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PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima y sus parientes cercanos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima y sus parientes cercanos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por provocar lesiones a soldado durante la prestación de servicio militar obligatorio COMPETENCIA-Que tiene el fallador de segunda instancia frente al recurso de apelación según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio por los daños sufridos por soldado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Frente a quienes presten el servicio militar obligatorio, según sentencia del Consejo de Estado SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Deber del Estado de devolver a los soldados en el mismo estado de su ingreso al servicio militar RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daño a la salud sufrida por soldado mientras prestaba servicio militar obligatorio/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones padecidas por soldado en cumplimiento de misión oficial/DAÑO ANTIJURÍDICO-Están probadas las lesiones sufridas por el soldado con el acta de junta médico laboral del ejército De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado lo siguiente: Que el señor…sufrió un accidente cuando prestaba el servicio militar. En el momento en que recibía instrucción sobre armar y desarmar una M60 recibe un impacto en la pierna derecha, lo que le generó una herida que comprometió tejidos blandos y lesión nerviosa consistente en lesión severa del nervio ciático poplíteo externo e interno derecho y cicatrices dolorosas queloides en la pierna derecha. La lesión le produjo una incapacidad del 53.40%. Que la Junta Medica Laboral indicó que la afectación a la salud del

mencionado conscripto ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir durante la prestación del servicio militar. Que el señor… fue licenciado por el Ejército Nacional por incapacidad relativa y permanente el 30 de abril de 1999.En consecuencia, en concepto del Ministerio Público, el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor.. y por lo tanto debe indemnizar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de madre y hermano de la víctima PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 Ext. 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la calidad de tercero damnificado y de padre de crianza En cuanto la señora la señora…quien presenta demanda en calidad de abuela del afectado directo, debe indicarse que si bien no se allegó al expediente documento alguno que indicara dicha calidad, obra el testimonio de la señora…en donde se refiere a la señora…como la mamita indicando que a raíz de los hechos sucedidos, la mamita está muy enferma quedando con un trauma horrible. Por lo tanto, se encuentra acreditada su calidad de tercero damnificado… se encuentra demostrado la convivencia entre el señor… con el señor… y su relación de ellos como hijo y padre de crianza.

JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reconocimiento de derechos que asisten a padres de crianza cuando se prueba relación de afecto PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima y sus parientes cercanos PERJUICIOS MORALES-Liquidación de estos en los eventos de lesiones personales según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-En atención al principio de la no reformatio in pejus se mantendrá la condena impuesta por el a-quo/PERJUICIOS MORALES-Es viable disminución de condena impuesta conforme jurisprudencia de unificación En razón al precedente en cita, y dado que la víctima directa tuvo una gravedad de la lesión del 53.40 % (Acta de Junta Médica Laboral No. 869) es claro que los perjuicios morales a su favor y a favor de sus padres podría tasarse en 100 SMLMV. No obstante, teniendo en cuenta que el Tribunal tasó esta clase de perjuicios a favor de la víctima directa en 80 SMLMV y a favor de sus padres en 40 SMLMV a cada uno de ellos, y que no puede hacerse más gravosa la situación del demandado apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, el Ministerio público considere que debe mantenerse la condena impuesta por el a – quo al respecto .En relación con…, teniendo en cuenta que se acreditó la calidad de hermano de la víctima, directa es claro que los perjuicios morales a su favor podrían tasarse en 50 SMLMV, No obstante, teniendo en

cuenta que el Tribunal tasó esta clase de perjuicios a favor del hermano en 20 SMLMV y que no puede hacerse más gravosa la situación del demandado apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, el Ministerio público considere que debe mantenerse la condena impuesta por el a – quo al respecto. Respecto a la señora… debe tenerse en cuenta que dado que no acreditó la relación de parentesco, pero si la calidad de tercera damnificada los perjuicios morales a su favor deben tasarse en 15 SMLMV, como el Tribunal tasó esta clase de perjuicios a favor de la señora… en 20 SMLMV, el Ministerio público considera que debe revisarse la condena impuesta por el a – quo a efectos de ser disminuida conforme a la jurisprudencia de unificación. PERJUICIOS MATERIALES-Se solicita reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro/PERJUICIOS MATERIALES-Deben calcularse con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01) El apoderado del demandante solicitó el reconocimiento de esta clase de perjuicios a favor del afectado directo liquidado sobre la base de $ 600.000, teniendo en cuenta las normas que atañen a estos oficiales. El Tribunal condenó por concepto de perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado, la suma de $ 206.160.121.98 y en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado la suma de $ 141.891.009.38 a favor del perjudicado directo, indicó que revisado el expediente no se desprende la cantidad liquidad de dinero que se dice en la demanda devengaba…,por lo tanto estimó que la base para la tasación de este perjuicio debía calcularse con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente PERJUICIOS CAUSADOS-Indemnización a forfait según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Indemnización a forfait/INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-No es incompatible con el pago de perjuicios . Alega el apelante único, que para los casos de “un accidente de trabajo, o de una enfermedad común en este evento está prevista una normatividad especial que tiene por virtud la indemnización legal, predeterminada o A forfait, la cual está orientada a cubrir la materialización de riesgos propios o inherentes al servicio”. Así las cosas, es claro que la indemnización “a forfait” no es incompatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad extracontractual. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. Por tanto, el pago de la indemnización a forfait no es

incompatible con la indemnización de perjuicios y, en consecuencia, .es pertinente el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del señor… dentro del presente proceso sin que se deba realizar descuento alguno. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debería ser parcialmente modificado en cuanto a que debe disminuirse la tasación de perjuicio moral a favor de la señora a 15 SMLMV de conformidad con los argumentos expuestos en este concepto. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 226 de 2014

Bogotá D. C., 16 de Septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente dr. Enrique Gil Botero Ref: Proceso No 50.958 (050012331000199902662 01) Acción de Reparación Directa

Actor: Andrés Ramírez - Otros

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 30 de Julio de 19991 (fls. 26 al 42 del c. ppal) ANDRES

RAMIREZ (Perjudicado directo), MARIA AUMELIA RAMIREZ y JULIO CESAR PINEDA QUIROZ (Madre y padre de crianza) quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL PINEDA RAMIREZ (hermano del afectado directo), y ADALGIZA VALENCIA (abuela) demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por las lesiones de que fuera víctima el señor ANDRES RAMIREZ en hechos ocurridos el día 16 de octubre de 1998, al ser herido con arma de dotación M60AMETRALLADORA, por parte del suboficial comandante, provocándole lesiones en la pierna derecha, debajo de la rodilla, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Municipio de Puerto Berrío - Antioquia. 1.2. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fls. 59 al 61 c. ppal), indicó que los hechos acecidos son riesgos propios del servicio vislumbrándose un eximente de responsabilidad como fue la culpa exclusiva y determinante de la víctima. 1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 223 al 260 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia2 declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las lesiones 1 Los hechos ocurrieron el 16 de octubre de 1998, tal y como consta en la historia clínica del Hospital Militar Regional

Nororiental (fls. 14 al 28 del c. ppal) lo que indica que la demanda fue presentada en tiempo. 2 Sentencia del 15 de julio de 2013 . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01) de ANDRES RAMIREZ, ocurridas el día 16 de octubre de 1998, de manera accidental, cuando se desempeñaba como conscripto. Condenó a la entidad a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: la suma equivalente a 80 SMLMV a favor del perjudicado directo, 40 SMLMV a favor de su madre, 40 SMLMV a favor de su padre de crianza 20 SMLMV a favor de su hermano y 20 SMLMV a favor de su abuela. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado, la suma de $ 206.160.121.98 y en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado la suma de $ 141.891.009.38 a favor del perjudicado directo. 1.4. La apelación – (Apelante único): Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional: (fls. 262 al 265 del C.E). Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las súplicas de la demanda. Indicó que el soldado resultó lesionado en un accidente normal en la

prestación del servicio, por eso en el informativo administrativo por lesiones, se calificó el hecho ocurrido EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. Expone que, una de las maneras de sufrir una lesión con ocasión del servicio consiste en el accidente de trabajo, lo cual necesariamente conlleva a una causal de exoneración de responsabilidad como es el riesgo propio del servicio. Señala que en el presente caso no aplican las tesis de riesgo excepcional ni la tesis de responsabilidad de daño especial o rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en razón a que el daño no es antijurídico en la medida en que la víctima estaba obligado por mandato legal y constitucional a soportarlo. Alega que si lo sucedido fue la materialización de un riesgo propio del servicio, de un accidente de trabajo o de una enfermedad común, para tal evento está prevista una normatividad especial que tiene por virtud la indemnización legal, predeterminada o A forfait, la cual está orientada a cubrir la materialización de riesgos propios o inherentes al servicio.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A efectos de resolver la apelación, es pertinente referir el alcance de la competencia en la segunda instancia, según lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 radicación 500012331000199706093 (21.060): “2.1. – La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación (…) Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se

ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en segunda instancia (…). . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01) (…) Así por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez3 (…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en

principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 4 de la sentencia como el principio dispositivo 5 , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ” 6 . (Resalto y subrayo). 2.1. Problema jurídico: La controversia jurídica se contrae a establecer si existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por las lesiones físicas causadas al conscripto ANDRES RAMIREZ en hechos ocurridos con ocasión de prestación del servicio militar obligatorio, cuando fue herido con el arma de dotación M60AMETRALLADORA, por parte del suboficial comandante, Cabo II provocándole lesiones en la pierna derecha, debajo de la rodilla. 2.2PRECEDENTE: 3 (pie de página de la cita) Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 204, exp: 26.261 M.P Alier Hernández Enríquez. 4 (Pié de página de la cita) En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la

resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 5 (Pié de página de la cita) Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo

I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 6 (Pié de página de la cita) Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente7: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS8, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”9, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”10. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares 11 , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya

causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas12; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos13; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22 de abril de 2009 Radicación número: 2500023-26-000-1995-01600-01(18070). 8 (pie de pagina de la cita) Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que

deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 9 (pie de pagina de la cita) Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 10 (pie de pagina de la cita) Artículo 216 de la Constitución Política. 11 (pie de pagina de la cita) Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp.: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp.: 6465, entre otras. 12 (pie de pagina de la cita) En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.

13 (pie de pagina de la cita) En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

8 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01) “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”14. (Resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO Valorado en su conjunto el acervo probatorio aportado al proceso, en concepto del Ministerio Público están acreditados los siguientes hechos: 2.3.1. LA CALIDAD DE CONSCRIPTO. Obra constancia expedida por el Comandante Batallón ASPC No. 14 (fl 12 y 13 del c.1) que indica lo siguiente: “HACE CONSTAR QUE EL SOLDADO RAMIREZ ANDRES CODIGO MILITAR (…) INCORPORADO EL 26 DE JULIO DE 1998 POR EL DISTRITO MILITAR No. 24 Y DADO DE ALTA EN EL BATALLON DE ASPC No.14 “CACIQUE PIPATON” POR LA ORDEN DEL DIA 185 ART. No 1030 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 1998. FUE LICENCIADO EL 30 DE

ABRIL DE 1999, DE ACUERDO A LO ORDENADO EN RADIOGRAMA No. 78420-CEDE1SL-109, POR INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE LA PRESENTE CONSTANCIA SE EXPIDE PARA QUE DEFINA SU SITUACION MILITAR ” (Resalto y subrayo). Igualmente obra el testimonio del señor JORGE IGNACIO PELAEZ CANO quien indicó que el señor ANDRES RAMIREZ prestó servicio militar junto con él, y que los hechos de la demanda ocurrieron a los dos meses de haber entrado a prestar servicio militar. De acuerdo con las anteriores pruebas se encuentra demostrada la calidad de conscripto del señor ANDRES RAMIREZ 2.3.2 Del daño y su imputación Al respecto obran como pruebas lo siguientes documentos: (i) De la afectación de la salud - Historia Clínica del Hospital Militar Regional Nororiental correspondiente a ANDRES RAMIREZ (fl. 14 al 26 del c. ppal), Resumen Historia Clínica (26 vto c. ppal) en la cual se indica lo siguiente: “Anamnesis: Pte con cuadro clínico de 30 min de evolución de herida por arma de fuego en MID a nivel de 1/3 medio e inferior de muslo derecho, con herida de 15 x 10 cms 14 (pie de pagina de la cita) Expediente 11.401. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No.50.958

(050012331000199902662 01) que compromete tejidos blandos (músculos – tendones) no compromiso vascular ni óseo”. (Resalto y subrayo). - Consulta externa – Hospital Militar regional Nororiental correspondiente al señor ANDRES RAMIREZ de fecha 12 de marzo de 1999 (fl 28 del c.ppal) en el cual se indica: “paciente conocido por lesión ciática de MID, 2° HAF de 5 meses de evolución severo compromiso de ciático poplíteo externo y ciático poplíteo interno sin evidencia de recuperación, déficit sensitivo en área inervada por dicho nervios. - Asociado síndrome doloroso regional grado II (leve mejoría) No candidato para transferencia secuelas permanentes.

Idx: - Lesión ciático poplíteo interno y ciático poplíteo externo (secuelas permanentes) y síndrome doloroso regional grado II.”

(Resalto y subrayo). - Acta de Junta Médica laboral No. 869 Registrada en la Dirección de sanidad del Ejército del 21 de abril de 1999 correspondiente al señor ANDRES RAMIREZ (fl.6 al 8 del c.ppal) en la que se indica lo siguiente:

“CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS: FISIATRIA

(AFECCION POR EVALUAR: DIAGNOSTICO: LESION CIATRICO POPLITELIO INTERNO

Y CIATICO POPLITEO EXTERNO (SECUELAS PERMANENTES) ASOCIADO SINDROME

DOLOROSA REGIONAL GRADO II NO CANDIDATO PARA TRANFERENCIAS

TENDINOSAS: TRATAMIENTOS VERIFICADOS: ESTADO ACTUAL: DEFICIT MOTOR Y

NEUROLOGICO CON PIE CAIDO, MAS CAMBIOS TROFICOS POR LA LESION DE BASE

CON SINDROME REGIONAL DOLOROSO GRADO II SECUELAS PERMANENTES.

PRONOSTICO: NO SE EVIDENCIA REINERVACION 1. LESION SEVERA CIATICO POLITEO INTERNO Y CIATICO POPLITEO EXTERNO (SECUELAS ESTABLECIDAS) MI DERECHO 2. SINDROME DOLOROSO REGIONAL GRADO III PIE CAIDO 2° A 1° (…). (…) AFECCION POR EVALUAR : HAF. MI DERECHO 16 OCTUBRE/99 DIAGNOSTICO: HAF

PIERNA Y MUSLOS DERECHO CICATRIZ DEPRIMIDA MUSLO DERECHO ESTADO

ACTUAL: CICATRIZ ANTIGUA DEPRIMIDA HIPERTROFICA EN TERCIO DISTAL CARA

POSTENO (SIC) MEDIAL MUSLO DERECHO. CONCEPTO CICATRIZ HIPERTROFICA

DEPRIMIDA MUSLO DERECHO NO REQUIERE TREATAMIENTO QUIRURGICO. (…)

IV CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1° HERIDA POR ARMA DE FUEGO PIERNA DERECHA CON COPROMISO DE TEJIDOS BLANDOS Y LESION NERVIOSA TRATADO QUE DEJA COM SECUELAS A) LESION

SEVERA DEL NERVIO CIATICO POPLITEO EXTERNO DERECHO B) LESION SEVERA

DEL NERVIO CIATICO POPLITEO INTERNO DERECHO C) CICATRCES DOLOROSAS

QUELOIDES PIERNA DERECHA

B.

Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio: . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No.50.958 (050012331000199902662 01)

INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

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