PGN - PERJUICIOS MORALES - Se debe mantener tasación que se hizo en condena impuesta por el a -
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se debe mantener tasación que se hizo en condena impuesta por el a -
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad por detención preventiva y posterior absolución según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se suspendió el plazo de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar (Ministerio de Defensa Nacional) resolvió confirmar la finalización del procedimiento decretada el 17 de julio de 2007 por la Fiscalía 145 Penal Militar adscrita a la Policía del Quindio a favor del AG… Providencia notificada por edicto el 17 de octubre de 2007, desfijado el 23 del mismo mes y año, según consta a fl. 83 del c. principal 1.Como se trata de una decisión de segunda instancia contra la que no procede recurso, de conformidad con el artículo 331 del C.P.C providencia quedaría ejecutoriada el 24 de octubre de 2007...En consecuencia, la caducidad operaría el 27 de octubre de 2009, pero el término
se suspendió al presentar solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de octubre de 2009. El 9 de diciembre de 2009 se celebró primera audiencia, y la segunda se realizó el 21 de enero de 2010, en la que se declaró fracasada la conciliación, según constancia a folio 17 del c. principal 1. Reanudado el cómputo del término de caducidad, la demanda se presentó el 22 de enero de 2010, evidentemente en oportunidad antes de que operara la preclusión de la oportunidad para ejercer la acción. ACCIÓN PENAL-Culminó con cesación de procedimiento con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Duda razonable a favor del investigado/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de responder por el daño antijurídico ocasionado/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo stricto sensu, puesto que la Fiscalía 145 Penal Militar encontró que no existía prueba suficiente, quedando la duda en cuanto al arma que causó la lesión, evidenciando responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En consecuencia, opera título de imputación de responsabilidad objetiva. La privación de la libertad que padeció….implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.130 (660012331000201000021 01) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles se acreditó parentesco LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de compañera permanente del afectado directo CAPACIDAD-Sólo se puede transigir con personas legalmente capaces según regulación legal REPRESENTACIÓN JUDICIAL-Por mandato judicial otorgado por el padre puede conciliarse a favor de menor por perjuicios morales sin autorización judicial Del análisis en conjunto de la normativa que tiene que ver con la capacidad de representación y de transigir en cuanto a los menores de edad, debe concluir el Ministerio Público que con fundamento en el mandato judicial otorgado por su padre si puede conciliarse por concepto de los perjuicios morales tasados en la sentencia apelada en 20 s.m.l.mv, puesto que no supera el límite de 50 s.m.l.mv., sin requerir previa autorización judicial. Como…,hijo del afectado directo, ya cumplió la mayoría de edad, para el momento de celebrarse la audiencia de conciliación, debe otorgar expreso poder al apoderado que en su representación concurra a la audiencia de conciliación. PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad
según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe mantener tasación que se hizo en condena impuesta por el a-quo al no superar parámetros de sentencia de unificación ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandantes tomando como referencia condena de primera instancia
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 276/2014
Bogotá D.C, 24 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 46.130 (660012331000201000021 01)
ACTOR: Luis Carlos Santa Chica y Otros
DEMANDADO: La Nación Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 29 de octubre de 2014 a las 10:00 am, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 22 de enero de 2010 (fls. 1 al 6 c. principal) LUIS CARLOS SANTA
CHICA (afectado directo) y MILADIS SANTA VÁSQUEZ (cónyuge), LUIS
FERNANDO SANTA LÓPEZ (menor), LAURA MELISSA SANTA VÁSQUEZ
(menor), SEBASTIAN SANTA VÁSQUEZ (menor) y MATEO SANTA VÁSQUEZ
(menor) (hijos), EDELMIRA, LEONOR AMANDA, LUZ MARLENY, MARÍA EDILMA, ELIECER DE JESÚS y DORA LIGIA SANTA CHICA en calidad de hermanos del afectado directo, demandaron a la Nación –Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, a efectos de que se le declare responsable de los daños ocasionados por perjuicios morales, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió LUIS CARLOS SANTA CHICA. 1.2 Contestación de la demanda: - Ministerio de Defensa Nacional. (fls. 125 a 136 c. principal 1). Se opone a las pretensiones de la demanda alegando no puede ser declarada administrativamente responsable, por un daño antijurídico que se está en la obligación de soportar. Señala que los únicos que tienen competencia para privar de la libertad son las autoridades judiciales y que en el caso específico no se le puede atribuir ninguna responsabilidad a las fuerzas armadas ya que estas no privan de la libertad.
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1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 126 a 222 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró al Ministerio De Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el Agente LUIS CARLOS SANTA CHICA, y la condenó a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del AG. SANTA CHICA (afectado directo) la suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. Para Miladis Santa Vásquez (Cónyuge), Luis Fernando Santa López, Laura Melissa Santa Vásquez, Sebastián Santa Vásquez y Mateo Santa Vásquez (hijos) el equivalente a 10 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. A favor de Edelmira, Leonor Amanda, Luz Marleny, María Edilma, Eliecer De Jesús y Dora Ligia Santa Chica (hermanos) 5 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. El a quo negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. (fls. 226 a 234 c del C. de E). Solicita se revoque el fallo de primera instancia, por encontrarse demostrado que la detención preventiva de la libertad se realizó con fundamentos normativos porque la ley así lo consagra y lo exige, e igualmente por su condición de servidor público tenía la obligación de soportar este tipo de actuaciones judiciales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Ministerio de Defensa Nacional
por la privación de la libertad que padeció LUIS CARLOS SANTA CHICA. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a 1 Sentencia del 15 de junio de 2012 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva
que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.130 (660012331000201000021 01) este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera
tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5
(Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.130 (660012331000201000021 01) cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─,
sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar (Ministerio de Defensa Nacional) (fl. 73 a 80 c. principal 1) resolvió confirmar la finalización del procedimiento decretada el 17 de julio de 2007 por la Fiscalía 145 Penal Militar adscrita a la Policía del Quindio a favor del AG. LUIS CARLOS SANTA CHICA. Providencia notificada por edicto el 17 de octubre de 2007, desfijado el 23 del mismo mes y año, según consta a fl. 83 del c. principal 1. Como se trata de una decisión de segunda instancia contra la
que no procede recurso, de conformidad con el artículo 331 del C.P.C providencia quedaría ejecutoriada el 24 de octubre de 20077. 7 Ley 600 de 2000 Art. 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
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resuelve la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor SANTA CHICA. (fl. 269 al 290 c. No. 3). El 17 de julio de 2007, la Fiscalía 145 Penal Militar adscrita a la Policía Quindío, cesó la investigación y le concedió la libertad provisional (fls. 51 al 57 c. principal 1). Acta de compromiso del mismo día suscrita por el señor SANTA CHICA en Establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional – Facatitvá. La Fiscalía 145 Penal Militar el 14 de agosto de 2007 resuelve el recurso de reposición en contra de la cesación de procedimiento, donde resuelve no acceder a la solicitud de revocatoria concediendo el recurso de apelación. Mediante resolución del 11 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar resolvió recurso de apelación contra la providencia del 17 de julio, confirmando dicha decisión. (fls. 73 al 80). De conformidad con lo probado, el señor SANTA CHICA estuvo privado de la libertad desde el 14 de marzo al 17 de julio de 2007, es decir un total de 3 meses 27 días.
2.3.3. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
La Fiscalía 145 Penal Militar, mediante providencia del 17 de julio de 2007, declaró que no existía mérito para proferir resolución de acusación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “… De acuerdo a la forma en que se desarrollaron los hechos objeto
de investigación y teniendo como base principalmente la declaración del señor LUIS ENRIQUE LÓPEZ CASTAÑO, quien manifiesta que una vez salió el primer sujeto, se presentó una balacera entre los delincuentes y la policía, siendo por tanto factible que dos de las lesiones las sufriera ZAMORA FRANCO en dicho enfrentamiento, en cuanto a la que sufrió en la cabeza, esta Agencia Fiscal considera que si fue realizada por el AG.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.130 (660012331000201000021 01) SANTA CHICA cuando vio que el hoy occiso se levantaba y trataba de tomar el arma de su compañero herido, realizando este hecho con el arma de dotación, con el fin de evitar ser agredido tanto él como el SI. VASQUEZ quien yacía en el piso; lo anterior si se observa la ampliación de balística visible a folio 412 en el numeral primero párrafo cuarto que dice: “...También es bueno anotar que el proyectil calibre 38 especial y corto, poseen un diámetro en su base aproximada de 9 mm y los proyectiles calibre 32 largo y corto tienen un diámetro aproximado de 7.6 mm, lo que al compararse con los orificios en cráneo no serían compatibles con ninguno de los dos calibres” (resalta el despacho), quedando la duda en cuanto al arma que causo dicha lesión, con base en el principio de indubio pro reo, esta duda se
absuelve a favor del procesado quien acepta haber hecho uso de su arma de dotación, en defensa de su integridad y la de su compañero herido, al ver que el hoy occiso iba a coger el arma del Subintendente, por lo que reaccionó disparando su revólver calibre 38. La Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmó la resolución que ordenó la cesación del procedimiento, mediante providencia del 11 de octubre de 2007 (fls. 73 al 80). De la investigación seguida contra el AG. LUIS CARLSO SANTA CHICA, basada en los siguientes argumentos: “… Conoce el despacho por vía de apelación, el proceso de homicidio y lesiones personales, adelantado en contra del AG. SANTA CHICA LUIS CARGLOS en el cual se presentan dos tesis encontradas por parte del Ministerio Público actuante en las instancias correspondientes, porque para la primera existe mérito para llamar a Corte Marcial al procesado, para el de segunda, se debe confirmar la providencia motivo de alzada por ajustarse a derecho. (…) Es de anotar que las dudas planteadas con referencia al orificio de entrada, calibre del proyectil fueron aclaradas por el A-quo, en debida forma en la respuesta del recurso de reposición, ante lo cual el despacho no tiene reparo alguno, haciéndose innecesario efectuar análisis al respecto en virtud a la claridad y precisión el A-quo en la solución de las inquietudes propuestas por el Ministerio Público de Primera Instancia. (…) Del compendio procesal se desprende que los infractores de la ley fueran condenados por la jurisdicción ordinaria, que se acreditó la
materialidad de la conducta punible de homicidio en cabeza de JHON FABIO ZAMORA FRANCO, como de las lesiones del particular JAVIER MARIN PATIÑO, producida por arma de fuego diferente a la aportada por el encartado, que llevaron a concluir teniendo en cuenta el valioso aporte de la togada de la defensa doctora NARYI ARIANDE CASTILLO GARZÓN, aunado a esto, el conjunto de pruebas que se llevaron a concluir que no fueron producto de la acción del uniformado, lo que permite sin lugar a
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.130 (660012331000201000021 01) equívocos a considerar que la decisión el A-quo es la ajustada a derecho y que el despacho comparte en su totalidad. Desde esta perspectiva, el Ad-quem previo estudio de contenido del presente proceso, concluye que el señor Procurador apelante carece de interés para recurrir porque el Representante del Ministerio Público de superior jerarquía ha desestimado y controvertido sus tesis en intervención antecedentes en segunda instancia en este sumario, en consonancia a que el caudal probatorio y la argumentación del A-quo se ciñe a derecho y por ello se procederá a confirmar la providencia impugnada. (…) La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo stricto sensu, puesto que la Fiscalía 145 Penal Militar encontró que no existía prueba suficiente, quedando la duda en cuanto al arma que causó
la lesión, evidenciando responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En consecuencia, opera título de imputación de responsabilidad objetiva. La privación de la libertad que padeció LUIS CARLOS SANTA CHICA implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.
2.3.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
(i) LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Con el registro civil de LUIS FERNANDO SANTA LÓPEZ (fl. 37), LAURA MELISSA SANTA VÁSQUEZ (fl. 38), SEBASTIAN SANTA VÁSQUEZ (fl. 39) y MATEO SANTA VÁSQUEZ (fl. 40) se prueba que son hijos de LUIS CARLOS SANTOS CHICA (afectado directo). Con los registros civiles de LUIS CARLOS SANTA CHICA (fl. 36), afectado directo, EDELMIRA (fl. 41), LEONOR AMANDA (fl. 42), LUZ MARLENY (fl. 43), MARÍA EDILMA (fl. 44), ELIECER DE JESÚS (fl. 45) y DORA LIGIA SANTA CHICA (fl. 46) se prueba que son hermanos. Se encuentra probado que MILADIS DEL SOCORRO VÁSQUEZ es la compañera permanente del afectado directo, conforme a los declaración testimonios de:
NEISA ORFILIA VILLEGAS VALENCIA: “PREGUNTADO POR EL DESPACHO:
Manifiéstele al despacho si le consta como está conformado el núcleo familiar del señor Luis Carlos Santa Chica. CONTESTO: Carlos y la esposa y tres niños, Miladys Sánchez, y los niños Laura Melisa, Sebastián y Mateo”. (fls. 593 y 594 c. principal 2).
ADIELA HERNÁNDEZ: “PREGUNTADO: Sírvase decir, si lo sabe, cómo estaba integrado el núcleo familiar del señor Luis Carlos Santa Chica para el momento en que ocurrió la detención que usted menciona, y cómo lo está en la actualidad.
CONTESTO: Vivía Luis Carlos con su esposa Mylady, y 3 hijos que se llaman
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.130 (660012331000201000021 01) Mateo, Sebastián y Laura Melisa, él tiene otro hijo pero no vivía con él, él vivía en la costa con la mamá”.(fls. 7 al 9 c. principal 4). Capacidad y representación. Pone de presente el Ministerio Público que LAURA MELISSA SANTA VÁSQUEZ, SEBASTIAN SANTA VÁSQUEZ y MATEO SANTA VÁSQUEZ, según los registros civiles de cada uno, son menores de edad al momento de celebrarse la audiencia de conciliación el próximo 29 de octubre de 2014. El artículo 2470 del Código Civil dispone que: ARTÍCULO 2470. <CAPCACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
De conformidad con el artículo 304 del Código Civil, las facultades dispositivas de los padres en ejercicio de la patria potestad se equipararon a los que tiene los tutores y curadores. ARTICULO 304. <LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Según el artículo 489 del Código Civil: “Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces: y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad” Norma esta que fue derogada por la Ley 1306 de 2009, que sobre las facultades para transigir precisó en el artículo 93 literal b): ARTÍCULO 93. Actos de curadores que requieren autorización: El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo: (…) b). Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(resalto y subrayo) Del análisis en conjunto de la normativa que tiene que ver con la capacidad de representación y de transigir en cuanto a los menores de edad, debe concluir el Ministerio Público que con fundamento en el mandato judicial otorgado por su padre
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.130 (660012331000201000021 01) si puede conciliarse por concepto de los perjuicios morales tasados en la sentencia apelada en 20 s.m.l.mv, puesto que no supera el límite de 50 s.m.l.mv., sin requerir previa autorización judicial. Como LUIS FERNANDO SANTA LÓPEZ, hijo del afectado directo, ya cumplió la mayoría de edad, para el momento de celebrarse la audiencia de conciliación, debe otorgar expreso poder al apoderado que en su representación concurra a la audiencia de conciliación. (i) TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES: Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por el demandante, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por el afectado directo, su cónyuge, hijos y hermanos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la tasación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado,
en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad8; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades9, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad10. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en ref
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