PGN - PERJUICIOS MORALES - Se reconocen a favor de los demandantes conforme a cuantía indicada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se reconocen a favor de los demandantes conforme a cuantía indicada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 38.414 (2006-01048) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó acreditado bajo el régimen objetivo de daño especial Para el Ministerio Público el análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO sustentado en el daño especial, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso medida de aseguramiento estuvo o no ajustada a derecho. Corolario de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder por los daños ocasionados a los actores por razón de la privación injusta de la libertad, pues en su condición de ente instructor impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad en contra del señor....la cual se tornó injusta a partir del momento en que el mismo ente instructor precluyó la investigación a su favor. En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación a la Nación–Fiscalía General de la Nación corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores. Lo anterior bajo el
entendido de no contar con elemento de juicio alguno para predicar un actuar doloso o gravemente culposo del afectado directo con la privación de la libertad, por ende cualquier estudio tendiente a establecer si operó o no la culpa exclusiva de la víctima resulta inconducente. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Causación de daños morales/TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-Están acreditados y se deben resarcir/ PERJUICIOS MORALES-Se reconocerán a favor de los demandantes conforme a cuantía indicada en sentencia recurrida/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tratándose de apelante único Se acreditó la condición de víctima directa del señor... lo mismo de aquellos que acuden al proceso invocando la calidad de cónyuge e hijos, con el registro civil de matrimonio en el cual consta que el prenombrado contrajo nupcias con la señora … y con los registros civiles de nacimiento de…en los que consta que son hijos de…En concepto del Ministerio Publico procede reconocer perjuicios morales a favor de los actores, pues “según lo ha reiterado jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 38.414 (2006-01048) su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral
también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Situación que permite reconocer esta clase de perjuicios a favor de los demandantes ,conforme a las cuantías indicadas en la sentencia recurrida, pues si bien procedería un monto superior atendiendo los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, lo cierto es que ello no resulta posible aplicar, pues conllevaría hacer más gravosa la situación del apelante único, lo cual resulta improcedente. PERJUICIOS MATERIALES-No procede daño emergente a favor de la víctima directa por no existir prueba que lo acredite En la modalidad de daño emergente se reclama a favor de la víctima directa la suma de $10.000.000, correspondiente a los gastos que tuvo que asumir por honorarios de abogado, indemnización que no procede reconocer pues no se allegó prueba que lo acredite. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante En la modalidad de lucro cesante, se reclaman a favor de…la suma de $30.000.000, correspondiente a los créditos y préstamos bancarios que tuvo que asumir para proveer el sustento de él y su familia, mientras estuvo privado de la libertad y hasta cuando fue proferida preclusión de la investigación. El a-quo, no se pronunció respecto a dicha reclamación, lo cual releva estudiar su eventual reconocimiento en instancia de
apelación, pues ello implicaría hacer más gravosa la situación del apelante único. El Ministerio Público advierte que el Tribunal en la sentencia recurrida, reconoció a favor de la víctima directa por concepto de lucro cesante la suma de $46.106.70, la cual resulta de actualizar la cifra que le fue devuelta por la policía Nacional correspondiente al 50% del sueldo básico, desde la fecha en que precluyó la investigación, indemnización que no procede reconocer, pues no fue alegada en la demanda, por ende su reconocimiento implicaría fallar ultra petita. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIO INMATERIAL-Por afectación a su buen nombre De conformidad con el precedente jurisprudencial, en concepto del Ministerio Público sólo procede reconocer otros perjuicios inmateriales a favor del señor… pues de acuerdo a los testimonios recepcionados en el proceso, en especial los rendidos por los señores…,se advierte que su buen nombre resultó afectado, en tanto la noticia de la detención fue difundida por medios escritos y audiovisuales, en la que daban por cierto la comisión de unos delitos que no cometió. Que tanto su buen nombre como su
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 38.414 (2006-01048) reputación se vieron afectados al interior de la institución policial, la cual fue mancillada por la noticia de su detención y que tuvo que enfrentar en contra de su dignidad. No
acontece igual con respecto a su esposa e hijos, pues los referidos testimonios no indican de manera concreta sobre el supuesto daño irrogado, en tanto se limitan a afirmar que la detención del señor… afectó su entorno familiar, en especial en la parte económica, pero no refieren a que otros derechos inmateriales, distintos a los morales, fueron causados a su esposa e hijos. ACUERDO CONCILIATORIO-Indemnización a los afectados Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público es del criterio que es viable un acuerdo conciliatorio, en el que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, esposa…,hijos…tomando como referente las cuantías establecidas por el a-quo; revocar la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa; y sólo reconocer indemnización por concepto de daños a la vida de relación a favor de la víctima directa conforme a la cuantía reconocida en la sentencia recurrida
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 38.414 (2006-01048)
. PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 168 / 2014
Bogotá, D.C., 30 de julio de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dra. OLGA VALLE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 38.414 (410012331000200601048) Acción de reparación directa
Actor: RAUL MURCIA REYES y otros Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Para efectos de la audiencia de conciliación solicitada por la entidad demandada y decretada por la Consejera Ponente1, se presenta a consideración de la Sala el concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- RAUL MURCIA REYES (directo afectado) y MARTHA EDITH MORA MORALES (esposa) quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores JEISON FERNANDO, AURA YULIETH y JAIDER RAUL MURCIA MORA, instauraron demanda2 contra la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro, extorsión y hurto. 1 Mediante auto de 18 de junio de 2014 (fl 197 c. Consejo de Estado) 224 de octubre de 2006 (fl 14 c. ppal ) esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues el fallo que precluyó la investigación a favor del señor Raúl Murcia Reyes quedó ejecutoriado el 6 de mayo de 2005 (fl 215 c. 2)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 38.414 (2006-01048) Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en un monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, así como daños a la vida de relación en un monto igual para cada uno de los ellos y perjuicios materiales a favor del directo afectado, en la modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000, por concepto de pago de honorarios al abogado que asumió su defensa en el proceso penal, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $30.000.000, correspondiente a los créditos y préstamos que tuvo que asumir para poder proveer a su familia y al mismo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como soporte fáctico se adujo que, por orden de captura proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 27 de agosto de 2004 se privó de la libertad al señor Raúl Murcia Reyes, para la época agente de la Policía Nacional, sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto y luego cobijado con medida de aseguramiento en detención preventiva. La Fiscalía Quinta Especializada, mediante proveído de 5 de noviembre de 2004, revocó la medida de aseguramiento, y previa suscripción de compromiso dispuso la libertad inmediata, decisión que le fue notificada la cual quedó en firme el 17 de noviembre del mismo año. Que la Fiscalía al momento de
calificar el mérito del sumario, mediante proveído de 20 de abril de 2005 precluyó la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 6 de mayo del mismo año. 1.2 Oposición a la demanda: La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Cumplimiento de atribuciones, competencias y misión constitucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación. - Medida de aseguramiento ajustada a la ley, pues ésta se hizo efectiva por cumplir las exigencias establecidas en la normatividad penal vigente para la época - Inexistencia de daño antijurídico, pues si bien al señor Raúl Murcia Reyes se le vinculó en calidad de sindicado y luego se precluyó la investigación a su favor, tal decisión por sí misma no constituye una falla del servicio, pues fue proferida con fundamento en el acervo probatorio legalmente aportado al proceso, lo que permite colegir que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar, por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir por la detención, no tiene el carácter de daño antijurídico. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Huila4, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente 3 (fls 36 a 44 c. ppal) 4 En sentencia de 9 de diciembre de 2009 (fls 99 a 127 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 38.414 (2006-01048) responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Murcia Reyes Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Raúl Murcia Reyes la suma de $46.106,70 por concepto de lucro cesante, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y un monto igual por daños a la vida de relación; a favor de la señora Martha Edith Mora Morales (esposa), 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y un monto igual por concepto de daños a la vida de relación; y a favor de los hijos menores Jeison Fernando y Aura Yulieth Murcia Mora, por concepto de perjuicios morales 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y por daños a la vida de relación un monto igual para cada uno. Para a-quo la restricción del derecho a la libertad del demandante Raúl Murcia no se encontraba ajustada a las exigencias legales, pues si bien la Fiscalía en su momento encontró y soportó jurídicamente su razón de ser, lo cierto es que las bases fácticas no eran suficientes para soportar la limitación al derecho fundamental a la libertad. Que el material probatorio no fue adecuado ni suficiente para tener como indicio grave de la responsabilidad del demandante en los hechos materia de investigación, lo cual conlleva a que la privación de la libertad a partir de esa etapa resultara injusta, al no favorecerlo con la duda desde ese momento
procesal. 1.4 Apelación: La Fiscalía General de la Nación5 alega que el Fiscal encargado de la instrucción al proferir la medida de aseguramiento, se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos en la norma penal para imponer la medida de detención preventiva. Que la absolución del sindicado no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues esa tesis implica desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado. 1.5 Conciliación.- Por auto de 18 de junio de 2014 la Consejera Ponente dispuso citar a las partes para audiencia de conciliación el 5 de agosto de 2014 las 2:00 p.m.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico 5 (fls 165 a 167 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 38.414 (2006-01048) Para resolver la controversia planteada corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad. 2.2 El hecho dañoso - privación de la libertad Observa el Ministerio Público que al proceso no se allegó constancia, suscrita por el Inpec o por el Director de algún centro penitenciario, que señale de manera concreta el período de tiempo durante el cual el señor Raúl Murcia Reyes estuvo privado de la libertad.
Sin embargo, se cuenta con otras pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora de las cuales se infiere la privación de la libertad, entre otras, las siguientes: - Oficio de 30 de agosto de 2004, suscrito por el funcionario investigador con destino al Fiscal Primero Especializado, por medio del cual deja a disposición 4 personas capturadas por orden de la Fiscalía Sexta Especializada, entre ellas al señor RAUL MURCIA REYES, medida que se hizo efectiva el 27 de agosto de 2004 (fls 40 a 41 c. 2). Adjunta las ordenes de captura, los derechos del capturado, y la solicitud de custodia al señor Coronel Comandante Primer Distrito (fls 42 y ss c. 2) - Oficio de 31 de agosto de 2004, suscrito por el Fiscal Primero Especializado, por medio del cual solicita al Comandante Distrito de Policía de Neiva mantener privados de la libertad hasta nueva orden a los capturados, entre ellos al señor Raúl Murcia Reyes (fls 73 c. ppal) - Proveído de 8 de septiembre de 2004, proferido por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, mediante el cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Raúl Murcia Reyes y otros, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado agravado (fls 164 a 171 c. 2). - Boleta de detención No 045 de 9 de septiembre de 2004, suscrita por el Fiscal Primero Especializado, por medio de la cual solicita al Comandante Distrito de
Policía, “mantener en esas dependencias privados de la libertad hasta nueva orden al señor Raúl Murcia Reyes y otros” (fls 174 c. 2) - Proveído de 4 de noviembre de 2004, proferido por la Fiscalía Quinta Delegada, por medio del cual revocó parcialmente la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado Raúl Murcia Reyes, y concedió la libertad
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 38.414 (2006-01048) inmediata, previa diligencia de suscripción de compromiso (fls 90 a 94 c. 6). Diligencia que se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2004 (fls 98 c. 6) Lo anterior es suficiente para concluir que el señor Raúl Murcia Reyes estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto al 5 de noviembre de 2004, esto es por un lapso de dos meses y nueve días. 2.3 Titulo de imputación 2.3 (i) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia
absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo8, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación 6 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía
hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 8 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 38.414 (2006-01048) estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa9. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular,
siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 10 – . […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado11. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la
fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". (Resalto y subrayo) 9 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 10 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 11 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 38.414 (2006-01048) 2.3 (ii) Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analizar el proveído de 20 de abril de 2005 proferido por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de
Neiva, por medio del cual precluyó la investigación penal a favor del implicado Raúl Murcia Reyes absolvió como posible coautor de los ilícitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado12, pues su fundamentación permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Se destacan los siguientes apartes: “(…) ACTUACION PROCESAL (…) Cosa distinta ocurre con el implicado RAUL MURCIA REYES, en donde se logró probar con las exposiciones del Capitán Contreras Sarmiento, Sargento Mayor González Lujan, adscritos al Departamento de Policía del Huila, Sijin y los testimonios de Abraham y Silvestre Tapiero Vanegas, Vainey Laiseca Rubiano y Ayden Quiza Perdomo, la totalidad ajenidad en estos acontecimientos del precitado miembro de la fuerza pública y que fuera uno de los motivos determinantes para que esta oficina mediante decisión de 4 de noviembre del año próximo pasado revocara la medida de aseguramiento impuesta en su contra y en su lugar, se abstuviera de hacerlo, dándose como secuela, su libertad inmediata13, circunstancias estas que en este estadio procesal permanecen inmodificable, no quedando otra alternativa a esta oficina que PRECLUIR la investigación a su favor.” 2.3 (iii) Los argumentos que fundamentan la preclusión del señor RAUL MURCIAREYES, se enmarcan en una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 2001, en especial la que refiere a que el sindicado no cometió el delito por el cual se le investigaba. 12 (fls 170 a 202 c. 3)
13 Se destacan algunos apartes de la decisión de 4 de noviembre de 2004 (fls 90 a 94 c. 6) “(…) Verificadas así las cosas, hallamos en este momento procesal, prueba sobreviniente que demuestra con diáfana transparencia que el INTENDENTE MURCIA REYES RAUL, no pudo haber estado en el escenario de los acontecimientos en el que s ele pretende ubicar por parte de los damnificados Lucy Correa y Alberto Tovar Rojas (…) pues obsérvese que al continuar valorando en forma exhaustiva las piezas procesales a las que hemos hecho alusión y que se allegaran con posterioridad a la resolución que profirió medida de aseguramiento, tanto en forma particular como conjunta, se colige de manera innegable que por las características físicas o morfológicas proporcionadas por los ofendidos o lesionados con el atropello en sus respectivas diligencias que han realizado en este proceso, corresponden a una persona totalmente diferente al mencionado intendente MURCIA REYES, pues como puede apreciarse, Tovar Reyes se está refiriendo a un sujeto alto, medio calvo, más o menos de 40 a 45 años, con gafas formuladas con bigote espeso, entre canoso y que se movilizaba en un vehículo Montero, del cual se ha establecido corresponde a las placas (…) de propiedad de la señora María Ideb (…)quien al ser escuchada en declaración (…) asegura haberle entregado el mencionado automotor a LUIS ENRIQUE GARCIA (…) quien al mismo tiempo le presentara un sujeto que se identificó como Sargento o Capitán TOORES, el cual coincide perfectamente con las descripciones suministradas por los quejosos (…) De otro lado, se ha demostrado (…) que el INTENDENTE MURCIA REYES,
desde años atrás, no ha usado ni bigote, ni mucho menos anteojos o lentes permanentes (….)”
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 38.414 (2006-01048) Para el Ministerio Público el análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO sustentado en el daño especial, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso medida de aseguramiento estuvo o no ajustada a derecho. Corolario de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder por los daños ocasionados a los actores por razón de la privación injusta de la libertad, pues en su condición de ente instructor impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad en contra del señor Raúl Murcia Reyes, la cual se tornó injusta a partir del momento en que el mismo ente instructor precluyó la investigación a su favor. En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores. Lo anterior bajo el entendido de no contar con elemento de juicio alguno para predicar un actuar doloso o gravemente culposo del afectado directo con la privación de la libertad, por ende cualquier estudio tendiente a establecer si operó o no la culpa exclusiva de la víctima resulta inconducente. 2.4 Indemnización de perjuicios 2.4 (i) Daños morales: Se acreditó la condición de víctima directa del señor Raúl
Murcia Reyes, lo mismo de aquellos que acuden al proceso invocando la calidad de cónyuge e hijos, con el registro civil de matrimonio (fls 16 c. ppal) en el cual consta que el prenombrado contrajo nupcias con la señora Martha Edith Mora Morales, y con los registros civiles de nacimiento de Jeison Fernando, Aura Yulieth y Jaider Raúl Murcia Mora (fls 17, 18 y 19 c. ppal) en los que consta que son hijos de Raúl Murcia Reyes. En concepto del Ministerio Publico procede reconocer perjuicios morales a favor de los actores, pues “según lo ha reiterado jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad14; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades15. Situación que permite reconocer esta clase de perjuicios a favor de los demandantes, conforme a las cuantías indicadas en la sentencia recurrida, pues si bien procedería un monto superior atendiendo los parámetros fijados en la 1
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