PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima directa y se presume sufrido por pari
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima directa y se presume sufrido por pari
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de fuerza pública por muerte de persona al pisar mina antipersonal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/Se ejerció oportunamente El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).En el presente caso debe tenerse en cuenta que la afectación con la mina antipersonal que sufrió el señor… ocurrió el 18 de septiembre de 2009. La demanda fue presentada el 14 de julio de 2010 cuando todavía no se encontraba caducada la acción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por mina antipersonal según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Al ocasionarse muerte con mina antipersonal PRUEBAS-Certificado médico de defunción HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad REGIMENES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Falla del servicio DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO-No se desarrollaron operativos para desactivar minas antipersonales/FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-La fuerza pública dejó en total desprotección a la población civil
En el caso sub examine, es evidente que el señor… perdió la vida como consecuencia de las heridas que recibió por la explosión del artefacto explosivo sembrado por miembros de la subversión, quienes dejaron, indiscriminadamente, objetos explosivos para hacer frente a la persecución de la fuerza pública…Mediante la ley 759 de 2002 se implementaron los procedimientos y medidas para dar desarrollo a la ley 554 de 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa sobre minas antipersonal, con el fin de poner en marcha un plan para erradicar el uso de dichos artefactos en el país…Revisado el material probatorio obrante en el proceso no aparece prueba demostrativa de que la fuerza pública hubiese informado a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible hacer contacto con esos instrumentos de alto riesgo, o bien, de cuáles eran los sectores donde se hallaban 2 Exp.51561 sembrados y menos, que hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a desactivarlas. En consecuencia es pertinente predicar una falla del servicio por omisión. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de hijos, esposa y hermanos de la víctima INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Hijos de crianza se encuentran legitimados para reclamar Respecto de… obran dentro del proceso testimonios…donde se observa que fue probada su calidad de “hijos de crianza” que los legitima para reclamar en su calidad de terceros damnificados. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directa y se presume sufrido por
parientes cercanos PERJUICIOS MATERIALES-Se solicita reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro/LUCRO CESANTE-Se tomó como referencia el salario mínimo y se calculó basado en parámetros jurisprudenciales En lo que hace con el lucro cesante, observa el Ministerio Público que fue calculado tomando como referencia el salario mínimo y calculado de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia. Así las cosas, es pertinente mantener la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de…En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en cuanto declara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se mantenga la condena por lucro cesante y perjuicios morales, pero con la observación que se debe disminuir la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los terceros damnificados.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 3 Exp.51561
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 290/2014
Bogotá D. C., 6 de noviembre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 51561 (05001233100020110040601)
Acción Reparación Directa
Actor: Bernarda de Jesús Pérez Carvajal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Bernarda de Jesús Pérez Carvajal, María Cirenia Tabares Zapata, María Isabel, Laura Catalina y Carlos Andrés Palacio Pérez, Javier Ignacio Pérez, Juan Fernando Cano Pérez, María Nelly Palacio Tabares, Eliseo de Jesús Palacio Tabares, Gildardo Palacio Tabares, María Aurora Palacio Tabares y María del Rocío Palacio Tabares, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Enrique Palacio Tabares en hechos sucedidos el día 18 de septiembre de 2009 en la vereda “Ocó Alto”, jurisdicción del municipio de Taraza (Antioquia), al pisar una mina (quiebrapatas) cerca de la finca donde laboraba. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 156 a 158 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que la institución no es responsable por la muerte del señor Luis Enrique Palacio Tabares y sostuvo que el daño alegado provino del hecho de un tercero (grupos subversivos) ajenos a la institución y enemigos del país. Argumenta que la naturaleza de la función que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, porque el ejército no puede
cubrir todo atentado que suceda, la obligación del Estado en materia de seguridad a los ciudadanos está relativizada.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 4 Exp.51561 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 439 a 487 C. Consejo de Estado) declaró el fracaso de la excepción hecho de un tercero, formulada por las demandadas y administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Luis Enrique Palacio Tabares. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Bernarda de Jesús Pérez Carvajal, María Cirenia Tabares Zapata, María Isabel, Laura Catalina y Carlos Andrés Palacio Pérez, Javier Ignacio Pérez, Juan Fernando Cano Pérez 100 SMLMV para cada uno, a María Nelly, Eliseo de Jesús, Gildardo, María Aurora y María del Rocío Palacio Tabares 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro a favor de Bernarda de Jesús Pérez Carvajal la suma de $111.989.187,76. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2013 (fls. 508 y 509 C. Consejo de Estado) el Tribunal Administrativo de Antioquia adicionó la sentencia en el sentido de incluir condena a favor de la masa sucesoral del señor Luis Enrique Palacio Tabares, por concepto de perjuicios morales que tasó en 50 SMLMV.
1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (fls. 489 a 505 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si hubo falla del servicio imputable a la Entidad Pública demandada como lo dice la sentencia apelada o si concurre causal eximente de responsabilidad. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).
En el presente caso debe tenerse en cuenta que la afectación con la mina antipersonal que sufrió el señor Palacio Tabares ocurrió el 18 de septiembre de 2009. La demanda fue presentada el 14 de julio de 2010 (fl. 136 C.1), cuando todavía no se encontraba caducada la acción.
2.3. PRECEDENTE
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 5 Exp.51561 El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, en sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-200600827-01 (45818), sostuvo: “6. Responsabilidad del Estado por minas antipersonal Colombia, es uno de los tantos países que ha sido azotado por el flagelo de las minas antipersonal en el marco del conflicto armado que vive desde los años 60, cobrando una serie de víctimas indiscriminadas entre población civil y militar y colocando en vilo los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de nuesta Carta Magna, los cuales están dirigidos a: “… servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Razón suficiente, para que la humanización del conflicto, haya sido materia de preocupación de los gobiernos, de la comunidad internacional y del derecho internacional humanitario, con el propósito de establecer unos límites a la guerra, que permitan en el marco de los derechos humanos evitar o mitigar las espantosas consecuencias que la confrontación armada produce en la integridad de las personas desde el ámbito personal, familiar y social.
La Corte Constitucional en la sentencia C - 991 de 2000, hace un recuento de los intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990 hasta la Convención de Ottawa de 1997, (…) “(…) Es así como, el Estado Colombiano ratifica y aprueba la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción Y Transferencia de Minas Antipersonal Y sobre su Destrucción, aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997, cuyo preámbulo reza: “..Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,…” Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y mediante la Sentencia C-991 de 2000, se declaró su exequibilidad, donde se extracta: “El abuso en el empleo de las minas antipersonal o comúnmente llamadas en Colombia como “quiebrapatas”, llevó a finales del siglo XX, a que las naciones del mundo comenzaran
a dar los primeros pasos para erradicarlas e impedir su uso como instrumentos de primera mano para resolver los conflictos políticos internacionales e internos. Se calcula que hay más de ciento diez millones de minas antipersonal ubicadas en más de sesenta países del
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 6 Exp.51561 mundo, situación que día a día sigue empeorando. Cada año se siembran dos millones de nuevas minas terrestres, mientras que, por ejemplo, en el año de 1995 sólo fueron desactivadas cincuenta mil. En Colombia, según estimativos parciales existen por lo menos 70.000 minas antipersonal, ubicadas en 105 municipios de 23 departamentos. El 10% de la población de los municipios del país es potencial víctima de esos artefactos explosivos. Dichas minas se han puesto para fines de defensa y agresión, por militares y subversivos, en un conflicto armado interno cuya vigencia comprende más de cuarenta años. “Se las identifica como el ‘soldado perfecto’, pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatiente; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.
“Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. Sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. (…) Las minas antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc (…) El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos internacionales. Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario, al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese
derecho” 1 “(…) De otra parte, la Convención de Ottawa obliga al Estado Colombiano, como Estado parte de la misma, a cumplir los postulados y compromisos establecidos y a adoptar las acciones y medidas frente al Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Destrucción, tales como los indicados a continuación: “Artículo 1 Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 1 [Pie de página de la cita] Corte Constitucional. Sentencia C-991 del 2000. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
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2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. (subrayado fuera de texto) “(…) Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o
control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados” (subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado Colombiano a través de la Ley 759 de 2002 dictó medidas buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darle cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y con el Decrero 2150 de 2007 se creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal al interiror del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tal y como quedó referenciado en
la reciente jurisprudencia de esta Subsección: “Ante la realidad de este flagelo, cuyo número de víctimas civiles es abrumador, se expidió la ley 759 de 2002, por medio del cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal2. Esta ley se promulgó con el objeto de establecer estrategias para cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y para tal efecto, creó la Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, denominada: Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal. Asimismo, en el año 2007, el decreto 2150 creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, al interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya función primordial es la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la acción integral contra las minas antipersonal. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, las minas antipersonal siguen siendo un peligro latente para la población civil de las zonas rurales del país donde todavía se libran combates entre la fuerza pública y los grupos insurgentes, ello debido a que siguen siendo un método de guerra empleado por estos últimos y porque las medidas que ha adoptado el Estado Colombiano no han podido conjurar este problema humanitario”3 2 [Pie de página de la cita] Sin embargo, es necesario aclarar que inclusive antes de la Convención de Ottawa, existía el Protocolo
II de Ginebra, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, del 10 de octubre de 1980. Lo que relieva un compromiso internacional sobre la necesidad de acabar con el uso de armas de este carácter. 3 [Pie de página de la cita] Consejo de Estado. Sentencia del 22 de enero de 2014. Exp. 28.417
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 8 Exp.51561 Adicionalmente nuestra Carta Política en su artículo 93, dispuso que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos hacen parte del ordenamiento interno y tienen rango constitucional, así: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “(…) “7.2. La imputación de la responsabilidad La Sala considera que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada - MINISTERIO DE DEFENSA, por violación a lo contenido en las leyes y Tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa.
Cabe señalar, que existen elementos probatorios que permiten establecer que la entidad demandada, no tenía presencia en el Vereda San AgustínMuncipio de Ituango, lugar donde ocurrieron los hechos, como así lo afirmó el Alcalde del municipio de Ituango al manifestar en oficio del 30 de noviembre de 2007 que: “1. Para la fecha 5 de noviembre de 2003, no se conoce de la existencia de fuerza pública, policía y/o ejército en la vereda de San Agustín. No existía tampoco puestos de salud en esa zona. (subrayado y negrilla fuera de texto) Aunado al hecho que la entidad demandada conocía la situación compleja de minas antipersonal existente en el Departamento de Antioquia, como así lo manifestó en el recurso de apelación, a parte que se transcribe: “Antioquia es el departamento que reporta mayor número de víctimas de minas antipersonal en el país. Entre 1990 y julio de 2010, se registraron 1.927 víctimas de las cuales 335 (17%) murieron y 1.592 (83%) resultaron heridas en el accidente. Así mismo, contrario a lo que sucede en el resto del país donde el número de víctimas muestra una reducción sistemática en los últimos cuatro años…” (subrayado y negrillas fuera de texto) Para la Sala, es inconcebible que el Estado a sabiendas de la situación descrita no haya adoptado acciones y medidas de protección, vigilancia y seguridad en este municipio, dejando a la población civil a la merced de los grupos armados subversivos, violando así el deber constitucional establecido en el artículo 2 C.N, que manifiesta inmerso dentro de los fines esenciales del Estado,
entre otros, el deber de protección a las personas y a sus bienes, con miras a la convivencia pacífica fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Adicionalmente, según lo estipulado en la Convención de Ottawa aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 554 de 2000, este se comprometió a destruir las minas antipersonal que existan en su terrritorio o por lo menos a asegurarlas, como lo estipula el numeral 2 del art. 1 de la Convención: “2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. (subrayado fuera de texto) Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 759 de 2002 por la cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal, se asignaron unos compromisos al Ministerio de Defensa entre ellos detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, así:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 9 Exp.51561 “COMPROMISOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario,
para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación.” De lo antes expuesto, se observa que la entidad demandada en el caso en cuestión no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes normativos impuestos, atinentes a la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Concluyendo entonces que al no demostrar las labores de erradicación las minas antipersonales, los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad, la demarcación respectiva de las minas, queda probada la falla del servicio por omisión. De otra parte, no es de recibo para la Sala la afirmación realizada por la recurrente en el sentido que, debe ser exonerada de responsabilidad, bajo el argumento que existe una causal eximente, como lo es “el hecho de un tercero”, el cual en su decir, queda configurado al ser las fuerzas al margen de la ley, las causantes del daño que se imputa y del cual se exige su reparación. Frente a lo cual, cabe precisar que el Estado en estos casos asume la posición de garante
que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política, disposición según la cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (resalto y subrayo)
2.4. CASO CONCRETO
2.4.1. DAÑO ANTIJURIDICO
1. Copia de la historia clínica de la víctima directa visible a folios 53 y 54 y CD obrante a folio 256 del cuaderno 1, donde consta que el señor Luís Enrique Palacio Tabares recibió atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín desde el 19 de septiembre de 2009, hasta el 29 de septiembre de ese mismo año cuando falleció. En la fecha de ingreso por el servicio de urgencias, se hace la siguiente descripción: “Paciente con antecedente de ERC victima el 18 de septiembre/09 de mina antipersonal en Tarazá mientras visitaba su tierra presentando amputación transtibial izqda. Y de su 2° y 3° dedo del pie derecho, con FX de pierna derecha, es evaluado en hospital local y remitido posteriormente a la clínica León XIII donde realizan lavado y desbridamiento quirúrgico, remodelación del, muñón de la pierna izquierda, remodelación del 2° y 3° dedo de pierna derecha, remiten realización de RX por sospecha de lesión vascular.” Se registra su evolución así: “(…) el 20 de septiembre se traslada a la UCI, permanece inestable hemodinámicamente,
desarrolla episodio de taquicardia supraventricular, con colapso hemodinámico, polipnea, desaturación, con grave hipercalcemia, acidosis metabólica y desaturación por lo cual se traslada la UCI, presenta deterioro hemodinámico, con necesidad de aumento de vasopresores, con rabdomiolisis importante, empeora agudización de falla renal, el 22 de septiembre se lleva a cirugía con Dx de amputación de pierna izquierda, por mina antipersonal y amputación de punta de 2° y 3° dedo de pie dcho, con herida de dorso de pie, se realiza lavado y debridamiento y
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 10 Exp.51561 curación de pierna dcha, no se presentaron complicaciones. Se inicia terapia de reemplazo renal con hemofiltración, con buena evolución, se logra extubación, con mejoría de parámetros hemodinámicos y control de infección, se lleva de nuevo a cirugía. El 25 de septiembre es llevado de nuevo a cirugía para lavado y debridamiento de extremidades, no se presentaron complicaciones, regresa a la UCI, presenta sangrado por herida quirúrgica, hipotenso, con elevación e reactantes de fase aguda, con franco deterioro cardiovascular y respiratorio, se intuba nuevamente, con dolor abdominal, vomito. Tac de abdomen descarta presencia de colecciones intrabdominales, el 28 de septiembre en muy malas condiciones, en shock vasodilatado, acidótico,
presenta asistolia y fallece. Con el registro civil de defunción se acreditó que el señor Luís Enrique Palacio Tabares falleció el 29 de septiembre de 2009 en el municipio de Medellín (Antioquia) (fl. 33 C. 1). 2.4.2. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, obran los siguientes medios probatorios: 2.4.2.1. DOCUMENTALES A) Certificación expedida por el Alcalde Municipal de Tarazá (fl. 56 C. 1), donde consta “(…) que el señor LUIS ENRIQUE PALACIO TABARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.311.032,expedida en Copacabana, Antioquia, de cincuenta y nueve (59) años de edad, el día 18 de septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana cuando se dirigía hacia las Minas de Barro Tigre, en el Sector Santo Domingo de la vereda Ocó Alto-, jurisdicción del municipio de Tarazá, fue víctima de un artefacto explosivo, denominado Mina Antipersonal, lo cual le amputó el pi
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