PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima directa y se presume sufrido por parientes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima directa y se presume sufrido por parientes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 4 de febrero de 1999 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó la absolución a favor del señor…A folio 143 del cuaderno 1 obra certificación del Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, donde consta que las providencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas. El 10 de mayo de 2000 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad por detención preventiva y posterior absolución según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Por restricción al derecho a la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor…. desde el 13 de octubre de
1995 al 4 de febrero de1999. A folio103 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por el Director de la Cárcel Departamental de Yarumito (Antioquia) donde informa que el señor… permaneció privado de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 13 de octubre de 1995 al 4 de febrero de1999. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa del estado a título de responsabilidad objetiva/PROCESO PENAL-La absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo/DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la Fiscalía General de la Nación/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es única llamada a reparar perjuicios al no acreditar causal de exoneración de responsabilidad//RAMA JUDICIAL-Su actuación no fue determinante en la causación del daño/RAMA JUDICIAL-No se probó que en su actuación haya incurrido en demora injustificada En concepto del Ministerio Público es evidente que la absolución se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en el proceso penal obraba material probatorio tanto en contra como a favor del acusado generando incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la participación
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Exp. 46100 en las conductas criminales imputadas. Así las cosas, es evidente que en este caso opera el título de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor… se tornó injusta con la
providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. En concepto del Ministerio Público, los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la privación injusta de la libertad de… entre el 13 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de1999 fue consecuencia de las decisiones de la Fiscalía. Fueron decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron que tuviera que padecer la limitación a su libertad, pues tanto el Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) como el Tribunal Nacional no tomaron ninguna decisión diferente a comprobar que….no fue responsable de los delitos por los cuales se les investigó y por ello, en concepto del Ministerio Público, la Fiscalía General es la única llamada a reparar los perjuicios causados a los demandantes. En relación con la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial esta agencia del Ministerio Público encuentra que su actuación no fue determinante en la causación del daño, pues no tomó decisión diferente a precluir la investigación y no se demostró que en su actuación haya incurrido en demora injustificada, razón por la cual no estaría llamada a responder por la indemnización de perjuicios. Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a indemnizar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que padeció… entre el 13 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de1999.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registros civiles de nacimiento y de matrimonio se acreditó parentesco PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directa y se presume sufrido por parientes cercanos según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante/LUCRO CESANTE-Se mantendrá indemnización por a-quo al liquidarse bajo parámetros jurisprudenciales Ninguno de los apelantes se alza en contra de esta condena y el Ministerio Público observa que fue liquidado de conformidad con lo probado y los parámetros jurisprudenciales, razón por la cual debe mantenerse la tasación de dicha indemnización en $51.371.475.oo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daños inmateriales por afectaciones a derechos constitucionalmente amparados según sentencia del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Procede su indemnización la cual al ser pecuniaria es excepcional y a favor de la víctima directa/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se deben adoptar medidas no pecuniarias para reconocer buen nombre de la víctima/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reparación de daño de conformidad con parámetros establecidos En este caso de acuerdo con el precedente se deberían ordenar medidas de reparación integral reconociendo indemnización pecuniaria por 40 SMLV a favor de la víctima directa teniendo en cuenta que… estuvo privado de la libertad durante más de tres años con la restricción y limitación de sus derechos constitucionales, situación que afectó su proyecto de vida y el de la familia. Adicionalmente procedería disponer la adopción de medidas no
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 46100 pecuniarias en aras de hacer reconocimiento de la dignidad y del buen nombre de…, así como evidenciar el reproche que se impone frente a la vulneración de los derechos humanos por la privación de la libertad de manera injusta por un período extenso y garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición. En virtud de lo expuesto, en concepto del Ministerio Público el fallo recurrido debería ser revocado en cuanto declara patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y confirmado en lo referente a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, mantener la condena por lucro cesante, modificado para incrementar la condena por perjuicios morales y adicionado en el sentido de reconocer indemnización por la afectación de derechos constitucionalmente amparados a favor de la víctima directa con el equivalente a 40 SMLMV y ordenar medidas de reparación no pecuniarias. Así las cosas, considera el Ministerio Público que sería pertinente acuerdo conciliatorio en el cual se repare el daño de conformidad con los siguientes parámetros…. REPRESENTACIÓN JUDICIAL-Hijos de víctima que al momento de audiencia de conciliación son mayores de edad deben otorgar poder a quien los represente
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 274/2014
Bogotá D. C., 23 de octubre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 46100 (05001233100020000228601)
Acción Reparación Directa Actor: Argemiro Álvarez Quintero y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Argemiro Álvarez Quintero e Inés Franceli Palacio Orrego obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Erminsol y Keneth Álvarez Palacio; Derliz Álvarez Palacio demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Argemiro Álvarez Quintero entre el 12 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 1999. 1.2. LA OPOSICION - La Rama Judicial (fls. 46 a 59 C. 1) argumentó que no puede decirse que las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación hayan sido irregulares o ilegales, ya que se enmarcaron dentro de los parámetros sustantivos y procesales. Que
es evidente que no hubo privación injusta de la libertad, pues la detención que sufrió Argemiro Álvarez Quintero fue la consecuencia lógica de la investigación que estaba obligado a soportar. 1 Por auto de 19 de mayo de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 26 de noviembre de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 46100 Agrega que la Nación - Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad, por tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda. - Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 202 a 230 C. Consejo de Estado) declaró y administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido Argemiro Álvarez Quintero, en el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 1999. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Argemiro Álvarez Quintero 80 SMLMV y a Inés Franceli Palacio Orrego, Erminsol Álvarez
Palacio y Keneth Álvarez Palacio 60 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Argemiro Álvarez Quintero la suma de $51.371.475.oo. Mediante proveído de 14 de julio de 2011 (fls. 275 a 279 C. Consejo de Estado) el Tribunal Administrativo de Antioquia adicionó la sentencia en el sentido de incluir a Derliz Álvarez Palacio, hijo de la víctima, y en consecuencia condenó a pagarle por concepto de perjuicios morales 60 SMLMV. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fl. 233 C. Consejo de Estado). Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales dadas las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos. Pide se reconozcan perjuicios por daño a la vida de relación a favor de Argemiro Álvarez Quintero y su grupo familiar atendiendo el principio de reparación integral, porque el hecho de haber estado privado de la libertad afectó de manera sustancial su vida personal, íntima, familiar, social y económica y la de su familia. - La Rama Judicial (fls. 281 a 287 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda. Mediante proveído de 26 de enero de 2012 (fls. 293 a 295 C. Consejo de Estado) el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró desierto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, por no haber sido sustentado oportunamente.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 46100 Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Argemiro Álvarez Quintero, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar si procede indemnizar y cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 4 de febrero de 1999 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional (fl. 316 a 365 C. de pruebas) confirmó la absolución a favor del señor Álvarez Quintero. A folio 143 del cuaderno 1 obra certificación del Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, donde consta que las providencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas. El 10 de mayo de 2000 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 22 C. 1) cuando era evidente no se encontraba caducada la acción.
2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá
derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 46100 En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del
proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que
aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 46100 operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.
[…] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la
Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Argemiro Álvarez Quintero desde el 13 de octubre de 1995 al 4 de febrero de1999. A folio103 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por el Director de la Cárcel Departamental de Yarumito (Antioquia) donde informa que el señor Argemiro Álvarez Quintero permaneció privado de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 13 de octubre de 1995 al 4 de febrero de1999.
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Al proceso se aportaron algunas copias de la actuación penal adelantada contra el señor Álvarez Quintero (fl. 1 C. de pruebas), de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 7 de octubre de 1997 (fls. 8 a 118 C. de pruebas) mediante el cual la Fiscalía Regional Delegada de Medellín (Antioquia) profirió resolución de acusación contra el señor Argemiro Álvarez Quintero y otros como coautores de los delitos de conformación ilegal de grupos armados. Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 16 de junio de 1997 (fls 119 a 238 C. de pruebas). - Proveído de 31 de julio de 1998 (fls. 239 a 315 C. de pruebas), mediante el cual el Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) absolvió al señor Álvarez Quintero y otros de los cargos por los cuales fueron acusados. - Proveído de 4 de febrero de 1999 (fls. 316 a 365 C. de pruebas), mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la absolución en favor de Argemiro Álvarez Quintero y otros, argumentando lo siguiente: “(…), en orden a respaldar la procedencia de la absolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia, se ofrece indispensable recalcar como al inicio de la actuación se endilgaron cargos a más de medio centenar de personas, de las cuales solo fueron vinculadas caprichosamente poco más de treinta, profiriéndose posteriormente preclusión de la investigación en favor de algunas,
motivo por el cual quedaron finalmente vinculados mediante resolución de acusación 15 procesados, uno de los cuales no se encontraba siquiera debidamente individualizado, lo que llevó al Juez del conocimiento a adoptar la decisión anulatoria a que se hiciera referencia en el acápite correspondiente a los antecedentes procesales. “Es más, cabe destacar igualmente que, no obstante tratarse de un acervo probatorio idéntico, la Fiscalía Delegada ante este Tribunal precluyó la investigación solo respecto de algunos de los procesados, acusando a otros sin que existiera diferencia alguna en el caudal probatorio que dio lugar a la vinculación de la totalidad de los implicados, y tomando como prueba sustancial de la existencia del grupo paramilitar las pruebas testimoniales ya refutadas en esta instancia. “(…) es oportuno referirse nuevamente a la sentencia absolutoria objeto de apelación, en la medida en que el a quo hizo un estudio por demás juicioso y ponderado de la realidad probatoria que arroja el instructivo, determinando con precisión la escasa credibilidad de los testigos de cargo, tanto los que acudieron bajo reserva de identidad como aquellos que no se ampararon en tal figura. “Es indudable que solo en la sentencia absolutoria que ahora se revisa se abordó con seriedad el tópico relacionado con la existencia del grupo armado ilegal al cual supuestamente estaban vinculados los procesados, y no pudo ser más acertada la evaluación que hiciera el a quo en orden a establecer la verdad real sobre este aspecto, toda vez que al apreciar la totalidad del haz demostrativo era inevitable arribar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó en primera instancia, y que no es otra que la imposibilidad de emitir fallo de condena por cuanto ha surgido
dentro del instructivo duda más allá de lo razonable en relación con la materialidad del hecho punible, la cual resulta insalvable en esta etapa procesal, lo que obliga indefectiblemente a resolverla en favor de los acusados. “(…) “14.- No sobra finalmente, advertir en relación con los hechos a que se hace alusión dentro del instructivo, como son desapariciones forzadas y homicidios, que respecto de los mismos se adelantan sendas investigaciones, debiendo precisarse además, que la ocurrencia de tales episodios, que por cierto no se encuentran debidamente demostrados, no puede traducirse
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cual presuntamente hacían parte los inculpados, esto es sobre la materialidad de la infracción penal, y de contera se infiere con facilidad que de acuerdo con las piezas procesales obrantes en el diligenciamiento tal vacío demostrativo no puede ser dilucidado, ofreciéndose como única alternativa jurídica la aplicación del principio de favorabilidad del in dubio pro reo, tal como lo hiciera el Juez del conocimiento en el fallo impugnado. “(…), conviene anotar que los argumentos esbozados por los impugnantes al sustentar el recurso de apelación, no lograron desvirtuar los argumentos que sirven de fundamento esencial a la decisión absolutoria, como quiera que se centran únicamente en referir la supuesta credibilidad que merecen los testigos de cargo, sin lograr cuestionar la veracidad de las declaraciones que confluyen a desestimarlos. “(…) “16.- Como conclusión de lo expuesto, considera esta Sala que, como bien lo adujo el a quo, no existe en el expediente prueba suficiente que conduzca a la certeza sobre la materialidad del hecho pun
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