PGN - PERJUICIOS MORALES - Se propone confirmar liquidación de estos en su integridad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se propone confirmar liquidación de estos en su integridad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios ocasionados por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Según sentencia de la Corte Constitucional DAÑO-Definición según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos para que sea procedente esta DAÑO-Está acreditada su existencia en el presente sub exámine Una vez precisada la existencia de un daño es necesario proceder a analizar el régimen de imputación aplicable. El título de imputación de falla del servicio contempla como requisitos para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado tres elementos: el daño, la falla del servicio entendida como una falta a los deberes por parte de la entidad estatal y el nexo de causalidad entre estos dos elementos (daño y falla) Entrando en el análisis del caso a la luz del régimen de imputación de falla del servicio, es necesario precisar que ya el elemento del daño está acreditado, tal como se expuso en el apartado anterior. FALLA DEL SERVICIO-Régimen subjetivo de responsabilidad del Estado Así, nos encontramos ante una situación de privación injusta de la libertad por falla en el deber de identificación plena del procesado, toda vez que se capturó y procesó a una persona sin verificar que estaba siendo suplantada por el delincuente que cometió el delito del 14 de julio de 2001 en la empresa Undigas S.A. de Barbosa – Santander A partir de lo anterior, resulta claro que se reúne el segundo requisito del régimen de falla
del servicio, porque existió una falla en los deberes de las autoridades que generaron la privación de la libertad de…….. NEXO CAUSAL-En el caso sub lite está configurado Adicionalmente, no se necesitan mayores análisis para inferir que existe nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio, porque el error en la identificación….,, fue precisamente la causa jurídica de que se le hubiere privado injustamente de la libertad desde el 30 de abril de 2008 hasta el 28 de abril de 2011. Por lo tanto, bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, vemos que se encuentran todos los requisitos para la atribución de responsabilidad, ya que aplicando el título de imputación de falla del servicio, se encuentra acreditado el daño, la falla del servicio, y el nexo de causalidad entre el daño y la falla. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65883) 23001-23-31-000-2012-00015-01 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-No prosperó como eximente de responsabilidad en el sub lite/DAÑO-No procede figura de concurrencia de culpas En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el proceso no se encuentra prueba alguna de que la víctima con su conducta imprudente, omisiva o temeraria haya provocado su privación de libertad, sino que la causa determinante fueron las autoridades, quienes tomaron a una persona que nada tenía que
ver con el proceso penal por el hurto del 14 de julio de 2001 a la empresa Undigas en Barbosa - Santander, por causa de sus propios errores a la hora de individualizar al posible infractor de la ley penal. Por otra parte, considera el Ministerio Público que no es convincente el argumento que señala que hay una concurrencia de culpas con la víctima, por las razones expuestas más arriba, que muestran que la conducta del procesado después de ser capturado fue una defensa enfática al señalar el error cometido por la justicia, indicando algunas inconsistencias que permitían albergar dudas sobre la correcta individualización del capturado y al indicarle a las autoridades el medio probatorio idóneo para esclarecer cualquier duda sobre la individualización (comprobación decadactilar). Por lo tanto, la conducta de la víctima no constituye eximente de responsabilidad ni tampoco contribuyó al daño bajo la figura de la concurrencia de culpas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es atribuible de manera proporcional a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial ……el Ministerio Público solicitará que se modifique la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (tribunal que decidió el caso por descongestión), que sólo condenó a la FISCALÍA. La modificación en el sentido de que se presenta responsabilidad compartida por la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL en una proporción mayor en contra de la RAMA JUDICIAL. Esta responsabilidad se propone entonces en proporción del 40% en contra de la FISCALÍA y del 60% en contra de la RAMA JUDICIAL,
lo anterior como quiera que la extensión en el tiempo de la privación injusta de libertad es imputable en mayor medida a las fallas cometidas por parte de la RAMA JUDICIAL que a las cometidas por la FISCALIA, como se expuso en precedencia. PERJUICIOS MATERIALES-Condena por lucro cesante debe confirmarse PERJUICIOS MORALES-Se propone confirmar liquidación de estos en su integridad 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (65883) 23001-23-31-000-2012-00015-01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 038 / 2021
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 23001-23-31-000-2012-00015-01 (65883)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Esta modificación en el sentido de imputar
responsabilidad a la FISCALÍA y RAMA JUDICIAL en un 40% y 60% respectivamente // Se acreditó la responsabilidad del estado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – falla del servicio. Se trata de un caso de privación injusta por suplantación presentada por faltas en el deber de identificación plena las entidades demandadas // Temas: Privación injusta de la libertad // Régimen de imputación aplicables en caso de privación injusta de la libertad // Régimen de falla del servicio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA y 15 de sus allegados radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad por privación injusta de la libertad en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (en adelante “RAMA JUDICIAL”) y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante “FISCALÍA”), para que sea tramitada a través de acción de reparación directa regulada por el art. 86 del CCA.
En la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (65883) 23001-23-31-000-2012-00015-01 JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA desde el 30 de abril de 2008 hasta el 28 de abril de
2011. En este tiempo, el señor ÁLVAREZ HERRERA estuvo recluido mientras se le adelantaba investigación y proceso penal por el delito de concierto para delinquir en concurso material heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas con municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Para los demandantes, la privación de la libertad fue injusta y da lugar a la indemnización solicitada, porque las entidades demandadas privaron de la libertad al señor ÁLVAREZ HERRERA a partir del 30 de abril de 2008 sin verificar adecuadamente su identidad, razón por la cual luego fue absuelto a través de providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), con fecha del 28 de abril de 2011. En la demanda se indicó que en esta providencia se comprobó que habían capturado la persona equivocada, porque las huellas decadactilares del capturado no correspondían con las de aquel a quien se le imputaban los delitos que dieron lugar a la investigación y proceso penal.
LA FISCALÍA contestó la demanda señalando que no le constan los hechos (ateniéndose
a lo probado en el proceso) y oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas. Propuso como única excepción la que denominó “ausencia de responsabilidad en cabeza de mi representada”. Sustenta la excepción señalando que la FISCALÍA obró de acuerdo con las obligaciones que le impone el artículo 250 de la Constitución, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal. Señaló que las actuaciones desplegadas por la FISCALÍA se desarrollaron con absoluta legalidad, imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas. Para la FISCALÍA, se presenta un hecho de un tercero, porque un suplantador hizo creer a la justicia que el señor ÁLVAREZ HERRERA había cometido el delito. Indica, además, que hay total ausencia de pruebas frente a los perjuicios causados. Así, para la defensa de la FISCALÍA, la responsabilidad no surge de la simple existencia de una sentencia absolutoria en el proceso penal. Por su parte, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL también presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y condenas que fueren contrarias a la RAMA JUDICIAL. Señala frente a los hechos señaló que no le constan y se atendrá a lo que resulte probado en el proceso. Propuso como excepción la que denominó “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado”. Sustenta esta excepción señalando que no están acreditados los tres elementos de responsabilidad consistentes en la existencia del daño, la imputación y el deber de reparar en cabeza de la RAMA JUDICIAL. Indica que no está probado en el proceso cómo agentes del Estado
pertenecientes a la RAMA JUDICIAL influyeron en el presunto daño acaecido. Ahora bien, en las razones de defensa rememora los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, y sentencias del Consejo de Estado, como marco jurídico de referencia de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Luego, presenta varios argumentos, que se sintetizan así:
1. Argumenta que “no puede censurarse a los agentes del estado por las acciones ejercidas en cumplimiento de su deber legal” en el entendido que lo dicho por el demandante respondería a “criterios que no son acertados, por cuanto es deber de las autoridades públicas encaminarse al curso del cumplimiento de sus deberes como órganos investidos de jurisdicción aún más cuando las capturas se efectúan en condición de flagrancia, como ocurrió en el hoy debatido”. En este orden de ideas, agrega argumentos en favor del procedimiento realizado por los agentes judiciales, al señalar: “los procedimientos adelantados por ellos [se refiere a los agentes judiciales] constituyeron actuaciones abiertamente proporcionales y, sin violación alguna de los procedimientos legales pre establecidos lo cual hace evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy reclamante fue razonada y conforme a derecho, por cuanto se reitera fue efectuada en condición de
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (65883)
23001-23-31-000-2012-00015-01 flagrancia, sin que de ella pueda advertirse una actuación abiertamente arbitraria que acreditase una falla del servicio de la administración de justicia”.
2. Indica que no se compromete la responsabilidad de la Rama Judicial porque los agentes judiciales ordenaron la libertad inmediatamente supieron que la identidad del señor ÁLVAREZ HERRERA fue suplantada. El argumento se presenta en los siguientes términos: “advertida la condición de inocencia del inculpado y luego de obtener el material de prueba, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Montería, mediante providencia determinó… que se trató de una suplantación por uno de los verdaderos coautores de las conductas punibles (…) En este orden, el despacho judicial señalado, después de obtener los resultado del cotejo de huellas decadactilares tomadas a nombre del señor Jorge Álvarez Herrera en las penitenciarias de Bucaramanga y Tunja, procedió a declarar la verdadera identidad del entonces procesado, a ordenar la libertad inmediata y la exclusión del nombre de la respectiva sentencia condenatoria”.
3. Agrega que la responsabilidad le corresponde a la FISCALÍA porque el ente investigador es el encargado de la individualización del investigado, mientras que la RAMA JUDICIAL al cumplir su tarea parte de la base que el sujeto ya se encuentra individualizado. El argumento es presentado en los siguientes términos: “[p]ara esta defensa es claro establecer que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez (Santander)y la Fiscalía Única Especializada de San Gil, incurrieron en un error,
pues como se demostró con los resultados decadactilares se trató de una persona que no había cometido la ilicitud, y que el ente acusador omitió su deber al momento de realizar la identificación y comparación de las huellas de los detenidos con las cartas de identificación de la Registraduría, es decir, debieron cerciorarse que los datos suministrados por las personas capturadas correspondían a la realidad, razón por la cual se debió ser más cuidadoso y diligente en relación a la individualización del verdadero infractor”. En refuerzo de lo anterior, la RAMA JUDICIAL considera que corresponde a la FISCALÍA “llevar a cabo toda la etapa de instrucción e individualización del procesado, estableciéndose así que dicha tarea se entiende cumplida cuando la investigación entra en la etapa de investigación dirigida por los jueces en la cual lo que se busca es juzgar al sindicado ya individualizado”.
4. Por último, para la RAMA JUDICIAL no está probado cómo es que agentes judiciales contribuyeron a generar los perjuicios que reclama. Así, señala “[e]s de observar que dentro del proceso de la referencia no existe ni siquiera mención por parte del demandante de hechos en los cuales intervinieran agentes o funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, que le generaran los perjuicios que pretende le sean reparados”. Va más allá y agrega que aunque la FISCALÍA hace parte de la RAMA JUDICIAL, el ente investigador es independiente para efectos de los procesos judiciales (porque lo representa el Fiscal General de la Nación) y también presupuestalmente. De acuerdo con lo anterior, en su sentir, la ausencia de hechos que refieran el actuar de agentes judiciales
indica que la RAMA JUDICIAL debe ser excluida del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (tribunal que decidió el caso por descongestión) se pronunció en primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atribuyendo la responsabilidad exclusivamente a la FISCALÍA, bajo el título de imputación de falla del servicio. Dentro de la justificación de la decisión, señaló: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (65883) 23001-23-31-000-2012-00015-01 “La Corporación considera que obran suficientes elementos probatorios para demostrar que hubo suplantación de la identidad del Sr. Jorge Luis Álvarez Herrera lo cual compromete la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y en esa medida, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se negarán las pretensiones a algunos de los demandantes por cuanto, a pesar de probar el parentesco con la víctima directa, no aportaron las pruebas que acrediten la aflicción, sufrimiento y daño moral causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Álvarez Herrera, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia se
presume solo de los padres, hermanos, hijos y abuelos. (…) Dicho esto, es claro que el apoderado del Sr. Álvarez Herrera en reiteradas ocasiones solicitó la prueba de la tarjeta decadactilar, alegando que se trataba de un caso de suplantación u homonimia, sin embargo, la Fiscalía como ente acusador no tuvo en cuenta dichas solicitudes haciendo caso omiso a toda la evidencia física presentada por el apoderado de la víctima. Bajo esta óptica, y dado que ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quedó plenamente demostrado que ‘La verdad es que el resultado de la prueba técnico-científica no admite duda, permitiendo establecer que quien hoy cumple la sanción no es la misma persona que fue capturada en el año 2001, que rindió indagatoria, que se le impuso medida de aseguramiento y que se le condenó, o sea, se trata de alguien totalmente ajeno a la comisión de las conductas punibles y que por una desviada actitud del verdadero responsable -al identificarse con sus nombres y apellidospurga pena desde hace casi tres (3) años’. Esta inocultable falta, a juicio de la Sala, le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación que tenía en primer lugar la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales. Para ello debió hacer uso de diferentes mecanismos de identificación que no se limitaba únicamente al documento de identidad, sino también el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debió verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Con base en lo anterior, concedió perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
al señor JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA por un total de $25’437.929,oo. Estos perjuicios fueron reconocidos en atención a que, en sentir del Tribunal, a través de pruebas testimoniales se demostró que ejercía actividades productivas de cultivador de patilla y arroz. Además, fueron calculados sobre la base del salario mínimo mensual vigente. Igualmente, se concedió perjuicios morales a favor de la víctima directa por 100 smlmv, su madre por 100 smlmv y dos hermanos por 50 smlmv cada uno. A los 12 demandantes restantes (primos, tíos, sobrinos) se les negó las pretensiones, por no acreditar la aflicción y dolor. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de apoderada, la FISCALÍA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dividendo las razones de disenso en 3 partes.
1. En la primera parte, señala que no está de acuerdo con la imputación fáctica hecha a la FISCALÍA, porque “la responsabilidad no radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación”.
Frente a este argumento, en primer lugar señala que la FISCALÍA cumplió con el procedimiento establecido para lograr la plena identificación e individualización del sindicado. Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil envió los datos de identificación del procesado y no existían discordancias entre el documento presentado por JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA y los datos de la Registraduría, salvo a que los apellidos suministrados no correspondían con los de los progenitores, “de lo cual no podía
dilucidarse que se tratara de una suplantación”. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (65883) 23001-23-31-000-2012-00015-01 En segundo lugar señala que si se admitiera que existió responsabilidad por un error en la identificación e individualización, esta responsabilidad debía ser compartida con la RAMA JUDICIAL, porque en virtud del art. 170 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal Vigente) resultaba obligatorio individualizar e identificar al procesado antes de proferir sentencia. Así, en sentir del apelante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga también habrían incurrido en falla del servicio, al proferir sentencias condenatorias sin identificar plenamente al procesado. En tercer lugar señala que entre el señor JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA y la persona que presuntamente los suplantó existía una similitud con la que “no puede hablarse de que no se logró la individualización”, porque ambos coincidían en presentar una cicatriz en el dedo de la mano izquierda.
2. También manifiesta inconformidad en el tema que denomina “frente a las actuaciones desplegadas por el señor Jorge Luis Álvarez Herrera”. Al respecto señala que al momento de ser capturado, el 30 de abril de 2008, el señor ÁLVAREZ HERRERA no manifestó no
ser la persona contra quien libraron orden de captura. Que sólo el 16 de junio de 2008 se presentó un hábeas corpus, sin que se allegaran suficientes elementos de juicio para evitar un fallo condenatorio. Y que luego, al proferirse la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2008, el abogado defensor presentó recurso de apelación señalando la irregularidad en la identidad, pero sin contar con sustento probatorio suficiente. Además, indica que fue el señor ÁLVAREZ HERRERA, por sí mismo y a través de su apoderado, actuaron como si fueran el condenado, por haber solicitado rebaja de pena. Así, en sentir del apelante, estos hechos deben dar lugar a concurrencia de culpas entre el señor ÁLVAREZ HERRERA y las demandadas. Por último, se opone a la condena por perjuicios materiales porque, en sentir del apelante, no está demostrado fehacientemente que el demandante realizara una actividad lícita. Para el apelante, si bien los testimonios afirman que el señor ÁLVAREZ HERRERA trabajaba cultivando patilla y arroz, no se demostró detalles como el lugar donde cultivaba, si él era el propietario del terreno, de la familia o alquilado. También señala que tampoco se demostró si los cultivos estaban activos al momento en que fue capturado, de modo que se hubieren perdido por el hecho de presentarse la privación de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido, los reparos manifestados en el recurso de apelación y
en atención a que nos encontramos ante apelante único, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 2.1.1. ¿Se encuentra eximida de responsabilidad la FISCALÍA en este caso, al analizar las conductas que llevó a cabo en desarrollo de sus funciones legales de individualización e identificación del demandante? 2.1.2. Si no se encuentra eximida de responsabilidad la FISCALÍA ¿se presenta concurrencia de culpas con otros actores, concretamente con la RAMA JUDICIAL y la propia víctima, que llevarían a disminuir el monto de la condena impuesta al ente acusador? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (65883) 23001-23-31-000-2012-00015-01 2.1.3. En caso de que se considere que existe responsabilidad en este caso ¿se encuentra acreditado que se ocasionó perjuicios materiales por lucro cesante en contra del señor JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo, con las cuales se busca ilustrar en orden cronológico los
hechos probados relevantes para este proceso: 2.2.1. Copia de Oficio del 23 de febrero de 2006, suscrito por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (folio 257 del cuaderno 1 del expediente). En este oficio se precisa varios hechos puntuales importantes ocurridos en el mes de julio de 2008, que fueron las actividades delictivas que dieron origen al proceso penal que se examina en este caso, así: “De acuerdo con lo denunciado por la señora DORA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, empleada de ‘UNDIGAS’, se tiene que el día 14 de julio de 2001 a eso de las 5:45 de la tarde, llegaron tres hombres a esa empresa y después de identificarse como del E.L.N. manifestaron que ante la negativa por parte de los directivos de la firma de atender a sus pretensiones delincuenciales, se vieron ‘obligados’ a hacerse presentes a ‘llevar la vacuna exigida’. Minutos después, le exigieron a esta persona el dinero producto de las ventas y bajo amenaza se vio en la obligación de entregarles la suma de $9’358.500,oo, emprendiendo la huida. Conforme a los medios probatorios allegados al proceso, se tiene que estas mismas personas fueron capturadas por personal del Gaula de Bucaramanga trece días después a los hechos anteriormente narrados, es decir, el 27 de julio, cuando se disponían a recibir la suma de veinte millones de pesos, producto de una extorsión de que venía siendo objeto igualmente los representantes de la empresa Gasán. Estas personas capturadas respondieron a los nombres de RUTBER TORRES MORA, JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA Y RAUL LOPEZ CAVIEDES, quienes fueron condenados por un Juzgado
Especializado de San Gil, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de Extorsión en la modalidad de tentativa, con ocasión a los sucesos acaecidos en la empresa Gasán” (Destaca la Delegada). Es preciso señalar que la pena de 40 meses de prisión que se menciona en el último párrafo se profirió por un delito diferente, ocurrido el 27 de abril de 2001. Este delito no está relacionado con la situación que dio origen a la privación de la liberad de quien figura como demandante en este proceso. Es decir, a quien demanda como víctima directa no se le privó de la libertad con base en los hechos del 27 de abril de 2001, sino por los narrados en los dos primeros párrafos transcritos, el robo a Unidigas – Barbosa (Santander), el 14 de julio de 2001. Para analizar este caso, es preciso tener claro que hubo dos procesos penales: uno por el hurto en Undigas – Barbosa el 14 de julio de 2001, y otro por una tentativa de extorsión el 27 de julio de 2001, en la empresa Gasán – Barbosa. A pesar de que fueron dos delitos, los implicados fueron las mismas 3 personas, quienes fueron identificados como Rutber Torres Mora, Raúl López Caviedes y JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA (este último un suplantador de identidad que no era el verdadero JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA, como se verá más adelante). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (65883) 23001-23-31-000-2012-00015-01 2.2.2. Copia de Auto de apertura de investigación penal del 17 de agosto de 2001, proferido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Velez – Santander (folio 183 del cuaderno 1 del expediente). En esta prueba se puede apreciar la apertura de investigación preliminar penal contra desconocidos que se hicieron pasar por miembros del E.L.N., en hurto acaecido en las oficinas de Undigas de Barbosa – Santander, el día 14 de julio de 2001. 2.2.3. Copia de Diligencia de Ampliación de Denuncia realizada por la señora Dora Ortíz de Rodríguez del 10 de septiembre de 2001 (Folio 187 del cuaderno 1 del expediente). La señora Dora Ortíz es la empleada de Undigas a quien le hurtaron el dinero en los hechos del 14 de julio de 2001. En esta ampliación de denuncia, ella manifiesta que vio una noticia en el periódico sobre unas personas capturadas por delito de tentativa de extorsión que ocurrió el 27 de julio de 2001. Al ver la foto en el periódico, la señora Dora Ortíz identificó por sus rasgos morfológicos a una de las personas que participaron en el hurto de los hechos del 14 de julio de 2001 (quien sería el suplantador de JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA, como se verá más adelante).
2.2.4. Copia de Oficio 1065-FE-GAULA S. del 7 de diciembre de 2001, suscrito por Asistente Judicial I del Gaula (Folio 195 del cuaderno 1 del expediente). En este documento se da respuesta a solicitud de la Fiscalía dentro de diligenciamiento preliminar del radicado 7383, en la que solicitaba saber a qué autoridad fueron puestos los señores Rutber Torres Mora, JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA (quien años después se sabrá que es un suplantador de la identidad del señor ÁLVAREZ HERRERA) y Raúl López Caviedes, capturados por tentativa de extorsión el 27 de julio de 2001. La respuesta del Gaula en este oficio es que los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Cuarenta Especializada de la ciudad de San Gil – Santander, donde se adelanta proceso bajo el radicado 18.066. 2.2.5. Copia de Oficio 1061 del 4 de junio de 2002, suscrito por Fiscalía Especializada ubicada en Santander (folio 201 del cuaderno 1 del expediente). En este oficio se responde a peticiones, indicando que los señores Rutber Torres Mora, JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA (quien años después se sabrá que es un suplantador de la identidad del señor ÁLVARE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.