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PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presumen sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se presumen sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones sufridas mientras prestaba el servicio como soldado regular del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2007 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre daños padecidos por conscriptos ARMA DE DOTACION OFICIAL-Título de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Objetivo por riesgo excepcional/ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio por los daños sufridos por soldado conscripto/RIESGO EXCEPCIONAL-Dentro del marco de la responsabilidad objetiva Es evidente que en la misión del servicio hubo mala coordinación, por lo que se expuso a los intervinientes a un riesgo excepcional. Esta situación configura una falla del servicio que justifica la imputación de responsabilidad a la demandada y la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes incluso en el evento de haber duda sobre la falla del

servicio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sería de carácter objetivo, pues frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio, a la imposición de una carga o un deber público, razón por la cual la organización estatal debe retornarlos a la sociedad indemnes, en las mismas condiciones que los reclutó, pues debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daño a la salud sufrida por soldado mientras prestaba servicio militar obligatorio/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAResponsabilidad por lesiones padecidas por soldado en cumplimiento de misión

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662 oficial/DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso bajo estudio están probadas las lesiones sufridas por el soldado con el acta de la junta médico laboral del ejército Se acreditó que el señor… ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón e Ingenieros No. 17 General Carlos Bejarano Muñoz, mediante DIRPERM No. 235 de 20021212 con novedad fiscal 20031124. Se retiró en el grado de soldado regular por

incapacidad permanente parcial mediante OAPCE No. 1301 de 20051220, con un tiempo de servicio prestado a las Fuerzas Militares de 4 meses y 23 días.En el caso concreto, se encuentran estructurados los elementos o presupuestos de la responsabilidad como quiera que el daño está plenamente demostrado con el acta de la junta médico laboral del Ejército Nacional, que éste tuvo su origen en una actividad que desplegaba por el soldado cuando prestaba el servicio militar obligatorio y que las lesiones tuvieron su origen en misión del servicio. A los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo, mientras que a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, debía establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo que no ocurrió en el proceso. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de padre y hermanas de la víctima LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No obran pruebas que demuestren la calidad de terceros damnificados PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Aplicación del test de proporcionalidad INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-No pueden quedar sometidos a una simple consideración subjetiva del juez PERJUICIOS MORALES-Presunción de dolor

y aflicción a favor de la víctima y parientes cercanos Existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. En concepto del Ministerio Público el hecho dañoso lo constituye un evento de menor magnitud, razón por la cual, teniendo en cuenta los testimonios allegados al proceso y la presunción de dolor y aflicción, encuentra razonable el monto tasado por el Tribunal por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, su padre y sus hermanas.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662 PERJUICIOS MATERIALES-Se solicita reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la víctima directa El Tribunal condenó a la entidad demandada al pago de la suma de $12.117.173,42 por lucro cesante pasado o consolidado y $18.095.915,17, por lucro cesante futuro o anticipado, a favor de la víctima directa. La parte actora solicita que el lucro cesante se liquide con el salario mínimo legal vigente a 2013, debe destacarse que para la liquidación de tales perjuicios el Tribunal de Primera Instancia tomó el salario mínimo del año 2013, por tal razón dicho cuestionamiento no tiene razón de ser. Sobre el salario devengado base este debe ser

incrementado en un 25%, y el resultado que debe ser multiplicado por los meses transcurridos entre la fecha en que ocurrió el retiro del servicio activo por licenciamiento y el del proveído y por el número que resulte de la cuantificación del estimativo en años de la vida probable del actor (futuro). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por daño a la salud ocasionando a la víctima incapacidad laboral De conformidad con el precedente cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer perjuicios inmateriales, correspondientes al daño moral y al daño a la salud o fisiológico. El señor… sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad laboral del 10%, según acta de Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 25 de octubre de 2005, lo cual prueba que sufrió un daño a la salud. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daño a la salud según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No procede en este caso por alteración grave de condiciones de existencia Sobre la solicitud de reconocimiento por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia a favor del padre y de las hermanas para el Ministerio público deberán negarse, teniendo en cuenta que respecto de estos no se demostró perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea

confirmado en los términos expresados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. sala de Decisión.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662

.PROCURADURIA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 139/2014

Bogotá D. C., 2 de julio de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 50662 (05001233100020070039201)

Acción Reparación Directa

Actor: María Margarita Hernández Rangel y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Luís Alberto Hernández Rangel, María Rangel España y Pedro Hernández López, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Margarita, y Carmen Hernandez Rangel; María Margarita y Auris Hernández Rangel, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones sufridas por Luís Alberto Hernández Rangel, mientras prestaba el servicio como soldado regular

del Ejército Nacional. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 35 a 42 C. 1) contestó la demanda

oponiéndose a las pretensiones. Alega que lo sucedido comporta un riesgo normal o inherente al servicio por tratarse de una actividad de registro y control militar de áreas determinadas y que lo ocurrido al soldado Hernández Rangel fue un accidente de trabajo en la prestación del servicio. Agregó que tampoco encaja la tesis del riesgo excepcional porque todos los soldados, incluyendo los regulares, están obligados en igualdad de condiciones a enfrentar a los delincuentes y si en esa misión resultan lesionados o muertos se materializa un riesgo propio del servicio. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 241 a 260 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662 por la lesión sufrida por el señor Luís Alberto Hernández Rangel. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Luís Alberto Hernández Rangel 20 SMLMV, a Pedro Hernández López 10 SMLMV y a Carmen, María Margarita y Auris Hernández Rangel 5 SMLMV para cada una. Por perjuicios por daño a la vida de relación a Carlos Alberto Hernández Gómez y Melba Gómez Herrera 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Luís Alberto Hernández Rangel la suma de $30.213.088.59.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora (fls. 262 a 287 C. Consejo de Estado) argumenta que los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el quantum indemnizatorio por concepto de daño moral reconocido a favor del señor Luís Alberto Hernández Rangel, su padre y sus hermanas; también solicita modificar la condena reconocida a título de lucro cesante, la cual debería ser liquidada con el salario mínimo legal vigente a 2013 e insiste en que sean reconocidos a los demandantes perjuicios inmateriales por daños a la vida de relación. El Ejército Nacional (fls. 322 a 327 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda. Adicionalmente cuestiona la condena. Aduce que el incremento del 25% del salario solo procede cuando al momento de suceder los hechos se estaba trabajando y solicita que se revoquen los perjuicios concedidos al padre y las hermanas del lesionado, por ser el porcentaje de pérdida de la capacidad de solo el 10%.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si la demandada es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el soldado regular Luís Alberto Hernández Rangel, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y cumplía órdenes de sus superiores, en una operación militar el día 13 de abril de 2005 en la vereda Bellavista, del corregimiento San José de Apartadó –Antioquia.

2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2007 (fl. 29 C. 1).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662

2.3. PRECEDENTE

El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 25 de febrero de 2009. Radicación: 1800123310005743-01. Expediente 15793, sostuvo sobre la responsabilidad por daños padecidos por conscriptos: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria 1 (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del

2 DAS, entre otros) . En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el 3 régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se 4 5 genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. (…)” El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicación: 17001-23-31-000-1996-00196-01, precisó cuál es el título de imputación que opera cuando se trate del uso de armas de dotación oficial: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder

siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas 1 [pie de página de la cita] Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 2 [pie de página de la cita] Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 3 [pie de página de la cita] Sentencia proferida el 23 de abril de 2008 Exp. 15720. 4 [pie de página de la cita] Artículo 216 de la Constitución Política.

5 [pie de página de la cita] Artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662 de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. “En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche

del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. (Subrayas con negrillas fuera del texto)

2.4 CASO CONCRETO

2.4.1. DAÑO ANTIJURIDICO

Se encuentra demostrado de la siguiente manera:

1. Copia de la historia clínica del señor Luís Alberto Hernández Rangel, por el servicio de urgencias de la ESE Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó- Antioquia, en la que consta que el uniformado ingresó el día 13 de abril de 2005, por heridas con arma de fuego en ambos miembros inferiores, con dolor e imposibilidad para la marcha. En el referido centro de salud se le evaluó por ortopedia y se le inició tratamiento, se dejó hospitalizado y se le dio de alta al día siguiente 14 de abril de 2005

(fls. 130 a 136 C. 1).

2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en acta de la Junta Médica Laboral N°. 10484 del 25 de octubre de 2005, le determinó al señor Luís Alberto Hernández Rangel disminución de la capacidad laboral del 10% y lo calificó como no apto para

actividad militar (fls. 82 a 85 C. 1), indicó:

“III. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS

“(AFECCIÓN POR EVALUR DIAGNOSTICO ETIOLOGIA TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO-FIEMA MEDICO) “Fecha: 29/07/2005 Servicio: ORTOPEDIA “DIAGNOSTICO: HERIDA EN MUSLO POR ARMA DE FUEGO. ESTADO ACTUAL: BIEN EL

EXAMEN. NO HAY LIMITACION FEMURAL PUEDE REALIZAR TODO TIPO DE ACTIVIDADES.

NO HAY SECUELAS. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. FDO. DR. JAIME I. HERNANDEZ. MED.

ESP.

“IV. CONCLUSIONES

“A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O EFECCIONES:

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662 “1) DURANTE ACCION TACTICA SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO CON SOLO COMPROMISO DE TEJIDOS BLANDOS TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ LEVEMENTE DOLOROSA CON DEFECTO ESTETICO MINIMO. FIN E LA TRANSCRIPCIÓN. “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. ”INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL “NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%). “D. Imputabilidad del servicio “LESION-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL (A) (AC)

3. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2893 del 6 de marzo de 2006, donde se modificó la decisión tomada por la Junta Médica Laboral N°.

10484 del 25 de octubre de 2005, indicando que el SR. Luís Alberto Hernández Rangel, es APTO para la prestación del servicio militar y ratificándose en todo lo demás (fls. 70 y 71 C. 1). 2.4.2. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos obran pruebas documentales debidamente aportadas, que además son documentos públicos que tienen su origen en la Entidad demandada. a) A folio 120 del cuaderno 1 obra copia del informativo administrativo por lesión, donde se consignó lo siguiente: “Con base en el informe presentado por el Señor Mayor VILLEGAS MOLANO NELSON JAIR CM. 93370616, ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Ingenieros de Combate No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, sobre los hechos ocurridos al SLR. HERNANEZ RANGEL LUIS ALBERTO CM. 92548966. “Para el día 13 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 08:30 horas, se reunieron todos los comandantes de los pelotones “Albán 1, 2,4, Dragón y Halcón”, para efectuar coordinaciones y continuar con la acción táctica “ATLAS” hacia la vereda Cristalina, inicia movimiento Albán 2 y Halcón de Oriente a Occidente, por el sector Norte; luego inicia movimiento Albán 1 y 4, por el eje central al llegar a un obstáculo Albán 4 se ubica en la parte alta a la izquierda del eje de avance, mientras Albán 2 cruza la hondonada; ya sobrepasado el obstáculo por Albán 4 regresa al eje de

avance, es cuando la cuarta escuadra es vista por los punteros de la Compañía Dragón el BCG33, entrando en combate a la 08:50 a.m. aproximadamente en el que resultó herido por impactos en las dos piernas el SLR. HERNANEZ RANGEL LUIS ALBERTO CM. 92548966. “(…) “De acuerdo con el artículo 08 Decreto 2728 de 1968 b) que la lesión del SLR. HERNANEZ RANGEL LUIS ALBERTO CM. 92548966, ocurrió en misión del servicio. (resalto y subrayo)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662 b) Orden de operaciones No. 2 “Fénix” acción táctica No. 17, realizada por el Batallón de Ingenieros de Combate No. 17 Bejarano Muñoz y sus diferentes tropas (fls. 64 a 69

C. 2), en la cual se describe como misión la siguiente: “El Batallón de Ingenieros de Combate No. 17 General “Carlos Bejarano Muñoz”, con las compañías Albán, Caldas primero y tercer pelotón de la Compañía Ricaurte a partir del 01:20:00

ABRIL-05 realiza operaciones de control militar de área empleando las técnicas de patrullajes de control, puestos de control, retenes sorpresivos, control de insumos, control de elementos, control de milicias, control de puntos críticos sobre los municipios Apartadó en las fincas de la represa,

cañón de aguas frías, guineo bajo, guineo alto, la balsa corregimiento de San José de Apartadó, la victoria, vereda el cuchillo, caracolí, antena, la guartinaja, playas, cosa azul, la unión, eje bananero, con el fin de ubicar, reducir y en caso de resistencia armada dar de baja, en defensa propia a integrantes de las organizaciones terroristas al margen de la ley FARC, AUI, garantizando el orden Constitucional, respetando en todo momento los Derechos Humanos, protegiendo la vida, honra y bienes de la población. c) Informe de novedades suscrito por el Comandante Albán 4, ST. Javier Andrés García López (fls. 1 y 2 C. 2) donde indica que el SLR. Luis Alberto Hernández Rangel, resultó herido cuando otro uniformado disparó su arma de dotación: “Cuando me le hiva (sic) a pegar a la patrulla del Sargento Estupiñan es allí donde la Compañía Dragón iva (sic) detrás del mismo eje de avance que llevábamos Albán 1 y Albán 4 en donde el guía de la Compañía Dragón dispara ocacionandole (sic) la muerte instantánea al soldado Romero Barragán Edwin haciéndole un impacto en el pecho lado izquierdo de igual forma dejando herido a los soldados regulares Oliveros Machado José ocacionandole (sic) un impacto en el brazo izquierdo y Hernández Rangel Luís ocacionandole (sic) un impacto en la pierna derecha a la altura del femur (sic) y otro impacto en la pierna izquierda a la altura del femur (sic)

d) Declaración rendida por el soldado Juan Carlos Sulbarán Méndez (fls 103 a 105 C. 1), narró que “(…) cuando nos trasladábamos de un lugar a otro a apoyar a los compañeros donde estaba el combate con las FARC, de allí fuimos hacia el apoyo, íbamos con una contraguerrilla e profesionales número 33, hicimos un alto para ponernos de acuerdo, o sea mi Teniente García que iba al mando de la contraguerrilla No. 33 de soldados profesionales, ellos duraron como 20 minutos dialogando, de allí nos mandaron de punteros a nosotros hacia el combate, había una Y que compartía dos caminos, mi teniente cogió por uno de esos caminos, de allí demoramos como otros 20 minutos descansando y él se dio cuenta de que no era por esa vía, o sea él se equivocó, falló la coordinación, hubo mala coordinación, como el camino era estrecho, los que estábamos de últimos retrocedimos, cuando retrocedimos el puntero de los profesionales comenzó a disparar, nosotros no respondimos y mi cabo Sánchez comenzó a gritar que éramos Tropa del Batallón de Ingenieros, el fuego de los profesionales se acabó, cuando salimos a ver ya teníamos dos soldados heridos y uno muerto, uno de los soldados heridos se llamaba Luis Alberto Hernández Rangel, (…) (resalto y subrayo) e) Se acreditó que el señor Luis Alberto Hernández Rangel ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón e Ingenieros No. 17 General Carlos Bejarano Muñoz, mediante DIRPERM No. 235 de 20021212 con novedad fiscal

20031124. Se retiró en el grado de soldado regular por incapacidad permanente parcial mediante OAPCE No. 1301 de 20051220, con un tiempo de servicio prestado a las Fuerzas Militares de 4 meses y 23 días (fl. 64 C. 1) En el caso concreto, se encuentran estructurados los elementos o presupuestos de la responsabilidad como quiera que el daño está plenamente demostrado con el acta de

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 50662 la junta médico laboral del Ejército Nacional, que éste tuvo su origen en una actividad que desplegaba por el soldado Hernández Rangel cuando prestaba el servicio militar obligatorio y que las lesiones tuvieron su origen en misión del servicio. A los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo, mientras que a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, debía establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo que no ocurrió en el proceso. Es evidente que en la misión del servicio hubo mala coordinación, por lo que se expuso a los intervinientes a un riesgo excepcional. Esta situación configura una falla del servicio que justifica la imputación de responsabilidad a la demandada y la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. Incluso en el evento de haber duda sobre la falla del servicio, el régimen de

responsabilidad aplicable al caso sería de carácter objetivo, pues frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio, a la imposición de una carga o un deber público, razón por la cual la organización estatal debe retornarlos a la sociedad indemnes, en las mismas condiciones que los reclutó, pues debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Se allegaron registros civiles de nacimiento de Luis Alberto, Carmen, María Margarita y Auris Hernández Rangel (fls. 4 a 7 C. 1) con los cuales se acreditó la condición de hermanas de la víctima y se demuestra que Pedro José Hernández López (fl. 4 C. 1) es padre del señor Luis Alberto Hernández Rangel. Respecto de María Rangel España y Margarita Hernández Rangel no obran dentro del proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, ni tampoco pruebas que demuestren su calidad de terceras damnificadas. 2.5.2. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se

presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el pare

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