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PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de cónyuge e hijas del afectado directo PERJUICIOS MORALES-Se presume sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos/PERJUICIOS MORALES-Se solicita su incremento En la demanda se pidió la suma equivalente a 6.000 gramos oro, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió por este concepto la siguientes suma de dinero equivalente a 5 SMLMV para el afectado directo y 1.62 SMLMV a favor de la esposa y cada una de las hijas del afectado directo. El apoderado de los actores en su apelación solicita el incremento de dicho reconocimiento. Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por la víctima directa. Igualmente, el perjuicio moral se presume sufrido también por el grupo familiar cercano. PERJUICIOS MORALES-Metodología para su tasación según jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-No pueden quedar sometidos a una simple consideración subjetiva del juez/PERJUICIOS MORALESPresunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y parientes cercanos Según las reglas jurisprudenciales existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo familiar cercano, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Al respecto da cuenta el Ministerio Público que en la demanda no se pidieron pruebas testimoniales por lo tanto no existe prueba alguna que refiera sobre el sufrimiento de los demandantes por la privación de la libertad del señor … el sufrimiento de estos se presume, fuera de ello se probó que la privación de la libertad fue en la Dirección Central de la Policía Nacional por menos de un mes, y la gravedad del delito: Rebelión. Y que la unificación

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01) jurisprudencia indica que “en los casos en que la privación no sea superior a un mes, se reconozca la suma de 15 SMMLV”, el Ministerio Público considera pertinente que sea revisada la tasación de la indemnización que hizo el a quo para aumentarla proporcionalmente a 9 SMLMV a favor del señor… Así mismo considera que debe reconocérsele el mismo monto de perjuicios morales tanto a la esposa del afectado directo como para sus hijas por estar cobijadas por la presunción jurisprudencial. PERJUICIOS MATERIALES-Procedió indemnización por daño emergente a

favor de víctima directa por gastos originados para atención de proceso penal PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante PERJUICIOS MATERIALES-No está probado que la víctima tenga la calidad de comerciante PERJUICIOS MATERIALES-No se reconocen pues no se demostró la calidad de comerciante del negocio de frutas/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Es viable la conciliación El apoderado del actor – apelante único, solicita el reconocimiento del valor del punto de venta de frutas que perdió por la privación de su libertad el cual ascendía a la suma de $ 83.000.000 según certificación de contador público, igual indica que en la indagatoria del procesado ante la Fiscalía el señor… confesó ser un comerciante con el puesto de ventas de frutas en corabastos lo que se le debe tener como prueba de esta actividad mercantil, es decir el apelante en cuanto los perjuicios materiales manifiesta su inconformidad sobre este reconocimiento. … se concluye que no se encuentra probado dentro del expediente que el señor… tenga la calidad de comerciante, que sea dueño de un negocio de frutas, o que sea arrendatario de local alguno en Corabastos pues no se exhibió el contrato de arrendamiento correspondiente. Lo que indica que no puede haber reconocimiento alguno por este concepto.De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público considera que es viable conciliación en la que se reconozca indemnización en favor de los demandantes, incrementando el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, tal como se indicó en este concepto y manteniendo las demás indemnizaciones decretadas por el a quo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 193 / 2014

Bogotá D.C., 19 de Agosto de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa

E. S. D.

EXPEDIENTE: 49.315 (410012331000200800263 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Julio Cesar García caviedes y Otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación, Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 15 de agosto de 20082 (fls. 5 al 10 del c.1) Julio Cesar García Caviedes (afectado directo), Johana Díaz Aragonéz (Esposa), quien actúa en su nombre y en el de los menores xxxxxxxx y xxxxxxx, demandaron a la Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad del señor Julio Cesar García Caviedez. 1.2. Contestación de la demanda. - Fiscalía General de la Nación (fls. 63 al 67 y 80 al 84 del c.1), Se opuso a

las pretensiones de la demanda, en razón a que la vinculación al procesado no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que la investigación penal se había iniciado con fundamento en el informe presentado por miembros de la SIJIN en el cual se anexaron testimonios de reinsertados de las FARC, quienes hicieran imputaciones en su contra, por lo que el funcionario instructor debía atender dicha denuncia en cumplimiento de un mandato legal y constitucional. 1 Por auto del 19 de mayo de 2014 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 20 de agosto de 2014 a las 11:30, am fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Artículo 43 de la ley640 de 2001 (fl.206 del c de C.E). 2 Mediante providencia del 24 de enero de 2006 (fls.33 al 35 del c.1) la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva precluyó la investigación en favor de Julio Cesar García Caviedes. La cual quedó legalmente ejecutoriada el 27 de julio de 2006 (fl. 47 del c.1) Se presentó solicitud de conciliación el 23 de abril de 2007, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de enero de 2008, pero el término de caducidad se interrumpió 3 meses como la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2008, luego la demanda fue presentada en tiempo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01) Arguye que la captura y la detención que se produjo se efectuó con el único fin de escucharlo en la injurada, y así poder resolver la situación jurídica del sindicado, razón por la que no puede considerarse como detención injusta, por cuanto no se impuso al momento de resolver su situación jurídica medida de aseguramiento, encontrándose ajustada dicha decisión a las normas y ritualidades del Código de Procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos. Propuso como excepción el hecho de un tercero. 1.3. Fallo de primera instancia: (fls. 114 al 133 c. del C.E) El Tribunal Administrativo del Huila3 declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor

JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES.

Condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales 5 SMLMV para el afectado directo, y 1.62 SMLMV tanto para la esposa y las hijas del afectado directo a cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales en la categoría de lucro cesante la suma de $ 463.814 y como daño emergente la suma de $ 11.253.755 a favor de Julio Cesar García Caviedes. 1.4. Apelación.- Parte actora – Apelante único: (fls.135 al 137, 167 al 169, 171 al 173, 193 al 195, 198 al 200, 203 y 204 del c.1). Solicita se modifique la

sentencia apelada en cuanto a los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, En cuanto a los perjuicios morales arguye que el monto reconocido por el a quo es irrisorio y no mitiga ni resarce el dolor de las personas afectadas y solicita se incremente este valor. En cuanto los perjuicios materiales indica que la liquidación realizada por el a – quo no corresponde al daño patrimonial sufrido por el detenido, ya que esta persona poseía un puesto de frutas en Corabastos el cual perdió, y el valor de este perjuicio supera los $ 50.000.000 y que se estima valen estos puestos de ventas en esa plaza de mercado, y que estos deben liquidarse teniendo en cuenta no el tiempo de la ocurrencia del hecho si no las consecuencias económicas que se derivan de los mismos y al menoscabo del patrimonio o capital del perjudicado. Anota que al proceso se acompañó certificación de contador público donde avalúa los perjuicios materiales en $ 83.000.000, en consecuencia debe tomarse como avalúo de los perjuicios materiales dicha cifra Indica además que en la indagatoria del procesado ante la Fiscalía el señor García confesó ser un comerciante con el puesto de ventas de frutas en Corabastos lo que se le debe tener como prueba de esta actividad mercantil. II.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 Sentencia del 5 de julio de 2013 (fls. 114 al 133 c. C.E)

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Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01) Por tratarse de apelante único, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue declarado desierto, la controversia en esta instancia debería limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, y no resultaría posible enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil4. Consecuente con lo anterior, no se abordará el estudio de la imputación de responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues éste tema fue resuelto por el aquo a favor de los demandantes y no fue objeto de reproche en la apelación. La inconformidad del recurrente se limita únicamente a solicitar que se revise la cuantía reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales a favor del señor JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES. 2.1. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS En sentencia del 5 de julio de 2013 la cual es ahora objeto de apelación, se dijo que el señor Julio Cesar Gaviria Caviedez estuvo privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2004 hasta el día 20 de agosto de 2004, es decir por un término de 18 días. Al respecto obra oficio del 2 de agosto de 2004 proferido por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se solicita la remisión del sindicado a la Dirección Central de la Policía Nacional para efectos de adelantar diligencia de indagatoria (fls. 19 del c.1). Igualmente obra Resolución Interlocutoria del 20 de agosto de 2004 proferida

por la Fiscalía Cuarta de Neiva mediante la cual procedió a resolver la situación jurídica del señor JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES mediante el cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y comisionó a las Fiscalías Especializadas de Bogotá a efectos de notificación y a efectos de que se le libre la correspondiente boleta de libertad. (fls. 27 al 32 del c.1) 2.1.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Con el Registro Civil de matrimonio (fl. 11 del c.1) se probó que la señora Yohana Díaz Aragonez es la esposa del señor Julio Cesar Gaviria Caviedez (directo afectado), con los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Lizeth Natalia y Karol Yised García Díaz (fls. 12 y 13 del c.1) se probó que son hijas del afectado directo 2.1.1.1 PERJUICIOS MORALES En la demanda se pidió la suma equivalente a 6.000 gramos oro, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió por este concepto la siguientes 4 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)

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Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01) suma de dinero equivalente a 5 SMLMV para el afectado directo y 1.62 SMLMV a favor de la esposa y cada una de las hijas del afectado directo.El apoderado de los actores en su apelación solicita el incremento de dicho reconocimiento. Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por la víctima directa. Igualmente, el perjuicio moral se presume sufrido también por el grupo familiar cercano. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento unificó jurisprudencia frente a la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad e indicó algunas pautas para su tasación5: “De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad6; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades7, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su

derecho fundamental a la libertad8. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse

en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: […] vii) finalmente, si la detención no 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013 Radicación Número 05001-23-31-000-1996-00659-01. 6 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 7 Cf. Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 (pie de página de la cita) Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proferidas por la Subsección A de esta Sección, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero.

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(410012331000200800263 01) supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV (…), todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. (resalto y subrayo) Según las reglas jurisprudenciales existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo familiar cercano, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Al respecto da cuenta el Ministerio Público que en la demanda no se pidieron pruebas testimoniales por lo tanto no existe prueba alguna que refiera sobre el sufrimiento de los demandantes por la privación de la libertad del señor JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES, el sufrimiento de estos se presume, fuera de ello se probó que la privación de la libertad fue en la Dirección Central de la Policía Nacional9 por menos de un mes, y la gravedad del delito: Rebelión10. Y que la unificación jurisprudencia indica que “en los casos en que la privación no sea

superior a un meses, se reconozca la suma de 15 SMMLV”, el Ministerio Público considera pertinente que sea revisada la tasación de la indemnización que hizo el a quo para aumentarla proporcionalmente a 9

SMLMV11 a favor del señor FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MOSQUERA.

Así mismo considera que debe reconocérsele el mismo monto de perjuicios morales a la señora tanto a la señora JOHANA DIAZ ARGONEZ, (esposa del afectado directo) como para KAROL YISED y LIZETH NATALIA GARCIA DIAZ (hijas del afectado directo) por estar cobijadas por la presunción jurisprudencial.

2.1.1.2 PERJUICIOS MATERIALES

(i) Daño emergente Los demandantes solicitaron el reconocimiento a favor del señor JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES: - La suma de $ 520.000.000 por el riesgo creado a partir del señalamiento del señor García como jefe de la FARC por parte de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que puso en peligro su vida y sigue latente este hecho en la cotidianidad. 9 Auto del 2 de agosto de 2004 proferido por el Fiscal Especializado de Bogotá (fl. 19 del c.1) 10Resolución interlocutoria No. 72396 del 20 de agosto de 2004, la Fiscalía 17 de Condoto – Chocó procede a resolver situación jurídica (fls. 27 al 32 del c.1). 11 Haciendo una operación aritmética (regla de tres) si a 30 días corresponde 15 SMLMV, a 18 días cuanto debe

reconocerse: (15 x 18) / 30 = 9.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01) - La suma de $ 150.000.000 por la pérdida del negocio de compraventa de frutas en el puesto expendio en Corabastos de Bogotá. - La suma de $ 8.000.000 por concepto de pago de honorarios a su defensora en el proceso penal. Igualmente solicitaron como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 50.000.000 a favor de la señora Johana Díaz Aragonez por la pérdida del puesto de venta en Corabastos y el trabajo que ella tiene como vendedora de frutas. El Tribunal reconoció la suma de $ 11.0253.755 por concepto de daño emergente a favor del señor JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES correspondiente a reconocimiento de la suma de $ 8.000.000 cancelados a la abogada que lo defendió en el proceso penal junto con la debida indexación y negó las demás súplicas de la demanda. El apoderado del actor – apelante único, solicita el reconocimiento del valor del punto de venta de frutas que perdió por la privación de su libertad el cual ascendía a la suma de $ 83.000.000 según certificación de contador público, igual indica que en la indagatoria del procesado ante la Fiscalía el señor García confesó ser un comerciante con el puesto de ventas de frutas en corabastos lo

que se le debe tener como prueba de esta actividad mercantil, es decir el apelante en cuanto los perjuicios materiales manifiesta su inconformidad sobre este reconocimiento. Al respecto, revisado el expediente obran las siguientes pruebas: - Certificación proferida por el señor ROBINSON LOPEZ CABEZAS del 2 de agosto de 2007 (folio 18 del c.1) en donde indica que: “(…) el señor JULIO CESAR GARCIA CABIEDES (…) tenía en arrendamiento el local 217 ubicado en la bodega Reina de Corabastos durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2002, hasta julio de 2004 este lo cal lo tenía destinado para la venta de FRUTAS, del cual tenía un ingreso mensual bruto de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), y me pagaba de arriendo la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) mensuales. Por error de identidad, el señor Julio Cesar García fue puesto en prisión el día 31 de julio de 2004 hasta el 21 de agosto de 2004, cuando se aclaró ante la justicia el error cometido, el señor Julio Cesar regresó a que le arrendara el local nuevamente pero ya lo había arrendado a otra persona Durante el tiempo que tuvo en arriendo el local, se destacó por ser una persona honesta responsable y cumplidora de sus deberes laborales, comerciales y personales”. - Obra diligencia de indagatoria del señor JULIO CESAR GARCIA CABIEDES del 3 de agosto de 2004 rendida ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 20 al 25 del c.1 en la que se indica lo siguiente:

“(…) actualmente estoy trabajando de cotero en corabastos desde que vine le ayude al señor ADOLFO GARCIA actualmente le estoy atudando a MANUEL GARCIA él es mi tío, tiene venta de frutas, tomate de árbol, lulos, moras y maracuyá, y de cotero descargo carros en una zorra reparto carga a los comerciantes de la misma bodega de la bodega 29 la Reina de abastos puesto 217 aquí en Bogotá y por eso me pagan $

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01) 15.000 pesos al día depende del descarge que haga uno, (…)”. De las pruebas anotadas se concluye lo siguiente. a) Que la ocupación del señor JULIO CESAR GARCIA CABIEDEZ era la de cotero y que trabaja como tal en corabastos, además de ayudarle a un tío en el puesto de ventas que tiene en el local 217 en la bodega Reina de Corabastos. b) Que el señor JULIO CESAR GARCIA CABIDEZ no es dueño, ni arrendatario del negocio del cual solicita reconocimiento y pide la indemnización correspondiente, b) Que de acuerdo con la indagatoria rendida por el señor JULIO CESAR GARCIA CABIEDEZ es claro que no tiene la calidad de comerciante, calidad que desea se le reconozca tanto en la demanda como en la apelación de la sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quedando claro también que la certificación proferida

por el señor Robinson López Cabezas puede ser catalogada como sospechosa pues con dicha declaración en la indagatoria se duda de la veracidad de la información aportada. En consecuencia, se solicita a los H. Magistrados compulsar las copias pertinentes para que este hecho sea investigado por las autoridades penales. e) Para tener la calidad de comerciante es necesario acreditar los requisitos que impone los artículos 10, 13 y 19 del Código de Comercio que no fueron probados en el proceso: “ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”. ARTÍCULO 13. <PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO>. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. ARTÍCULO 19. <OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES>. Es obligación de todo comerciante: 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados

con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 9

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 49.315 (410012331000200800263 01) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no se encuentra probado dentro del expediente que el señor JULIO CESAR GARCIA CABIEDEZ tenga la calidad de comerciante, que sea dueño de un negocio de frutas, o que sea arrendatario de local alguno en Corabastos pues no se exibio el contrato de arrendamiento correspondiente. Lo que indica que no puede haber reconocimiento alguno por este concepto.

III. CONCLUSION De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público considera que es VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización en favor de los demandantes, incrementando el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, tal como se indicó en este concepto y manteniendo las demás indemnizaciones decretadas por el a quo así: Perjuicios morales

Julio Cesar García Caviedes 9 SMLMV Johana Díaz Aragonez 9 SMLMV Karol Yesid García Díaz 9 SMLMV Lizeth Natalia García Díaz 9 SMLMV Perjuicios Materiales Daño emergente El Tribunal reconoció la suma de $ 11.253.755 por concepto de daño emergente a favor del señor JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES

Lucro Cesante El Tribunal reconoció la suma de $ 463.814 por concepto de lucro cesante a favor del señor JULIO CESAR GARCIA CAVIEDES Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. Pacg / FMSG.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 10

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