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PGN - PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por privación injusta de la libertad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALPor daño antijurídico La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD-Elementos que sirven de fundamento El Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado DAÑO ANTIJURIDICO-Por privación injusta de la libertad PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del consejo de estado La Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad de indemnizar los perjuicios causados: “(…) por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño

antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra, la medida de detención preventiva.(…)” CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia del consejo de estado DETENCION PREVENTIVA-La obligación de soportar las cargas públicas En la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre este tema, se indicó que “a los ciudadanos les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación”; sin

embargo, esa carga de soportar una investigación no incluye la libertad personal, ya que esta ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario, por lo cual carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades públicas. LIBERTAD INDIVIDUAL-Como derecho fundamental CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del consejo de estado PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del estado cuando la absolución se da por aplicación de la presunción de inocencia Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva, aún cuando la absolución del sindicado se da por aplicación del principio de in dubio pro reo, en los siguientes términos: “(…) 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (negrilla del Despacho) (…)”. CASACIÓN PENAL-No casar el fallo por estar de acuerdo con los argumentos expuestos por ese Tribunal. DAÑO ANTIJURIDICO-Se configura del daño antijurídico causado al ciudadano, como una privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Elementos/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por el tiempo que permaneció en prisión por orden

judicial, y por la sentencia absolutoria a su favor RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad INDEMNIZACION-Debe otorgarse al núcleo familiar cercano por perjuicios morales y materiales PERJUICIOS MORALES-Por privación injusta de la libertad Con relación a los presupuestos o criterios que sirven para tasar los perjuicios morales, señala que: “(…) Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la

gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad (negrilla fuera de texto) PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante

CONCEPTO No. 067/2018

Bogotá D.C., mayo 4 de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 47001233300020150016101 (60468)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CESAR ENRIQUE ROJANO RODRIGUEZ ACCIONADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico /Se acreditaron los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración, – del régimen objetivo, se debió a In Dubio Pro Reo, por carencia de pruebas, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas y un testigo que se retractó varias veces en el proceso penal / La Fiscalía como ente

investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / El Juez debe profundizar y clarificar con su sana crítica para asegurar una correcta administración de justicia. Análisis de si existió culpa exclusiva de la víctima /Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una privación de su libertad, la cual se torna injusta/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor CESAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial, para que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores CESAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ, ANA RODRÍGUEZ VELASQUEZ y la menor ANA SOFÍA ROJANO HOYOS, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia "falla del servicio". Además solicitó condenar a las demandadas a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma de $1.334.400.000.00, como consecuencia de la privación de la libertad el 7 de diciembre de 2005 por la SIJIN, con ocasión a la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el asesinato del menor Héctor Fabio Henríquez Cabana el 28 de agosto del 2005,ocurrida dentro del marco de un rito satánico. Ahora bien, mediante providencia del 19 de diciembre del 2005, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Quinta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, profirió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ como presunto autor del delito de homicidio agravado en contra de Héctor Fabio Henríquez Cabana. El 5 de junio de 2006, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación contra el señor CESAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ como presunto coautor del

delito de homicidio agravado por sevicia y por colocar a la víctima en indefensión, actuando en participación en el hecho delictivo. Por tal razón, dispuso que el señor ROJANO RODRÍGUEZ continuara recluido en centro penitenciario y carcelario. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 Como elementos del litigio se tiene que el señor CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre del 2005-momento de la capturahasta el 12 de marzo del 2008, es decir, permaneció privado de su libertad 2 años, tres meses y 5 días (27 meses y 5 días)1, consecuencia de investigación penal adelantada en su contra por el delito de “homicidio agravado”. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del 1 de noviembre de 2006 lo condenó por el delito de homicidio agravado con pena de 30 años de prisión, 20 años sin ejercer cargos o funciones públicas y con 100 SMLMV como pago de perjuicios morales a los familiares de la víctima y posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala

Penal, en sentencia del 10 de marzo del 2008, se revocó lo decidido en la providencia anterior, absolviendo al señor CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ de los delitos imputados y ordenando su libertad, basándose en que no habían soportes probatorios que vincularan al actor al proceso penal, en virtud de las continuas contradicciones del hermano de la víctima, señor Rafael Henríquez Cabana. El Fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta señor ROJANO RODRÍGUEZ, se fundamentó en el siguiente razonamiento: “(…) Pero el despacho ha llegado a la conclusión, que RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ CABANA dice la verdad cuando incrimina a MARLON MARTÍNEZ HURTADO y a CÉSAR ROJANO RODRÍGUEZ de ser autores materiales del homicidio de HÉCTOR FABIO HENRÍQUEZ CABANA porque su dicho lo corroboran una cadena de indicios graves como los que se señalan a continuación 1 Visible a folios 393 y 394 del expediente principal. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 ( ...) Aparece igualmente en el expediente que las personas pertenecientes a

sectas satánicas se identifican con perforaciones que se hacen colocar detrás de las orejas, y probado está con el dictamen médico legal, que CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ presenta perforaciones en las orejas que no son naturales, sino que fueron hechas por otras personas como se pueden constatar en el dictamen médico legal2. A todo lo anterior, le agregamos que, el móvil del homicidio está estrechamente relacionado con prácticas del satanismo, según lo relató RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ por, lo que se infiere lógicamente que las afirmaciones del testigo son: verosímiles y que los aquí juzgados, MARTINEZ y ROJANO, intervinieron en el homicidio. (...) Por otro lado tenemos que el dicho de CÉSAR ENRIQUE ROJANO cuando afirma que el día de los hechos se encontraba viendo una película con su novia Manuela Betancourt y en el mismo sentido declaró ésta, tenemos que sus dichos no ofrecen credibilidad, el de la novia se encuentra afectado por las relaciones sentimentales que mantiene con este procesado y es apenas lógica que entraría a reforzar la coartada de este procesado cuando afirma que se encontraba tratando de ampararse en la Iey física de que un cuerpo no puede ocupar al mismo tiempo dos espacios. (...) Finalmente el despacho quiere resalta que la defensa técnica de CÉSAR ENRIQUÉ creó, subjetivamente, ¡un proceso paralelo al que levantó a Jo fiscalía. Señala que la fiscal instructora se parcializó a favor de los familiares de la víctima, por cuanto tenía una relación muy estrecha con ellos. Afirma

que en la residencia de uno de los miembros de la familia de Henríquez CABANA la fiscal instructora tomó los alimentos cuando llegó del municipio de Fundación (Magdalena) ya esa conclusión llegó porque le hizo seguimiento a la fiscal. Sostiene igualmente que el defensor, que quienes mataron a HÉCTOR FABIO HENRÍQUEZ CABANA fue su hermano RAFAEL EDUARDO en compañía de JULIO CÉSAR BURGOS Y afirma también que al lugar donde se produjo el homicidio, el día que se iba a practicar la inspección judicial en ese sitio le prendieron fuego con el propósito de que se impidiera ver la garita del ejército. Ninguna de las anteriores afirmaciones que ha hecho este defensor encuentra soporte probatorio, son apreciaciones subjetivas del togado que a nada (…)” 2 visible a folio 724 del cuaderno original No. 2. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 El Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante el cual se absolvió al señor GONZÁLEZ ACOSTA, se fundamentó en el siguiente análisis: “(…) Ias pruebas llevan a concluir que Rafael Eduardo Henríquez Cabana fue quien

le dio muerte a su hermano Héctor y si estuvo acompañado de alguien no fueron los procesados Marlon Martínez Hurtado y César Rojano Rodríguez, por lo analizado en procedencia. De lo manifestado por Redondo Suárez en su ya declaración jurada de los folios 983 a 992 del cuaderno No. 3 se deduce que los sentimientos de Rafael hacia su hermano eran hostiles: 'le decía (aquél a éste) palabras como hijo de puta, marica, tu no debiste ser mi hermano, te odio y no quiero verte más... Finalmente la Sala se refiere al resultado del examen psiquiátrico practicado por Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Barranquilla a Rafael Eduardo Henríquez Cabana, pues ayuda a comprender la actitud mentirosa y sin frenos de ninguna especie al hacer graves cargos a Marlon Martínez Hurtado y César Enrique Rojano Rodríguez. (…) REVOCAR la sentencia condenatoria del 1 de diciembre del 2006 mediante la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Marlon Martínez Hurtado y César Enrique Rojano Rodríguez por el delito de homicidio; en su lugar, se absuelve a los mencionados señores, quienes serán dejados inmediatamente en libertad. (…)” A su turno, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación penal mediante sentencia de casación del 18de abril de 2012 dispuso: "(…) NO CASAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Además, la Corte señaló: (…) No es cierto, como lo sostuvo la demandante, que los rasgos de personalidad

psicótica fueron esgrimidos por el ad quem para explicar la muerte del niño. El cuerpo colegiado de segunda instancia se valió de ese factor de la personalidad para desestimar la credibilidad del testigo en relación con sus señalamientos contra MARTÍNEZ HURTADO y ROJANO RODRÍGUEZ. Este criterio es admisible para la valoración crítica del testimonio, según lo establecido por el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 Pero aun en el evento de concluir que las propuestas de solución de Tribunal no eran las más adecuadas, no sobra destacar que existirían otras hipótesis por las cuales el testigo hubiera podido cometer el injusto y, al mismo tiempo, disfrazar el hecho como satanismo o señalar a otros como perpetradores de un sacrificio humano. No obstante, insiste la Sala, es irrelevante si Rafael Eduardo Henríquez Cabana mató a su hermano Héctor Fobia debido a una rivalidad existente entre los dos, o a una manifestación de rebelión (consciente o inconsciente) hacia la extrema religiosidad de su familia, o aun problema de psicosis, o a otro rasgo complejo que luego ocultara, distorsionara o justificara con elementos fantasiosos acerca del satanismo, etcétera.

Lo importante, en este asunto, es que ningún medio probatorio soporta racionalmente un fallo de condena contra los procesados. (…)” La Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las súplicas, señalando que el proceder de esa entidad fue diligente y se encontraba ajustado a derecho, respetando las garantías de los procesados lo cual analizaremos más adelante una a una, así como los argumentos que soportaron su defensa. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 declaró responsable patrimonialmente a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCÍÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ entre el 7 de diciembre del 2005 hasta el 12 de marzo de 2008. El Tribunal fundamentó su decisión bajo dos aspectos, en primer término procedió a analizar los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, concluyendo que actualmente se aplica el régimen de responsabilidad objetiva como regla general en todos los eventos en los cuales el implicado 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 que haya sido privado de su libertad finalmente sea absuelto o se precluya a

su favor la investigación teniendo el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre y cuando éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo; sin que se excluya la posibilidad por parte del juzgador del análisis de los eximentes de responsabilidad cuya existencia traería como consecuencia que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada. En segundo lugar, afirma el A-quo que no se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que como se encuentra acreditado en el expediente los motivos por los cuales se investigó, capturó y posteriormente se privó de la libertad al actor por el delito de homicidio agravado 10, que fue por el testimonio del hermano de la víctima Rafael Eduardo Henríquez Cabana (partícipe del homicidio) y su posterior reconocimiento en fila. De otra parte, considera el Tribunal que se tiene por acreditado el daño antijurídico causado al extremo activo de la litis, toda vez que el señor CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ permaneció privado de la libertad 2 años, 3 meses y 5 días (27 meses y 5 días), es decir, desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo del 2008. Así mismo, es claro que la absolución del afectado se dio como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por lo que se establece que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico.

Considera que el presente asunto es imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación –Nexo Causal-, ente que expidió la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 posterior Resolución de Acusación, por medio de la cual se dispuso que el procesado continuara privado de la libertad. Además señala, que se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad al confluir en el presente asunto los presupuestos de Ley, ya que la entidad no demostró la existencia de eximente alguno de responsabilidad a su favor. El A-quo fundamentó su decisión a partir del régimen objetivo, no encontró sustento jurídico por parte de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial al afirmar que no fue responsable del daño ocasionado. En este sentido, el Tribunal Administrativo señaló de manera precisa que con la absolución quedó demostrado que el juez en primera instancia lo que hizo fue prolongar la privación sufrida por el señor ROJANO RODRÍGUEZ basándose para este confinamiento injusto en simples conjeturas, olvidando el énfasis que debía poner en la carga probatoria como sustento lógico – jurídico que el caso exigía dada la magnitud de la conducta investigada y las consecuencias

legales de la misma. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas por perjuicios de orden moral: César Enrique Rojano Rodríguez (víctima directa) 100 S.M.L.M.V Ana Rodríguez Velásquez (madre de la víctima) 100 S.M.L.M.V Ana Sofía Rojano Hoyos (hija) 100 S.M.L.M.V Adicionalmente, condena al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en virtud de la imposibilidad de trabajar que tuvo el implicado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 durante el tiempo que duró la privación de la libertad, los cuales fueron estimados en la suma de de treinta y cuatro millones ciento cuatro mil, cuatrocientos treinta y tres pesos con noventa y cuatro centavos $34.104.433.94. Así mismo, a una medida de reparación integral a las víctimas de carácter no pecuniario, consistente en una publicación en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local, por medio de la cual ofrezca disculpas públicas a los demandantes por los lamentables hechos.

1.3. Recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura: El apoderado de la Rama Judicial, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de agosto de 2017, argumentando en síntesis lo siguiente: No comparte la decisión del fallo proferido por el a-quo, por cuanto a su juicio, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos privación injusta de la libertad, según los hechos que se narran como fundamento factico de la reclamación de los supuestos perjuicios. Agregó que el caso bajo estudio se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde el proceso tenía dos etapas, la de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los Jueces de la República y la de juzgamiento a cargo de los Jueces de la República. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 De conformidad con lo anterior, señala que la etapa de la investigación correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación; etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, iniciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del

sindicado mediante indagatoria; continuaba con la definición de su situación jurídica, cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento; y finalizaba con la calificación del sumario que podía derivar en preclusión de la investigación, o en resolución de acusación (Arts. 330 y s.s. Ley 600/00). De conformidad con lo expuesto, fue la misma Ley 600 de 2000, la que asignó, en forma exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación, la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la República. La etapa de juzgamiento correspondía a los jueces penales, iniciaba con la audiencia preparatoria (Art. 400 Ley 600/00); continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaban las pruebas; se presentaban los alegatos de conclusión; y se finalizaba con la sentencia de instancia (Art. 399 y ss Ley 600/00). Señala que debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, fue la entidad que resolvió imponer la medida de aseguramiento y que profirió resolución de acusación; y el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta por su parte, profirió sentencia condenatoria, teniendo que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia absolutoria. De manera especial, el proceso hizo curso hacia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Despacho que decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60468) 47001233300020150016101 Sin embargo, enfatiza que aunque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia condenatoria de primer grado para en su lugar absolver al señor ROJANO RODRIGUEZ,

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