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PGN - PERJUICIOS MORALES - Podrá otorgarse indemnización superior cuando se pretenda resarcir l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Podrá otorgarse indemnización superior cuando se pretenda resarcir l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por omitir sus funciones y permitir la concreción de actos delictivos de grupos al margen de la ley RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos para que proceda su declaratoria en tratándose de régimen subjetivo de imputación a título de falla del servicio ESTADO-Tiene la obligación de responder por daños ocasionados a demandantes en virtud de falla en la prestación del servicio por omisión Así las cosas, al estar acreditado en el plenario que como consecuencia del homicidio del señor … las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, dado que es evidente que los militares y policías, fallaron en su deber de protección de la vida de… y por esto generaron un daño irremediable en la parte actora. Quedando plenamente demostrada la responsabilidad directa del Estado colombiano en los hechos ocurridos el día 28 de enero de 1994. Por otro lado, también es cierto que la obligación de garantizar la protección de todos los asociados al estado no es absoluta, en términos de que la obligación surge siempre que los organismos de seguridad tengan conocimiento de las amenazas o riesgos que se ciernen sobre la población, conocimiento que en este caso aparece probado, pues bien es cierto que la obligación de protección de la fuerza pública es de medio y no de resultado, incluso comprensible seria que dada la situación compleja de orden público que se vivía en el Municipio de Aguachica para la época de los hechos, no se hubiese podido evitar el terrible desenlace que hoy es objeto

de reclamación, por las mismas limitaciones logísticas, operativas o de orden público en la zona, lamentablemente, en el plenario no hay prueba alguna que permite establecer esto, por lo que se configura de manera reprochable e injustificable una evidente omisión a los deberes legales y constitucionales en el presente caso. REPARACIÓN DIRECTA-Se debe declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por los apelantes PERJUICIOS MATERIALES-No se advierte probanza realizada con el fin de acreditar tal ítem indemnizatorio En lo referente a los Perjuicio Material, dentro del plenario no se advierte probanza realizada con el fin de acreditar tal ítem indemnizatorio dado que si bien se probo el último salario devengado por la víctima como secretario de la alcaldía municipal de Aguachica, aquel no acredita que la parte actora hubiera padecido alguna afectación no recibir tal remuneración, lo anterior dado que se echó de menos en el plenario pruebas dirigida a acreditar tal situación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PERJUICIOS MORALES-Podrá otorgarse indemnización superior cuando se pretenda resarcir la grave violación a los derechos humanos PRUEBAS-Se deben acreditar para demostrar que se presentó mayor intensidad y gravedad del daño moral en la vida de los miembros de la parte

actora ….si bien se percibe que el homicidio del señor señor….el día 28 de enero de 1994 generó una afectación de índole moral la cual ya fue resarcida con en el quantum fijado en primera instancia, se hace necesario para reconocer de manera excepcional un mayor valor de reparación, pruebas que acrediten de qué forma o como se presentó esa mayor intensidad y gravedad del daño moral en la vida de los miembros de parte actora, de las cuales adolece el cartulario dado que no es suficiente con su enunciación. Por lo anterior concluye el Ministerio Público que no es procedente aumentar en lo previamente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2021, el monto que por perjuicios morales les fuera reconocido a la parte actora en cuantía de 100 SMLMV para cada uno. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 023 / 2022

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARYENY SEPÚLVEDA CHINCHILLA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA respecto a la responsabilidad del Estado por aquiescencia al omitir sus funciones y permitir la concreción de actos delictivos de grupos al margen de la Ley // Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión // Se debe declara no probada la excepción de caducidad propuesta por los apelantes // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto del litigio:

Los señores MARYENY SEPULVEDA CHINCHILIA, DAMARYZ LANZIANO LEMUS,

ERMINSON SEPULVEDA LANZIANO, JORGE MARIO SEPULVEDA LANZIANO,

CARLOS ALBERTO SEPULVEDA LANZIANO y LANDI FABIANA SEPÚLVEDA

LANZIANO radicaron medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerarlas responsables de los perjuicios morales y materiales que han sufrido como consecuencia del homicidio del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA el día 28 de enero de 1994 en el municipio de Aguachica - Cesar. 1.1.1 Hechos del caso. Para el año 1994 el señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA se desempeñaba como Secretario de la Alcaldía Municipal de Aguachica - Cesar y hacia parte del 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Movimiento de Acción Comunitario, en adelante MAC, movimiento político que incursionó en la vida política del Municipio de Aguachica - Cesar como una alternativa a los partidos políticos tradicionales. El señor SEPULVEDA SARABIA denunció la ocurrencia de amenazas en su contra como consecuencia de su participación o militancia en el MAC, para lo cual acudió ante la Procuraduría General de la Nación el 05 de octubre de 1993 y el 25 de enero de 1994

ante la Personería Municipal de Aguachica, oportunidades en que manifestó y reitero preocupación por su seguridad debido al contexto de violencia que se presentaba en el Municipio de Aguachica contra los miembros del MAC, al ser señalados por otros actores políticos del municipio como miembros de la guerrilla, las amenazas contra los miembros del MAC se materializó entre 1992 y 1997 con los asesinatos el día 28 de octubre de 1992 del señor Carlos Emiro Galvis Ramos, de Víctor Guadia Castañeda el 21 de septiembre de 1993, de Jesús Emilio Bianco Páez el día 23 de septiembre de 1997 y el atentado al señor Gonzalo Cardenas Alfonso de fecha 29 de noviembre de 1993, todos miembros del MAC. El día 28 de enero de 1994 el señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA en compañía del señor Noel Emiro Omeara Carrascal, estaban departiendo en una mesa del restaurante San Roque del Municipio de Aguachica, el cual estaba ubicado cerca al edificio de la Alcaldía Municipal de Aguachica y de la estación de Policía del Municipio, cuando cuatro hombre vestidos de civil portadores de armas cortas y largas entraron al establecimiento y le dispararon al señor SEPULVEDA SARABIA y a su acompañante causando les heridas de arma de fuego y una vez ejecutado el crimen abandonar el lugar a pie y se dirigieron a abordar unos vehículos aparcados cerca de allí. Debido a las heridas producidas por arma de fuego, JOSE ERMINSON SEPULVEDA

SARABIA murió el 28 de enero de 1994 mientras que su acompañante Noel Emiro Omeara Carrascal fue trasladado al hospital del municipio de Aguachica, quien como consecuencia de las heridas sufridas en el atentado y las secuelas de este falleció el día 26 de julio de 1994. Por el homicidio del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA el día 31 de enero de 1994 la Fiscalía Veinticinco Única Local de Aguachica abrió investigación penal previa, y mediante providencia de fecha 21 de abril de 2014 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga declaró el homicidio como un delito de lesa humanidad y la imprescriptibilidad de la acción penal y el deber de continuar con la investigación. A la fecha de presentación de la demanda no se había vinculado a nadie como actor materia o intelectual del homicidio. 1.1.2. La postura de la parte demandante es que el homicidio del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA se produjo por la actuación de miembros del Estado adscritos a las entidades demandadas; lo anterior como quiera que de acuerdo con lo expuesto en la demanda, en el Municipio de Aguachica se presentaba un conflicto armado entre grupos ilegales que apoyados por las entidades castrenses que hacían presencia en el municipio alteraban el orden público; asimismo señalan los actores, que en el contexto de violencia, en el municipio y la zona rural, hacia presencia frecuente las denominadas autodefensas, las cuales operaban presuntamente de manera conjunta y concertada con las fuerzas militares a efectos de mantener el control tanto del municipio

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67882) 25000-23-36-000-2016-01297-02 como del área rural cercana. A más de lo anterior, que para la época de ocurrencia de los hechos un movimiento político denominado MAC tomó las riendas de la administración municipal, hecho que incomodó a los actores armados ilegales que percibían a los militantes o políticos del MAC como enemigos. De acuerdo con el escrito petitorio, este último hecho político respondía a la inconformidad de la población frente al manejo del municipio por parte de los partidos tradicionales. Sin embargo, rápidamente este movimiento político, al no pertenecer al grupo de personas que tradicionalmente se disputaba el poder político en el municipio, fue catalogado como perteneciente a las estructuras guerrilleras del ELN. Como consecuencia de ser tildados de guerrilleros, varios miembros del MAC fueron amenazados públicamente mediante la divulgación de un listado en el cual se discriminaban a las personas objeto de "limpieza"; según la parte demandante, aquel listado indicaba a la mayor parte de los miembros del MAC, entre ellos el señor JOSE

ERMINSON SEPULVEDA SARABIA.

Señala la parte actora que por el homicidio del señor SEPULVEDA SARABIA la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación sin que a la fecha se haya

logrado individualizar a todos los miembros que participaron del homicidio, pues de quienes fueran identificados como posibles victimarios del señor SEPULVEDA SARABIA fueron asesinados en hechos violentos el día 30 de septiembre de 1994. Adicionalmente, dentro de la citada investigación penal identificada con el No. 397 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santander mediante providencia de fecha 21 de abril de 2014 declaró el homicidio del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA como un delito de lesa humanidad a efectos de determinar la imposibilidad del fenómeno prescriptivo sobre la investigación penal. Por lo anterior, la postura plasmada en la demanda se dirige a señalar que miembros de la fuerza pública participaron en el homicidio del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA el día 28 de enero de 1994 como consecuencia de su militancia en el MAC y al ser señalado aquel movimiento político como pertenecer a la estructura política del ELN, y en concreto achacan aquel accionar a dos integrantes de la Policía Nacional (UNASE) que fueran individualizados en el proceso penal como presuntos actores materiales del hechos pero de quienes se reportó su homicidio en hechos violentos el 30 de septiembre de 1994. 1.1.3. La postura de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es que se nieguen las pretensiones de la demanda ya que dentro del plenario no hay prueba que permita identificar con meridiana claridad los responsables del homicidio del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA y su relación de sujeción con la Policía

Nacional. Señaló que los acontecimientos narrados por la parte demandante constituyen meras conjeturas que no demuestran la participación de agentes adscritos a la Policía Nacional en el hecho imputado. Propuso como excepciones de falta de legitimación en la causa por activa con respecto de la señora DAMARYS LANZIANO LEMUS al no evidenciar probatoriamente su relación con el señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA, ausencia de daño antijurídico en cabeza de la Policía Nacional indicando que no se demuestra que alguno de sus 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67882) 25000-23-36-000-2016-01297-02 miembros haya sido quien cometió el ilícito, inexistencia de falla en el servicio, hecho exclusivo determinante de un tercero y ausencia de nexo causal entre el daño imputado y la conducta de la entidad demandada; asimismo señaló que no se demostró la omisión o la falla en el servicio en la protección que debe prestar la entidad, respecto de la integridad del señor SEPULVEDA SARABIA, pues la víctima acudió a otras entidades a manifestar los temores que tenía sobre su vida, pero nunca a la Policía Nacional. Que de la violencia que existía en la región era probable que el homicidio del señor

SEPULVEDA SARABIA haya sido perpetrado por miembros de grupos delincuenciales, por paramilitares, por subversivos, por una disputa política, sin que existan pruebas que realmente intervinieron funcionarios adscritos a la Policía Nacional por lo que se configura la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero y con ello también la inexistencia de nexo causal entre el daño y la función pública institucional. Que frente a la prueba pericial recaudada indicó que el perito no utilizó el instrumento idóneo para determinar las consecuencias y daños psicológicos de personas en casos de homicidio, utilizando para medir los daños de personas que fueron víctimas de torturas. Adicionalmente indicó que las conclusiones del perito fueron construidas únicamente con el resultado de las entrevistas y los antecedentes históricos socio políticos, los cuales ya se encuentran preconstruidos. 1.1.4. Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señalo que los argumentos expuestos por la parte actora adolecen de señalamientos dirigidos a establecer la responsabilidad de la entidad por el daño sufrido y que le permita estructura la responsabilidad patrimonial o administrativa. Propuso como excepciones las denominadas objeción al juramento estimatorio, ausencia de nexo causal, prejudicialidad penal frente a la carencia de elementos probatorios Que en cuanto a la última excepción propuesta señaló que los hechos de la demanda lejos de estar probados, apenas son objeto de investigación penal, y a quien corresponde previamente estimarlos como ciertos a la autoridad judicial competente, que lo anterior dada la importancia que en el presente caso exista claridad sobre la eventual responsabilidad de agentes del Estado en el homicidio del señor JOSE ERMINSON

SEPULVEDA SARABIA, para estructurar una responsabilidad extracontractual de la entidad, que por lo cual es necesario suspender el proceso hasta tanto se tenga decisión de la Justicia Penal. 1.1.5. El representante del Ministerio Público en primera instancia señaló que frente al estudio de la responsabilidad bajo el régimen de la falla del servicio, el daño antijuridico se encuentra plenamente acreditado configurándose a partir de la muerte del señor SEPULVEDA SARABIA; que sin embargo, de las pruebas allegadas no es posible inferir que los perpetradores del delito fueron miembros de la fuerza pública que hacían presencia en el Municipio de Aguachica - Cesar. Que frente a la imputabilidad bajo el régimen objetivo de responsabilidad, determinó que también resultaba imposible la declaratoria de responsabilidad, dado que no se puede apreciar con claridad el factor causal entre el daño y la actividad imputada al estado. Por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67882) 25000-23-36-000-2016-01297-02 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2021 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y declaró a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA, en consecuencia condenó así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional de manera solidaria a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios Morales: A la señora DAMARYZ LANZIANO LEMUS la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. A la señora MARYENY SEPULVEDA CHINCHILIA la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al señor ERMINSON SEPULVEDA LANZIANO la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al señor JORGE MARIO SEPULVEDA LANZIANO la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al señor CARLOS ALBERTO SEPULVEDA IANZIANO la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. A la señora LANDI FABIANA SEPÚLVEDA LANZIANO la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Naciona1 - Ejército Nacional de manera solidaria a pagar por concepto de perjuicios por la alteración grave a las

condiciones de existencia los siguientes montos: A la señora DAMARYZ LANZIANO LEMUS la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. A la señora MARYENYI SEPULVEDA CHINCHILLA la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al señor ERMINSON SEPULVEDA LANZIANO la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al señor JORGE MARIO SEPULVEDA LANZIANO la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al señor CARLOS ALBERTO SEPULVEDA LANZIANO la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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A la señora LANDI FABIANA SEPÚLVEDA LANZLANO la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. (…) CUARTO: ADOPTAR como garantías de no repetición las siguientes: 1, La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaria de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para

así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto amado de Colombia.

2. Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la§ entidades demandadas la difusión y publicación de esta por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, corno de su resolutiva, por un periodo ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

3. La realización, en cabeza del señor ministro de la Defensa y el señor comandante de las Fuerzas Militares, de la Policía, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por lo sucedido en el Municipio de Aguachica - Departamento del Cesar durante el año 1994, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de los civiles que fueron víctimas en dichos sucesos.

4. Se develará una placa de reconocimiento de los hechos con mención expresa de la proscripción de este tipo de conductas, como garantía de no repetición.

Dei todo lo ordenado, las entidades demudadas deberán entregar a esta corporación informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta (30) días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y naciona1. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitará a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se

adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Ejército Nacional y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.” En cuanto a los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia el Tribunal indicó que en el presente caso no se encuentra demostrado de forma clara que la acción de la Policía Nacional o del Ejercito haya sido la causante de la muerte del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA y en tal circunstancia no puede endilgarse responsabilidad de las entidades demandadas por la ejecución extrajudicial de la víctima.

Que no obstante, dicha apreciación no significa que no puede estudiarse la responsabilidad de las entidades demandadas bajo otro análisis, y este es, el de hechos cometidos por terceros en el marco de un conflicto armado interno. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Que el Estado ve comprometida su responsabilidad en aquellos casos donde por la omisión de adoptar medidas eficaces de protección a la población civil se presentan escenarios de delincuencia generalizada por parte de actores amados al margen de la

ley; que en cuyo caso la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía para con la población civil. Que no obstante, para que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, y la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar seguridad de determinada población se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentran, lo que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia. Que dentro del plenario y de acuerdo con las pruebas acopiadas, para el fallador de primera instancia no existió duda de la violencia histórica, política y social en el Departamento del Cesar para la época de los hechos, teniendo en cuenta la realidad que atravesó el Estado con la existencia de un conflicto armado interno que perduró por más de cinco décadas, situación que estuvo presente en el día a día de la población, existiendo zonas donde el accionar de operaciones bélicas era permanente. Que frente a los hechos de violencia que azotaba el Municipio de Aguachica - Cesar se tienen que las pruebas acopiadas al cartulario dan cuenta que, para la fecha de los hechos, 1994, existió en el Municipio una violencia generalizada, y más contra los miembros del Movimiento Acción Comunitaria, el cual perdió a varios de sus miembros en actos violentes, frente a estos y las amenazas sufridas por el señor JOSE ERMINSON

SEPULVEDA SARABIA.

Que, en cuanto a la acreditación de la calidad de sujeto vulnerable por el grado de exposición al riesgo evidente, el Tribunal consideró que el grado de vulnerabilidad del

señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA resultó mucho más alta ya que existió una persecución a los integrantes del MAC, y el señor SEPULVEDA SARABIA al hacer parte de este, corría peligro constante, como se demostró, por las amenazas de las que fue víctima además de figurar en listados y panfletos como objetivo. Señala el Tribunal que la presencia en el Municipio de Aguachica de Grupos armados ilegales era constante, ejerciendo autoridad y control social, territorial y de recursos, ejecutando conductas de desaparición forzada y el homicidio, imponiendo el miedo dentro de los habitantes. Que por lo anterior, indicó el fallador de primera instancia, el contexto factico de conflicto armado en el caso bajo estudio se encuentra acreditado, toda vez que la situación de violencia que se presentaba en el Municipio de Aguachica permitían considerara que dichas violaciones de derechos humanos frente a la población seguiría sucediendo de la misma manera, persistiendo el modus operandi de la desaparición de los ciudadanos del municipio de manera indiscriminada y el ataque a las entidades del Estado a manos de los grupos ilegales y exigiendo en tal medida una respuesta eficiente por parte de la fuerza pública para evitar la comisión continua de estos delitos. Que las pruebas acopiadas dan cuenta que, para la fecha de los hechos, eran comunes las noticias de muertes y de amenazas a miembros del MAC. Que para el Tribunal es claro que existía una previsibilidad sobre la vulneración que padecía la población del Municipio de Aguachica y en tal medida se requería de la intervención del Estado en

defensa de la población civil; sin embargo, advirtió el Tribunal del material probatorio que los grupos paramilitares y guerrilla operaban sin restricción y ejercían autoridad sin la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67882) 25000-23-36-000-2016-01297-02 intervención de la Fuerza Pública, y por el contrario, en algunos casos con su colaboración. Que el Tribunal estimó que el Estado incumplió su deber de protección respecto del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA, pues pese a que dentro del proceso no hay prueba que demuestre que SEPULVEDA SARABIA solicitó algún tipo de protección, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado1, no era necesario ya que la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria. Para el Tribunal no existió duda de la responsabilidad a cargo de las entidades demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por el homicidio del señor JOSE ERMINSON SEPULVEDA SARABIA el día 28 de enero de l994, con fundamento en el contexto de "macro criminalidad"2 dominante para la época de los hechos en el Municipio de Aguachica y los actores armados que hacía presencia en la zona, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de

graves delitos y, además, por la ausencia de miembros de la Policía o el Ejército Nacional el día de los hechos y en la zona del parque principal, pese a conocerse que era una zona de influencia de grupos criminales, y de la vulnerabilidad del señor SEPULVEDA SARABIA quien había recibido amenazas. En resumidas el Tribunal siguiendo una línea jurisprudencial ampliamente decantada por el Consejo de Estado, llega a la conclusión de que el contexto social que se viven en determinado momento, permite establecer la “previsibilidad” de ciertos hechos violentos, y por tanto la responsabilidad del Estado cuando omite su deber de protección de potenciales víctimas. Que consideró el fallador de primera instancia acreditados los elementos de responsabilidad y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente. Al respecto, señaló el Tribunal que no existen circunstancias que acrediten una mayor intensidad y gravedad del perjuicio del daño moral que permite acceder al reconocimiento del monto de 300 SMLMV, no obstante, reconoció por tal concepto el valor de 100 SMLMV a cada actor. Por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia hoy perjuicio por violación a bienes o interés constitucionales y convenciones afectado, el Tribunal reconoció la suma de 50 S

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