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PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima directamente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima directamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO-Falta de pruebas Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. Así las cosas, es claro que la sentencia que libró de responsabilidad penal al investigado fue motivada dando aplicación al principio del in dubio pro reo, operando en consecuencia el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el sindicado se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico Se infiere entonces que el sindicado sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. En consecuencia, no comparte el Ministerio Público el sentido del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones del actor. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa Con la copia auténtica del Registros Civil de Matrimonio entre esposa y victima directa de la misma y el sindicado, con los registros civiles de Nacimiento de los hijos de la víctima de igual manera con la madre de la víctima. Luego esta probada la legitimación en la causa de quienes

intervienen en su condición de esposa, hijos y madre del afectado directo. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa. El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante No obra dentro del proceso prueba alguna que acredite el pago del dinero cuyo reembolso es reclamado por el apoderado del actor por concepto de honorarios de abogado; por lo tanto, al no encontrase acreditado el daño, no puede haber lugar al pago de indemnización alguna a favor del sindicado por concepto de daño emergente. Solicita el actor el pago del dinero dejado de recibir por concepto de ingresos derivados de su actividad como comerciante.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) Teniendo en cuenta que no existe certificación alguna que indique de manera cierta el ingreso obtenido por el sindicado, se solicita al Consejo de Estado tomar como base el Salario Mínimo Legal Vigente para tasar la indemnización por este concepto.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 202 / 2012

Bogotá, D.C., 1 de Agosto de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 40.396 (440012331000200600110 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ y Otros

DEMANDADO: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad y

Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 16 de febrero de 2006 (fls. 51 al 74 y 197 al 220 C. 1) el señor CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se declaren solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, así como a JOSE MARIO, JINIFER ENRIQUE DANIEL FARFAN ZUBIRIA

(hijos), CELIA MARIA MARTINEZ DE FARFAN, (madre) y RUTH FELICIA ZUBIRIA TORRES (madre), como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta por la Unidad de Fiscalía Seccional 002 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094

PACG Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1 El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fl. 89 al 97) solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Indicó que recibida la denuncia, presentada por el señor JORGE FELIX RAMIREZ HERRERA, fue remitida a la Fiscalía para su correspondiente trámite, quien ordenó recoger la pruebas para el esclarecimiento de los hechos comisionando al DAS, funcionarios que rindieron informe 034 de 19 de febrero de 2004, que constituye un criterio orientador de la actividad judicial del Fiscal a partir del cual comienza a practicar pruebas; que con base en el conjunto de pruebas obrantes dentro de la actuación procesal, el fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales de Urumitá libró la correspondiente orden de captura en contra del señor CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ, a fin de escucharlo en indagatoria y comisionó al DAS para hacerla efectiva. orden Propuso como excepción la genérica (art, 164 del C.C.A). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación: (fls. 104 al 114 y 133 al 143) señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta teniendo en cuenta que existían indicios graves, como eran los hechos consignados en la denuncia No. 36 del 26 de noviembre de 2003, debidamente ratificada y ampliada por el señor JORGE FELIX HERRERA RAMIREZ, pruebas legalmente aportadas al proceso; sin embrago

fueron presentadas pruebas sobrevinientes llegándose ha establecer que era procedente revocar la medida de aseguramiento impuesta, precluyendo finalmente la investigación a favor del demandante por dudas razonables respecto a la responsabilidad del procesado. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira1 declaró no probada la excepción hecho de un tercero y denegó las pretensiones de la demanda en razón a lo siguiente: 1) La medida de aseguramiento se basó en la aplicación del artículo 357 del Código de procedimiento Penal. 2) No es acertada jurídicamente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque los hechos objeto de análisis no acaecieron bajo la vigencia del artículo 414 del 1 Sentencia del 18 de noviembre de 2010 (fls. 201 a 229 C. Consejo de Estado).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) Código de Procedimiento Penal derogado sino con posterioridad al 23 de julio de 2001. 3) Que el demandante fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, por ende al caso debe aplicarse el régimen de falla del servicio. 4) El material probatorio demuestra que el fiscal ordenó la detención sobre una denuncia ciudadana, informes de policía judicial y en el móvil altruista del denunciante las fueron para controvertidas con el testimonio de un reinsertado. 5) La parte actora no allega prueba alguna que permita establecer responsabilidad del

Estado, considera que por lo menos debió acreditarse en el proceso contencioso en que consistió lo injusto de la medida de aseguramiento o demostrar las falencias de las actuaciones de la policía judicial que sirvieron de fundamento para la detención. 1.4. La apelación. (fls 221 al 222 de c.1) la parte actora alega que la última tendencia del Consejo de Estado es que en los eventos de in dubio pro reo la naturaleza de la responsabilidad es objetiva, debiéndose tener en cuenta que en la providencia del 4 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgado Penales del Cicuito de San Juan del Cesar y Villanueva La Guajira, se observa la aplicación del principio de in dubio pro reo. II.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad del señor CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ fue injusta y si por ello la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS deben ser declaradas solidariamente responsables y condenadas a indemnizar los perjuicios que reclaman los demandantes. 2.2. PRECEDENTE: Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público2, el título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita.

2 Entre otros conceptos del 2012: 25 de abril (093) Exp 43139, 9 de mayo (114) Exp 43050 y 16 de mayo (123) Exp 38365.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones3, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y

reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 3 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

4 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 5 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

6 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

7 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) 2.2.2. No operaría el título de imputación objetivo cuando la absolución haya sido consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible.

(…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v. gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v. gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C. P. P. de 1991. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió

y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”9 (resalto y subrayo) 2.2.3. Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. Así se ha dicho, entre otras en sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente 19.283: 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo10 -strictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)11 y 15.463 (2007)12, el juez de lo contencioso

administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado-13, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo . Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay

incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria14. (Resalto y subrayo) 10 [Pie de página de la cita] “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad

resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 11 [Pie de página de la cita]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 12 [Pie de página de la cita] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 [Pie de página de la cita] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. 14 [Pie de página de la cita] “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida

en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad. Se encuentra demostrado que el señor CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ, estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de RioachaGuajira durante el período comprendido entre el 29 de febrero de 2004, y el 2 de abril de 2004 (fls. 44 y 184 del c.1) 2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron se allegaron los siguientes documentos: - Auto de fecha 18 de febrero de 2004, proferido por la Fiscalía 002 Seccional Delegada ante los Juzgados promiscuos Municipales de Sana Juan del Cesar y Villanueva La Guajira, mediante el cual se declara la apertura de la instrucción en la cual entre otras disposiciones: “3.- Escuchar en ratificación y ampliación la denuncia del señor Jorge Félix Ramírez Herrera - (…) 16.- Adelantar las labores investigativas tendientes a identificar e individualizar a los señor OSCAR GUTIERREZ, SABAS GUTIERREZ, CAMPO LOPEZ, DIRIMIRO

BENJUMEA, JUAN DE LA CRUZ, MIRO VALLENATA, EL NEGRO OÑATE, MENCHITO, RAFAEL MAESTRE, DANIEL SURITH, LA FERCULA, ALEJANDRO MATTOS así mismo verificar si se dedica a cometer la conducta punible por la cual fueron denunciados”. (fls. 12 al 16 del c.1) (Negrillas y subrayas fuera de texto) - Resolución Interlocutoria del 15 de marzo de 2004, proferida por la Unidad de Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva La guajira (fls. 17 al 36 c.1), mediante la cual se define la situación Jurídica de algunos sindicados, entre ellos la del señor CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ, resolviendo decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. - Providencia del 4 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (fls. 37 al 42 del c.1), mediante el cual se califica el mérito del sumario por el delito de Rebelión en donde se señala lo siguiente: “Conforme a las probanzas que en forma regular y oportuna que se allegaron a la foliatura se puede colegir con median claridad que en contra de los encartados OSCAR

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 40.396

(440012331000200600110 01)

OSWALDO GUTIERREZ PEÑA, LUIS EDUARDO FARFAN BARROS, OSWALDO LIÑAN

BARROS, EGUILSE ALVARADO ROMERO, CALIXTO BENJUMEA LIÑAN, CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ, DELIMIRO BENJUMEA LIÑAN, CAMPO ELIAS LOPEZ TORRES, no se satisfacen a cabalidad las exigencias procesales raclamadas por nuestro ordenamiento penal adjetivo vigente, para proferirle resolución de acusación. (…). Para llegar a una conclusión final en las presentes sumarias, tenemos que analizar las declaraciones jurada rendidas por los señores JORGE FELIX RAMIREZ HERRERA y JAVIER ALFREDO LARRAZABAL MORA alias ALFREDITO o JULIAN, lo que el despacho las analizará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Con respecto a la declaración jurada rendida por el señor JAVIER ALFREDO LARRAZABAL alias ALFREDITO o JULIAN, quien admitió haber sido integrante del grupo subversivo y que hoy en día se encuentra reinsertado, desmiente todo lo dicho por el señor JORGE FELIX RAMIREZ HERRERA, y manifiesta que es una persona drogadicta y ladrona y que tenía malas costumbres de informar mal a los demás para poder ganar posiciones. Con relación al señor JORGE FELIX RAMIREZ HERRERA, en su denuncia y en su posterior ampliación, relaciona una serie de personas que supuestamente auxiliaban al grupo subversivo Farc Frente 59, refiriéndose únicamente a una serie de generalidades,

sin especificar cuales eran las funciones de cada uno de ellos, dice “esas personas colaboraban en la sierra de Urumita a la organización FARC frente 59, son colaboradores de la guerrilla yo estoy aquí por que los voy a denuncia pa ve si les gusta lo que hicieron con el hermano mío de nombre OSCAR RAFAEL RAMIREZ. Ellos denunciaron a mi hermano que era guerrillero y yo estoy haciendo eso para ver si les duele también”; la anterior transcripción de este testigo indirecto y que abiertamente atestó sin fundamento algunas afirmaciones, movido por la sed de venganza con respecto a que tiene a un hermano detenido como consecuencia de informaciones que le suministró la comunidad a las autoridades. Este bajo móvil, por parte del declarante pone de manifiesto su falta de seriedad y credibilidad, no es de recibo para esa agencia judicial, por que lo que se denota en esa declaración es venganza en contra de las personas que señalaba por una supuesta denuncia que les atribuye en contra de su hermano. En síntesis, acorde con el material probatorio hasta ahora recaudado, y que no ha cambiados desde la revocatoria de la medida de aseguramiento, esta delegada encuentra que la eventual solución al problema jurídico planteado antes en ese mismo cuerpo de motivaciones está afectada de demasiadas dudas razonables e insalvables en este hito procesal. Por lo tanto, en punto de la demostración sobre la ocurrencia del hecho físico materia de instrucción penal, aparece forzoso resolver la duda a favor de los procesados OSCAR OSWALDO GUTIERREZ PEÑA, LUIS

EDUARDO FARFAN BARROS, OSWALDO LIÑAN BARROS, EGUILSE ALVARADO

ROMERO, CALIXTO BENJUMEA LIÑAN, CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ, JUAN DE LA CRUZ MURGAS FRAGOZO, JOSE AMIRO FARFAN MARTINEZ, DELMIRO BENJUMEA LIÑAN, CAMPO ELIAS TORRES TORRES, decretando preclusión total del presente sumario, siguiendo los lineamientos preceptuados en el artículo 399 del compendio normativo idem y así se procederá en la parte decisiva de esta resolución . Así las cosas, es claro que la sentencia que libró de responsabilidad penal al señor CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ fue motivada dando aplicación al principio del in dubio pro reo, operando en consecuencia el título de responsabilidad objetiva. La

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 9

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 40.396 (440012331000200600110 01) detención que padeció el señor Clemencio Farfán Martínez se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad. Se infiere entonces que el señor Clemencio Farfán Martínez sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. En consecuencia, no comparte el Ministerio Público el sentido del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones del actor. 2.3.3 Responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En relación con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si bien es cierto

que dicha entidad dio captura a los presuntos responsables del delito de rebelión con base en órdenes de captura proferidas por la Fiscalía General de la Nación, y realizó los informes requeridos por ésta (fls. 12 al 16 y 170 al 183 del c.1) como también recibió los testimonios de los señores Orlando Corrales Guerra, Leonardo López Valdés (fls. 54 al 62 c.2) cumpliendo así con sus funciones, también es cierto, que el señor Clemencio Farfán Martínez fue sometido a escarnio público por parte de esta entidad, quien publicitó el hecho sin haberse demostrado su autoría en el ilícito, vulnerando así el derecho fundamental al buen nombre a (fls 48, 49 y 50 del c. 1). Es preciso anotar que de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil

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