🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presumen sufridos por la víctima directa

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presumen sufridos por la víctima directa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 26 de diciembre de 2000 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) confirmó la preclusión de la investigación a favor del señor… El 20 de diciembre de 2002 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial – Seccional Armenia - Quindío cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aplicación en casos de privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-No se acreditó causal eximente de responsabilidad En concepto del Ministerio Público la absolución se fundamentó en que no cometió la conducta que se le imputaba y por tanto opera el título de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor…..se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón

por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho... … Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor…entre el 19 de junio y el 17 de noviembre de 2000. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-A efectos de reclamar indemnización de perjuicios al haber sido absuelto PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa/PERJUICIOS MORALES-Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima. Si bien es cierto existe una presunción de dolor y aflicción para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Obra en el proceso declaración de… que permite determinar el grado de dolor o aflicción sufrido por la víctima. 2 Exp. 41865 PERJUICIOS MORALES-Presunción de daño moral para la víctima En el caso, quien demanda en calidad de víctima, está favorecido por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. Por el contrario, la declaración de…refiere el sufrimiento del señor…. PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado

PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Si no se prueban los ingresos lo pertinente para liquidarlo es tomar como ingreso probable el salario mínimo legal De las pruebas allegadas al plenario no se puede deducir el monto de los ingresos del señor… ya que las declaraciones de… hacen referencia a que desarrollaba una actividad productiva como trabajador en fincas de la región, pero no permiten inferir los ingresos percibidos por este actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia, razón por la cual estima razonable la tasación que hizo el a quo del perjuicio. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-No prosperó reclamación al no probarse como se vio afectada ésta

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 41865

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 167/2014

Bogotá D. C., 30 de julio de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 41865 (68001233100020030000801)

Acción Reparación Directa Actor: Luís Alfonso Garcés Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación que se ha convocado, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Luís Alfonso Garcés demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre el 18 de junio y el 17 de noviembre de 2000. 1.2. LA OPOSICION - La Rama Judicial (fls. 74 a 85 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que la Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Garcés, por tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios por los que se reclama indemnización en la demanda.

Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva”, la “culpa de terceros” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. - Fiscalía General de la Nación (fls. 90 a 98 y 117 a 125 C. 1) argumenta que no observa supuesto que permita estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente y el

señor Garcés estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 41865 Propuso como excepción la “culpa exclusiva de un tercero”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 234 a 257 C. Consejo de Estado) declaró no probada la excepción de culpa de terceros y administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Luís Alfonso Garcés como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido, en el periodo comprendido entre el 18 de junio y el 17 de noviembre de 2000. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales 20 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $2.704.195.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 259 a 267 y 270 a 278 C. Consejo de Estado). Alega que el señor Luís Alfonso Garcés estuvo privado de la libertad porque existían los indicios que lo comprometían con un delito que solo admitía medida de aseguramiento de detención preventiva, y se contó con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento fundamentada en la justa valoración de los medios probatorios y en las circunstancias que rodearon el

hecho delictivo. - La parte actora (fls. 268 a 269 C. Consejo de Estado) sostiene que los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el no reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación a favor de Luís Alfonso Garcés. Solicita se reconozca dicho perjuicio porque el hecho de haber estado privado de la libertad afectó de manera sustancial su vida personal, íntima, familiar, social y económica. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, señalando que dadas las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos resulta muy baja para la compensación del daño sufrido. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 19 de mayo de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 6 de agosto de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la privación de la libertad que padeció el señor Luís Alfonso Garcés, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094

5 Exp. 41865 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 26 de diciembre de 2000 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) confirmó la preclusión de la investigación a favor del señor Garcés (fls. 28 a 41 C. 1). El 20 de diciembre de 2002 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial – Seccional Armenia - Quindío (fl. 14 vto C. 1) cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3. Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia.

[…] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá

derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 41865 estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho

exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 5 – . […] (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Luís Alfonso Garcés desde el 19 de junio al 17 de noviembre de 2000. A folio 73 del cuaderno 3 obra oficio No. 0697 JEFAT-SIJIN DEQUI suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial de Armenia (Quindío) MY. Juan Darío Rodríguez Martínez donde informa que el señor Luis Alfonso Garcés identificado con la cedula de ciudadanía 16.801.436 permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la SIJIN de Armenia desde el 19 de junio al 17 de noviembre de 2000. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron algunas copias de la actuación penal adelantada contra el señor Garcés (fl. 12 C. 2), de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 29 de junio de 2000 (fl. 26 C. 2) mediante el cual la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga resolvió la situación jurídica del señor Garcés imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor del delito de elaboración y fabricación de estupefacientes. - Proveído de 17 de noviembre de 2000 (fls. 14 a 21 C. 2), mediante el cual la Fiscalía

Tercera Especializada de Guadalajara de Buga precluyó la instrucción en favor del señor Luis Alfonso Garcés. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 41865 - Proveído de 26 de diciembre de 2000 (fls. 23 a 36 C. 2) mediante el cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) confirmó la preclusión de la investigación en favor del señor Luis Alfonso Garcés, argumentando lo siguiente: “La Fiscalía por lo tanto oye en descargos al citado, quien expone ser totalmente inocente de la imputación formulada de ser autor del hecho punible atentatorio contra la salubridad pública. En su coartada el legalmente vinculado dice estar trabajando para la época de los acontecimientos (febrero 8 de 1999) en la propiedad que se llama “Guallaquil” (sic) y conocer a don JUAN y POCHOLO, enuncia también que no es poseedor de inmueble alguno. “En cuanto al conocimiento que puede tener de ALFONSO GARCES, implicado de ser el autor del delito de marras, explica que puede tratarse de un primo suyo que lleva igual nombre y a quien no

ha vuelto a ver y que es de color de piel como la suya, aproximadamente de cuarenta años de edad, alto, pelo bajito de poco cabello. “Al resolverse la situación jurídica el indagado la Fiscalía Tercera Especializada, luego de demostrar la tipicidad del hecho examinado y concreto sobre la probable responsabilidad penal, erige el indicio grave en el señalamiento directo que hiciera el rematado FABIO CORREA VARELA, amén de existir coincidencia con las características antropomórficas y de vecindad con la persona capturada y oída en descargos. “Afianza el a quo las investigaciones adelantadas por el personal correspondiente, en cuanto a las actividades ilícitas del sujeto, así como a la propiedad del predio conocido como “Lina Deisy” explotando que el cambio de apellido sugerido por CORREA VARELA, obedece precisamente al temor de represalias de parte de quien inicialmente denunció. “Sin embargo el juzgador, abre las puertas al acopio de nuevas pruebas que le permitirían establecer con creces la real participación del vinculado a este hecho delictuoso y la ratificación de lo consignado a manera de exculpación en su injurada. “En torno a esta recopilación probatoria y su tasación es que la instancia se detiene, pues, el inferior en su examen llega a la conclusión que LUIS ALFONSO GARCES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.801.436 de La Victoria (Valle), y demás particularidades contenidas en este documento público, no fue la persona que arrendó el inmueble conocido en folios, sino que el autor es un homónimo hacia donde dirigió el proceso de averiguación.

“Los indicios que en principio se esbozaron para construir la medida detentiva fueron perdiendo consistencia, pasándose de la figura de un potentado aliado del narcotráfico a la persona de un humilde campesino, analfabeto y desposeído de toda clase de bienes muebles e inmuebles. Además la restante prueba recolectada dio cabida a las exculpaciones planteadas por GARCES, en lo que a su permanencia en sitio distinto al lugar de perpetración de este delito se refiere, amén de comprobarse por medio de citas testimoniales su ocupación en ese tiempo y definitivamente no ser reconocido por aquel con quien contrató verbalmente el alquiler del predio rural para el desarrollo de actividades fuera de la ley. “(…) “Sin embargo como lo argumenta el funcionario judicial de primera instancia, el curso que se debe adelantar en el proceso cuya compulsación de copias se ha autorizado, debe enrutarse hacia aquel personaje que lleva el mismo nombre del aquí escudriñado, máxime cuando aparece registrado en la escritura de compraventa No. 125 de abril 30 de 1985, donde LUIS ALFONSO GARCES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.349.857 de La Victoria (V), aparece adquiriendo unas mejoras localizadas en la carrera 5 calles 10 y 11 del municipio de la Victoria. (…) (resalto y subrayo)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 41865 En concepto del Ministerio Público la absolución se fundamentó en que no cometió la

conducta que se le imputaba y por tanto opera el título de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor Luis Alfonso Garcés se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Alfonso Garcés entre el 19 de junio y el 17 de noviembre de 2000. 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El señor Luis Alfonso Garcés probó la privación de la libertad y su posterior absolución. 2.5.2. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa. La Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), plantea metodología para la tasación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de

la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios. Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o 6 limitada su libertad ; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en 7 diferentes oportunidades , al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar 8 directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad . Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la 6[Pie de página de la cita] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar.

7[Pie de página de la cita] Cf. Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8[Pie de página de la cita] Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proferidas por la Subsección A de esta Sección, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp. 41865 intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i)el tiempo

durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV , vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la

detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Si bien es cierto existe una presunción de dolor y aflicción para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Obra en el proceso declaración de Blanca Nefer Muñoz (fls. 69 y 70 C. pruebas) que permite determinar el grado de dolor o aflicción sufrido por la víctima. -La señora Blanca Nefer Muñoz (fls. 69 y 70 C. pruebas) dice: “Ese muchacho se sintió muy triste por estar injustamente allá encerrado (…) ese muchacho se sintió muy mal allá encerrado, personalmente me tocó verlo así durante las veces que fui a visitarlo. (…) En el caso, quien demanda en calidad de víctima, está favorecido por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. Por el contrario, la declaración de Blanca

Nefer Muñoz (fls. 69 y 70 C. pruebas) refiere el sufrimiento del señor Garcés. Se demostró que el actor estuvo privado de la libertad durante casi cinco (5) meses como presunto coautor del delito de elaboración y fabricación de estupefacientes.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp. 41865 De conformidad con los parámetros fijados en la unificación de jurisprudencia, el perjuicio moral debería liquidarse en el monto que se señala a continuación: Luis Alfonso Garcés (víctima) 50 SMMLV 2.5.3. PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE El señor Luis Alfonso Garcés solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (entre el 19 de junio al 17 de noviembre de 2000). De las pruebas allegadas al plenario no se puede deducir el monto de los ingresos del señor Garcés, ya que las declaraciones de Blanca Nefer Muñoz y Luis Antnio Hincapie Ruiz (fls. 69 y 71C. pruebas) hacen referencia a que desarrollaba una actividad productiva como trabajador en fincas de la región, pero no permiten inferir los ingresos percibidos por este actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal9 y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia, razón por la cual estima razonable la tasación

que hizo el a quo del perjuicio. 2.5.4. DAÑO A LA VIDA DE RELACION La parte actora en el libelo demandatorio solicitó perjuicios por daño a la vida de relación del señor Luís Alfonso Garcés (fls. 11 y 12 C. 1) pero no precisó ni probó como se vio afectada su vida de relación. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en lo referente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad lucro cesante a favor de la víctima, de conformidad con los siguientes parámetros: 9 Sentencia del 6 de junio de 2007. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicado. 16064: “En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se tiene que el soldado Olayo Montoya, para la fecha de su muerte era de estado civil soltero y antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, vivía en la casa de sus padres, estudiaba bachillerato y trabajaba como jornalero en las labores del campo y, con lo que por ello ganaba ayudaba económicamente con el sostenimiento de su casa (testimonios a fls. 88 a 97 c.p. y 112, 112 vto., 122 y 122 vto. c. pruebas). Por lo cual, en aras de la indemnización plena del daño, se condenará al Estado al pago de los perjuicios materiales que los señores Carlos Antonio Olayo y María Gudiela Montoya Blandón (padres del occiso) solicitaron, a consecuencia de la

privación de la mencionada colaboración económica que aquellos sufrieron con la muerte de su hijo (fls. 20 a 22 c.p.). En el expediente no obra prueba sobre cuál era el ingreso que Carlos Emilio Olayo Montoya devengaba como jornalero, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, por lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...