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PGN - PERJUICIOS MORALES - Se debe mantener tasación efectuada por a - quo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se debe mantener tasación efectuada por a - quo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios con privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo/DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó acreditado bajo el régimen objetivo de daño especial/ESTADO-No logró desvirtuar presunción de inocencia En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución de los señores…. y…. se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO por daño especial. Razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones del ente instructor en la etapa de investigación al imponer medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y proferir resolución de acusación, estuvieron o no ajustadas a derecho, pues en el caso concreto y conforme a lo señalado en la referida sentencia de unificación “la injusticia de la privación de la libertad no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del aparato o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa

detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (…)” PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Consagración Constitucional/DAÑO ANTIJURÍDICO-Es imputable a Fiscalía General de la Nación/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Fiscalía General de la Nación es responsable de perjuicios causados a actores por privación injusta de la libertad La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la imputación del mismo al acusado. Ante la duda

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la NaciónFiscalía General de la Nación, corresponde a ésta indemnizar los perjuicios a los

actores. Lo anterior bajo el entendido de no contar con elemento de juicio para predicar un actuar doloso o gravemente culposo de los señores…….. y… INDEMNIZACIÓN-Se deben reconocer perjuicios morales/DOCUMENTOSPrueban vínculos de consanguinidad entre víctimas directas y sus grupos familiares En concepto del Ministerio Público si procede indemnizar esta clase de perjuicios a los actores, pues con documentos idóneos se probaron los vínculos de consanguinidad existentes entre las víctimas directas y sus grupos familiares, condición que permite inferir la angustia y dolor que padecieron por razón de la privación injusta de la libertad de las víctimas directas AFLICCIÓN Y DAÑO MORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe mantener tasación efectuada por a-quo En concepto del Ministerio Público procede mantener la tasación de la indemnización que hiciera el a-quo a favor de los integrantes de cada grupo familiar, bajo el entendido que el tiempo que duraron privados injustamente de la libertad, esto es:….. meses y… días, se ubican en los rangos de superior a 18 meses; y de superior a 6 meses e inferior a 9 meses, respectivamente. PERJUICIOS MATERIALES-Por lucro cesante al acreditar edad productiva durante período de detención según sentencia del Consejo de Estado DAÑOS MATERIALES-Reconocimiento de lucro cesante/LUCRO CESANTE-Se requiere acreditar edad productiva/LUCRO CESANTE-Se debe reconocer teniendo como base el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25%/ La apelante alega que no procede indemnizar esta clase de perjuicios, pues las pruebas

testimoniales no sirven para acreditar lo devengado por las víctimas directas, aunado a que no se aportó prueba documental que sustente los dichos de los testigos. En concepto del Ministerio Público si bien en principio le asiste razón a la recurrente, en tanto advierte que la prueba testimonial no es el medio idóneo para probar lo devengado por la víctima directa, también lo es que en escenarios de privación injusta de la libertad

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa para reconocer el lucro cesante, lo que se requiere probar es que para la época de la detención el directo afectado se encontraba en edad productiva….. ….En el caso concreto, se tiene la certeza que el señor…. para la época de su detención se encontraba en edad productiva, pues contaba con 30 años de edad y se dedicaba a las labores de aserrío o de corta de madera, así lo manifestaron……Con respecto al señor…. se probó que para el momento de su detención contaba con 25 años, esto es en edad productiva y se dedicaba a las labores de aserrío, así consta en el acápite de identidad y datos biográficos de los investigados realizado por la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario Si bien no se allegó prueba que demuestre de manera clara y concreta lo que devengaban, lo cierto es que procede tomar como referente el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y

multiplicado por el número de días que estuvieron en situación intramural. Sin lugar a reconocer el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a la salida de la cárcel, pues éste aspecto no fue reconocido por el a-quo, por ende un pronunciamiento ese sentido implicaría agravar la situación del apelante único. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-No fue reconocido por a-quo debiéndose mantener decisión al ser demandada apelante única

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 097 / 2016

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso No 55.695 (27001233100020120001001) Acción de reparación directa

Actor: LUZ CELINA BONILLA BUENAÑO, MARIA CRUZ ALBA

CASTILLO SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO BONILLA BUENAÑO y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- Los afectados directos y sus grupos familiares instauraron

demanda1 contra la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores MARCO

ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y CARLOS ANTONIO BONILLA BUENAÑO.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar: PRIMER GRUPO FAMILIAR: MARCO ANTONIO CASTILLO SANCHEZ (directo afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos 1 Accionan el 19 de enero de 2012 (fl 1 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues la sentencia absolutoria a favor de MARCO ANTONIO CASTILLO y CARLOS ANTONIO BONILLA BUENAÑOS cobró ejecutoria el 25 de junio de 2010 (fl 129 c. ppal). Cumplieron con el requisito de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial II (fls 97 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa

menores YAQUI YULIE, ELKIN DANIEL y JHON DEINER CASTILLO MURILLO;

MARIA SORILA SANCHEZ PEREA (progenitora); JOSE JACINTO, MARIA

CRUZ y JOSE ALFREDO CASTILLO SANCHEZ (hermanos) Daños morales, el equivalente a 300 SMLMV a favor de la víctima directa, 200 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos y 150 SMLMV a favor de su progenitora y para cada uno de sus hermanos. Daños a la vida de relación, el equivalente a 200 SMLMV a favor de la víctima directa y para cada uno de sus hijos, y 100 SMLMV a favor de su progenitora y para cada uno de sus hermanos. Perjuicios materiales a favor de la víctima directa $25.066.666.66, monto que corresponde a lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: CARLOS ANTONIO BONILLA BUENAÑO

(directo afectado), ELI YOLANDA MARTINEZ MATURANA (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos e hijastros menores de edad DORIS MILEDY BONILLA MARTINEZ, YELINZON

BONILLA MARTINEZ, YEFRI ALEJANDRO MARTINEZ MATURANA y KAREN

YIRLEY MARTINEZ MATURANA; LINO ANTONIO, LUZ CELINA. JESUS ANTONIO y MARIA LUSIOLA BONILLA BUENAÑO (hermanos) Daños morales, el equivalente a 150 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV a favor de la compañera permanente y para cada uno de sus hijos e hijastros y 75 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos.

Daños a la vida de relación, el equivalente a 150 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV a favor de su compañera permanente y para cada uno de sus hijos e hijastros y 75 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Perjuicios materiales a favor de la víctima directa $6.133.333 monto que corresponde a lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como soporte fáctico se adujo que como resultado de la investigación penal iniciada por la Fiscalía, fueron detenidos el 24 y 25 de octubre de 2005 los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño, respectivamente. Que cerrada la instrucción la Fiscalía profirió resolución de acusación el 15 de mayo de 2007, confirmada mediante proveído de 22 de agosto de 2007. El Juzgado Penal del Circuito de Itsmina mediante sentencia de

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa 27 de febrero de 2008 los absolvió, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Chocó mediante sentencia de 25 de junio de 2010. 1.2 Oposición a la demanda.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea2 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3 declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes derivados de

la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Carlos Antonio Bonilla Buenaño y Marco Antonio Castillo Sánchez. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la Nación – Fiscalía

General de la Nación a pagar: Primer grupo familiar: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor del directo afectado (Marco Antonio Castillo Sánchez), su progenitora (María Dorila Sánchez Perea) y para cada uno de sus hijos (Yaqui Yulie, Elkin Daniel y Jhon Deiner Castillo Murillo), y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos (as)

(José Jacinto, María Cruz Alba y José Alfredo Castillo Sánchez) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Marco Antonio Castillo Sánchez la suma de $26.914.764,89.

Segundo grupo familiar: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 75 SMLMV a favor del directo afectado (Carlos Antonio Bonilla Buenaño) y para cada uno de sus hijos (Daris Mileidy y Yelinzon Bonilla Martinez), y 35 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos (as) (Luz Celina, Jesús Antonio, María Lusiola, María Beatriz y Francisco Antonio Bonilla Buenaño). Negó indemnización por esta clase de perjuicios respecto de Eli Yojana, Yefri Alejandro y Karen Yirley Martinez

Maturana. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Carlos Antonio Bonilla Buenaño la suma de $6.270.796,53 2 Así obra en constancia de fijación en lista (fl 140 vlto c. ppal)

3 En sentencia de 23 de junio 2015 (fls 307 a 322 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa Para el a-quo está demostrado que los señores Carlos Antonio Bonilla Buenaño y Marco Antonio Castillo Sánchez sufrieron un daño antijurídico al habérseles impuesto una carga que no estaban obligados a soportar, pues fueron privados de la libertad de manera injusta, sin que se pudiera acreditar que aquellos se expusieron dolosa o culposamente al riesgo de padecer medida de aseguramiento. Tampoco se probó el hecho de un tercero, pues no se demostraron los presupuestos necesarios para su configuración. 1.4 La impugnación.- La Fiscalía General de la Nación4 alega que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Que la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por ende la medida preventiva no puede ser considerada equivocada, sino ajustada a derecho. El hecho que la Fiscalía hubiese decretado medida de aseguramiento consistente en detención y posteriormente se absuelva a los sindicados, no es razón suficiente para alegar una privación injusta de la libertad, pues en cada momento procesal se exigen presupuestos distintos, los cuales se cumplieron para imponer

la medida restrictiva de la libertad. Que no resulta posible reconocer perjuicios morales y materiales a favor de los actores. Con respecto a los primeros porque no existe prueba alguna que los acredite, y con respecto a los segundos en especial el lucro cesante, porque las pruebas testimoniales no sirven para acreditar lo devengado por las víctimas directas, aunado a no se aportó prueba documental que sustente los dichos de los testigos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver los planteamientos de la recurrente, corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad (iii) Si la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores; solo en caso afirmativo (iv) Establecer si procede mantener o revocar la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales reconocida por el a-quo. 4 (fls 326 a 331 o 341 a 350 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso5, se tiene probado lo siguiente. 2.1 El hecho dañoso - privación de la libertad

Se probó con las certificaciones expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó6, en las que consta: “El señor CARLOS ANTONIO BONILLA BUENAÑOS (…) estuvo privado de la libertad en este Establecimiento Penitenciario, por cuenta de la Fiscalía 101, Especializada de Quibdó, sindicado por la comisión de los delitos de REBELION, DAÑO EN BIEN AJENO Y TERRORISMO, desde el 25 de octubre de 2005, hasta el día 14 de junio de 2006, fecha en la que recuperó su libertad mediante boleta de libertad No 014 emanada del Fiscal Octavo Seccional de Quibdó” “(…) se constató que el señor MARCO ANTONIO CASTILLO SANCHEZ (…)estuvo recluido en este Centro Carcelario sindicado de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y TERRORISMO, del 27 de octubre de 2005, sale en libertad el 06 de junio de 2008”7 2.2 Título de imputación 2.2 (i) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento

equivalente. 5 Unas aportadas en copia autentica y en original con la demanda, otras solicitadas por la actora (fl 10 c. ppal) decretadas por el Tribunal, en especial la remisión del proceso penal (fls 92 y 93 c. ppal) y allegado en copia auténtica por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (fls 223 c. ppal) Cuadernos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. 6 (fls 54 y 55 c. ppal) 7 La Fiscalía 101 Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializada de Quibdó, mediante auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2005, precisó respecto de los presuntos delitos de homicidio, actos de terrorismo, daños en bien ajeno, concierto para delinquir, secuestro extorsivo y rebelión entre otros” (fls 283 a 285 c. 2)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19918; en efecto, la

jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente9. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo10, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa11. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención 8 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser

indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 9 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 10 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 11 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular,

siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos – cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento12–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no

se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la 12 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”13. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en

criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principiovalor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al 13 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168.

Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 55.695 (2012-00010)

Acción de reparación directa sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone

el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (Resalto y subrayo) 2.2 (ii) Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analizar las sentencias de 27 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por medio de la cual absolvió, entre otros, a los señores Marco Antonio Castillo y Carlos Antonio Bonilla Buenaño de los delitos imputados, y la confirmatoria de la anterior de fecha 25 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, pues su fundamentación permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Se destacan los siguientes apartes, respectivamente: Sentencia absolutoria de primera instancia14: “(…) 14 (fls 99 a 109 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 55.695 (2012-00010) Acción de reparación directa HECHOS Fueron resumidos por parte del Fiscal a cargo de la investigación, en los siguientes términos: “Es origen de la presente investigación con ocasión del informe 0516 signado por el Capitán Jhon Jairo Ordoñez, en su condición de Jefe de la SIJIN-DECHO, mediante el cual solicita la judicialización de los cabecillas del grupo ilegal Ejército Revolucionario Guevarista 8E.R.G y los colaboradores o milicianos de este grupo, que delinquen en la vía

carreteable que del Municipio de Tadó conduce al departamento de Risaralda, más concretamente a Pereira” (…)

5. VALORACION JURIDICA DE LA PRUEBA EN QUE HA DE FUNDARSE LA DECISION Procede en este momento el Juzgado a estudiar el material probatorio y así determinar si se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 232 del C.P.P. para dictar sentencia que haga corresponsalía con lo pedido por el ente acusador. (…) En verdad, haciendo un estudio pormenorizado del expediente, en manera lag

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