PGN - PERJUICIOS MORALES - Prueba de la calidad de pariente cercano de la víctima
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Prueba de la calidad de pariente cercano de la víctima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 40.608 (01752) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No se configura por omisión de recurrir judicialmente sobre privación injusta de la libertad Una lectura sistemática de las normas en cita permite concluir que la no interposición de recursos no configura una causal exonerativa de responsabilidad cuando se alega el titulo de imputación de privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no es típica/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Opera cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aplica cuando el implicado no participó en los delitos investigados La preclusión a favor del cuestionado fue producto del análisis serio y riguroso de las pruebas legalmente practicadas y recepcionadas en el proceso, que llenaron de razones al ente instructor para establecer su no participación en los delitos investigados. Para el Ministerio Público el análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho. PERJUICIOS MORALES-Prueba de la calidad de pariente cercano a la víctima PERJUICIOS MATERIALES-Determinación del lucro cesante y daño emergente Resulta procedente su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante a favor del sindicado, atendiendo las pautas dadas por el H. Consejo de Estado cuando se trata de
establecer la indemnización plena del daño, esto es, tomar como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su detención, multiplicado por el número de días que estuvo privado de la libertad (7 meses y 27 días).No procede reconocer perjuicios en la modalidad de daño emergente, pues no se allegó el contrato
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 40.608 (01752) de honorarios profesionales, constancia o recibo alguno que acredite el pago de servicios por la defensa judicial en el proceso penal.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 062 / 2011
Bogotá, D.C., 13 de septiembre de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso No 40.608 (05001233100020000175201) Acción de reparación directa Actor: Emiro Pino Domínguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 40.608 (01752) 1.1 Demanda.- EMIRO PINO DOMINGUEZ (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores RUBEN DARIO PINO CORDOBA, ROSA YSELA y LISANA PINO MOSQUERA; OBDULIO PINO MORENO (padre), BEATRIZ CECILIA AMARILES (compañera permanente);
OTILIA PINO DOMINGUEZ, LILIA DEL CARMEN PINO DOMINGUEZ, ENRIQUE
PINO DOMINGUEZ, JUAN FRANCISCO ASPRILLA DOMINGUEZ, ANDREA
ASPRILLA DOMINGUEZ, ANDRES ENRIQUE ASPRILLA DOMINGUEZ, WILSON PINO DOMINGUEZ y OBDULIO PINO DOMINGUEZ (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda1 contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el primero. Como consecuencia de tal declaración se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de la víctima directa y 1000 gramos de oro para los demás actores (c/u), por concepto de perjuicios sicológicos el equivalente a 2.000 gramos de oro a favor del directo afectado, y perjuicios materiales (daño
emergente) la suma de $3.000.000, monto que corresponde al pago de los honorarios del abogado que asumió la defensa judicial en el proceso penal, y por lucro cesante, una suma aproximada a los $94.469.240.97 la cual corresponde a los dineros que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como soporte fáctico se adujo que, por denuncia presentada por el señor Jhon Jairo Jiménez Cuesta, se inicio investigación penal en contra del señor EMIRO PINO DOMINGUEZ como presunto responsable de los delitos de rebelión y homicidio. Que mediante resolución de 21 de febrero de 1996, el Fiscal Regional Delegado de Carepa – Antioquia, abrió la instrucción y ordenó la captura, medida que se hizo efectiva en la misma fecha. Que mediante providencia del 14 de marzo de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín al momento de resolver la situación jurídica del investigado impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Que mediante proveído de 25 de octubre de 1996 la misma Dirección Regional de Fiscalía al calificar el mérito del sumario dispuso precluir la investigación por considerar que el señor Emiro Pino Domínguez no cometió el hecho imputado. Que dicha decisión fue remitida a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional para surtir el grado jurisdiccional de consulta, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante providencia de 2 de abril de 1998, la cual cobró ejecutoria en la misma fecha. Que estuvo privado injustamente de la
libertad por un tiempo superior a los 26 meses. 1.2 Contestación de la demanda. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls 96 a 110 c. ppal) se opuso a las pretensiones por considerar que ninguna responsabilidad le puede ser imputada, pues advierte que los hechos por 1 3 de abril de 2000 (fl 86 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 40.608 (01752) los que se demanda refieren de manera concreta a actuaciones o decisiones emitidas por el ente instructor, dado que fue la Fiscalía General la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que no se tomó en la etapa de juicio y no le corresponde responder por actuaciones del ente instructor. La Fiscalía General de la Nación (fls 145 a 161 ppal) alega que en el caso concreto no es posible predicar privación injusta de la libertad, pues, conforme lo informan los hechos de la demanda y las providencias proferidas por la Fiscalía, surge claro que para la época en que se decretó la detención preventiva existían pruebas e indicios suficientes para tomar tal decisión. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues advierte que la providencia de preclusión de la investigación cobró ejecutoria el 2 de abril de 1998, fecha en la cual fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, y como la demanda se presentó el 22 de junio de 2000
surge claro que se interpuso después de vencidos los dos años establecidos en la norma para que opere la caducidad de la acción. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2, negó las súplicas de la demanda. Para el a-quo en el caso concreto operó la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad al Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, por no haberse interpuesto los recursos de ley. Que de acuerdo al acervo probatorio se puede afirmar que la víctima de la alegada privación injusta de la libertad, si bien interpuso recurso de apelación contra la providencia judicial que limitaba su libertad, lo cierto es que ni éste o su apoderado de confianza lo sustentaron. 1.4 Apelación.- El apoderado de los demandantes (fls 260 a 264 c. 4) alega que resulta irracional la decisión del Tribunal al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y para tal efecto se acoge a las consideraciones que sobre el tema fueron expuestas en el salvamento de Voto. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico La parte actora pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los daños que les fueron ocasionados por razón de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor EMIRO PINO DOMINGUEZ. 2 En sentencia de 11 de junio de 2010 (fls 237 a 249 C.4)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 40.608 (01752) Para resolver la controversia planteada, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Si la omisión de recurrir de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, opera o no como culpa exclusiva de la víctima cuando se discute en vía judicial la privación injusta de la libertad, si no aplica, procede estudiar los siguientes, (ii) Acreditación del daño antijurídico y (iii) Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. (i) A partir de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se establece una especial regulación a la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos imputables a la Rama Judicial. Dicen los artículos correspondientes: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” Una lectura sistemática de las normas en cita permite concluir que la no interposición de recursos no configura una causal exonerativa de responsabilidad cuando se alega el titulo de imputación de privación injusta de la libertad.
El artículo 67 de manera expresa señala como excepción al presupuesto de interponer recursos los casos de privación de la libertad, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. Por tanto, una interpretación distinta resulta equivocada, en la medida que no consulta el sentido y alcance de las normas antes referidas.
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6 Expediente No 40.608 (01752) Consecuente con lo anterior procede abordar el estudio de los siguientes temas, no sin antes advertir que la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía no se encuentra llamada a ser atendida, pues la ejecutoria de la providencia que dispuso precluir la investigación a favor del señor Pino Domínguez tuvo ocurrencia el 2 de abril de 1998 (fecha en la cual El Tribunal Nacional la confirmó en todas sus partes), y como la demanda se interpuso el 3 de abril de 2000 (fl 86 c. ppal), resulta forzoso concluir que se presentó dentro del término legal de los dos años dispuesto para esta clase de acciones. En concepto del Ministerio Público, de las entidades demandadas la única que se encuentra llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, es la Fiscalía General de la Nación, pues las actuaciones por las que se demandase sucedieron en la etapa de investigación, pues las decisiones y trámite en esa instancia solo corresponden al ente instructor. Por tanto, en el caso de una eventual condena, dicha entidad sería la única llamada a responder por los perjuicios causados a los actores.
Hechos probados y análisis: De conformidad con las pruebas documentales3 y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso, se tiene probado lo siguiente.
(ii) El hecho dañoso.- La situación intramural del señor Emiro Pino Domínguez se acreditó con la información suministrada por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel Distrito Judicial de Medellín (fl 168 c.
ppal), en la cual expresa que ingresó a ese centro carcelario el 01 de marzo de 1996 por cuenta de la Fiscalía Regional Delegada con sede en el municipio de Carepa – Antioquia, en calidad de sindicado del delito de rebelión y homicidio agravado, y que “recobró su libertad de manera inmediata y previa suscripción de diligencia de compromiso el 28 de octubre de 1996, la que le fue otorgada por la Dirección Regional de Fiscalías” Esta información se corrobora con lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído de 25 de octubre de 1996, por medio del cual la Fiscalía precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de PINO DOMINGUEZ, y de manera consecuente concedió la libertad inmediata previa diligencia de compromiso (fl 39 c. pruebas) De lo anterior se infiere que el señor Emiro Pino Domínguez estuvo privado de su libertad desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de octubre del mismo año, es decir, por un lapso de 7 meses y 27 días. (iii) Titulo de imputación: (iii.1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y 3 Solicitadas por la parte actora (fls 81 a 82 c. ppal), decretadas por el Tribunal en el auto de pruebas (fls 166 a 167 c. ppal) y allegadas en copia autentica por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio AG-2558 de 27 de febrero de 2002 (fl 175 c.
ppal), las cuales obran en dos cuadernos con 389 folios.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 40.608 (01752) cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones4, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias6, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19977 y reiterada recientemente8, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven
a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia9 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) (iii.2) Existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C.P.P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal 4 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de
2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre
de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 6 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves.
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves.
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 8 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 40.608 (01752) porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible.
(…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo
procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”10 (iii.3) Para determinar cual es el título de imputación aplicable en el caso concreto, es necesario analizar las decisiones proferidas tanto por la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, en especial aquella por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Emiro Pino Domínguez, como la confirmatoria de la anterior proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, pues su fundamentación permitirá determinar bajo que régimen de responsabilidad debe evaluarse y consecuente con ello establecer si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. 10 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 40.608 (01752) Proveído de 25 de octubre de 1996 proferido por la Dirección Regional de Fiscalías – Medellín (fls 15 a 25 c. pruebas) de su contenido se destacan los siguientes apartes: “ (…) SITUACION FACTICA Da cuenta el plenario que dio inicio a la presente investigación la denuncia formulada por el señor JHON JAIRO JIMENEZ CUESTA, quien manifiesta que el viene a denunciar a EMIRO PINO, porque es integrante de las milicias de las FARC, le consta que se reúne con hombres de las FARC, en sitios públicos del Barrio Alfonso López, con quienes se reúne a tomar trago, que personalmente los ha visto y son personas reconocidas por todos como subversivos; manifiesta que se dio cuenta que el 2 de mayo de 1993, mandó llamar al Policía HAMILTON PARRA PEREA, que vivía por la avenida principal de dicho barrio, en ese momento se encontró con Hamilton, le preguntó si iba a tomar trago o cerveza y éste le contestó que no, pues estaba esperando a PINO, luego se dirigió a una heladería, pidió una gaseosa y escuchó por casualidad que PINO le decía a otros dos que se encontraban con él en la heladería que ahorita lo levantamos, en ese momento no pensó nada. Luego paso su novia, con quien se fue, cunado iba pasando por frente de la calle novena a dos cuadras, vió que los dos hombres que acompañaban a PINO, cruzaron
la calle y cuando dio unos pasos escuchó una balacera, en la cual perdió la vida HAMILTON. Manifestó venir a denunciar porque HAMILTON era amigo suyo, habiéndole dolido su muerte, no lo había hecho antes por miedo y por su seguridad, pero ahora lo hace porque le duele tanta violencia y el señor PINO ha seguido con sus actividades subversivas. HAMILTON vivía en la calle 5 del barrio Alfonso López, era un policía en retiro. Manifestó no estar seguro que otros hechos ha cometido esta persona, pero por ahí dicen que puede ser uno de los organizadores de las matanzas que organizan las FARC de Urabá (…) (…)
ALEGATOS PRECALIFICATORIOS.
Haciendo uso del traslado para alegar, el señor Procurador Judicial en lo Penal, después de hacer un juicioso análisis de los hechos y la prueba, manifiesta en relación con el delito de homicidio de que fue víctima HAMILTON PARRA PERA, que la prueba de cargo no es lo suficientemente clara e idónea como para servir de fundamento a una posible resolución de acusación contra el señor EMIRO PINO DOMINGUEZ. En opinión de esa Procuraduría en lo judicial, no se reúnen los requisitos para proferir resolución de acusación contra PINO DOMINGUEZ, por cuanto la precariedad de la prueba atinente a su presunta coparticipación como supuesto determinador del delito de homicidio consumado en la persona de HAMILTON PARRA PERA, no permite fundamentar una formal acusación. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43 del C.P.P. estima esta Agencia del Ministerio Público procedente dictar a favor del
implicado PINO DOMINGUEZ. Resolución de PRECLUSION DE LA INSTRUCCIÓN, en relación concreta con el referido hecho punible. Ahora, en relación con el delito de REBELION, en sentir de esa Agencia del Ministerio Público, la prueba de cargo existente en el proceso no es lo suficientemente confiable (…) como para con fundamento en ella proferir resolución de acusación contra PINO DOMINGUEZ. Estima, en consecuencia, esa Procuraduría en lo Judicial que frente a la ausencia de otros medios probatorios distintos a los analizados, se torna procedente dictar en favor del implicado aludido RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INSTRUCCIÓN de conformidad con lo preceptuado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 58 de la Ley 81 de 1993, por no existir prueba clara y concreta en relación con el supuesto compromiso penal, respecto del delito de REBELION. (…)
CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 40.608 (01752) (…) Según se puede desprender del análisis probatorio, si bien es cierto que en relación con el delito de HOMICIDIO de que fue víctima el señor Hamilton Parra Pera, la prueba del proceso es lo suficientemente clara en cuanto se refiere a la existencia del hecho punible. La diligencia de levantamiento de su cadáver, el registro civil de defunción (…) constituye prueba suficiente para la demostración de la muerte real y objetiva del señor PARRA
PEREA (…) Resulta precaria, en cambio la prueba de la supuesta coautoría del señor EMIRO PINO DOMINGUEZ en la comisión del homicidio en comento, a quien se le señaló como presunto determinador de la muerte del señor Hamilton Parra. (…) En relación con el delito de REBELION, igualmente atribuidos al sindicado Emiro Pino Domínguez, obra en autos (…) (…) Preceptúan los artículos 36 y 443 del C.P.P. lo siguiente: Art. 36. “Preclusión de la investigación, y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria (el subrayado es nuestro). El artículo 443 expresa “Preclusión de la investigación. Se decreta la preclusión de la instrucción en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.” En síntesis conforme a la prueba legalmente allegada se tiene establecido, en cuanto al encartado EMIRO PINO DOMINGUEZ, no queda otro camino procesal que el de calificar el mérito del sumario con una resolución a su favor como es el de la preclusión de la investigación, adelantada en su contra, al tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 443 del C.P.P. En razón y mérito de lo expuesto, y acogiendo el parecer de la Procuraduría Delegada en
lo Penal (…) y acorde a la prueba recaudada, la FISCALIA REGIONAL DELEGADA DE
LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE TERRORISMO.
RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION a favor de EMIRO PINO DOMI
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