🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MORALES - Se liquidarán en el sub lite conforme a reglas fijadas en sentencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se liquidarán en el sub lite conforme a reglas fijadas en sentencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por perjuicios ocasionados con privación injusta de la libertad por conductas punibles PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Puede encuadrarse en el sub examine como falla en el servicio a título de imputación subjetiva/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fue improcedente en el asunto la detención preventiva ….De las decisiones anteriores que fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se puede concluir que la medida de aseguramiento en contra de….. y…..,, no contó con los elementos materiales probatorios suficientes tal y como lo expresó el Juez Penal en el momento del control de legalidad y la Fiscalía en la decisión de preclusión de la investigación. Los dos indicios graves exigibles para la imposición de la medida de aseguramiento no se lograron acreditar, siendo de esta manera improcedente la detención privativa, además de carecer de motivación en cuanto los fines, no se logra establecer cuál era el fin, pues bien pudo seguir el proceso penal sin detención de la libertad de…… y ….. Bajo esta óptica el asunto puede encuadrarse dentro de la falla en el servicio, título de imputación subjetivo, al encontrarse probado que no se cumplió con lo ordenado por la legislación penal artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 para el momento de los hechos en la imposición de la medida de aseguramiento.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad según regulación legal CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad según

sentencia de la Corte Constitucional PRUEBAS OBRANTES-No arrojaron que se pudiera predicar la culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto PERJUICIOS CAUSADOS-En adelante las tipologías a reconocer son procedentes por daño moral, daño a la salud y daño por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados PERJUICIOS MORALES-Se deben reconocer conforme a reglas jurisprudenciales que se aplican para el buen nombre 1

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) PERJUICIOS MORALES-Se liquidarán en el sub lite conforme a reglas fijadas en sentencia de Unificación del Consejo de Estado CARÁCTER DE COMPAÑERO PERMANENTE-Al estar probada su calidad se le deben reconocer perjuicios morales Es importante resaltar que primera instancia el Tribunal Administrativo no reconoció perjuicios morales a Hermes Claros a pesar de estar probada su calidad de compañero permanente, sin embargo, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que la vinculación al proceso penal de Hermes Claros no tiene la virtualidad de alterar la presunción del perjuicio moral solicitado. Además, no hay prueba en contrario por parte de la Fiscalía, así las cosas, consideramos que debe reconocerse este perjuicio al encontrarse probada su calidad de compañero permanente de….

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio Esta Agencia del Ministerio Público solicita se condene a la Fiscalía General de la Nación

por privación injusta de la libertad, bajo la óptica del título de imputación subjetivo de la falla en el servicio al encontrar que no se cumplió con los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento y como consecuencia se ordene el pago de los perjuicios morales conforme las reglas jurisprudenciales que se vienen aplicando para el buen nombre como para la acreditación y monto de los perjuicios morales sentencia del 29 de noviembre de 2021 expediente 46.681, como explicó en la parte motiva del presente concepto. 2

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046)

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 005/ 2023

Bogotá, D.C, enero 16 de 2023

Señores:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref.: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Demandante: Amparo Ortega Alarcón y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Trámite: Apelación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Las pretensiones de la demanda son:

“(…) Primera: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACION es

responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación, que le fueron ocasionados, a las familias ALARCÓN ALARCÓN Y CAMPOS CASTAÑO, por la detención física e injusta de la que fueron objeto las señoras MARGARITA ALARCÓN y YANETH CAMPOS CASTAÑO, desde el día 29 de Junio de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2006, por cuenta de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá, sindicadas injustamente de las conductas Punibles de Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público 3

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) Trafico (sic), Fabricación o porte de Estupefacientes destinación ilícita de muebles e inmuebles; suministro a menor y receptación, proceso que concluyó con preclusión de la investigación de fecha 22 de diciembre de 2006 proferida por la Fiscalía Décima Seccional como consecuencia Caquetá, por cuanto las conductas punibles investigadas no fueron cometidas por la sindicadas. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales a las familias demandantes las siguientes sumas de dinero (…)” Los hechos en los que sustenta las pretensiones, son los siguientes: El día 29 de junio de 2006, Margarita Alarcón y Yaneth Campos, fueron capturadas por orden del Fiscal Décimo Seccional de Florencia (C), por la presunta comisión

de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles e inmuebles; suministro a menor y receptación. La mencionada Fiscalía impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Frente a la decisión se interpuso recurso de control de legalidad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, profirió resolución del 04 de septiembre de 2006 revocando la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata. El 22 de diciembre de 2006, la Fiscalía Décima profirió la preclusión de la investigación, al no encontrar pruebas que demostraran la responsabilidad, decisión que está en firme. Afirma que existían pruebas de la no responsabilidad penal de Margarita y Yaneth, sin embargo, se tardó más de 6 meses en declarar la inocencia, manteniendo la medida de aseguramiento.

Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirma que la Fiscalía actúo con respeto de derechos fundamentales, el debido proceso Constitucional y Derecho de defensa y la motivación jurídica. Señaló que la privación de la libertad de un ciudadano con medida preventiva para garantizar la concurrencia del imputado al proceso no tiene la connotación de 4

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) injusta como lo previó el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 y, en

consecuencia, el daño que pudo sufrir las sindicadas al ordenarse su detención, hoy, no tiene categoría de antijurídico, porque los ciudadanos se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. 1.3. Síntesis de la sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales por la privación injusta de la libertad que sufrió Margarita Alarcón y Yaneth Campos Castaño durante el 30 de junio de 2006 y 05 de septiembre de 2006. Conforme el análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes – privación de la libertad de las señoras ALARCÓN ALARCÓN y CAMPOS CASTAÑOresulta antijurídico, en tanto la medida de aseguramiento a ellas impuesta por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, en razón a que no contaba para ese momento con los elementos mínimos de prueba que permitieran establecer, siquiera en forma indiciaria, su participación en los hechos delictivos por los cuales se inició la respectiva investigación penal: “En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas y conforme a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público Circuito al resolver sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento que se les impuso a las aquí accionantes, en la que se dispuso REVOCAR dicha medida al no encontrar meridana claridad de parte de ellas en la comisión de las conductas punibles

endilgadas, así mismo para formularles resolución de acusación, es claro que se les causó- como quedó vistoun daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar. En consecuencia, es dable colegir que el Estado debe ser llamado a responder por el mismo, lo cual determina la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados.”(…) “Forzoso resulta, entonces, concluir que el daño causado por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas las señoras MARGARITA ALARCÓN ALARCÓN y YANETH CAMPOS CASTAÑO es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto.” 5

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) 1.4. Síntesis del recurso de apelación - Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión judicial adoptada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la condena y en consecuencia niegue las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: - “Probada la existencia del daño, por la sola privación de la libertad bajo el entendido de ser privado de su libertad, durante el tiempo que estuvo recluido, y consecuentemente los perjuicios morales, bajo la teoría de la presunción de la congoja que le produjo tal reclusión de la que objeto - Para la época de los hechos, la normatividad aplicable a la investigación fue la Ley 600 de 2000, según la cual, en sus artículos 356 exigía como

requisitos para la medida de aseguramiento, como medida cautelar de privación de la libertad, los siguientes eventos: (…)” Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público - La señora Yaneth Campos “al momento de los hechos y según pruebas anexas tenía en su contra una sentencia condenatoria del 24 de junio de 2004 a 8 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes”. - La señora Margarita Alarcón Alarcón “a la fecha cuenta con 22 anotaciones en el spoa, por diferentes delitos, como homicidio, hurto, tráfico de estupefacientes”. - “Tenemos que, con ello se encuentra a acreditado que (…) “5. Que esta organización está compuesta por familias, tanto que fue condenado el señor HERMES CLAROS compañero de la señora MARGARITA ALARCÓN ALARCÓN y también fue condenada la señora ROSANA ALARCÓN ALARCÓN AUDOR madre de las hoy demandantes MARGARITA ALARCÓN. 6. Que existen en el plenario varias declaraciones sin valorar, las cuales señalan a las hoy demandantes con alias la MICA o la NEGRA (refiérase a Margarita Alarcón Alarcón).7. Que las demandantes fueron capturadas en las viviendas donde se expendía estupefacientes”. 6

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) - Adicionalmente, afirma: “Entonces, con dichas circunstancias, porque cuestionar responsabilidad administrativa a la FGN - ¿Acaso no eran tales circunstancias, indicios necesarios para que la FGN pusiera en

funcionamiento el aparato judicial? - las actuaciones de las hoy demandantes no hizo pensar que ellas pudieran estar comprometidas sin justificación alguna en los delitos endilgados? - la actuación de instrumentar a menores de edad, para la venta de estupefacientes, no desbordó los postulados que le eran exigibles? - No es imperativo normativo e internacional la salvaguarda de los menores de edad” - Enfatiza en que: “Pues bien, aquellos comportamientos no alcanzaron una connotación de delito y por el cual fueron absueltas las hoy demandantes, también es cierto que dista mucho de sus deberes ciudadanos, pues eran conscientes de lo que ocurría en sus vivienda (sic) y con los menores de edad, nótese que los registros fímicos (sic) las declaraciones, denuncias y los informes de inteligencia son elementos orientadores que llevaron a la captura y condena de algunas familiares de los hoy demandantes, lo cual condujo a edificar el indicio grave en su Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público contra que sirvió de base para vincularlo a la investigación penal como presuntas responsables de concurrir en el delito endilgado, conducta culposa que, en criterio de esta entidad, merece ser catalogada como causa jurídica para la exoneración en la producción del daño por el que ahora reclama indemnización, pues el daño antijurídico reclamado por las accionantes no tuvieron como causa la deficiente o errónea actividad de la Administración de Justicia sino, la conducta asumida por los propios encartados en los hechos que fueron motivo de denuncia.” (…)

  • “Así las cosas, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que se aludió en precedenciade acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, es entendido como la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, lo que exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en las consideraciones probatorias anotadas, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximentes de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, de las señora MARGARITA ALARCÓN

7

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) ALARCÓN Y JANETH CAMPOS CASTAÑO, en las decisiones que provocaron la pérdida temporal de su libertad”. 1.5. Síntesis del recurso de apelación parte demandante La parte demandante presenta recurso de apelación, inconforme con el no reconocimiento de perjuicios morales al señor Hermes Claros y la señora Rosana Alarcón Audor, con el siguiente argumento: “Menciona el Tribunal en relación con el señor HERMES CLAROS y la señora ROSANA ALARCÓN AUDOR, que si bien acreditan su calidad de compañero permanente – el primeroy la de madrela segunda de MARGARITA ALARCÓN ALARCÓN, lo cierto es que, conforme a las pruebas traídas al proceso, la Sala no hará reconocimiento alguno a favor de dichas personas, en tanto resultaron acusadas dentro de las mismas diligencias penales por la cuales se privó de la liberta a quien es su

compañera e hija, respectivamente; encontrando que dados los acontecimientos que rodearon los hechos objeto del proceso penal, es evidente que fueron ellos quienes expusieron en forma imprudente a la directa perjudicada, tanto así que resultaron acusados por la Fiscalía General de la Nación, decisión que además fue confirmada por la Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Por lo tanto, no habrá para ellos reconocimiento alguno por esta tipología de perjuicios. “Considero que el presente caso sí se debe conceder la indemnización de los perjuicios morales deprecados por ROSANA ALARCÓN AUDOR y HERMES CLAROS, pues si bien estos demandantes fuero objeto de investigación penal bajo la misma noticia criminis, en ningún momento perdieron sus cualidades de madres y compañero permanente de la señora MARGARITA ALARCÓN ALARCÓN; mucho menos, se acreditó probatoriamente la desaparición o ausencia del pretium doloris debido a la injusta privación de la libertad de su compañera permanente e hija, como por ejemplo, la no convivencia, la falta de afecto, enemistades, rencores, problemas de índole personal o familiar graves en ellos (…)” Frente al no reconocimiento de perjuicios morales al señor Juan Marcos Londoño Ortiz: afirmó: “debo manifestar que el Tribunal (…) no hizo un análisis completo del material probatorio, toda vez que inobservó las siguientes pruebas que dan 8

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046)

cuenta de que, efectivamente, el señor JUAN MARCOS LONDOÑO ORTIZ es su compañero permanente” A continuación hace relación a la diligencia indagatoria rendida por Yaneth Campos el 05 de julio de 2006 dentro de proceso penal en su contra. “Mis nombres y apellidos son YANETH CAMPOS CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 40731 149 de El Doncello (Caquetá) vivo en el barrio La Vega, en la calle 16 Nro 17-105 barrio “La Vega”. Dice que no tiene teléfono ni celular. el nombre de mis padres es Germán Campos (fallecido) y Rosalba Castaño (viva) Nacer en el Doncello el 20 de Agosto de 1974, tengo 21 años de edad, Jean Marcos London Campos de 2 años de edad (…) presenta un tatuaje en el dedo del corazón con las letras JM en mayúscula, dice que quiere decir Juan Marcos. (…)” Por lo que solicita el reconocimiento de perjuicios morales. Adicionalmente, menciona que si se encuentra acreditados los daños a la vida de relación ocasionados a todos los demandantes con motivos de la privación injusta de la libertad de Margarita y Yaneth. Para este argumento refiere como pruebas el testimonio de Beatriz Pérez Camacho y Hernán Herrera González. Afirmó que, la afectación: “la honra, buen nombre, proyecto de vida y relación con su entorno social, sufrieron, están sufriendo y sufrirán hacia el futuro, tanto las directamente perjudicadas como todos los miembros de sus familias (…)” Aseveró que si “los Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Concepto Ministerio Público testimonios no son prueba ¿qué otra podría ser?” Finalmente, afirma que la parte demandada no desvirtúo los daños a la vida en relación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico En este caso como las dos partes apelaron no hay limitación frente al pronunciamiento y estudio de fondo. Por ello el problema jurídico consiste en resolver si la privación de la libertad de Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño fue injusta y como consecuencia debe ser objeto de la reparación de los perjuicios solicitados o por el contrario deben negarse las pretensiones de la demanda.

9

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) Para este estudio se seguirá la metodología que viene utilizando el Consejo de Estado1 para resolver los casos de esta temática, así : i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) aparte de lo anterior, en todos Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Concepto Ministerio Público los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad. 2.2. Identificación del daño Mediante Oficio E.PC. -143DACT-096 suscrito por el Dactiloscopista del INPEC hace constar que Margarita Alarcón ingresó al establecimiento carcelario de 30 de junio de 2006 y se le concedió la libertad el 05 de septiembre de 2006. Así mismo, se acreditó mediante oficio EPC C143DACT-093 suscrito por el Dactiloscopista del INPEC donde consta que Yaneth Campos Castaño ingresó al establecimiento carcelario de 30 de junio de 2006 y se le concedió la libertad el 05 de septiembre de 2006. 2 Así las cosas, se encuentra probado que Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño fueron privadas de la libertad desde el 30 de junio de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2006 para un total de 65 días. Encontrándose acreditado el daño a su bien jurídico. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad El proceso penal adelantado se rigió por la Ley 600 de 2000, caso en el cual la Fiscalía General de la Nación tenía la competencia para ordenar capturas y la 1 Sentencias del Consejo de Estado: Sección Tercera Subsección B radicado 47.591 del 18 de noviembre de 2022; radicado 64.882 del 28 de septiembre de 2022; radicado 57.609 del 04 de agosto de 2022; radicado 66.055 de 07 de octubre de 2022; radicado 59.689 del 27 de mayo de 2022

2 Cuaderno principal No. 1 – folios 57 y 68. 3 Artículo 341 de la Ley 600 de 2000. 10

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) privación de la libertad del indagado3. Así las cosas, para el caso en concreto se tiene como pruebas: (i) la decisión que dictó la medida de aseguramiento, (ii) el control de legalidad por el Juez Penal de la medida de aseguramiento, la cual fue culminó revocando la medida de aseguramiento solo para Margarita Alarcón y Yaneth Campos por falta de pruebas frente a las conductas penales objeto de Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público investigación, y, (iii) la decisión de preclusión donde se relaciona que no hay pruebas para dictar acusación para Margarita y Yaneth como se argumentó por el Juez del control de legalidad, además de no se avizorar nuevas pruebas en la etapa antes de dictar la resolución de acusación.

A continuación, se hace una síntesis de cada una de las decisiones mencionadas: (i). El 12 de julio de 2006 la Fiscalía General de la Nación, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Margarita Alarcón Alarcón y Janeth Campos, entre otros, bajo los siguientes argumentos: “(…) motivación de la decisión (…) Encontramos en esta investigación al parecer una red familiar, todos dedicados a la venta y suministro de estupefaciente a personas desvalidas y afectadas en su dominio volitivo por efecto de la adicción. Las pruebas evaluadas para tomar la decisión que

resuelve en este instante procesal, merecen credibilidad de parte del Despacho, toda vez que hay consonancia y correspondencia entre el contenido del informe policial, las pruebas que lo soportan: testimonios de los adictos y película en inevitable aceptar que el artículo 356 del Código de procedimiento penal se satisface con la indicación de tales pruebas, indicando así que la decisión debe ser de imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados.” (…) “las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 se refiere entre otras a la evaluación del peligro que el procesado represente para la comunidad estableciendo que además de la gravedad del hecho punible y actividad punible, el número de punibles imputados, la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del daño causado y su actitud frente a este y el comportamiento del procesado frente a su voluntad para someterse a la investigación y la eventual imposición de la pena. De lo anterior puede destacarse el daño incalculable que sus acciones conjuntas e individuales han causado a la comunidad y cada uno de los usuarios adictos y sus familias; amén de disposición negativa a aceptar su actividad criminal y someterse al imperio de la 11

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) Justicia. Estos elementos hacen que la medida de aseguramiento se torne necesaria e imperiosa.”3

Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Concepto Ministerio Público (ii). El día 04 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito efectúo control de legalidad, frente a la medida de aseguramiento, señalando:

“(…) Como (sic) respecto de los demás implicados no existe prueba demostrativa de su presunta responsabilidad en los acontecimientos, quedando su participación solamente en los videos y fotografías, las que por si solas no indican los sujetos están dedicados a la actividad ilícita de comercializar estupefacientes, pues es necesario la obtención de alucinógenos para someterlos a la valoración pericial, como si ocurrió con ROSANA ALARCÓN AUDOR, HERMES CLAROS Y LIDBER ORDOÑEZ HURTATIS. Bajo estas consideraciones se revoca la medida de aseguramiento de que recae contra MARGARITA ALARCÓN LORENZO

ALARCÓN, JOSÉ DAVIER CABRERA, JEIMER OVIEDO Y JANETH

CAMPOS.”4

(iii). El 22 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución procedió a calificar la instrucción 51697 por las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente; destinación ilícita de muebles e inmuebles; suministro a menor y Receptación en contra de ROSALBA ALARCÓN

AUDOR, HERMES CLAROS, MARGARITA ALARCÓN ALARCÓN, LORENZO

ALARCÓN ALARCÓN, JOSE DAVIER CABRERA CALDERON, JEIMER OVIEDO

CALDERON, LIDBER ORDOEZ HURTATIS, JANETH CAMPOS CASTAÑO,

ERIKA AÑO ORDOÑEZ Y FORTUNATO BAJARANO AGUIRRE. Bajo los siguientes pruebas y argumentos determinó: “(…) dictamen 296622 del Laboratorio de Química aplicada y sustancias controladas del CTI notificado que las sustancias incautadas corresponden

a Cocaína y marihuana. (…). (…)”ANDER BERNAL GALL, patrullero de la Policía rinde testimonio diciendo que participó en el proceso de seguimiento e identificación de usuarios y comerciantes de sustancias estupefacientes en el barrio La Vega, dice que mientras unos patrulleros vigilaban y filmaban desde la otra orilla del río, otros esperaban a la salida del barrio y cuando le señalaban las características de quienes ingresaban a comprar Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 3 Cuaderno No. 2 de pruebas parte actora – folios 228 a 237. 4 Cuaderno pruebas de oficio 17 a 25. 12

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) Concepto Ministerio Público estupefacientes y salían del sector entonces eran interceptados, identificados e incautada la sustancia, y le recibían declaración. Cuenta que en una ocasión observó a una menor introducir el estupefaciente en la región genital para esconderlo y otras veces observó a menores de edad salir de la casa de MARGARITA ALARCÓN con estupefaciente para

entregarlo a los habitantes de la calle. Indica que la mayoría de los transeúntes del sector ingresan con el objetivo de adquirir y consumir sustancias estupefacientes. Igualmente dice que los usuarios de estupefacientes efectuaban el consumo en la calle frente a los expendios. (…)” “(…)las pruebas que hacen mérito en esta investigación para ser evaluadas a efectos de superar los requisitos del artículo 397, son las ya referidas en la parte pertinente de relación de medio probatorios, de los cuales es

preciso decir que el conjunto de testimonios de los ciudadanos usadores de sustancias estupefacientes indican con claridad que el sector denominado “Olla de barrio La Vega”, sector que sirvió de escenario para la investigación de los miembros de la Policía Nacional, el mismo en el que los procesados ROSANA ALARCÓN AUDOR, HERMES CLAROS, ERIKA CANO RODRIGUEZ y LIDBER ORDOÑEZ HURTATIS tienen asiento residencial, reside en su seno la actividad clandestina del comercio de estupefacientes al detal a los adictos especialmente los llamados “habitantes de la calle y recicladores” . (…) “Es así como los testimonios aportados por los usadores de sustancias estupefaciente: Jerónimo Antonio Romero, Manuel Antonio Ardila y Esther Julia Montoya aseguran haber obtenido marihuana y bazuco en la casa verde, mientras Gamaliel Vargas Osorio y Rodolfo Murillo dicen que adquirieron basuco (sic) en la casa azul. Señalan los testimonios igualmente que cotidianamente adquieren sus dosis de manos de quien llaman El Mico (Ermes Claros) y Linder “La Renca”; señalando de esta forma que los predios de los procesados son los centros de expendio de las “Drogas”. “Así, siendo los titulares de la posesión o propiedad de los predios les asistía responsabilidad en la conducta tipificada como “Destinación ilícita de muebles e inmuebles” ya que aunque no se haya encontrado sustancia estupefaciente en cantidades considerables, si es un hecho que los inmuebles eran usados para desde allí distribuir detalladamente dosis sustancia estupefaciente a los adictos. (…) De lo anterior se obtiene la

seguridad de que el hecho punible Destinación ilícita de muebles e 13

Expediente: 18001-23-31-000-2009-00330-01 (68.046) inmuebles fue agotado por los señores ROSANA ALRCON AUDOR, HERMES CLAROS, ERKA CANO RODRIGUEZ Y LIDBER ORDOÑEZ HURTATIS tal Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público como se desprende de los testimonios, el material gráfico, el informe policial, el resultado de los allanamientos practicados en sus viviendas y todos los elementos propios para el consumo allí hallados. Esta responsabilidad comporta un concurso con las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Suministro a menor; dado que según los testimonios y el registro gráfico, son los mismos procesados ROSANA ALARCÓN AUDOR, HERMES CLAROS, ERIKA CANO RODRIGUEZ Y LIDBER ORDOÑEZ HURTATIS, quienes en forma permanente atendían el “negocio” y suministraban en forma personal la sustancia, incluso a menores de edad denotándose así la permanencia de estos en la actividad punible, aunque a veces valiéndose de la ayuda de terceras personas, incluso menores de edad, pero de quienes los testimonios no indicaron sus nombres ni fueron precisos en sus características que permitieran su individualización para la responsabilizarían respectiva en esta etapa procesal. Deben tratarse como delitos autónomos dadas sus condiciones especiales de ocurrencia y en vista de que la voluntad d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...