PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima y sus parientes más cercanos
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se infieren en la víctima y sus parientes más cercanos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones causadas a auxiliar regular de la Policía ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones sufridas por un soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Con los soldados que prestan servicio militar obligatorio según Jurisprudencia del Consejo de Estado SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Deber del estado de devolver a los soldados regulares en el mismo estado de su ingreso al servicio militar FALLA EN EL SERVICIO-En relación con el servicio militar obligatorio RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Está demostrado el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración …para el Ministerio público se encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor…, razón por la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de indemnización de perjuicios INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-No acreditación de la calidad de padre de crianza ni de tercero damnificado En el caso de… quien demanda en calidad de padre de crianza o tercero damnificado, el Tribunal indicó que las pruebas arrimadas al expediente no son suficientes para acreditar su calidad de padre de crianza y la calidad de tercero damnificado razón para abstenerse de asignar indemnización alguna por concepto de perjuicios morales, ante ello la parte actora guardo silencio.
PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima y sus parientes más cercanos PERJUICIOS MORALES-Aplicación del test de proporcionalidad
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-No pueden quedar sometidos a una simple consideración subjetiva del juez/PERJUICIOS MORALES-Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y parientes cercanos Existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. De la lectura de los testimonios de los señores… se logra establecer el grado de aflicción y dolor de la víctima directa y su grupo familiar cercano .En concepto del Ministerio Público el hecho dañoso lo constituye un evento de mediana magnitud, teniendo en cuenta que dejó una incapacidad permanente parcial, como se mencionó en el acta de Junta médica Laboral No. 641 del 25 de agosto de 2010, razón por la cual, teniendo en cuenta los testimonios allegados al proceso y la presunción de dolor u aflicción, el Ministerio Público encuentra razonable el monto tasado por el Tribunal por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, y su grupo familiar amén de que el
apelante no expreso glosas respecto de su cuantificación. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se reconocen perjuicios materiales tomando como referente el salario mínimo legal vigente El Tribunal condenó a la entidad demandada al pago de la suma de $ 6.468.648,01 por lucro cesante pasado o consolidado y $ 29.046.572,23, por lucro cesante futuro o anticipado, a favor de la víctima directa. Para la liquidación de tales perjuicios el Tribunal tuvo en cuenta que al momento del retiro del servicio militar por parte del señor… esto es el 20 de noviembre de 2009, el salario devengado era de $ 496.900)No obstante teniendo en cuenta que la actualización del salario devengado fue menor a la suma de $589.500, salario mínimo del año en que se profirió la sentencia (2013), se tomó este último como base de liquidación. Sobre el Salario devengado base incrementado en un 25%, correspondiente al factor prestacional, se deduce el 19.90%, que corresponde al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, resultado que fue multiplicado por los meses transcurridos entre la fecha en que ocurrió el retiro del servicio activo por licenciamiento y el de el proveído y por el número que resulte de la cuantificación del estimativo en años de la vida probable del actor (futuro).El apoderado de la parte demandada se opuso a la condena alegando que la entidad pagó por concepto de indemnización la suma de $ 8.850.605,40, de conformidad con las normas que reglan dicha prestación social. Al respecto obra a folios 106 y 109 del c.1 liquidación de indemnización por incapacidad relativa o permanente a favor del señor…suscrita por la Revisora y Jefe de
Indemnizaciones de la Policía Nacional por valor de $ 8.850.605.40 con las respectivas constancias de notificación . RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Teoría del riesgo excepcional y la indemnización a forfait según Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Daño a la salud según Jurisprudencia Consejo de Estado INCAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento por resultar lesionado dada la prestación de servicio militar obligatorio/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daño a la
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) salud sufrida por soldado mientras prestaba servicio militar obligatorio/CONCILIACIONEs viable tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia El señor… resultó lesionado como consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio, lesión que le produjo una incapacidad laboral del 19.90%, según acta de Junta Médico Laboral de Policía del 25 de agosto de 2010, lo cual prueba que sufrió un daño a la salud. Teniendo en cuenta que en el Acta de Junta Médica Laboral se indica únicamente que la disminución de la capacidad laboral del señor es del 19.90%, sin que se encuentre diferenciados los componentes Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía, el porcentaje se imputará al rubro de deficiencia en forma proporcional,
es preciso indicar que realizados los cómputos pertinentes, la víctima tendría derecho al reconocimiento de la suma de dinero correspondiente a 29.85 SMLMV por el componente objetivo (estático de la indemnización) a lo que habría de adicionarse lo que se estime por el componente dinámico (subjetivo)Como el Tribunal reconoció por este concepto la suma equivalente a 30 SMLMV por lo tanto el Ministerio Público considera que su tasación no superó los parámetros por la jurisprudencia.En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconozca indemnización a favor de los demandantes, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 069 / 2014
Bogotá D.C., 21 de Abril de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 49.397 (050012331000201100782 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Julián Esteban Vega Cárdenas y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1,
el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 4 de mayo de 20112 (fls. 24 al 33 C. 1) JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS (Victima directa), RAQUEL EDILMA VEGA CARDENAS (madre), JORGE IVAN ORTEGA (Padre de crianza), IVAN ALEJANDRO ORTEGA VEGA y MARIA ISABEL HOYOS VEGA (Hermanos del lesionado), MARIA LUCILA CARDENAS ESTRADA Y DAVID DE JESUS VEGA ECHAVARRIA (abuelos), demandaron a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, con el fin de que se le declare responsable por los daños y perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación sufridos con ocasión de las lesiones causadas al auxiliar regular JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS efectuando actividades de polígono en la Subestación de Policía de Altamira del Municipio de Betulia ( Antioquia). 1.2. Contestación de la demanda: - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policia Nacional (fls. 45 al 48 del c.1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los hechos objeto de demanda obedecieron al desarrollo propio de la actividad. Igualmente indica que la entidad ordenó la práctica de junta médico laboral en la que decidió dar al auxiliar una merma de la capacidad laboral del 19.90%, y que dicha merma fue pagada por medio del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Propone como excepción pago de lo no debido. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 194 al 224 c. del Consejo de Estado) El 1 Por auto del 13 de marzo de 2014 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 24 de abril de 2014 a las 11:30 AM., a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 446 de 1998. (fl.264 del c de C.E). 2 Los hechos ocurrieron el 13 de febrero de 2009, se presentó solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 2010 (fl.23 de c.1) y la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de marzo de 2011. Luego la acción no se encuentra caducada.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) Tribunal Administrativo de Antioquia3 declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño provocado al señor JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS y a sus familiares cercanos a causa de la mengua en la capacidad laboral sufrida por el accidente de que fuera víctima cuando prestaba el servicio militar. Condenó a la demandada al pago de perjuicios morales que tasó en la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa, 20 SMLMV a favor de la madre, y 10 SMLMV
a favor de cada uno de los abuelos y cada uno de los hermanos. De otro lado condenó a pagar a favor de la víctima directa las siguientes sumas de dinero: la suma de $ 17.685.000 por concepto de perjuicio a la salud, $ 6.468.648,01 por lucro cesante pasado o consolidado y $ 29.046.572,23 por lucro cesante futuro o anticipado. 1.4 La apelación - Policía Nacional (Apelante único): (fls. 227 al 230 del c. del C.E) La parte actora solicitó que se revoque la sentencia en razón a que la entidad pagó al lesionado la suma de $ 8.850.605.40 por concepto de indemnización, conforme a las tablas de liquidación. Indica que la entidad cumplió con sus obligaciones tendientes a lograr la recuperación del auxiliar, igualmente que no existe prueba de que se le hayan negado los servicios que necesitaba, así como tampoco prueba de la negligencia por parte de la misma en su atención, por lo tanto insiste que no hay lugar a declaración de responsabilidad. Se opuso al reconocimiento de indemnización a la víctima directa de los perjuicios por daño a la vida de relación, por cuanto este no se encuentra probado en el plenario.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar i) si existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por la lesión sufrida por el auxiliar regular JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS, en su oído izquierdo cuando efectuaba actividades de polígono en la Subestación de Policía de Altamira del
Municipio de Betulia ( Antioquia) o si debe eximirse a la demandada por haber pagado una indemnización por la pérdida de la disminución de la capacidad laboral a favor del demandante y ii) si debe reconocerse “perjuicios por daño a la vida de relación” (otros perjuicios inmateriales) a favor de la víctima directa. 2.2 PRECEDENTE: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente4: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS5, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al 3 Sentencia del 10 de abril de 2013 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22 de abril de 2009 Radicación número: 25000-23-26000-1995-01600-01(18070).
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”6, para “defender la independencia
nacional y las instituciones públicas”7. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares 8 , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas9; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos10; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las
circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”11. (Resalto y subrayo) 5 (pie de pagina de la cita) Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 6 (pie de pagina de la cita) Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 7 (pie de pagina de la cita) Artículo 216 de la Constitución Política. 8 (pie de pagina de la cita) Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp.: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp.: 6465, entre otras.
9 (pie de pagina de la cita) En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 10 (pie de pagina de la cita) En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por
razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 11 (pie de pagina de la cita) Expediente 11.401.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) 2.3. CASO CONCRETO Valorado en su conjunto el acervo probatorio aportado al proceso, en concepto del Ministerio Público están acreditados los siguientes hechos: 2.3.1. LA CALIDAD EN QUE SE ENCONTRABA VINCULADO LA VÍCTIMA DIRECTA
A LA POLICIA NACIONAL.
Obra dentro del expediente los siguientes documentos: Constancia expedida por el Departamento de Policía de Antioquia - Subestación de
Policía de Altamira (fl 20 del c.1 de pruebas) que indica lo siguiente: “Que el joven JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS (…) prestó su servicio militar en este unidad policial, donde el joven en mención sufre una lesión en el oído, después de haber efectuado una actividad de polígono en esta unidad, dicha novedad fue informada al señor Comandante del Departamento de policía de Antioquia mediante oficio No. 0756 del 05/11/09. (…) (Resalto y subrayo) Constancia suscrita por el Jefe Grupo Procedimientos de Personal de Departamento de Policía Antioquia (fl. 158 del c.1) en el que indica que el señor JULIAN ESTEBAN CARDENAS VEGA laboró en esta institución desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2009 fecha en que fue retirado de la institución por licenciamiento, mediante Resolución 3435 del 22 de septiembre de 2009 Constancia suscrita por el Coordinador de Auxiliares DEANT Departamento de Policía de Antioquia (fl. 160 del c.1) en el cual indica lo siguiente: “Que el señor VEGA CARDENAS JUAN ESTEBAN, (…) prestó su servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía de Antioquia adscrito a la Estación de Policía Altamira, como auxiliar de Policía, incorporado mediante Resolución 0061 con fecha fiscal 20 de mayo de 2008 y licenciado mediante Resolución No. 0003450 del 22 de septiembre de 2009” (Resalto y subrayo) Resolución No. 061 de 2008 de la Dirección Nacional de Escuelas, Escuela “Carlos
Eugenio Restrepo “Por el cual se causan unos nombramientos de Auxiliares de Policía Regulares de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo – Centro de Instrucción Carlos Holguin” en la cual se nombra JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS como Auxiliar de Policía Regular considerando que reúne los requisitos exigidos en la ley 2 de 1977. 2.3.2. DEL DAÑO Y SUS CAUSAS Obra dentro del plenario las siguientes pruebas: - Historia Clínica del 11 de junio de 2009 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 66 y 67 del c.1) en la cual se indica que presenta una HIPOACUSIA NEROSENSORIAL UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTIVA. - Oficio No. 0756 del 5 de noviembre de 2009 informando novedad suscrito por el Comandante de Policía de Altamira (fl. 21, 74 y 130 del c.1) en el cual se indica:
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) “(…) según lo que me informaron días después de haber asumido como Comandante de la Subestación de Policía de Altamira sobre lo ocurrido en el reentrenamiento ordenado mediante poligrama No. 0016 del 07/02/09 emanado DDIEZ ANDES del 09/02/09 al 13/02/09 el cual fue
recibido por el personal adscrito a la Subestación de Policía Altamira en momentos de efectuar la actividad de polígono el señor auxiliar de policía VEGA CARDENAS JULIAN ESTEBAN (…) resulta afectado en su oído izquierdo, de lo ocurrido el afectado realiza consulta con médico general lo cual es remitido a especialista, desde la fecha de los hechos no se ha obtenido respuesta alguna (…)”. (Resalto y subrayo) - Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones No. 146 de 2009 Lesionado AR JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS (fl. 73, 129 del c.1) en el cual se indica: “El Auxiliar de Policía Regular adscrito a la Subestación de Policía Altamira, presentando su servicio militar, resultó lesionado en hechos ocurridos el día 13-02-2009 a eso de las 10:00 horas, cuando se encontraba participando de un reentrenamiento con el personal de la Subestación, ordenado mediante poligrama No. 0010 de fecha 0702-09 emanado Base de Distrito Diez Andes, al efectuar la actividad de polígono resultó afectado en su oído izquierdo, presenta perforaciones de la membrana timpánica. (Resalto y subrayo) - Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones No. 146 de 2009 del 18 de enero de 2010 Lesionado AR JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS (fl. 154 al 156 del c.1) suscrito por Comandante Departamento de Policía de Antioquia en el cual se indica: “HECHOS Ocurridos el día 13-02-2009 a eso de las 10:00 horas, cuando el señor Auxiliar de Policía Regular
JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS, adscrito a la Subestación de Policía Altamira, presentando su servicio militar obligatorio, se encontraba participando de un reentrenamiento con el personal de la Subestación, ordenado mediante poligrama No. 0010 de fecha 0702-09 emanado Base de Distrito Diez Andes, al efectuar la actividad de polígono resultó afectado en su oído izquierdo, presenta perforaciones de la membrana timpánica.
CALIFICACION ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que las lesiones del señor Auxiliar de Policía JULIAN ESTEBAN VEGA CARDENAS (…), se enmarcan dentro del contenido del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. Artículo 24, literal “b” “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” (…)”.
(Resalto y subrayo) - Acta de Junta Médico Laboral de Policía correspondiente al señor VEGA CARDENAS JULIAN ESTEBAN del 25 de agosto de 2010 (fls. 18, 19, 102 al 104 170 al 172 del c.1) en la cual se indica: “(…) II ANTECEDENTES (…) Antecedentes del informativo No. 146 del 18/01/10 DEANT, LITERAL B, Lesiones Explosivos Accidente Trauma Acústico (fecha accidente 13/02/09).
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) (…)
CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL12 LEVE OIDO IZQUIERDO (PREDOMINIO DE
FRECUENCIAS AGUDAS 23 dB) TINITUS IZQUIERDO13.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 68 b, REUBICACION
LABORAL NO. XXX
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: DIECINUEVE PUNTO NOVENTA POR CIENTO 19.90%
D. Imputabilidad del servicio . De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal B en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de accidente de trabajo.
(…)”. (Resalto y subrayo) De las pruebas señaladas anteriormente se concluye lo siguiente: - El señor JUAN ESTEBAN VEGA CARDENAS, estuvo vinculado a la Policía Nacional del 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2009, cuando fue retirado de la institución por licenciamiento. - El señor JUAN ESTEBAN VEGA CARDENAS, fue vinculado a la Policía Nacional como auxiliar de Policía Regular a objeto de cumplir con la prestación del servicio militar obligatorio. Se presume que se encontraba en buenas condiciones de salud al momento de su vinculación. - El señor VEGA CARDENAS sufrió un daño consistente en una HIPOACUCIA
NEUROSENSORIAL LEVE OIDO IZQUIERDO Y TINITUS IZQUIERDO mientras
prestaba su servicio militar al efectuar actividad de polígono que le fue ordenada, cuando participaba en reentrenamiento. - La Junta Médico Laboral de Policía el 25 de agosto de 2010 le dictaminó al señor JUAN ESTEBAN VEGA CARDENAS, una disminución de la capacidad laboral del 19.90%. Teniendo en cuenta lo anterior para el Ministerio público se encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor JUAN ESTEBAN VEGA CARDENAS, razón por la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. 2.3.3. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 12 Se denomina sordera o hipoacusia al déficit funcional que ocurre cuando un sujeto pierde capacidad auditiva, en mayor o menor grado. (…). http://es.wikipedia.org/wiki/P%C3%A9rdida_de_audici%C3%B3n 13 Los tinnitus o acúfenos son un fenómeno perceptivo que consiste en notar golpes o sonidos en el oído, que no proceden de ninguna fuente externa. Pueden ser provocados por gran número de causas, generalmente traumáticas, ser producto de un síntoma de taponamiento de los oídos o de síndrome de Ménière.También pueden ser causados por situaciones de estrés por estudios, trabajo, entorno familiar, económico, social o exposición a ruido. http://es.wikipedia.org/wiki/Tinnitus
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094
Expediente No. 49.397 (050012331000201100782 01) 2.3.3.1. LEGITIMACION POR ACTIVA Con el Registro Civil de Nacimiento de Julián Esteban Vega Cárdenas (fl. 8 del c.1) se acreditó a la señora Raquel Edilma Vega Cárdenas como su madre, con el Registro civil de Nacimiento de María Isabel Hoyos Vega e Iván Alejandro Ortega Vega, se acreditaron como hermanos de la víctima directa (fls. 15 y 17 del c.1) Con el Registro Civil de Nacimiento de la señora Raque Edilma Vega Cárdenas (fl. 10 de c.1) se acreditó que los señores María Lucila Cárdenas Estrada y David de Jesús Vega Echavarría son los abuelos de la víctima directa. En el caso de Jorge Iván Ortega quien demanda en calidad de padre de crianza o tercero damnificado, el Tribunal indicó que las pruebas arrimadas al expediente no son suficientes para acreditar su calidad de padre de crianza y la calidad de tercero damnificado razón para abstenerse de asignar indemnización alguna por concepto de perjuicios morales, ante ello la parte actora guardo silencio. 2.3.3.2. Perjuicios morales. El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la demandada al pago de perjuicios morales que tasó en la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa, 20 SMLMV a favor de la madre, y 10 SMLMV a favor de cada uno de los abuelos y cada uno de los hermanos. Respecto de los perjuicios morales debe indicarse que según las reglas de la
experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presumen sufridos también por los parientes cercanos, como lo precisa el precedente jurisprudencial14 : “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.