🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MORALES - Se debe mantener para víctima directa, hijas, madre y hermanos y rev

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se debe mantener para víctima directa, hijas, madre y hermanos y rev
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad CADUCIDAD-En privación injusta de la libertad se cuenta a partir de ejecutoria de providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se suspendió el plazo de caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído del 26 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió al señor….. Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 26 de agosto de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (17 de agosto de 2011) al trámite de conciliación prejudicial (fls. 32 a 37 C. 1). El 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 38 y 39 C. 1) y el 26 de octubre de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de FlorenciaCaquetá (fl. 9 C. 1), cuando era evidente que no se encontraba

caducada la acción PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Régimen de responsabilidad en relación con detención preventiva y posterior exoneración según sentencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por preclusión de la investigación penal/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Duda razonable a favor del investigado ….Revisado el expediente, encuentra esta agencia del Ministerio Público que el señor…. estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado en contra de quien en vida se llamaba…; no obstante lo anterior, mediante audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor y revocó la medida de aseguramiento, disponiendo su libertad inmediata, por cuanto hubo elementos de convencimiento lo suficientemente importantes para desvirtuar su presunción de inocencia, resultando beneficiado de la duda razonable sobre la participación en el ilícito. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de responder por el daño antijurídico ocasionado Para el Ministerio Público es evidente que la privación de la libertad del señor…. se tornó en injusta desde el momento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) precluyera la investigación penal fundamentándose en que las pruebas no habían llevado al juzgador al convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado, por lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetivo.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La Rama judicial es responsable administrativa y patrimonialmente por privación injusta de libertad …El presente proceso se surtió bajo la ley 906 de 2004, y en el sistema acusatorio sobre la libertad de las personas la Fiscalía solo realiza solicitudes ante el Juez de Control de Garantías, tal y como lo indica el artículo 2 de la ley 906 de 2004 ….La decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pajuil – Caquetá con funciones de control de garantías. Para el Ministerio Público las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor…… se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la jurisdicción ordinaria, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado (Ley 599 del 2000). Basta lo anterior para concluir que la Rama Judicial es la única responsable tanto administrativa como patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor….. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado

LUCRO CESANTE-Al no probarse ingresos se toma el salario mínimo legal y la indemnización debe liquidarse de conformidad con parámetros de la jurisprudencia El señor…. solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (entre el 18 de septiembre de 2008 y el 26 de agosto de 2009). De las pruebas allegadas al plenario se puede deducir que el señor…. desarrollaba una actividad productiva como agricultor (fl. 9 C. 2), pero no permiten inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. SENTENCIA-Debe ser modificada para para liberar de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación/LUCRO CESANTE-Se debe mantener condena a favor de víctima directa/PERJUICIOS MORALES-Se debe mantener para víctima directa, hijas, madre y hermanos y revocada para familiar que no demostró calidad para actuar En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debería ser modificado para liberar de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y mantener a la Rama Judicial como única responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor…., mantener la condena por lucro cesante a favor de la víctima directa y por perjuicios morales para la victima directa, hijas, madre y hermanos y

revocada en cuanto condena a indemnizar perjuicios morales a….. en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 046/2017

Bogotá D. C., 9 de mayo de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 58488 (18001333100020110038801)

Acción Reparación Directa Actor: Dilmer Patiño Bustamante y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Dilmer Patiño Bustamante, Jasbleydi Liliana Giraldo Bernal obrando en nombre propio y en representación de su menores hijas Laura Liceth y Vanessa Patiño Giraldo, María de los Ángeles Bustamante Lozada obrando en nombre propio y en representación de su menores hijos Miller Lozada Bustamante y Helberth Patiño Bustamante, Estella, Enilse, Edison y Edier Patiño Bustamante, Mayerly Johana Patiño Losada y Elvia María Bustamante Losada presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Dilmer Patiño Bustamante entre el 18 de

septiembre de 2008 y el 18 de agosto de 2009. 1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 70 a 75 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Que el 18 de septiembre de 2008, se realizó allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 3ª y calle 4ª esquina del municipio de El PajuilCaquetá, incautándose una sustancia que a la prueba técnica arrojo positiva a las características propias de base de cocaína, produciéndose la captura del señor Dilmer Patiño Bustamante por estos hechos. Argumentó que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. Que mediante audiencia realizada el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pajuil – Caquetá, se decretó legal la captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Dilmer Patiño Bustamante. Destacó que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado

de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Propuso como excepciones la “ausencia de responsabilidad”, la “inexistencia de daño antijurídico”, la “ausencia de falla en la prestación del servicio” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso. - La Rama Judicial (fls. 85 a 90 C. 1) argumentó que la detención del señor Patiño Bustamante ordenada por el Juez de Control de Garantías obedeció a solicitud y a material probatorio presentados por la Fiscalía, que las decisiones de los agentes judiciales se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución. La medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial. Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 157 a 170 C. Consejo de Estado) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y halló responsables a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Dilmer Patiño Bustamante, autoridades que, intervinieron en las actuaciones que llevaron a la

detención del demandante, las cuales terminaron en virtud del principio del in dubio pro reo. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Dilmer Patiño Bustamante, Jasbleydi Liliana Giraldo Bernal, Laura Liceth y Vanessa Patiño Giraldo y María de los Ángeles Bustamante Lozada 80 SMLMV para cada uno y a Miller Lozada Bustamante y Helberth Patiño Bustamante, Estella, Enilse, Edison y Edier Patiño Bustamante, Mayerly Johana Patiño Losada y Elvia María Bustamante Losada 40 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Dilmer Patiño Bustamante la suma de $9.714.083.88 y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Rama Judicial: (fls. 187 a 195 C. Consejo de Estado) argumenta que por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo debía definirse a partir del régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el cual impone la acreditación de una falla del servicio, irregularidad que en el caso sub examine no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al señor Patiño Bustamante se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de investigación. Sostuvo que la eventual condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que recaudó el material probatorio que la llevó a la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis. - La Fiscalía General de la Nación (fls. 196 a 208 C. Consejo de Estado) sostiene que

es el juez de garantías quien conforme a las facultades otorgadas por la Ley 906 de 2004, determina con base en las pruebas recaudadas si es viable o no la legalización de la captura, la formulación de imputación de cargo, imposición de medida de aseguramiento, etc., el cual goza de plena libertad y autonomía en sus decisiones. Por lo que es evidente que la privación de la libertad recae en el juez de garantías y no en la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de una falla del servicio y reiteró que fue la Rama Judicial la que le impuso la medida de aseguramiento objeto de las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a las demandadas por la privación de la libertad que padeció el señor Patiño Bustamante y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar si procede indemnizar y cómo deberían tasarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal.

Mediante proveído del 26 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió al señor del señor Dilmer Patiño

Bustamante (fls. 7 a 14 C. 2). Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 26 de agosto de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (17 de agosto de 2011) al trámite de conciliación prejudicial (fls. 32 a 37 C. 1). El 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 38 y 39

C. 1) y el 26 de octubre de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de FlorenciaCaquetá (fl. 9 C. 1), cuando era evidente que no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del

mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente:

“Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento5. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en

aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título -ex posta una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”6.

[…] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─,

5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15.463. 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en

beneficio de la colectividad -interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias-, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO Revisado el expediente, encuentra esta agencia del Ministerio Público que el señor Dilmer Patiño Bustamante estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado en contra de quien en vida se llamaba Luis Genaro López López7; no obstante lo anterior, mediante audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor y revocó la medida de aseguramiento, disponiendo su libertad inmediata8, por cuanto hubo elementos de convencimiento lo suficientemente importantes para desvirtuar su presunción de inocencia, resultando beneficiado de la duda razonable sobre la participación en el ilícito.

2.4.1. DEL DAÑO Y DE LA CAUSA DEL DAÑO Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Dilmer Patiño Bustamante desde el 18 de septiembre de 2008 al 26 de agosto de 2009. A folio 20 del cuaderno 2 obra certificación emitida por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia – Caquetá donde consta que el señor Dilmer Patiño Bustamante estuvo detención domiciliaria por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del 18 de septiembre de 2008 al 26 de agosto de 2009. 7 Acta de audiencia preliminar del 22 de octubre de 2005, según la cual ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia en Función de Control de Garantías se desató la legalidad de la captura del señor Fabián Augusto Chica, se le formuló imputación y se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Folios 56, 57 y 58 del cuaderno principal y cd’s No. 1, 2 y 3 contentivos de las videograbaciones de las diligencias. 8 Folio 38 y 39 del cuaderno principal. 2.4.2. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RAMA JUDICIAL El señor Dilmer Patiño Bustamante fue liberado de responsabilidad penal (fls. 7 a 14 C. 2) con fundamento en los argumentos que se refieren a continuación: “El artículo 381 del Código de P, Penal que gobierna este proceso (ley 906 de 2000), reza: Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la

responsalrilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. " Se busca a través del proceso en aras de la justicia material llegar a la verdad sobre los hechos, pero ante la imposibilidad de obtener la verdad real por la multiplicidad de factores que se presentan desde la percepción de los hechos hasta la forma de rendir el testimonio, debe buscarse una verdad racional o sea la más aproximada posible a como verdaderamente se presentó el acontecer criminoso. El legislador en la ley 996 de 2094 abandonó el concepto de la certeza por su rigurosidad de exigir una verdad real, para acoger el de la obtención del conocimiento más allá de toda duda basada en la razón y el sentido común, que conduce a cualquier persona a actuar sin temor a equivocarse, La Real Academia de la Lengua Española define la duda como la "suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerva de un hecho o una noticié'. "… Una duda razonable es una duda basada en la razón y el sentido común -la clase de duda que harta a una persona razonable vacilar en actuar". Una prueba que está más allá de una duda razonable debe, por lo tanto, ser una prueba de un carácter tan convincente que una persona razonable no vacilaría en confiar y actuar basada en ella en los más importantes de sus propios asuntos…9i La duda descansa en los principios de presunción de inocencia y el del in dubio pro reo, según los cuales en materia penal toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras

no se haya producido una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal; y en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado mientras no haya forma de eliminarla, juicio al que debe arribarse únicamente con las pruebas practicadas en el juicio oral, público, concentrado, con la inmediación del juez de conocimiento y la debida controversia. De ahí que el examen de la responsabilidad penal debe aparecer sobre pruebas incontrovertibles que conduzcan al conocimiento judicial objetivo, verificable sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado. La Fiscalía General de la Nación en su alegato de conclusión solicitó proferir sentencia condenatoria contra DILMER PATIÑO B, estimando que logró probar la existencia del hecho, particularmente con la estipulación probatoria mediante la cual las partes dan por hecho cierto que el 18 de septiembre de 2008 en la diligencia de allanamiento efectuada en el inmueble de la carrera 3a con calle 4a del municipio de El Paujil, unidades de Policía Judicial de la Estación de Policía de ese lugar incautaron 5.772 gramos de cocaína, corroborada con el testimonio del policial JAVIER ALEXANDER GUZMAN MANCERA, policial que practicó dicha diligencia y halló el elemento ilícito. La responsabilidad penal del señor DILMER PATIÑO BUSTAMANTE, para el señor Fiscal Delegado surge clara por los siguientes aspectos, debidamente probados: La captura en flagrancia conforme lo testifica el premencionado GUZMAN MANCERA y el otro policía JAIR0 ALFONSO RESTREPQ VELANDIA, pues fue la persona que atendió la diligencia de

allanamiento y registro.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...