PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presume sufridos por los parientes cercanos de la víctima
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presume sufridos por los parientes cercanos de la víctima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la muerte de una persona ocasionada por un miembro del Ejército Nacional TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Riesgo excepcional/TÍTULO DE IMPUTACIÓNJurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, no obstante en cuanto a los daños causados por armas armas de fuego accionadas por miembros de la Fuerza Pública PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por los parientes cercanos/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El perjuicio moral se presume sufrido por los parientes cercanos. Existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Teniendo en cuenta lo anterior la presunción de dolor y aflicción aplica en este caso para los padres, abuelos y hermanos, Obran testimonios que acreditan el sufrimiento de estos y a de los tíos demandantes que se encuentran en tercer grado de consanguinidad. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante daño emergente
Al respecto es preciso indicar, que obra a folio 19 del c.1 certificación expedida por la administradora de cuenta de la Funeraria Medellín Ltda donde señala que por concepto de servicios funerarios fueron cancelados la suma de $ 2.930.000, teniendo como responsable de ello a su tío. Por lo tanto esta suma de dinero debe serle reintegrada. Se reclama a favor de sus padres, por concepto de lucro cesante el valor del capital representativo de las cuotas dejadas de recibir a raíz de la muerte de su hijo
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 123 / 2013
Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa
E. S. D.
EXPEDIENTE: 42.256 (050012331000200300461 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Jorge Serrezuela y Otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Para efectos de la audiencia de conciliación citada para el próximo 9 de mayo el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 31 de enero de 20031 (fls. 41 al 61 y 375 al 395 c. 1) Jorge Serrezuela y Beatriz Elena Palacio Vera (padres de la víctima directa) actuando en nombre propio y en representación de las menores Eliana Marcela y Claudia Yaned Serrezuela Palacio (hermanos de la víctima directa), Ana Berta Vera Atehortua ó Vera de Palacio y Luis Eduardo Palacio Ríos (abuelos de la víctima directa), Gumercinda Serrezuela (Abuela paterna de la víctima); Arnulfo de Jesús, Raúl Antonio, Luz Mery, Gloria Elena, Berta Luz, Marta Inés, Luis Eduardo Palacio Vera y Saidy Yeleni Ruiz Vera (tíos de la víctima directa), demandaron a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se le condene a pagarles perjuicios morales y materiales por la muerte de RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, ocasionada por parte de un miembro del Ejército Nacional adscrito a la Cuarta Brigada.
Como fundamento fáctico se aduce que el día 5 de octubre de 2002 el señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO salió de su trabajo en una motocicleta de su propiedad y al desplazarse por la calle 68 un soldado del Ejército le grito “hey” y sin 1 Como los hechos ocurrieron el 5 de octubre de 2002, la demanda fue radicada en término.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094
PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) darle tiempo de parar le disparó con el fusil de dotación, hiriéndolo de gravedad, situación presenciada por personas residentes en la zona y que corrieron auxiliarlo, sin ninguna ayuda de los miembros del ejército lo condujeron al centro médico y una vez ingresado falleció. 1.2. Contestación de la demanda. - La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 69 al 72 y 371 al 374 del c. 1) indicó que con las pruebas que se recauden en el proceso se demostrará que no es posible predicar responsabilidad del Estado por cuanto no se reúnen los elementos necesarios para su configuración. Adujo, que se acreditará que en los retenes militares le son impartidas las instrucciones pertinentes a los soldados, sujetándose tales operativos militares a la reglamentación existente para ello, y se probará la estructuración de una de las causales eximentes de responsabilidad. - Llamamiento en Garantía (folio 79 y 80, 369 y 370 del c.1). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó se llame en garantía al Soldado RICARDO LEON LOPEZ SARMIENTO, llamamiento que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 79 del c.ppal). El llamado no se notificó 1.3. Fallo de primera instancia: (fls. 69 al 72 c. del C.E) El Tribunal Administrativo de Antioquia2 declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, declaró
administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los actores y la condenó a pagar indemnización por perjuicios morales. 1.4. Apelación. – Los demandantes (fls. 465 al 478 del c.1) Solicitó que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y reconozca a lo demandantes daños a la vida de relación, ya que de la interpretación que se hace de la demanda se entiende que los mismos fueron solicitados, y de los testimonios y pruebas practicadas se evidencia el padecimiento de este perjuicio. Indica lo siguiente: 1) Que la señora Gumercinda Serrezuela es abuela de la víctima y no tercera damnificada, 2) Que el reconocimiento de perjuicio moral para todos los demandantes debe ser el máximo establecido por la jurisprudencia para el caso de la muerte, ya que no sólo se demostró el parentesco con la víctima directa sino también los lazos de amor y cariño 2 Sentencia del 1 de marzo de 2011 (fls. 449 al 462 del c del C.E)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) que se profesaban y la convivencia permanente. 3) Solicita el reconocimiento de perjuicios materiales a los padres de la víctima por cuanto esta demostrado en el proceso que RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO ayudaba económicamente a
sus padres y que era una persona productiva 5) en cuanto al daño emergente, indicó que no es necesario que la factura por medio de la cual se prueban los gastos exequiales reúna los requisitos de un título valor, que debe tenerse como prueba de los gastos incurridos con ocasión a la muerte. - La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 479 al 480 del c. ppal) solicita que se declare la concurrencia de culpas, dado que la víctima contribuyó eficazmente en la producción del daño, toda vez que se expuso en forma imprudente a un riesgo al desatender un llamado de la fuerza pública. Igualmente señala que no existe prueba idónea para indemnizar los perjuicios ocasionados a los tíos y abuela señora GUMERCINDA SERREZUELA, en razón a que: 1) El Consejo de Estado ha planteado que con la simple acreditación de parentesco de la víctima se reconocerán perjuicios morales a sus padres, hijos, hermanos y abuelos; los tíos y demás familiares deben probar la calidad de terceros damnificados. 2) la señora Gumercinda no aportó registro civil de nacimiento para probar el parentesco con la víctima directa. 1.5. CONCILIACION.- Por auto del 7 de mayo de 2012 el Consejero Ponente dispuso citar a las partes para el 9 de mayo de 2013 a las 2:15 PM., a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 104 de la Ley 446 de 19983
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar: 1) si la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte de RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO. 2) si la víctima contribuyó eficazmente en la producción del daño, configurando una concurrencia de culpas. 3) si por la muerte de RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO se debe indemnizar a los demandantes reconociendo perjuicios por las cuantías que reclaman en la demanda, y 4) si debe reconocérsele indemnización por 3 Folio 531 c. C.E.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) daño a la vida de relación a los demandantes. 2.1. Precedente. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, no obstante en cuanto a los daños causados por armas armas de fuego accionadas por miembros de la Fuerza Pública ha dicho lo siguiente4: “En los casos en los que se involucran armas de fuego, como ocurre en el presente asunto, el
actor está en la obligación de demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, el cual podrá exonerarse si demuestra la presencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo de un tercero. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 5. En el mismo sentido, mediante sentencia de 14 de junio de 2001, la Sala manifestó lo
siguiente: “Reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.6 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2011 Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). 5(pie de pagina de la cita) Sentencia de 5 de marzo de 2001, expediente No. 11.222, reiterada en las siguientes providencias: 2 de marzo de 2002, expediente No. 11.250; 16 de marzo de 2002, expediente No. 11.670 y 26 de abril de 2002, expediente 13.273; 4 de diciembre 4 de 2006, expedientes 16.092 y 16.188. 6 (pie de pagina de la cita) Nota original de la sentencia citada: Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024.
Expediente 10024.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”7. Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas valoradas en el proceso acrediten la presencia de una falla en la prestación del servicio, caso en el cual habría que abordar el estudio de la responsabilidad bajo ese título de imputación, ya que éste resulta aplicable aún tratándose de daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas y porque además se cumple con la función de identificar las falencias que ocurren en el ejercicio de la actividad estatal, ello con el propósito de implementar las medidas que resulten pertinentes y necesarias con miras a prevenir o
evitar que casos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir, y que sirva como fundamento para trazar políticas públicas en materia de administración. En esa medida, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Por ello, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.8 Caso concreto En el presente asunto, los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Administración, con fundamento en que la muerte del señor Helier Morales Sanabria, se debió a una falla en la prestación del servicio, pues la víctima fue atacada a bala por miembros del Ejército Nacional cuando transitaba por un retén que no tenía señalización alguna, y los uniformados que esgrimieron sus armas contra la víctima no contaban con autorización alguna para disparar. De conformidad con las pruebas anteriormente referenciadas, no hay duda de que el ataque con arma del cual fue víctima el señor Helier Morales Sanabria, se debió a una falla del servicio imputable a la Administración, pues miembros del “Escuadrón C” del Ejército Nacional hicieron uso
injustificado e indiscriminado de sus armas contra unos motociclistas que al parecer no atendieron la orden de pare en un retén militar instalado en la carretera por los uniformados en horas de la noche, supuestamente porque éste no contaba con señalización alguna que diera cuenta de su presencia. A pesar de que el material probatorio no permite establecer certeramente que el retén aludido hubiese sido instalado de manera irregular, como lo sostienen los demandantes, lo cierto es que los uniformados actuaron irresponsablemente contra los motociclistas, porque si bien éstos habrían omitido una señal de detención, la vida de los miembros del Ejército Nacional nunca estuvo en riesgo o peligro inminente que ameritara la utilización de las armas como última medida o recurso para salvaguardar su integridad personal. Además, se demostró que los motociclistas no portaban armas de ninguna clase y que jamás realizaron un acto hostil contra los uniformados, como para que éstos reaccionaran de la manera como lo hicieron. 7 (pie de pagina de la cita) Consejo de Estado, expediente 12.696. 8 (pie de pagina de la cita) Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) A lo anterior habría que añadirse que existía prohibición expresa para los uniformados de
utilizar las armas de dotación, como lo aseguró el Sub Oficial que se encontraba a cargo del retén militar en el cual ocurrieron los hechos, quien sobre el particular manifestó: “ la orden que hay es que no deben disparar ” (folio 108, cuaderno 2). El comportamiento asumido por los uniformados que procedieron militarmente contra los motociclistas, desconoció abiertamente principios elementales de orden táctico y militar que indican que las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si lo hace, ha de tomar todas y cada una de las medidas y precauciones que resulten necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. En el sub lite, se demostró que nunca estuvo comprometida la integridad de los uniformados que instalaron el retén militar, de allí que el comportamiento que éstos desarrollaron contra personas indefensas puede considerarse precipitado, innecesario e injustificado desde todo punto de vista. Dicho proceder va en contra de las obligaciones constitucionales y legales que les incumbe a las autoridades de la República, en la medida en que estás fueron instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados por la Constitución. Resulta evidente que en este caso la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
No debe perderse de vista que cuando los agentes del Estado hacen uso de las armas, necesariamente deberán tener en cuenta la contingencia o lo inminente del peligro, lo cual implica que podrá acudirse a éstas como última medida para proteger la integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso 9 , sin embargo, en el asunto sub examine , ello no ocurrió así, pues miembros del Ejército Nacional procedieron arbitraria e injustificadamente contra los motociclistas, lo cual evidencia un comportamiento que se encuentra por fuera de todo marco legal y constitucional al que están obligados los miembros de la Fuerza Pública”. (Resalto y ubrayo)
2.2. CASO CONCRETO
2.2.1. DEL DAÑO.
Se encuentra probada la muerte del señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO con copia del registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 03787178, en la cual indica que el mencionado señor murió el día 5 de octubre de 2002 y como nota final aparece: “ MUERTE VIOLENTA ARMA DE FUEGO”. (fl. 7del c.ppal).
2.2.2. DE LA IMPUTACION DEL DAÑO.
De las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: - Copia de la necropsia NC-02-3886 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 6 de octubre de 2002 (fls. 90, 91, 181 y 182 del c. 1, 44 y 45 del c.2) en el que a manera de conclusión se indica lo siguiente: 9 (pie de pagina de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 15.390.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) “La muerte de quien en vida respondió al nombre de RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO fue consecuencia natural y directa del: choque traumático por heridas en tórax con proyectil de arma de fuego y de naturaleza esencialmente mortal”. (Resalto y subrayo). Al expediente se allegó copia del proceso penal seguido al soldado Ricardo León López Sarmiento por parte del Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia) (fls 92 al 205 del c.ppal) obrando algunos documentos importantes para el presente asunto como son: - Registro de evidencia y otras actividades en la escena realizada por la Fiscalía General de la Nación el 5 de octubre de 2002 a la 20:50 horas en donde se solicita análisis de balística de “vainilla de cartucho para arma de fuego de largo alcance, color amarillo dorado – calibre indeterminado”. (fl. 97 del c.ppal). - Diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver, realizada por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Medellín – Unidad Única de Reacción Inmediata el 5 de octubre de 2002 (fls. 101 al 105 del c. 1 y 33 al 37 del c.2) en la cual se indica lo siguiente: “ (…) Finalmente se indaga sobre el militar encargado del reten militar, identificado como tal el
suboficial, Cabo Tercero Yonny Angulo Pérez (…) Informando que desde las catorce horas de programo un reten militar en el que intervinieron 10 soldados y el en calidad de suboficial al mando con la finalidad de controlar el paso de vehículos para la verificación de documentación: a las 6 pm. Se hizo presente el tránsito y como a las 7 pm. fue cuando se presentó el accidente cuando venía una motocicleta en sentido norte sur sobre la cra 43 a quien se le hizo la señal de pare y como quiera que este no lo acató, el SOLDADO LOPEZ SARMIENTO, que estaba dispuesto a unos cuantos metros de distancia y en calidad de centinela le hizo tres disparos. Explica que según la versión inicial del soldado LOPEZ SARMIENTO, el hoy occiso trató de esquivarlo girando por la calle 68 y tenía la mano puesta sobre la pretina del pantalón haciendo el ademán de sacar algo, hallando posteriormente en el suelo al lado del lesionado un arma de fuego, la cual fue entregada por éste al soldado GALLO MONTOYA, quien a su vez se la entregó a él. Dada la importancia que reviste la versión del suboficial, se le ordena que se desplace hasta la unidad con la finalidad de ser escuchado en declaración juramentada, igual se le ordena dejar a disposición del despacho el arma de fuego incautada”. (Resalto y subrayo). - Declaración rendida por el Suboficial del ejército YONNY ALBERTO ANGULO PEREZ, adscrito al Batallón Girardot (fls. 106 al 109 del c.ppal) indicó: “(…) estando con los señores del tránsito parando las motos, le hicimos señas a un señor que iba
en una moto para que parara y éste ante aceleró más la moto, mas abajo del reten habían más soldados de seguridad y se les avisó para que pararan la moto que iba bajando, momentos después como casi a las 7 p.m. fue eso, escuché unos disparos, entonces averigüe que fue lo que pasó y uno de los soldados me comentó que el señor que iba bajando en la moto, al ver que el soldado se encontraba mas abajo, este desvió la moto hacia arriba de la calle donde se encontraba otro soldado y este intento pararlo algo así, según comenta el soldado el soldado el señor de la moto intentó tirarle la moto encima y movió la mano como para intentar sacar algo de
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) la pretina del pantalón, el soldado en vista de esto se retiro hacia un lado y reaccionó disparando, después me comentó otro soldado de apellido Gallo, que después que sucedió esto, el soldado López le había entregado el armamento de él más un revolver que había encontrado en el suelo por que iba para los lados del hospital a ver que había pasado con el sujeto. Según me comentó el Soldado López, el herido había salido corriendo para los lados del hospital. De ahí no se más. Después me enteré que el señor había muerto y procedí a informar en el batallón lo sucedido (…) PREGUNTADO: Se percató usted directamente de quien o quienes hicieron los disparos en contra
de hoy occiso. CONTESTO: El soldado LOPEZ SARMNIENTO me comentó que el había sido que había hecho los disparos, sólo él, yo no alcance a ver (…)”. - Informe sobre disposición cuerpo y material No. 01507/BR4-BIGIR-52-INT-252 del 7 de octubre de 2002 del Batallón de infantería No. 10 CR, Atanasio Girardot (fls. 114 y 115 del c.1, 109 y 110 del c.2) en el que se indica lo siguiente: “(…)
PERSONAL DADO DE BAJA
RODY MAURICIO CHAREZUELA (sic) PALACIO CC 71.332.123 Medellín.
MATERIAL INCAUTADO
REVOLVER SMITH WESSON CAL 38 No. EXT. C 661516 ……………………………01
Cartuchos cal. 38 mm. ……………………………………………………………………….04 Vainilla………………………………………………………………………………………….02 RESUMEN DE LOS HECHOS Siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 05 de octubre de 2002 salío el Cabo Tercero ANGULO PEREZ JHONY al mando de una patrulla compuesta por 10 soldados con el fin de realizar reten militar sobre la vía que conduce a Santo Domingo sobre la Cr42 Calle 68; siendo aproximadamente las 18 horas fueron apoyados por personal de Tránsito para verificación de documentos, aproximadamente a las 19:30 horas sujeto particular que conducía moto RX 100 de placas DDS 28 hizo caso omiso pare por personal del tránsito, igualmente evadió parte del reten militar y los soldados que se encontraban de seguridad reaccionaron para retener a este, acelerando y abalanzándose encima al soldado LOPEZ SARMIENTO FREDDY
igualmente este reaccionó al ser agredido por el particular y haber hecho caso omiso en dos oportunidades siendo herido con arma de fuego; inmediatamente fue trasladado a la unidad intermedia de Manrique en donde falleció posteriormente es importante anotar que la reacción de la tropa fue en legítima defensa después de haber evadido en dos veces la orden de pare, intento de fuga, y agresión a miembro de la fuerza pública”. (Resalto y subrayo). - Estudio Balístico y Hoploscopio del 2 de diciembre de 2002 realizado por la Fiscalía General de la Nación (fl.128 a132 del c.1, 92 al 96, 116 al 124 del c.2) el cual arroja como conclusión lo siguiente: “8. Con base en el resultado POSITIVO obtenido con reactivo GRIESS, se concluye que el revolver Smith Wesson, calibre 38 Especial, Serial C 661516. fue disparado, sin poder precisar la fecha de ocurrencia, toda vez que dada la notable estabilidad presentada por los nitritos a través del tiempo, no permite discriminar un intervalo específico. Por lo demás, cabe anotar que actualmente no se cuenta con un método científicamente comprobado, para determinar el tiempo de disparo ni el número de disparos efectuados”.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.256 (050012331000200300461 01) “10. Las vainillas incriminadas No. 2 son de fabricación original y formaron parte constitutiva de
cartuchos calibre 5.56mm, utilizados como unidad de carga en armas de fuego con funcionamiento semiautomático y/o automático de tipo fusil que correspondan a este calibre.” - Análisis instrumental para residuos de disparo por Emisión Atómica (plasma) o Absorción Atómica, realizado el 5 de noviembre de 2002 con fecha de transcripción 03 de marzo de 2003 realizado por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses (fl. 141 y 142 del c. 1 y 40 del c.2) realizado al señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO el cual arrojó resultado negativo tanto en la mano izquierda como en la derecha. - Diligencia de declaración Juramentada realizada por la señora MARTHA CECILIA OCAMPO OSPINA el 18 de octubre de 2002 ante la Procuraduría Regional de Antioquia – Derechos Humanos (fls. 145 al 147 del c.1) en el cual indicó: “(…) Vengo a declarar porque presencié la muerte de Rody Mauricio Sarrezuela, resulta que había un reten debajo de la carretera a guarne, creo que era la 68 yo me encontraba en mi casa y desde temprano sabía que era un reten militar, se escuchó un impacto en el lado de debajo de la carretera eran como las 6:30 o 7 de la noche , se escuchó un disparo y se comenta que era un par de muchachos que venía en una moto y no pararon y les dispararon y no se si los mataron, eso fue abajo en la carretera del guarne. Como a los diez minutos se sintió el impacto de un disparo y
sonó muy cerquita de la casa y entonces salí para dirigirme a la puerta de la calle y estaba mi hermana chismoseando (…) cuando yo voy a salir veo venir el muchacho por la acera de la casa de enseguida de el vecino y lo veo inclinado al costado izquierdo y decía el muchacho mire lo que me hicieron pero si ve lo que me hicieron de ahí el muchacho se sube a la manguita de la casa, quedó inclinado para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.