PGN - PERJUICIOS MORALES - Posición del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Posición del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 122/2017
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicación del in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Caducidad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. …El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (16 de agosto de 2011) al trámite de conciliación prejudicial (fls. 24 C. 1). El 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 24 a 26 C. 1) y el 25 de octubre de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de Florencia - Caquetá (fl. 7 C. 1), cuando era evidente que no se encontraba caducada la acción. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El consejo de estado unificó la jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad de la administración para estos casos La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia
respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: …h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio
de la colectividad -interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias-, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No hubo elementos de convencimiento lo suficientemente importantes para desvirtuar su presunción de inocencia Revisado el expediente, encuentra esta agencia del Ministerio Público que el señor estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; no obstante lo anterior, mediante audiencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2009 y lectura el fallo realizada el 9 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación a su favor y revocó la medida de aseguramiento, disponiendo su libertad inmediata, por cuanto no hubo elementos de convencimiento lo suficientemente importantes para desvirtuar su presunción de inocencia, resultando beneficiado de la duda razonable sobre la participación en el ilícito.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS-Fueron causados por la Rama Judicial Para el Ministerio Público es evidente que la privación de la libertad del señor se tornó en injusta desde el momento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) precluyera la investigación penal fundamentándose en que las pruebas no habían llevado al juzgador al convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado, por lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetivo. El presente proceso se surtió bajo la ley 906 de 2004, y en el sistema acusatorio sobre la libertad de las personas la Fiscalía solo realiza solicitudes ante el Juez de Control de Garantías, tal y como lo indica el artículo 2 de la ley 906 de 2004 que reza: … …La decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue tomada el 05 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Municipal de Florencia - Caquetá (fl. 28 CD C. 1) con funciones de control de garantías. Para el Ministerio Público las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor, se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la jurisdicción ordinaria, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado (Ley 599 del 2000).
Basta lo anterior para concluir que la Rama Judicial es la única responsable tanto administrativa como patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor. PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por los parientes de las víctimas/ PERJUICIOS MORALES-Posición del Consejo de Estado Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presume sufrido por los parientes cercanos. La SECCION TERCERA – SALA PLENA, en sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014. Radicación: 680012331000200202548 01 (36.149), precisó: … LUCRO CESANTEAl no probarse monto de lo devengado se toma el salario mínimo incrementado en 25% …De las pruebas allegadas al plenario se puede deducir que el señor …desarrollaba una actividad productiva como taxista (fls. 23 a 25 C. 2), pero no permiten inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia.
Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 59732 (18001333100120110038601)
Acción Reparación Directa Actor: Martha Rocío Gutiérrez Zapata y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Martha Rocío Gutiérrez Zapata obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Erika del Pilar Jiménez Gutiérrez; Dagoberto Plazas Rodríguez obrando en nombre propio y en representación de su menores hijos Laura Daniela Plazas Gutiérrez, María Camila Plazas Medina y Luís Mateo Plazas Medina; Wilson
Plazas Rodríguez, Hernando Plazas Rodríguez, Álvaro Monje Rodríguez, Ferney Monje Rodríguez, Floresmiro Plazas y María Ernestina Rodríguez presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Dagoberto Plazas Rodríguez entre el 4 de marzo y el 10 de septiembre de 2009. 1.2. LA OPOSICION - La Rama Judicial (fls. 56 a 61 C. 1) argumentó que la detención del señor Plazas Rodríguez ordenada por el Juez de Control de Garantías obedeció a solicitud y a material probatorio presentados por la Fiscalía, que las decisiones de los agentes judiciales se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución. La medida de
aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandante y la actuación de la Rama Judicial. Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso. - Fiscalía General de la Nación (fls. 63 a 66 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Argumentó que la Ley 906 de 2004 establece que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. Que Mediante audiencia realizada el 05 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Municipal de Florencia - Caquetá (fl. 28 CD C. 1) se resolvió la legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del señor Dagoberto Plazas Rodríguez por el punible e acto sexual abusivo con menor de 14 años. Destacó que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado
de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Propuso como excepciones la “falta de competencia por pasiva”, la “inexistencia de daño antijurídico” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 147 a 155 C. Consejo de Estado) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y halló responsable a la Nación – Rama Judicial - por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Dagoberto Plazas Rodríguez, autoridad que intervino en la actuación que llevó a la detención del referido señor Plazas Rodríguez, la cual terminó en virtud del principio del in dubio pro reo. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Dagoberto Plazas Rodríguez, Martha Rocío Gutiérrez Zapata, Laura Daniela Plazas Gutiérrez, María Camila Plazas Medina, Luís Mateo Plazas Medina, Floresmiro Plazas y María Ernestina Rodríguez 50 SMLMV para cada uno y a Wilson Plazas Rodríguez, Álvaro Monje Rodríguez y Ferney Monje Rodríguez 25 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Dagoberto Plazas Rodríguez la suma de $5.222.162.81 y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Mediante auto del 16 de agosto de 2017 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional consulta, de conformidad con el inciso primero del artículo 184 del CCA, por exceder la condena impuesta por el Tribunal los 300 salarios mínimos legales mensuales y no haber sido apelada por las partes (fls. 162 y 162 vto C. Consejo de Estado).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a las demandadas por la privación de la libertad que padeció el señor Dagoberto Plazas Rodríguez y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar si procede indemnizar y cómo deberían tasarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal.
Mediante proveído del 09 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) absolvió al señor Dagoberto Plazas Rodríguez (fl. 32 CD C. 1). Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 9 de septiembre de 2009 día de la lectura del fallo. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada
(16 de agosto de 2011) al trámite de conciliación prejudicial (fls. 24 C. 1). El 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 24 a 26
C. 1) y el 25 de octubre de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de Florencia - Caquetá (fl. 7 C. 1), cuando era evidente que no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se
ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los
perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento5. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá
demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15.463. que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título -ex posta una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse
que se trataba de una persona inocente”6. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─,
resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad -interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias-, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá
derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. 2.4. CASO CONCRETO Revisado el expediente, encuentra esta agencia del Ministerio Público que el señor Dagoberto Plazas Rodríguez estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; no obstante lo anterior, mediante audiencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2009 y lectura el fallo realizada el 9 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación a su favor y revocó la medida de aseguramiento, disponiendo su libertad inmediata, por cuanto no hubo elementos de convencimiento lo suficientemente importantes para desvirtuar su presunción de inocencia, resultando beneficiado de la duda razonable sobre la participación en el ilícito. 2.4.1. DEL DAÑO Y DE LA CAUSA DEL DAÑO Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Dagoberto Plazas
Rodríguez del 04 de marzo al 21 de agosto de 2009. A folio 13 del cuaderno 2 obra certificación emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica el EPMSC de Florencia Dr. Carlos Augusto Ávila Romero donde consta que el señor Dagoberto Plazas Rodríguez estuvo privado de la libertad por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años del 04 de marzo al 21 de agosto de 2009. 2.4.2. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RAMA JUDICIAL El señor Dagoberto Plazas Rodríguez fue liberado de responsabilidad penal (fl. 32 CD C. 1) con fundamento en los argumentos que se refieren a continuación: "(...) queda conocido y probado en el testimonio de la profesora YOLANDA RICO ORTÍZ, quien categóricamente ha manifestado bajo la gravedad de juramento, que para esos días la menor pasaba por un momento de diarrea frecuente y que además es testigo directa de que el padre de ésta la limpio y tocó en sus partes íntimas, ante los menesteres de aseo dado que presentaba quemaduras en sus zonas pudendas, véase sin ir a mayor profundidad que es por el mismo testimonio del médico legista, quien en audiencia pública llevada a cabo el nueve (09) de septiembre de 2009, admite que la situación inflamatoria hallada puede incluso generarse por razones de EDA (enfermada diarreica aguda), probabilidad que no se descarta dado que para la época de los hechos se presentó un cuadro de esta índol e . Por estas solas circunstancias, ya se profiere un abismo de incertidumbre que debilita gradualmente la certeza
acerca del acontecer del delito. Sumado al dedal, viene el testimonio de la señora psicóloga ROSA ELVIRA HERMOSA PULIDO, y su contradictoria postura frente al abordaje del hecho en sí mismo, pues sí se revisa su dicho se tendría que desde el punto de vista de la ciencia psicológica, todo menor que ha sido objeto de manipulación o acceso sexual, tiene repercusiones así sea mínimamente de efectos posteriores insinuados a partir de trauma de personalidad de la víctima, empero a tan empotrada conclusión y sustento, para el caso de la menor esta no presenta trauma alguno, conclusión que no solo desmentifica el hecho en su propia naturaleza sino que confirma la probabilidad de que la resulta médica hallada, es decir, signos inflamatorios en zonas pudendas de la menor, tenga razón como compatible de infección diarreica como quedó probado en sede de juicio. En estas condiciones y en honor a la estrictez de los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, resultaría aflorantes dudas sobre la existencia del hecho mismo y además con lo recaudado no se derrumba la presunción de inocencia como para edificar un cargo de responsabilidad en cabeza del procesado DAGOBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ, en estas condiciones si se revisa la personalidad triedrica que se le achaca al mencionado PLAZAS RODRÍGUEZ, por un lado, la acción de tocar como se afirmaba que aconteció con el fin de acción dolosa de satisfacción sexual queda desnaturalizada, no dando lugar a la presencia de tipicidad ni menos de culpabilidad, circunstancia que arrastraría igualmente el elemento
de antijurícidad como contrariedad de la norma penal, pues sin estar concretadas y probadas las circunstancias adecuativas de ellas no queda otro camino que afirmar que no se destruyó la presunción de inocencia del procesado. (...) de aquí entonces que al no poderse sostener un juicio de culpabilidad, corre imperiosa la obligación de declarar dudas insalvables y por ende entrar a absolver al procesado del cargo por el cual se procedía. (resalto y subrayo) Para el Ministerio Público es evidente que la privación de la libertad del señor Dagoberto Plazas Rodríguez se tornó en injusta desde el momento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) precluyera la investigación penal fundamentándose en que las pruebas no habían llevado al juzgador al convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado, por lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetivo. El presente proceso se surtió bajo la ley 906 de 2004, y en el sistema acusatorio sobre la libertad de las personas la Fiscalía solo realiza solicitudes ante el Juez de Control de Garantías, tal y como lo indica el artículo 2 de la ley 906 de 2004 que reza: “Artículo 2. Libertad. Modificado por el art. 1, Ley 1142 de 2007. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. “El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,
ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medi
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