos los daños ocasionados a la familia OSMA NARVÁEZ. Ello como consecuencia del
desalojo y pérdida del inmueble, y las construcciones y bienes presentes en la Finca Ensueño, ubicada en el municipio de Puerto Colombia – departamento del Atlántico. En orden a demostrar este segundo punto, el apelante aduce los siguientes argumentos: Señala que la FISCAL 49 SECCIONAL DE BARRANQUILLA profirió la Resolución del 20 de noviembre de 2012, en la que se ordenó la cancelación de los registros de propiedad 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63851) 08001-23-33-000-2014-00621-01 de la Finca Ensueño a favor de los demandantes y el desalojo del inmueble. Agrega que el desalojo ordenado se hizo efectivo en diligencia del 7 de mayo de 2013. Que al proferir esta resolución, la FISCALÍA se equivocó al considerar que hubo fraude procesal al adjudicar la finca El Ensueño a los demandantes. Al respecto señala que la FISCALÍA dejó de valorar los actos que otorgaron a título gratuito el bien inmueble. También las resoluciones de adjudicación de cesión gratuita y los folios de matrículas inmobiliarias que la engloban. Sobre este punto particular señala que en la Ley 160 de 1994 se desarrolla el precepto
constitucional que dice que el Estado debe promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios con el fin de mejorar la calidad de vida de la población campesina. Que a través de Resolución N° 041 de 1996 el Incora determinó que el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA constituía una zona homogénea con extensiones adjudicables y negociables para los efectos de la Ley 160 de 1996. Que los demandantes venían ejerciendo la posesión por más de 20 años. Que el alcalde de PUERTO COLOMBIA adjudicó el bien a los demandantes legítimamente. Para ello contó con la autorización del Concejo Municipal a través de los Acuerdos N° 001 de febrero de 2006, N° 002 del 30 de mayo de 2004 y N° 005 del 10 de marzo de 2005. Así, adjudicó el bien haciendo uso de facultades constitucionales y legales conferidas por el artículo 318 de la Constitución, los numerales 2 y 7 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2 del artículo 32 del Decreto 111 de 1996. Sobre este punto téngase en cuenta que incluso, antes de que a los demandantes se les adjudicara el bien a título gratuito, el alcalde del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA presentó consulta a la REGISTRADURÍA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA sobre la falsa tradición. A partir de su respuesta, consideró que la falsa tradición no otorgaba ningún derecho a quien contaba con un registro afectado por esta situación. Por lo anterior, consideró que los bienes tenían la calidad de bien fiscal. Por ello
procedió a adjudicar a título gratuito el bien inmueble a quienes lo venían detentando por posesión. Que así mismo, se dejó de tener en cuenta que las personas vinculadas al proceso penal adelantado por la FISCALÍA 49 DE BARRANQUILLA venían poseyendo los bienes desde 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63851) 08001-23-33-000-2014-00621-01 los años 1994 y 1995. Entretanto, considera que no podía predicarse algo similar de la empresa PARRISH S.A. (quien transfiere el bien) ni de INVERSIONES PRISMA NOVA. En particular señala que está probado que el Instituto de Reforma Agraria, mediante Resolución 4535 de 1993, inspeccionó el inmueble “El Puente” (bien que pretende INVERSIONES PRISMA NOVA), verificando que 72 hectáreas de terreno de estos predios venían ocupadas por múltiples particulares, hecho indicativo que el bien estaba abandonado y ocupado por terceras personas. Que al proferir esta resolución, la FISCALÍA dejó de valorar el hecho que la matrícula inmobiliaria que presentó INVERSIONES PRISMA NOVA se encontraba afectada por falsa tradición, derecho incompleto o sin antecedente propio. Que este documento
mostraba que INVERSIONES PRISMA NOVA no era el legítimo propietario del bien. Que INVERSIONES PRISMA NOVA no puede pretender el restablecimiento de sus derechos cuando adquirió el bien en 2011 a sabiendas de que había sido adjudicado en el 2006 a los demandantes y que el título de esta empresa estaba afectado por falsa tradición. Que los actos administrativos de adjudicación del bien al demandante debieron ser controvertidos en su oportunidad por PARRISH S.A. (empresa que tenía el registro en conflicto con los demandantes en ese momento). La actuación de la FISCALÍA omitió todo ello y pone sobre los demandantes la carga de actuar, cuando dicha carga le correspondía a PARRISH S.A. y no la ejerció en su momento. Que como mínimo, la FISCALÍA debió proceder primero a resolver las dudas sobre el verdadero propietario del inmueble en lugar de ordenar el desalojo y cancelación de registros del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ sin atender a las pruebas. Que la FISCALÍA para diligencia de desalojo no designó peritos para identificar el predio, no constató medidas y linderos. También, que le advirtió a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PUERTO COLOMBIA para la diligencia de desalojo que frente a esa orden “… no procede oposición como tampoco ninguna otra medida de carácter policivo, que impida, suspenda o aplace la orden de entrega, por parte de persona alguna que se halle en el predio fuere este, sin importar la calidad en que allí se encuentre”. Que estos elementos
muestran el actuar irregular de la FISCALÍA. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63851) 08001-23-33-000-2014-00621-01
Que de lo anterior se desprende que la FISCALÍA incurrió en los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. Señala que actualmente por estas acciones los fiscales DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ AZUERO y ADOLFO NIEBLES TORRES, funcionarios de la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, tienen investigación penal en la que se les imputó cargos el 27 de julio de 2016. Que actualmente el proceso se encuentra en audiencia preparatoria en el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal. Que resultó irregular la actuación del REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA y de la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA. Este cargo lo sustenta en el hecho de haber avalado la tradición donde PARRISH S.A. transfiere un inmueble a INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., cuando el registro de propiedad objeto de esa compraventa se encontraba afectado por falsa tradición desde la Escritura Pública N° 031 del 10 de enero de 1917. Además, señala que la falsa tradición
debe registrarse en la columna sexta del folio de registro de instrumentos públicos. Señala que el bien que aparecía registrado a favor de INVERSIONES PRISMA NOVA fue vendido por PARRISH S.A. en el año 2012. Por su par
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