PGN - PERJUICIOS MORALES - Se deben reconocer al no desvirtuarse presunción de aflicción por ra
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se deben reconocer al no desvirtuarse presunción de aflicción por ra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha absolvió a la señora…. La decisión cobró ejecutoria el 29 de enero de 2008. El 20 de agosto de 2009 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Tunja, cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos fijados por el Consejo de Estado para endilgar responsabilidad por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva/SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la carencia de pruebas para demostrar la comisión de la conducta imputada En concepto del Ministerio Público la absolución se fundamentó en que no se probó que cometió la conducta que se le imputaba y por tanto opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció…se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la
privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público, el título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a persona acusada de un delito que no cometió/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció la señora… entre el 30 de marzo de 2004 y el 14 de enero de 2008. 2 Exp. 48331 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hijos y
hermanos de la víctima DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-No tiene valor probatorio para demostrar su condición de compañero permanente/PRUEBAS-No se aportaron para demostrar calidad de tercero damnificado Respecto del señor…no obran dentro del proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, solo se allegaron dos declaraciones extrajuicio que no tienen valor probatorio para demostrar su condición de compañero permanente ni tampoco se aportaron pruebas que demuestren su calidad de tercero damnificado. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de este demandante no están llamadas a prosperar y por consiguiente debe revocarse la condena a indemnizarlo. PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se deben reconocer al no desvirtuarse presunción de aflicción por razón de parentesco/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUSTratándose de apelante único Como la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco debe indemnizarse el perjuicio, teniendo en cuenta que… estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria sindicada como coautora del delito de rebelión por tres (3) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, o sea por más de 45 meses. Si bien es cierto la tasación de la indemnización por perjuicios morales respecto del afectado directo (quien estuvo privado de la libertad) y su
grupo familiar cercano (hijos y hermanos) es menor a los parámetros fijados en la unificación de jurisprudencia, la entidad demandada fue la única que apeló, de modo que no podrá agravarse su situación, dada la calidad de apelante único que aquélla ostenta, pues, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, esto es, la prohibición de empeorar la situación del apelante único. PERJUICIOS MATERIALES-Procedió indemnización por daño emergente a favor de víctima directa por gastos originados para atención de proceso penal/PERJUICIOS MATERIALES-No proceden por lucro cesante/CONCILIACIÓN-Para que Fiscalía indemnice perjuicios morales y materiales por daño emergente a víctima y familiares La señora… solicitó se le reconociera daño emergente, consistente en los honorarios profesionales que debió pagar por la asistencia en el proceso penal. En concepto del Ministerio
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 48331 Público es procedente reconocer indemnización por $6.000.000,oo, debidamente indexada, habida cuenta de que aparece certificación o constancia de pago firmada por el Dr... tal como se hizo en la sentencia apelada. La señora… solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (30 de marzo de 2004 al 14 de enero de 2008).Mediante certificación que emitió la Registraduría se informa que la señora… estuvo suspendida del cargo de Registradora del Municipio de Chita, entre los años 2004 a 2008 y
también lo demuestran la resolución 038 de abril 5 de 2004 por medio de la cual fue nombrada en el cargo de Registradora del municipio de Chita (Boyacá) y la 078 de 9 de abril de 2008 por la cual fue reintegrada en el cargo que ocupaba antes de ser privada de la libertad. No obran en el proceso documentos que demuestren que se le pagó lo que dejó de percibir por concepto de remuneración durante el tiempo que estuvo suspendida de su cargo.La demandante debió reclamar sus prestaciones económicas a la entidad a la cual se encontraba vinculada y a la que fue reintegrada por la vía gubernativa y, de ser el caso, demandar los actos administrativos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se cancelasen las sumas dejadas de percibir, toda vez que se trata de derechos laborales. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la víctima y sus familiares…
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 095/2014
Bogotá D. C., 13 de mayo de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 48331 (15001233100020090029301)
Acción Reparación Directa
Actor: Balvina Alarcón Guevara y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación que se ha convocado, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Balvina Alarcón Guevara obrando a nombre propio y en representación de sus menores hijos Gregorio Alejandro y Laura Julieth Lizarazo Alarcón; Ana Lucía y Yady Katherine Dávila Alarcón, Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, Gilberto, María Blanca Isbelia, Luz Marina, María Griselda, Ethna Beatriz y Natalia Andrea Alarcón Guevara, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la falla del servicio y el error judicial en las decisiones adoptadas por la administración de justicia y que conllevaron el adelantamiento de un proceso penal y la privación de la libertad de la señora Balvina Alarcón Guevara entre el 30 de marzo de 2004 y el 14 de enero de 2008. 1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 183 a 194 y 212 a 223 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la
institución, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y la investigación penal realizada a la señora Alarcón Guevara se ajustó a la normatividad vigente. Alega que, de conformidad con los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento, la medida de aseguramiento no fue injusta. Que no se configuró falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 48331 error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad de la institución.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 365 a 395 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Balvina Alarcón Guevara en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2004 y el 14 de enero de 2008. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Balvina Alarcón Guevara 90 SMLMV, a Gregorio Alejandro Lizarazo Alarcón, Laura Julieth Lizarazo Alarcón, Ana Lucía Dávila Alarcón, Yady Katherine Dávila Alarcón y Segundo Gregorio Lizarazo Hernández
45 SMLMV para cada uno y a Gilberto, María Blanca Isbelia, Luz Marina, María Griselda, Ethna Beatriz y Natalia Andrea Alarcón Guevara 22 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Balvina Alarcón Guevara la suma de $6.708.718.36 y por lucro cesante $73.368.780.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 398 a 407 y 409 a 4186 C. Consejo de Estado) alega que la señora Alarcón Guevara estuvo privada de la libertad porque existían los indicios que la comprometían con delitos que solo admitían medida de aseguramiento de detención preventiva. Sostiene que la institución no incurrió en error judicial ya que las resoluciones proferidas fueron objeto de una valoración seria y profunda y de un análisis minucioso de las distintas circunstancias del caso, con aplicación de las normas vigentes para la época de los hechos de acuerdo al delito que se investigaba y por ende no pueden ser consideradas equivocadas. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 27 de febrero de 2014, el Consejero Ponente fijó el 24 de abril de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la privación de la libertad que padeció la señora Balvina Alarcón Guevara, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman.
2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 48331 conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (fls. 93 a 136 C. 1) absolvió a la señora Balvina Alarcón Guevara. La decisión cobró ejecutoria el 29 de enero de 2008 (fl. 137 C. 1). El 20 de agosto de 2009 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Tunja (fl. 32 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público, el título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones1, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19912 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias3, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19974 y reiterada recientemente5, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución 1 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez
Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
2 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 3 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía
General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
4 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 5 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 48331 del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su
absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia6 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad de la señora Balvina Alarcón Guevara desde el 30 de marzo de 2004 al 14 de enero de 2008. A folios 337 y 338 del cuaderno 1 obra certificación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) donde consta que a la señora Balvina Alarcón Guevara se le impuso medida de aseguramiento el 30 de marzo de 2004 y se libró boleta de libertad No. 065 el 14 de enero de 2008 dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron algunas copias de la actuación penal adelantada contra la señora Alarcón Guevara las cuales fueron debidamente allegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) (fl. 297 C. 1), de las cuales destacamos lo siguiente: - En certificación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) consta que la Fiscalía 21 Seccional de Socha (Boyacá) mediante proveído del 30 de
marzo de 2004 al resolver la situación jurídica de la señora Balvina Alarcón Guevara le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 337 C. 1). - Proveído de 7 de septiembre de 2004 (fls. 6 a 24 Anexo 2) mediante el cual la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo – Unidad Delegada ante el Circuito – Fiscalía Veintiuno de Socha profirió resolución de acusación contra la señora Balvina Alarcón Guevara como coautora del delito de rebelión. - Mediante providencia del 19 de diciembre de 2007 (fls. 25 a 67 Anexo 2) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha precluye la investigación argumentando lo siguiente: “(…) la Fiscalía fundamenta la acusación en lo dicho por los reinsertados JOSE PASCUAL ROJAS CUEVAS, WILMER IRENARCO VELANDIA DIAZ, JAIDY YASMIRA VARGAS PEREZ, DIANA MILENA CARRILLO y en las declaraciones de personas de Chita quienes indican que BALVINA es miliciana al servicio del ELN, atribuyéndole como actividades propias de esa militancia: - utilizar su investidura de Registradora del Municipio de Chita, para legalizar la identificación de algunos guerrilleros (La misma Fiscalía anota “…que este cargo no se le ha probado y es una suposición…”, folio 248 cdno 9); - hacer reuniones en su casa donde atendía amigos de la guerrilla entre ellos llevar al Comandante “OMAR”. Invoca que ELOY Barrera en su intervención dijo que BALVINA ALARCON había intervenido en la perdida de una finca de él. La procesada en
su única intervención no acepta los cargos, dice no conocer al reinsertado VELANDIA DIAZ. Indica la presencia en el municipio de Chita de las guerrillas de las FARC y el ELN, desde hace más de 6 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 48331 14 años. Respecto a los cargos de homicidio que le hace VELANDIA DIAZ dice que no son ciertos que para esa época ella trabajaba el Moniquirá, considera que todo es una persecución contra ella y su esposo GREGORIO LIZARAZO, como ocurrió hace 10 años. No es cierto que alguien de su familia pertenezca a la guerrilla. Al reinsertado ROJAS CUEVAS lo conoce porque lo vio siendo miliciano del ELN, a quien vio amedrentar a todo el mundo. Relata la campaña que hizo para llegar al Concejo. La defensa señala que su prohijada, no fue sorprendida en flagrancia, no se verificó lo dicho por los reinsertados, en la diligencia de allanamiento, no se le encontró ningún tipo de elemento que la pueda comprometer con la guerrilla. Señala que por la ausencia de la fuerza pública por más de 14 años en el municipio de Chita, los procesados si en alguna ocasión
realizaron alguna actividad para la guerrilla fue por insuperable coacción. Anota que los testimonios de cargo no se pudieron controvertir, por ende son nulos, refiere que dentro del proceso se demostró la honestidad de su prohijada y a no encontrarse certeza de la responsabilidad. (…) “(…) Todos los testigos (reinsertados, vecinos de Chita) que hacen cargos en contra de esta procesada, los sustentan en que ella es hermana de varios guerrilleros, más no dicen que ella sea guerrillera (incluso dicen que un sobrino colocó el caballo bomba, y la Fiscalía jamás se preocupó por individualizarlo). Luego de esto, es cuando anotan que a la casa de ella llega la guerrilla, hacen fiestas, guardan armamento (la diligencia de allanamiento desvirtúa este último cargo). (…) tampoco con la amplia información existente se demostró que OMAR fuera hermano de BALVINA, aunque como ya dijimos por ese hecho no se puede condenar a nadie, (…) “Está procesada además de todas las pruebas valoradas en su favor acreditó su militancia en el partido Liberal Colombiano, múltiples constancias de trabajo en puestos del Estado, resulta para el Juzgado contradictorio que una persona que supuestamente sea miliciana, haga política activa y máxime a nombre de los partidos tradicionales. “El juez no puede condenar por estos juicios de valor (para más decir sin prueba), y menos pensando en el impacto que pueda tener la decisión judicial dentro del entorno social. Al operador de justicia en este caso al juez se le impone que dicte sentencia condenatoria cuando tenga CERTEZA tanto de la ocurrencia del hecho punible como de la responsabilidad. Si no se
llega a esa certeza, conforme a las pruebas se le pide entonces que tenga en cuenta: la ley, la Constitución, los principios universales de Derecho y los tratados internacionales que predican que en caso de duda debe absolverse al procesado. (resalto y subrayo) En concepto del Ministerio Público la absolución se fundamentó en que no se probó que cometió la conducta que se le imputaba y por tanto opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció Balvina Alarcón Guevara se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció la señora Balvina Alarcón Guevara entre el 30 de marzo de 2004 y el 14 de enero de 2008. 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Se allegaron registros civiles de nacimiento de Gregorio Alejandro y Laura Julieth Lizarazo Alarcón, Ana Lucía y Yady Katherine Dávila Alarcón (fls. 43 - 44 y 46 - 47
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C. 1) y de Balvina, Gilberto, María Blanca Isbelia, Luz Marina, María Griselda, Ethna Beatriz y Natalia Andrea Alarcón Guevara (fls. 46, 48 a 53 C. 1) con los cuales se acreditó la condición de hijos y hermanos de la víctima.
Respecto del señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández no obran dentro del proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, solo se allegaron dos declaraciones extrajuicio (fls. 54 y 55 C. 1) que no tienen valor probatorio para demostrar su condición de compañero permanente ni tampoco se aportaron pruebas que demuestren su calidad de tercero damnificado. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de este demandante no están llamadas a prosperar y por consiguiente debe revocarse la condena a indemnizarlo. 2.5.2. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en
quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran
la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp. 48331 de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) La Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. Radicación:
05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), plantea metodología para la tasación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios.
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