PGN - PERJUICIOS MORALES - Se mantiene tasación de primera instancia por ser inferior a parámet
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se mantiene tasación de primera instancia por ser inferior a parámet
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios ocasionados a demandantes por restricción a la libertad de locomoción y residencia RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-En privación de libertad de personas detenidas preventivamente según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó el término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que decreta la preclusión se profirió el 17 de enero de 2008 y la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008 DERECHO A LA LIBERTAD-Protección a esta según marco constitucional y legal PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-La absolución se fundamenta en atipicidad de la conducta Mediante providencia del 17 de enero de 2008 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), resuelve precluir la investigación a favor de….argumentando:“…Sea lo primero advertir, que le asiste razón al sindicado, cuando aduce que los términos para adelantar la instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 se encuentran vencidos, ya que
efectivamente han transcurrido más de dieciocho meses, desde que se inició la instrucción hasta la fecha sin que se haya tomado decisión alguna y más aún a juicio de este servidor, le asiste también la razón al afirmar que estamos ante una conducta atípica, si tenemos en cuenta que la madera decomisada no se encuentra dentro de las especias protegidas y por ende restringida su explotación, púes de ser así la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, mediante resolución de fecha octubre 18 de 2005, no hubiese autorizado su devolución y mucho menos la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga, expedido el permiso de movilización que portaba el sindicado al momento de su captura. (…)Así las cosas, tenemos, que para que la conducta se estructure, es necesario que el producto introducido, explotado, transportado, traficado, comercializado o aprovechado, se encuentre amenazado en vía de extinción, como ya se indicó antes. Para este Delegado la incautación de la madera de acuerdo a las normas pertinentes y citadas por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira si era procedente, pero no porque la conducta desplegada por el encartado se encuadrara dentro del tipo penal arriba señalado, sino por violación a las normas de movilización del producto, lo que da lugar a la imposición de sanciones administrativas respectivas, como efectivamente se hizo mediante la resolución 3857 de octubre 18 de 2005 por parte de la Corporación mencionada. Certificación del 2 de mayo de 2008, suscrita por el Fiscal Seccional 002, señala que mediante
agencia judicial se adelantó investigación penal por el delito de ILÍCITO
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.101 (440012331000200900047 01) APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES. Que la investigación precluyó el 17 de enero de 2008 ordenando el archivo, quedando ejecutoriada el día 30 de enero de 2008. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es imputable a Fiscalía General de la Nación/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-La Liberación de responsabilidad penal se fundamentó en atipicidad de la conducta/DAÑO ANTIJURIDICO-Por restricción al derecho a la libertad En concepto del Ministerio Público, la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la atipicidad de la conducta imputada al demandante, por lo tanto opera el título de responsabilidad objetiva. Con la restricción a la libertad de locomoción y de residencia a la que se le sometió al imponérsele la suscripción de un compromiso se le imputa responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, independientemente de la legalidad o ilegalidad de las decisiones que afectaron la libertad desde el 22 de julio de 2005 hasta el 30 de enero de 2008, 2 años y seis meses. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copia de registro de nacimiento se acreditó condición de hijos del afectado directo PERJUICIOS MORALES-Sobre su liquidación en casos de privación injusta
de la libertad según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se mantiene tasación de primera instancia por ser inferior a parámetros de precedente de unificación jurisprudencial En concepto del Ministerio Público es pertinente mantener la tasación de la indemnización que por concepto de perjuicios morales se hizo en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que su tasación es inferior a los parámetros de precedente de unificación, en razón a la afectación de la libertad por dos años y seis meses, ya que la entidad condenada es apelante único, por lo que en esta instancia opera la limitación de la no reformatio in pejus. REGULACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL-Como gravamen impuesto carece de fundamento legal en este caso El Tribunal de La Guajira fijó el arancel en $589.160.oo para ser cancelada a prorrata por cada una de las partes, de conformidad con la Ley 1394 de 2010. El Gravamen que se impuso carece de fundamento legal, por cuanto para la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 6 de noviembre de 2008, estaba vigente la ley 270 de 1996 la cual indicaba en su artículo 6 lo siguiente: “ARTICULO 6º. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales”. Posteriormente dicha norma fue modificada por la Ley 1285 de 2009, pero con posterioridad a la presentación de la demanda por lo tanto la dicha modificación no es aplicable al caso que nos ocupa. De otra parte la Ley 1563 de 2013 derogó la Ley 1395 de 2010. En razón de lo anterior, la imposición del numeral
10º. De la sentencia recurrida mediante el cual ordenó pagar a las partes el arancel judicial debe revocarse.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO 71 DE 2015
Bogotá D.C, 7 de abril de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 44.101 (440012331000200900047 - 01)
ACTOR: Julio Cesar Fragozo y otros
DEMANDADO: La Nación – Fiscalía General de la Nación ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público, para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 8 de abril de 2015 a las 9:00 am, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 6 de noviembre de 2008 (fls. 149 a 159 c. principal)
JULIO CESAR FRAGOZO (afectado directo), PATRICIA BERMÚDEZ ZUBIRÍA (compañera permanente), YULIANA PATRICIA FRAGOZO
BERMUDEZ, JULIETA VANESA FRAGOZO BERMÚDEZ, RAQUEL
CAROLILNA FRAGOZO BERMUDEZ, RODRIGO FRAGOZO ALVAREZ,
KAREN SOFIA FRAGOZO MAESTRE, JUIO ALFONSO FRAGOZO MAESTRE, EVA JULIETH FRAGOZO ALVARADO, NEIRETH JULIANA FRAGOZO NIEVES (hijos); demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la restricción a la libertad de locomoción y residencia por 29 meses y 26 días que padeció JULIO CESAR FRAGOZO. 1.2 Contestación de la demanda: Fiscalía General de la Nación– (fls. 379 a 387 c. principal). Se opone a que prosperen todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda por cuanto no hubo falla en el servicio o defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en la norma sustantiva y procesal vigente. De igual manera señala ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda, sobre el material probatorio obrante en el expediente, concluye que tienen carácter informal, lo que impide valoración probatoria.
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Expediente No. 44.101 (440012331000200900047 01) Alega que no debe llamarse detención o privación de la libertad, pues fue el señor FRAGOSO que se comprometió a informar todo cambio de residencia, así como a no salir del país sin previa autorización lo que implica restricción injusta de la libertad, pues ante la carga que debe soportar todo ciudadano de ser sujeto pasivo de una investigación, un compromiso de esa índole sólo tiene como fin mismo, que el procesado de ser solicitado sólo comparezca y ejerza su derecho de ejercicio adecuado de su defensa, 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 454 a 484 c. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Valle de la Guajira declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable y la condenó al pago de: PERJUICIOS MORALES: JULIO CESAR FRAGOZO (afectado directo) 15 s.m.l.m.v., para Yuliana Patricia Fragozo Bermúdez, Julieta Vanesa Fragozo Bermúdez, Raquel Carolilna Fragozo Bermúdez, Rodrigo Fragozo Alvarez, Karen Sofia Fragozo Maestre, Julio Alfonso Fragozo Maestre, Eva Julieth Fragozo Alvarado y Neireth Juliana Fragozo Nieves hijos del afectado directo 5 s.m.l.m.v. para cada uno. No reconoce indemnización a PATRICIA BERMÚDEZ ZUBIRÍA. El a quo no accedió a la demás suplicas de la demanda de indemnizar por perjuicios materiales alegados por el actor, toda vez no reposa prueba alguna demostrativa de los mismos. Considera que el arancel judicial, será
cancelada a prorrata por cada una de las partes o beneficiarios de la condena impuesta. 1.4 La apelación: La Fiscalía General de la Nación. (fls. 519 a 530 c. del C. de E.) solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se profiera una nueva sentencia en la que se declare probada las excepciones de inexistencia del daño antijurídico. Reitera que no asiste razón a la parte demandante en la solicitud de resarcimiento de los daños, dado que toda la actuación es atribuible al mismo actor, persona que fue sobre la cual recaían los indicios y pruebas que lo incriminaban e involucraban en los hechos investigados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en dilucidar si la privación de la libertad del señor FRAGOZO la generó el compromiso que adquirió, en donde se le limitó la libertad de locomoción y libre domicilio, en consecuencia si se le debe imputar responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Precedente: Régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por 1 Sentencia de 10 de noviembre de 2011.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.101 (440012331000200900047 01) casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre
de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente
del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
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imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó, precisamente, el aludido beneficio de la duda en favor del sindicado, procede la Sala a exponer las razones por las cuales considera que, ante este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima. 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo .
Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.101 (440012331000200900047 01) hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del
mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […]
h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.101 (440012331000200900047 01) agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante
situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO Del análisis en conjunto de los medios de prueba y conforme al precedente jurisprudencial debe concluir el Ministerio Público que se configurarían, en principio, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de JULIO
CESAR FRAGOZO.
2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que decreta la preclusión se profirió el 17 de enero de 2008 y la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008 (fls. 149 a 159 c. principal).
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2.3.2. DEL DAÑO.
Se encuentra demostrado que el señor JULIO CESAR FRAGOZO se le limitó a la libertad de locomoción y residencia con la medida de aseguramiento el día 22 de julio de 2005 y que se le prohibió salir del país y cambiar su residencia sin previo aviso a la Fiscalía General de la Nación. El 22 de julio de 2005, (fl. 21) con oficio 399 suscrito por el Comandante de Estación por medio del cual deja a disposición de la Fiscalía al señor FRAGOZO, quien fue capturado en flagrancia. A folio 27, el 22 de julio de 2005, la Fiscalía 002 Delegada, adelantó
apertura de instrucción. A folios 29 al 31 se encuentra diligencia de indagatoria rendida por el señor JUILIO CESAR FRAGOZO, con fecha 22 de julio de 2005. Mediante auto del 22 de julio (fl. 33) la Fiscalía ordena la libertad del señor FRAGOZO, en razón a que el delito que se le imputa no aparece en el artículo 357, y ordena la suscripción de diligencia de compromiso. Acta de Compromiso del 22 de julio de 2005 (fl. 34 c. principal) suscrita por el señor JULIO CESAR FRAGOZO ante el Fiscal Delegado 002, en la cual se comprometió: 1) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite. 2) Informar todo cambio de residencia. 3) No salir del país sin previa autorización. Oficio del 22 de julio de 2005, por medio del cual el Fiscal Delegado 002 le solicita al Comandante de la Estación de Hato Nuevo dejar en libertad al señor FRAGOZO. (fl. 35 c. principal). Oficio del 23 de julio de 2005 (fl. 36 c. principal), suscrito por el Fiscal 002 Delegado, remitiendo a la Oficina de Asignaciones de San Juan del Cesar, la investigación que se adelanta en contra de JULIO CESAR FRAGOZO. A folios 47 a 49 aparece escrito del señor JULIO CESAR FRAGOZO, mediante el cual solicita al Fiscal Seccional de San Juan del Cesar, la preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 39 del C.P.P. por inexistencia del delito.
A folios 105 a 108, el 28 de noviembre de 2007, mediante escrito solicita al Fiscal 002 Seccional proferir la preclusión de la investigación. A folios 129 a 134 el 24 de diciembre de 2007, el señor FRAGOZO reitera solicitud de preclusión de la investigación. Acta de entrega del vehículo automotor del 16 de septiembre de 2005 (fl. 92 c. principal). 2.3.3. De la causa del daño. Las decisiones en la actuación penal. Auto del 22 de julio 2005, mediante el cual el Fiscal 002, ordenó la libertad. (fl. 33 c. principal).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.101 (440012331000200900047 01) Mediante providencia del 17 de enero de 2008 (fls. 135 a 137 c. principal) la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), resuelve precluir la investigación a favor de JULIO CESAR FRAGOZO, argumentando: “…Sea lo primero advertir, que le asiste razón al sindicado, cuando aduce que los términos para adelantar la instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 se encuentran vencidos, ya que efectivamente han transcurrido más de dieciocho meses, desde que se inició la instrucción hasta la fecha sin que se haya tomado decisión alguna y más aún a juicio de este servidor, le asiste también la razón al
firmar que estamos ante una conducta atípica, si tenemos en cuenta que la madera decomisada no se encuentra dentro de las especias protegidas y por ende restringida su explotación, púes de ser así la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, mediante resolución de fecha octubre 18 de 2005, no hubiese autorizado su devolución y mucho menos la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga, expedido el permiso de movilización que portaba el sindicado al momento de su captura. (…) Así las cosas, tenemos, que para que la conducta se estructure, es necesario que el producto introducido, explotado, transportado, traficado, comercializado o aprovechado, se encuentre amenazado en vía de extinción, como ya se indicó antes. Para este Delegado la incautación de la madera de acuerdo a las normas pertinentes y citadas por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira si era procedente, pero no porque la conducta desplegada por el encartado se encuadrara dentro del tipo penal arriba señalado, sino por violación a las normas de movilización del producto, lo que da lugar a la imposición de sanciones administrativas respectivas, como efectivamente se hizo mediante la resolución 3857 de octubre 18 de 2005 por parte de la Corporación mencionada. Certificación del 2 de mayo de 2008, (fl. 19 c. principal), suscrita por el Fiscal Seccional 002, señala que mediante agencia judicial se adelantó investigación penal por el delito de ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS NATURALES. Que la investigación precluyó el 17 de enero de 2008 ordenando el archivo, quedando ejecutoriada el día 30 de enero de 2008. La Sala de lo Contencioso Administrtiva de la Sección Tercera – Subsección
A. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la
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1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.
2. Observar buena conducta individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización del funcionario”. (…) Con fundamento en las anteriores disposiciones normativas, puede inferirse que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la imposición, esto es aunque no implicara la detención preventiva, independientemente de su legalidad o ilegalidad, necesariamente implicaba, per se, una limitación al mencionado derecho fundamental de la libertad,
circunstancia que eventualmente podía generar un daño antijurídico cuando se hubiere establecido, entre otras hipótesis, que la conducta no hubiere sido cometida por el sindicado, en tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se habría hecho padecer al sindicado. En efecto, dichas medidas consistentes en la prohibición de salir del territorio nacional, la obligación de comparecer ante la autoridad penal cuando ésta lo requiera y
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