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PGN - PERJUICIOS MORALES - Por el hecho de la detención genera un padecimiento medio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Por el hecho de la detención genera un padecimiento medio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de al ejecutoria de la decisión judicial de privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El título de imputación es objetiva en tratándose de privación injusta de libertad El título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no la cometió o la conducta no es típica/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Opera cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo PRINCIPIO INDUBIO PRO REO-Las pruebas no generan certeza requerida para efectuar imputación PERJUICIOS MORALES-Por el hecho de la detención genera un padecimiento medio Sólo cabría el reconocimiento de perjuicios morales para el afectado directo en forma proporcional al padecimiento y aflicción por el hecho de la detención, sin que el dolor o la congoja por dicha circunstancia se pueda equiparar al de mayor entidad, como lo es el hecho de la pérdida de un ser querido por la muerte, y en el caso concreto conforme a lo acreditado la detención duró un año nueve meses y seis días, por lo que el reconocimiento efectuado debería ser reducido ajustándolo de manera razonable a un padecimiento medio, arbitrium judicis. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

2 Expediente 41046

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 019/ 2011

Bogotá, D.C., 22 de Julio de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 0800 1233 1000 2008 00792 01 (41046)

Acción: Reparación Directa Actor: Reynaldo Jesús Oyaga Peláez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Reynaldo Jesús Oyaga Peláez, afectado directo; Evangelina del Carmen Mancilla Matute (compañera permanente), Nury del Carmen Ortega de Rua (tía), en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del primero. 1.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Indicó que los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 (la que derogó el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991), y que por ello la responsabilidad se debía de mirar bajo las previsiones de los artículos 90 de la Carta y 68 de la Ley 270 de 1996. Que conforme al fallo de la

Corte Constitucional que examinó el citado precepto, la privación debe ser arbitraria, desmedida o absolutamente irregular. Agregó que la Fiscalía actuó conforme a las atribuciones otorgadas en el artículo 250 de la Constitución y demás disposiciones legales. Manifestó que no se configuró ni la falla en el servicio ni el error judicial, advirtió que la propia ley contempla entre otras medidas la detención preventiva de los ciudadanos. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 41046 Agregó que la absolución del sindicado se produjo por el devenir probatorio, el que no le brindó certeza al fallador, estando la medida de aseguramiento cimentada en serios elementos probatorios. Propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda y culpa exclusiva de la víctima (Cfr. fls. 106 a 117 C.1) Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial manifestó que no está llamada a responder por actuaciones que son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía presupuestal y administrativa. Precisó que no existe daño antijurídico que haya sido causado por la Rama Judicial. Propuso las excepciones de Indebida representación del demandado por pasiva, e inexistencia de la falla en el servicio (Cfr. fls. 95 a 100 C.1) 1.3. El a-quo, al estimar que los hechos eran atribuibles exclusivamente a la Fiscalía,

declaró procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al concluir que la Fiscalía no logró establecer la efectiva comisión del punible investigado, condenó al pago de perjuicios morales en salarios mínimos de 100 para el afectado directo y de 50 para la compañera permanente, denegando tal indemnización a favor de quien interviene en calidad de tía de la víctima. Por falta de prueba denegó el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente y accedió al reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, que tasó con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2005 (Cfr. fls. 130 a 146 C.2) 1.4. Apeló la Apoderada de la Fiscalía. Adujo que las causales de responsabilidad previstas en el artículo 414 del C.P.P. (Decreto Ley 2700/91) no pueden mirarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, como quiera que las presunciones previstas en la citada disposición invierten la carga de la prueba, que por ello el examen de responsabilidad debió hacerse bajo la perspectiva de la falla en el servicio, examinando si la actuación del funcionario judicial fue contraria a derecho. Que de la lectura de las decisiones penales mediante las cuales se detuvo y acusó al señor Oyaga se concluye que fueron debidamente motivadas y están fundamentadas, siendo razonada tanto la valoración probatoria como la interpretación normativa, al contar con indicios graves de responsabilidad. La absolución está soportada en el

principio constitucional del In Dubio Pro Reo por lo que no se configuró una vía de hecho, y que tampoco se presentó una interpretación grosera o caprichosa por parte del fiscal. Alega que la detención no fue injusta ni el daño fue antijurídico (Cfr. fls. 167 a 176 C.2).

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico a resolver está centrado en principio en torno a los argumentos del apelante único, consistente en determinar si la privación de la libertad del señor Reynaldo de Jesús Oyaga Peláez fue injusta pues se alega que la medida cautelar se ajustó a las exigencias de la ley.

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 41046 No obstante el estudio del litigio puede abordarse sin esa limitación, pues como la entidad pública demandada es quien apela, ello permite que se examine todo lo que le sea desfavorable, sin que exista limitación a los argumentos de la recurrente. “(…) la entidad pública no podrá restringir la apelación y si lo hace, el ad quem no podrá tener en cuenta esta circunstancia, porque en todo lo desfavorable para la entidad pública se entiende que el asunto, así haya sido apelada por ésta, también va al superior en grado de consulta. (…) En otras palabras, en el proceso contencioso administrativo la apelación interpuesta por la entidad pública tendrá en todos los casos idéntica extensión a la consulta: que el

superior revise sin limitación alguna todo lo que es desfavorable a dicha entidad”1 2.1 Caducidad. El fallo absolutorio se produjo el 18 de enero de 2007 (Cfr. fl. 52 C.1) y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2008 (Cfr. fl. 6 C.1) por lo que es evidente que la acción de reparación directa se ejercitó antes de los 2 años, en tiempo, según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.2. Legitimación en la causa Reynaldo Jesús Oyaga Peláez actúa en su condición de afectado directo al haber estado privado de la libertad (Cfr. fl. 53 C.1). La señora Evangelina del Carmen Mancilla Matute acude al proceso alegando su condición de compañera permanente. A otra compañera se refiere el fallo penal en el acápite “Particularidades del sindicado Reinaldo Oyaga Peléz” pues se expresó que vive en unión libre con Sandra Patricia Valdez Páez (Cfr. fl. 39 C.1), persona totalmente diferente a quien demanda alegando la calidad de compañera permanente. La declaración extrajuicio de convivencia del 7 de noviembre de 2008 (Cfr. fl. 10 C.1) sólo tiene el carácter de prueba sumaria, pues no fue ratificada en la actuación, por lo que no puede ser valorada como prueba. Al proceso sólo se allegó el testimonio de la hermana señora Greis Judith Mancilla Matute, quien indicó que los citados demandantes son compañeros sentimentales, y que viven en unión libre desde hace 6 años (Cfr. fls. 118 y ss. C.1).

Testimonio que no puede, prima facie, desecharse aunque fuese prueba única dentro de la actuación, como quiera que tal circunstancia no impide su valoración. “Pues bien, en relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, pero que en este caso en particular se erige como el sustento del perjuicio moral, la Sala, recogiendo lo que frente a ese aspecto ha sostenido la 1 Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp. 15.127 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 41046 Corte Suprema de Justicia –en su Sala de Casación Penal–, ha aceptado tanto su valoración como su mérito probatorio, con fundamento en las siguientes reglas2: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia.

1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.

En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus

surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...) Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), (…) No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo 2 (pie de pagina de la cita) Sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, exp. 16.341. M.P. Enrique Gil Botero.

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 41046 deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”3. Valorando el testimonio de Greis Judith Mancilla Matute, acorde con la sana crítica del testimonio se encuentra que su dicho riñe con los generales de ley expuestos en el fallo penal. El testimonio de la señora Mancilla Matute choca con lo que se expuso en la actuación penal de manera desprevenida, situación que fundamenta sospecha respecto de la testigo Greis Judith Mancilla, quien tendría interés en beneficiar a su hermana que actúa como compañera permanente, lo que le resta credibilidad a su dicho, por lo que

se concluye que es insuficiente la prueba traída para acreditar legitimación en la causa de la demandante Evangelina del Carmen Mancilla, y en tal virtud no puede ser beneficiaria de una eventual condena. 2.3. Titulo de imputación Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades[1], el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita[2]. 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: 3 (pie de pagina de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. [1] Entre otros conceptos del 2010: 19 de enero (006) Exp 37104, 8 de febrero (024) Exp 36291, 16 de junio (145) Exp 37809 y 21 de julio (178) Exp 38365. Recientemente se ha tratado el tema en los conceptos de 29 de noviembre (282) Exp. 38895 y de 1° de diciembre (285) Exp. 39029 [2] Concepto 178 del 21 de julio de 2010 Exp. 38895

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 41046 “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones[3], al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[4] (C. de

P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias[5], se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.

La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997[6] y reiterada recientemente[7], amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia[8] y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye

uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. [ 3] [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. [ 4] [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 [ 5] [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo

Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis.

Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente:

Dr. Ramiro Saavedra Becerra. [ 6] [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. [7] [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy

Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[8] [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 41046 Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la

antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr.

error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 41046 (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” [ 9 ] (resalto y subrayo)

2.4. Caso concreto 2.4.1. Privación de la libertad El Director del centro carcelario de Barranquilla informa que el señor Reinaldo Jesús Oyaga Peláez ingresó a ese establecimiento el día 28 de abril de 2005 y salió trasladado el día 4 de enero de 2007 para el EPMCS Barranquilla (Cfr. fl. 53 C.1), así mismo de la copia auténtica del fallo penal se tiene que para el 18 de enero de 2007 el demandante se encontraba privado de la libertad por lo que se le concedió la libertad provisional para lo cual debió prestar caución y suscribir diligencia de compromiso (Cfr. fl. 51 C.1). 2.4.2. La causa del daño. Las decisiones en el proceso penal Al proceso se allegaron copias auténticas de algunas de las decisiones de fondo proferidas en el proceso penal seguido contra el señor Reinaldo de Jesús Oyaga Peláez, destacando entre ellas. - Resolución del 23 de diciembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida de la ciudad de Barranquilla resolvió la situación jurídica de los hasta en ese momento sindicados y dispuso la vinculación del señor Reinaldo Jesús Oyaga Peláez (Cfr. fls. 14 a 26 C.1) - Resolución del 17 de mayo de 2005 mediante la cual la citada Fiscalía se calificó el mérito del sumario con acusación como coautor por el delito de homicidio, manteniendo la detención preventiva y disponiendo la compulsa de copias para que se investigue el delito de falso testimonio (Cfr. fls. 27 a 38 C.1)

  • Sentencia del 18 de enero de 2007 mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al señor Reinaldo de Jesús Oyaga Peláez de la imputación que se le hacía (Cfr,. fls. 39 a 51 C.1). Decisión que no fue apelada (Cfr. fl. 52) La decisión que libera de responsabilidad se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que las pruebas no daban la certeza requerida

para hacer imputación: [9] Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 41046 “…Esa actitud de huída de OYAGA, es un indicio que la doctrina ha catalogado como contingente y leve, porque se huye no solamente por ser culpable sino también por miedo como él lo dijera. Por las amenazas que recibiera del homicida. Otro indicio en su contra es el llamado indicio de mentira, en el curso de las tres oportunidades que ha declarado ante la justicia el sindicado REINALDO OYAGA lo ha hecho en posiciones encontradas, contradicciones tanto que al momento de calificar el mérito sumarial se le compulsó copia para investigarlo por el delito de falso testimonio. El hecho de tergiversar lo acontecido

endilgándole la autoría del homicidio a uno y otro sujeto. Otra circunstancia también posterior a los hechos el abandono de su amigo a su suerte de la víctima, no haberle prestado si quiera a través de los familiares de éste, el auxilio oportuno. Este conjunto de indicios tiene la calidad de ser contingentes, no conducen a la certeza de que realmente hubo el acuerdo con el homicida para conducir a la muerte a su amigo ALEXIS. Por consiguiente y con fundamento en la duda probatoria, no tiene el despacho otra alternativa que la de proferir a favor de este sindicado una sentencia absolutoria.” (Cfr. fl. 48 C.1) (resalto y subrayo) Con tales dudas las probanzas no tenían la fuerza suficiente para imputar la conducta punible, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad para reprochar la conducta y hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales de justificación, por ello la detención que padeció el señor Oyaga Peláez se tornó en injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho. Así las cosas, se configuró una de las hipótesis de responsabilidad objetiva pues la detención fue injusta, por lo que se debe indemnizar al demandante de por los perjuicios que le fueron causados. Sólo cabría el reconocimiento de perjuicios morales para el afectado directo en forma

proporcional al padecimiento y aflicción por el hecho de la detención, sin que el dolor o la congoja por dicha circunstancia se pueda equiparar al de mayor entidad, como lo es el hecho de la pérdida de un ser querido por la muerte, y en el caso concreto conforme a lo acreditado la detención duró un año nueve meses y seis días (Cfr. fl. 53), por lo que el reconocimiento efectuado debería ser reducido ajustándolo de manera razonable a un padecimiento medio, arbitrium judicis. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido en lo que corresponde a declarar la responsabilidad de la administración sea confirmado y en lo que toca con los perjuicios morales se deberá reducir el reconocimiento hecho a favor del afectado directo señor Oyoga Peláez y revocar el efectuado a la señora Evangelina del Carmen Mancilla, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 41046 Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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