PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presumen sufridos por la víctima directa y grupo familiar cercano
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presumen sufridos por la víctima directa y grupo familiar cercano
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Duda razonable a favor del investigado/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad Para el Ministerio Público es evidente que la absolución de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, ya que en la investigación penal obraba material probatorio que generaba incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En consecuencia opera título de imputación de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor….se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.Basta lo anterior para concluir que la Fiscalía General de la Nación es responsable tanto administrativa como patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor….. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de madre,
hijos y hermanos de la víctima/ESTADO CIVIL-La partida eclesiástica no es prueba idónea para establecer un parentesco Se encuentra probada la privación de la libertad del señor…. luego se acredita su condición de afectado directo. Con el Registro Civil de nacimiento del señor…afectado directo, se acreditó que la señora…es su madre, con el Registro Civil de Nacimiento de…se acreditó como hija del afectado directo. Con los Registros Civiles de Nacimiento de los señores…se probó que son hijos de la señora… madre de afectado directo, luego se acreditó la condición de hermanos de éste. En cuanto a la señora… quien demandó en calidad de esposa del afectado directo, debe indicarse que si bien se allegó partida de matrimonio eclesiástico entre los señores… y…es claro que la misma no es documento idóneo para probar dicha calidad ya que se requiere del correspondiente registro civil según los mandatos del artículo 5 del decreto 1260 de 1970. No obstante, obran dentro del expediente los testimonios de los señores… quienes indican que la señora… es la esposa del señor…
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01 PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa y grupo familiar cercano/PERJUICIOS MORALES-No pueden quedar sometidos a una simple consideración subjetiva del juez Según las reglas jurisprudenciales existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la
víctima y su grupo familiar cercano, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe confirmar tasación que se hizo en sentencia apelada/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tratándose de apelante único/CONCILIACIÓN-Es viable para que Fiscalía reconozca indemnización tomando como referencia condena de primera instancia …si bien es cierto obra dentro del expediente prueba testimonial que refieran sufrimiento de los demandantes por la privación de la libertad del señor…especialmente por la madre hija y esposa, el sufrimiento de estos se presume, fuera de ello se probó que la privación de la libertad fue en establecimiento carcelario por más de 6 meses, que la gravedad del delito: homicidio agravado. Y que la unificación jurisprudencia indica que “en los casos en que la privación haya sido mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, el Ministerio Público considera que debe confirmarse la tasación de la indemnización por perjuicios morales que se hizo en la sentencia apelada, en razón a que no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad condenada (apelante único), so pena de quebrantar el principio de la NO reformatio in pejus.
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Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 219 / 2014
Bogotá D.C., 5 de Septiembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctora: Olga Mélida Valle de De la Hoz.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 40.371 (270012331000200700089 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Roberto Carlo Galvan y Otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 24 de Julio de 20072 (fls. 1 al 20 c. 1) Roberto Carlo Galvan (afectado directo), Bleydis Rosales Perea (esposa) quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Sol Daniela Galván Rosales , Aurora de Jesús Galván Carvajal (Madre), Jorge Segundo Boneth Galván y Yanuaris del Rosario Blanquicet Galván (hermanos) demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de Roberto Carlo Galván por un periodo de 8 meses y 19 días.
1.2. Contestación de la demanda - Fiscalía General de la Nación: (fls. 131 al 144 del c.2) se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que la pérdida de la libertad del demandante obedeció a una decisión que para la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. Que no existe prueba que demuestre que el actor fue detenido injustamente y menos con el ánimo de causarle perjuicios, razón por la cual no le corresponde a la entidad resarcir perjuicio alguno. Se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales toda vez que carecen de respaldo probatorio. Aduce, que se pretende el reconocimiento de una indemnización con ocasión 1 Por auto del 30 de julio de 2014 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 11 de septiembre de 2014 a las 11:00 am, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. (fl.462 del c de C.E). 2 La demanda se presentó en tiempo, pues mediante Sentencia del 10 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (chocó) absolvió al señor ROBERTO CARLOS GALVAN del delito de Homicidio agravado (fls 90 al 103 del c.1), providencia que de conformidad con constancia del 27 de marzo de 2006 (fl.104 del c.1) se encuentra debidamente ejecutoriada.
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Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01 de la retención del 50% del salario que devengaba como servidor de la Policía Nacional, pese a que aporta acto administrativo que ordena el pago de dineros que por concepto de salario le fueron retenidos. Que reclama el demandante indemnización de perjuicios materiales por los créditos o prestamos a que tuvo que recurrir para solventar los gastos familiares sobre los cuales no hay prueba. Indica, que la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución 03592 del 21 de junio de 2006 le entregó al hoy demandante dineros en los cuales están comprendidos los perjuicios que reclama, lo que significa que se están reclamando dineros que ya fueron pagados. Propuso como excepciones falta de interés en la causa, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 341 al 374 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo del Chocó3 declaró administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a ROBERTO CARLO
GALVAN.
En consecuencia fue condenada al pago de las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales 40 SMLMV a favor del afectado directo, 25 SMLMV a favor de su hija, 15 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, 20 SMLMV a favor de su madre y 10 SMLMV a favor de su esposa. 1.4 La apelación: - Fiscalía General de la Nación: (fls. 378 al 388 y 400 al 413 del c del C.E). difiere de
la aplicación de la responsabilidad objetiva para el presente caso, ya que no se encuentra en presencia de las hipótesis de privación de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto 2700/91. Alega que de la lectura sistemática y completa de las sentencias aportadas con la demanda se infiere que la absolución se dio por dudas, por falta de prueba, y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación existían más que indicios graves de responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad del señor ROBERTO CARLO GALVAN fue injusta y si por ello la apelante debe ser declarada patrimonialmente responsable.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 3 Sentencia del 29 de julio de 2010
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las
personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19914; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente5. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo6, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa7. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos
ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento8–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . 4 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá
derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 8 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01 Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que
aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”9. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o
entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de
garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en 9 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01 beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos
establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ¾además de la
ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado10. (resalto y subrayo) DEL DAÑO, DE LAS CAUSAS DEL DAÑO Y SU IMPUTACIÓN Obra dentro del expediente la siguiente prueba: - Constancia del 22 de junio de 2006 suscrita por el Coordinador de Talento Humano
del Departamento de Policía de Córdoba, en la cual consta que el patrullero ROBERTO CARLO GALVAN permaneció recluido en las instalaciones de ese 10 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros;
Demandado: Nación – Rama Judicial.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01 comando a órdenes de la Fiscalía Primera de Vida de Quibdó (Chocó) por el presunto delito de Homicidio a desde el día 05 de julio de 2005 hasta el 28 de julio de 2005, cuando fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN Montería en cumplimiento a oficio No. 0581 del 150705 de la Fiscalía Primera Seccional de Quibdó. (fl. 115 del c.1). - Constancia del 23 de junio de 2006 según la cual el señor ROBERTO CARLO GALVAN estuvo recluido en la instalaciones de la SIJIN MONTERIA a órdenes de la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Quibdó – Chocó, por el presunto delito de homicidio, a partir del día 28 de julio de 2005 hasta el 17 de agosto de 2005, cuando
fue trasladado al Centro de Reclusión Especial de Corozal (sucre). (fl. 114 del c.1). - Constancia del 23 de junio de 2006 suscrita por el Asesor Jurídico (E) del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal – Sucre, en la cual se indica que el señor ROBERTO CARLO GALVAN ingresó al centro de reclusión en calidad de sindicado del delito de homicidio el día 17 de agosto de 2005 a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Quibdó hasta el día 30 de noviembre de 2005. (fl. 116 del c.1). - Certificación del 19 de julio de 2007 suscrita por el Jefe (e) Seccional del Departamento de Policía del Chocó en la cual consta que el señor ROBERTO CARLO GALVAN estuvo privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 24 de marzo de 2006 e las instalaciones de la Seccional de Policía Judicial Sijin – Chocó. De lo anterior se infiere que la afectación de la libertad ocurrió desde el 5 de julio de 2005 hasta el 24 de marzo de 2006, es decir 8 meses y 19 días. - Providencia No. 184 del 13 de junio de 2005 proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Quibdó mediante la cual califica el mérito del sumario profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y profiriendo resolución de acusación en contra de ROBERTO CARLO GALVAN entre otros como presunto coautor responsable del delito de Homicidio Agravado. (fls. 26 al 46 del c.1 y 24 al 44 del anexo 2).confirmada
mediante providencia del 16 de agosto de 2005 por el Fiscal 11 de la Dirección Seccional de Fiscalías (fls. 64 al 86 del c.1y 111 al 133 del c del anexo 2). - Oficio No. 1180 del 6 de julio de 2005 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, mediante el cual le comunica a la Asistente Fiscal de la Unidad de Vida que el día 5 de julio de 2005 se dio cumplimiento a la orden de detención procedente de la Fiscalía Primera SECCIONAL DE Quibdó en contra del patrullero ROBERTO CARLO GALVAN. (fl. 58 del c.1). - Providencia de 10 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, absolvió al señor ROBERTO CARLO GALVAN del delito de homicidio agravado concediéndole el beneficio de libertad provisional, (fls. 90 al 103 y 104 del c.1 y 352 al 365 del c. de anexo 2) bajo los siguientes argumentos: “Conforme a la prueba recaudada para el despacho surgen tres circunstancias de peso que hacen dudar sobre la responsabilidad de los justiciables en el hecho punible que se les indilga, la primera la constituye el hecho ya anotado que los testigos de cargos inicialmente en su primera versión espontánea y sin prevenciones expresaron no haber reconocido a los delincuentes que dieron muerte a sus compañeros y luego nueve meses después proceden a describirlos e incluso dar nombres.
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Expediente 40.371 ) (270012331000200700089 01 La segunda circunstancia que genera incertidumbre es el hecho de que la primera testigo que dice haber visto a el (sic) asesino del lunar hace una descripción que difiere mucho a las características físicas del procesado GALVAN, que si bien tiene un pequeño lunar en el rostro, tiene muchas diferencias con la persona que dice haber visto Heilen Soraya, como ya tuvimos oportunidad de dejarlo anotado en apartes anteriores de este fallo. Y finalmente y en tercer lugar milita también en el plenario el plenario (sic) pruebas que demuestran que los justiciables para la fecha y hora de los acontecimientos estaban en la instalaciones de la Sijin, como lo corrobora no solo sus compañeros, sino también los documentos que se llevan en esa entidad oficial. Ante estas inconsistencias no resulta lógico, jurídico, ni conveniente edificar un fallo de condena conforme a la prueba recaudada. Por manera que como el caudal probatorio allegado a los autos, no se tiene certeza sobre la responsabilidad de los procesados ROBERTO CARLOS (sic) GALVAN (…) de la cual fueron víctimas la jóvenes (…), grado de conocimiento este exigido en el artículo 232 – 2 del Código de procedimiento Penal para la emisión del fallo de condena y por el contrario lo que se evidencia es una gran incertidumbre sobre el punto la cual hasta este punto no es posible eliminar el despacho en aplicación del principio del in dubio pro reo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento penal, según el cual en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, y por
principios elementales de justicia absolverá a estos del cargo de homicidio agravado que les fue imputado en la resolución acusatoria, ello en unidad de criterio expresado por el Ministerio público y los abogados defensores”. (Resalto y subrayo). - Boleta de libertad No. 008 del 24 de marzo de 2006 suscrita por el Juez segundo Penal del Circuito de Quibdó, dirigida al Comandante del Departamento de Policía del Chocó, en la cual le solicita dejar en libertad al señor ROBERTO CARLO GALVAN quien se encuentra recluido en las instalaciones de ese comando por cuanto mediante sentencia del 10 de marzo de 2006 fue absuelto del delito de homicidio. (fl. 373 del c del anexo 2). Para el Ministerio Público es evidente que la absolución de responsabilidad penal se fundamentó en la apli
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