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PGN - PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento para el demandante por la aprehensión injustificada d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento para el demandante por la aprehensión injustificada d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Incautación DIAN falla en el servicio RESPONSABILIDAD PATRIMONIA DEL ESTADO-Análisis jurídico REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio/RESPONSABILIDAD ESTATALJurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que son tres los elementos para declararla Teniendo en cuenta que el daño reclamado por la parte actora proviene de una posible acción u omisión que comportan un accionar irregular de la administración o “falla del servicio”, que tenga entidad suficiente como para comprometer la responsabilidad del Estado y, eventualmente generar la obligación de resarcir los perjuicios que se llegasen a generar. Así las cosas, queda claro que el régimen aplicable debe ser el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio. En ese orden de ideas, tenemos que los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la presunta existencia de una falla del servicio, título de imputación por excelencia de la responsabilidad subjetiva. Es constante en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sostener que los elementos sine qua non para declarar la responsabilidad estatal son tres, a saber: un daño, una acción u omisión atribuible a la administración y el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. DAÑO ANTIJURÍDICO-Ocasionado al demandante pues su patrimonio se vio comprometido En el caso nos ocupa tenemos que si bien el hoy demandante aportó los documentos en el mes de diciembre de 2013, sólo hasta el mes de enero de 2015 se decidió la entrega definitiva de la maquinaria, lo cual representó para el hoy demandante un daño

antijurídico que no estaba en la obligación de soportar pues su patrimonio se vio comprometido al no poder cumplir con el objeto del contrato firmado el 27 de agosto de 2013 con el señor …, representante legal de la empresa Inversiones Quiroz Jiménez. Así las cosas, es evidente que la mercancía estuvo indebidamente parada y sin poderla trabajar por espacio de diez meses, descontando el tiempo en que el hoy demandante gastó en allegar la documentación de la maquinaria solicitada, tiempo en el cual en aplicación del artículo citado debió haberse entregado la excavadora. En conclusión, es innegable el daño antijurídico padecido por el demandante, razón por la que con fundamento en lo establecido en el artículo 90 Constitucional se debe proceder a su indemnización PERJUICIOS MORALES-Reconocimiento para el demandante por la aprehensión injustificada de la maquinaria Con relación al reconocimiento de los perjuicios morales para el demandante por la aprehensión injustificada de la maquinaria durante el tiempo visto, este Ministerio Público estima que dentro del proceso aparecen demostrados estos perjuicios a través de las pruebas testimoniales recepcionadas ya que son coincidentes y concordantes en manifestar la angustia padecida por el demandante al no poder hacer uso de la excavadora comprada para el desarrollo de actividades que le generarían ingresos. _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Se configura por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – bajo la imputación de falla del servicio Por tanto, al configurarse la responsabilidad administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, bajo el título de imputación de “falla del servicio”, considera esta Delegada que se debe confirmar la decisión del 28 de junio de 2017 proferida por la Sub Sección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de la responsabilidad del EstadoNaciónUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ( DIAN), por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la aprehensión y decomiso de la maquinaria KOBELCO, SERIAL YQU -4102, lesionando el patrimonio del actor a través del daño antijurídico padecido, por lo que conforme al artículo 90 Constitucional, éste debe ser indemnizado, sin tener en cuenta la recomendación del a quo respecto de la liquidación, ya que ésta, por no haberse ordenado en la parte resolutiva no es obligatoria. Con relación a los perjuicios morales ordenados, comparte esta Delegada dicha decisión en la medida en que aparecen demostrados.

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IUS 2017-883462

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Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2017 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 17-97

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez

Demandados: La Nación - Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales – DIANUnidad Administrativa Especial.

Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera – Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aceptó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

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Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez  La Demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa1, el señor ALEXANDER PEDREROS RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsables a La Nación - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por la falla en el servicio en cabeza de la demandada, derivados del acta de aprehensión 3702775 del 30 de noviembre de 2013 realizada por la Policía Fiscal y Aduanera de Ipiales y su posterior decomiso sobre el vehículo Excavadora marca Kobelco, Línea SK200-LCMARK IV, color amarillo, Serial YQU4102, de propiedad del demandante.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios de orden moral y material (daño emergente y lucro cesante) ocasionados al demandante.  La Contestación La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y de hecho. Afirma que el procedimiento administrativo origen del daño tuvo razón de ser en que los documentos de la maquinaria incautada eran falsos y que el procedimiento administrativo seguido por esa acción estuvo conforme a las normas reguladoras del trámite.

1 Demanda presentada el 20 de septiembre de 2016.

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Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez Que dicho trámite se adelantó hasta la etapa de “definición de la situación jurídica”, etapa del procedimiento necesaria para el esclarecimiento de la legalidad de los documentos de la maquinaria, donde se emplearon los términos con los que contaba la entidad para culminar el procedimiento investigativo.

Que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas, concluyéndose que el procedimiento en general se ajustó en todo a derecho.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, declaró administrativamente responsable a la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los perjuicios ocasionados al demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Es en este orden, se concluye forzosamente cómo el ciudadano no se encontraba en el deber jurídico de soportar un procedimiento administrativo el cual, a pesar de su insistir en relación con la documentación que acreditaba la legalidad de la mercancía tardó más de un año en ser resuelto. De tal suerte, que el procedimiento administrativo se configura en el daño aquí alegado, y resulta ser antijurídico, no sólo en lo

que el mismo trámite constató (que el ciudadano aportó los documentos que implicaban la devolución de su mercancía) sino porque dicho trámite debió acabar en el momento en que el ciudadano allego al expediente dicha información, esto es, incluso antes de la decisión de primera instancia, la cual valoró

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IUS 2017-883462 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez documentos inocuos, como lo fueron los aportados en el momento en que se aprehendió la maquinaria.

Lo anterior de conformidad con el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé la devolución de la mercancía en cualquier etapa del procedimiento cuando las causales de aprehensión se superen. (…)

IMPUTACION JURÍDICA: (…) De allí que, en principio la falta de presentación de los documentos que ampararan la mercancía por parte de la víctima, llevaría a pensar que fue la misma quien se situó en una posición jurídica donde tuviera que soportar un trámite administrativo como el decreto en el caso concreto.

No obstante todo lo anterior, en virtud de la regulación del procedimiento administrativo objeto de análisis (Art. 506 D. 2685 de 1999), la víctima podía superar dicha posición “en cualquier etapa” acreditando que los supuestos fácticos en que hubiese incurrido no eran ciertos. Lo anterior, para el caso bajo

estudio, correspondía a la acreditación de la legal importación de la mercancía al territorio nacional, como en efecto sucedió sin que se devolviera la máquina. Pues bien, dicha prerrogativa, la cual habría suprimido el trámite y la ilegal detención de la maquina la cumplió la parte actora cuando, desde el 27 de diciembre de 2013, acreditó la información de su propiedad y su legal importación. Así las cosas, la causa extraña que pudiese eventualmente edificar la entidad demandada no se estructuró, lo que conlleva a concluir la efectiva y material autoría de la entidad respecto del daño antijurídico. Ello por demás de la argumentación empleada en una y otra instancia del trámite administrativo, el cual se fundamentó en primer lugar en la documentación del acta de aprehensión (ignorando los efectos de la ya reiterado Artículo 506) y de en segunda instancia si sosteniéndose en los documentos allegados por el administrado al expediente.

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IUS 2017-883462 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez Todo lo anterior resalta la material autoría, sin participación de la víctima, en la acusación del daño antijurídico alegado por la parte aquí demandante. En suma, se tiene acreditados los elementos constitucionales de la responsabilidad estatal, lo que

da lugar al desencadenamiento de la obligación reparatoria a cargo del estado, vía la entidad aquí demandada (…) Perjuicios Materiales.

Lucro cesante: Pues bien, de acuerdo a los testimonios practicados dentro del presente proceso, así como las pruebas documentales obrantes en el plenario, se tiene que la maquinaria objeto de la actuación administrativa referida era objeto de un contrato de arrendamiento el cual nunca pudo iniciar dada la aprehensión

de la máquina. En efecto, a folio 86 del cuaderno No. 2 se tiene plena del contrato a que se refieren los testimonios, cuyo plazo iniciaba amas tardar el 20 de noviembre de 2013 ( Fl 86 c. 2). (…) Pues bien, dentro del presente proceso no obran pruebas conducentes que acrediten los gastos que deben restársele al valor que comprende el precio del contrato, dada la falta de claridad respecto de los conceptos allí enunciados. Para el efecto obsérvese las facturas obrantes en el cuaderno No 4 de donde no se distingue su objeto. Por todo lo anterior, en el caso concreto también se efectuará una condena en abstracto, de acuerdo al contenido del artículo 193 del CPACA, (…).

Daño emergente: (…) Pues bien, dichos documentos, si bien la tipología del daño resulta establecida, su cuantía no, razón por la que la Sala aplicará en la misma medida la posibilidad de condenar en abstracto (…).

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Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez

Perjuicios Morales (…) Así las cosas, la Sala procederá a reconocer 40 SMLMV en razón del sufrimiento acreditado por la esposa y compañeros de la parte actora, quienes en el testimonio rendido dieron cuenta de la preocupación y en general del padecimiento psicológico que tuvo que soportar el demandante en razón del trámite administrativo estudiado en acápites anteriores.”  La apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sea revocada por el H. Consejo de Estado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la entrega del bien retenido, tardó el tiempo que duró el trámite administrativo para demostrar la autenticidad de los documentos y la propiedad del mismo, de lo que se desprende que la demora y con ella el daño solicitado en indemnización por el demandante, solo tuvo por causa la propia actividad del hoy demandante dentro del trámite administrativo de devolución de la maquinaria y no por causas imputables a la DIAN, razón por la que no hay lugar a condena alguna. En relación con el lucro cesante, considera que el juez no puede definir de manera libre y espontánea las condiciones de rentabilidad y utilidad en cabeza del particular que deban ser indemnizadas, sin atender una realidad objetiva. Por lo que debe acreditarse a partir del medio técnico el margen de utilidad bruta y mercado de este tipo de máquinas, los

costos de operación, rendimiento y mantenimiento etc; por lo que el

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IUS 2017-883462 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez incidente de regulación de perjuicios debe seguir las reglas de la experiencia y no tener una cifra mínima como lo dijo el a quo.

Finalmente solicita, que de no acogerse la solicitud de negación de las pretensiones, subsidiariamente se deniegue la condena en sus aspectos de daño moral y se determine que para el supuesto de condena en abstracto, se niegue por improcedente la estimación de una cifra mínima en la determinación de la misma. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Es administrativamente responsable LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN por el presunto daño antijurídico causado al demandante al haberle aprehendido la maquinariaexcavadora serial YQU4102 - y haber demorado su devolución, por espacio de un año sin haberla podido trabajar y en caso afirmativo, surge para la Nación -DIAN la obligación de resarcir esos perjuicios ocasionados?  ¿Hay lugar al reconocimiento y se encuentran demostrados los perjuicios de orden moral?  ¿Es procedente la fijación de un límite a partir del cual se debe liquidar el perjuicio denominado lucro cesante como lo hizo el a

quo en su providencia?

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IUS 2017-883462 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de

aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que

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Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

Teniendo en cuenta que el daño reclamado por la parte actora proviene de una posible acción u omisión que comportan un accionar irregular de la administración o “falla del servicio”, que tenga entidad suficiente como para comprometer la responsabilidad del Estado y, eventualmente generar la obligación de resarcir los perjuicios que se llegasen a generar. Así las cosas, queda claro que el régimen aplicable debe ser el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio. En ese orden de ideas, tenemos que los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la presunta existencia de una falla del servicio, título de imputación por excelencia de la responsabilidad subjetiva. Es constante en la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado sostener que los elementos sine qua non para declarar la responsabilidad estatal son tres, a saber: un daño, una acción u omisión atribuible a la administración y el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. CASO CONCRETO En aras de estructurar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa en cabeza del ente de imputación demandado, deberá

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IUS 2017-883462 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez demostrarse no sólo la existencia del daño; sino que adicionalmente, habrá de acreditarse la existencia de una acción o una omisión atribuible al Estado, junto con la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño.

Los supuestos fácticos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda se pueden sintetizar así: -Que el señor Alexander Pedreros Rodríguez, compró una máquina excavadora marca Kobelco, color amarillo, línea SK200-LC-MARK IV, serial YQU4102 modelo 1998, por medio del contrato de compra venta a la Sociedad C.I. Makesa S.A.S., el 9 de septiembre de 2013. -Que el 26 de noviembre de 2013, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales comisionó a las autoridades locales para que realizaran “diligencias de verificación y control en cumplimiento de las

obligaciones aduaneras y de ser necesario para tomar medidas cautelares sobre las mercancías incursas en causal de aprehensión y decomiso…”. -Que el día 29 de noviembre de 20132, el Comandante de la Subestación de Policía de Junín-Nariño dejó a disposición del Capitán Pedro Javier Muñoz Gómez Comandante de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFAN) de Ipiales mediante oficio No S-2013-00269/DIETU-EJUNIN29 .25, el 2 El demandante señala que fue el 29 de noviembre de 2013 que se puso a disposición de la Policía Fiscal y Aduanera la maquinaria aprehendida (Fl 5 C2), siendo que la aprehensión ocurrió el día 30 del mismo mes y año, según se observa en el acta respectiva.

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IUS 2017-883462 12 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez vehículo excavadora, la cual era transportada en el vehículo tipo tracto camión semirremolque de placas SNQ476. -Que la mercancía fue ingresada al Almacén General de Depósito Almaviva - Alpopular de la ciudad de Ipiales, mediante documento de ingreso DIIAM No 32371100142 de fecha 3 de diciembre de 2013. -Que el 27 de diciembre de 2013, el señor Pedreros Rodríguez, mediante escrito solicitó la entrega inmediata del rodante, allegando para tal fin la

documentación con la que demuestra la legalidad de la máquina excavadora, tales como la declaración de importación, manifiesto de carga, documento de transporte, solicitando igualmente un peritaje por parte de la SIJIN, para la comprobación de las especificaciones de la máquina, petición reiterada el 9 de enero (recibida el 14 de enero) y el 7 de febrero de 2014, frente a las cuales nada dijo la DIAN, esto es, que no contestó las mismas. -Que en sentir del demandante lo anterior se produjo porque el patrullero Fredy Alexander Martínez Marroquín, tan solo puso a disposición del G.T.I. Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales el acta de aprehensión 3702775 del 30 de noviembre de 2013, en fecha 19 de febrero de 2014. -Que por lo anterior el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, inició investigación administrativa No 00439 con fecha 19 de febrero de 2014. Dentro de dicha investigación seguidamente mediante acto administrativo 01334 del 25 de febrero de 2014, se ordenó incorporar los documentos aportados al expediente, se

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Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez

decretaron las pruebas solicitadas y otras de oficio, concediéndose un término de 2 meses, al cabo del cual se dictó el acto administrativo No 0892 del 10 de julio de 2014, donde finalmente se resolvió decomisar la máquina excavadora en favor de la DIAN, acto administrativo frente al cual formuló el recurso de reconsideración, frente al cual el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, el 8 de septiembre de 2014 profirió auto admitiendo el recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 515 y s.s. del Decreto 2686 de 1999, para cuyo efecto ordenó la práctica de pruebas solicitadas por el recurrente. -Que finalmente realizado el recaudo probatorio, mediante Resolución No 13700020120156010018 de fecha 8 de enero de 2015, la Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera, ordenó la entrega definitiva del bien al señor Alexander Pedreros Rodríguez, verificándose la salida el 17 de enero de 2015 de la bodega de AlmavivaAlpopular. -Que el día 30 de noviembre de 2013, la Policía Fiscal y Aduanera de Nariño aprehendió la excavadora de propiedad del demandante, porque tras requerírsele por la acreditación de la propiedad no aportó ningún documento que amparara la propiedad y la permanencia en territorio nacional, ya que era de procedencia extranjera lo que lo dejó incurso en la vulneración de la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Pruebas allegadas al expediente. -Copia del Contrato Individual de trabajo a término fijo de uno a tres años suscrito el 1º de noviembre de 2013 entre el demandante y el señor

Wilber Alejandro Villa Quintero y copia de facturas de diferentes

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Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866)

Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez

servicios pagados por el demandante (C. de Pruebas No 4 pruebas allegadas en audiencia). -Copia del auto comisorio de la DIAN de fecha 26 de noviembre de 2013, dentro del proceso de Fiscalización y Liquidación del sub proceso aprehensión reconocimiento y avalúo de mercancías. (Fl 3 C. No 2) -Copia del desarrollo de la diligencia de aprehensión de la excavadora modelo SK2006, marca kobelco, llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2013 (Fl 4 y vlto y 8, 9 y 10 c. No 2). -Copia de la notificación personal No 557 realizada al señor Alexander Pedreros Rodríguez, a través de la cual se le notifica personalmente el acta de aprehensión hecha por la Oficina de Gestión Control Operativo de Ipiales, se le entrega copia del acta y se le indica que contra esta proceden las objeciones a la aprehensión, las cuales deberá interponer en debida forma ante la División de Gestión de Fiscalización de Ipiales, dentro del término de diez días siguientes a su notificación ( Fl 6 c. No 2). -Copia del escrito por medio del cual, el hoy demandante el día 27 de diciembre de 2013 formula las objeciones al acta de aprehensión ( Fls

11 y 12 C. No de 2). -Copia del escrito radicado en la DIAN el día 14 de enero de 2014 por medio del cual el hoy demandante reitera la objeción al acta de aprehensión. ( Fls 15 a 17 c. No 2).

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IUS 2017-883462 15 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez -Copia de nueva petición del hoy demandante radicada en la Dian el día 7 de febrero de 2014, por medio de la cual reitera la solicitud de entrega de la maquinaria excavadora ( Fls 18 a 25). -Copia del auto que decreta pruebas No 01334 del 25 de febrero de 2014 dentro del expediente No PF-2013-2014-00439, por medio del cual se aceptan las pruebas aportadas por el señor Alexander Pedreros Rodríguez y se decretan otras de oficio, ordenando un término de dos (2) meses o hasta tanto dure el recaudo de las pruebas decretadas, los cuales serán contados a partir de la ejecutoria del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004. (Fls 31 a 54 c.

No 2). -Copia de la Resolución No 0892 del 10 de julio de 2014, por medio de la

cual la DIAN, luego de concluir la actuación administrativa No PF20132014 000439, resolvió decomisar a favor de la Nación –UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida mediante acta No 3702775 de fecha 30 de noviembre de 2013, decisión contra la cual se podría interponer el recurso de reconsideración (Fls 49 a 58 c. No 2). -Copia del recurso de reconsideración, formulado por el hoy demandante, radicado el 14 de agosto de 2014, mediante el cual entre otras peticiones solicita la identificación e individualización del chasis del motor dado que la misma Administración ha aceptado la plena identificación del chasis como consistente con la declaración de importación, lo anterior a fin de definir la situación jurídica del chasis y

5CdeE/MICP/CHP

IUS 2017-883462 16 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002336000-2016-01971-01 (59866) Demandantes: Alexander Pedreros Rodríguez continuar el proceso sobre el motor que es el que genera la dis

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