PGN - PERJUICIOS MORALES - Se reconocieron a favor de hijo, compañera permanente y hermanos del
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Se reconocieron a favor de hijo, compañera permanente y hermanos del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte violenta por parte de miembros del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Falsos positivos donde resultó muerto un ciudadano RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ejecución falso positivo por agente estatal según jurisprudencia del Consejo de Estado VALOR PROBATORIO-Sobre procesos trasladados aportados como prueba a expediente VALOR PROBATORIO-Sobre procesos trasladados según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por muerte en contacto armado entre ejército y guerrilla, sin estar demostrado existencia de enfrentamiento Se encuentra probado que… murió el 6 de mayo de 2004 siendo ultimado por miembros del ejército nacional cuando realizaban una misión táctica tal y como lo indica la diligencia de inspección a un cadáver realizada el 6 de mayo de 2004 por la inspección Municipal de Policía de Tránsito de Cocorná y los informes realizados por el Ejército dirigidos a los respectivos comandantes. Aunque se indica en los diferentes informes de misión táctica realizados por el Ejército Nacional que la muerte del señor… sucedió por enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, indicando que este era uno de los “bandoleros” integrantes del grupo guerrillero, las pruebas obrantes en el expediente no permiten concluir de manera contundente que tal enfrentamiento haya existido, ni que el señor… haya sido guerrillero FALLA DEL SERVICIO-Al dar muerte a persona sin demostrarse que haya ocurrido enfrentamiento con grupo guerrillero/ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Patrimonial del Estado
En concepto del Ministerio público del conjunto probatorio se infiere que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al dar muerte al señor… puesto que ello no ocurrió en medio de un enfrentamiento con grupo guerrillero, y por tal motivo el Ejercitó Nacional es responsable patrimonialmente por estos hechos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No está probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 2 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01) Corresponde a la entidad demandada la carga de demostrar la configuración de cualquiera de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico, en aplicación de la regla establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La entidad demandada no demostró que el señor… fuera integrante de grupos al margen de la ley. Por el contrario, las declaraciones obrantes en el proceso por parte de los vecinos veredales dan cuenta de que… era campesino y se dedicaba a labores de agricultura. Tampoco se demostró en forma inequívoca la ocurrencia del combate. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está probada la calidad de hijos,
hermanos y compañera permanente del fallecido PERJUICIOS MORALES-Se reconocieron a favor de hijo, compañera permanente y hermanos del fallecido/ PERJUICIOS MORALESNingún dolor o aflicción sufrida por una víctima es equiparable con el dolor que causa la muerte En concepto del Ministerio Público el hecho dañoso lo constituye un evento de mayor magnitud, teniendo en cuenta que se trató de la muerte del señor…Compañero permanente, padre y hermano razón por la cual, teniendo en cuenta los testimonios allegados al proceso y la presunción de dolor y aflicción, el Ministerio Público encuentra razonable el monto tasado por el Tribunal por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, y su grupo familiar, debe aclararse que este punto no fue objeto de apelación. PERJUICIOS MORALES-Alcance Jurisprudencial PERJUICIOS MORALES-Aplicación del test de proporcionalidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de perjuicios materiales LUCRO CESANTE-Si no se prueban los ingresos lo pertinente para liquidarlo es tomar como ingreso probable el salario mínimo legal El apoderado de la parte actora solicitó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de… consistente en los emolumentos dejados de percibir por el señor… por 21 años o más tiempo en el que se presume estaría vigente la obligación alimentaria para su hijo. El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció la suma de $ 179.424.786,5 por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 3 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01) consolidado y futuro a favor de… para tal efecto tomó como base para liquidar estos perjuicios el salario mínimo mas el 25% de incremento por prestaciones sociales, y teniendo en cuenta que al momento en que se presentaron los hechos… tenía la edad de 4 años.Teniendo en cuenta ello y que con los testimonios de…se probó que el señor … era productivo laboralmente al momento de su muerte, pues realizaba labores agrarias, y que efectivamente se encuentra probado que al momento de la muerte… tenía la edad de 4 años y vivía con su padre se demuestra la dependencia económica que aumenta esta indemnización El Ministerio Público observa este punto no fue objeto de la apelación. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNQuien lo alega debe acreditarlo en el proceso El daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia no se presume, el perjuicio debe tener una entidad grave y quien lo alega debe acreditarlo en el proceso por quien lo alega. Para ello se cuenta en el expediente con los Testimonios de… que refieren efectivamente que la señora…y su hijo, ante la muerte de señor… fueron desplazados de la vereda en donde vivían, situación ésta que claramente altera sus condiciones de existencia, y por tal motivo se justifica este reconocimiento. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo consultado debería ser confirmado, conforme a los argumentos expuestos en el presente concepto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSJurisprudencia del Consejo de Estado. .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 4 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 104 de 2014
Bogotá D. C., 21 de mayo de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Ref: Proceso No 50.242 (050012331000200600230 01) Acción de Reparación Directa
Actor: Cruz Daira Aristizabal Quintero
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 6 de octubre de 20051 (fls. 16 al 26 del c.1) CRUZ DAIRA ARISTIZABAL QUINTERO (Compañera permanente), quien obra en nombre propio y en representación de ESTEBAN ANTONIO GARCIA ARISTIZABAL (hijo menor); MARLLENY, BEATRIZ ELENA, FLOR NORELBA, FANNY DE JESUS Y MARIA RUBIELA GARCIA GIRALDO (hermanas del fallecido), demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare
administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales (morales, a la vida en relación y a la honra y buen nombre) y materiales que les fueron causados por por la muerte violenta de que fue víctima el señor URIEL ANTONIO GARCIA GIRALDO en hechos sucedidos el día 6 de mayo de 2004 en la vereda la Inmaculada del Municipio de Cocorná . Como fundamento fáctico refieren que el 6 de mayo de 2004 el señor URIEL ANTONIO GARCIA GIRALDO se encontraba con su compañera permanente, CRUZ DAIRA ARISTIZABAL, y sus hijos desempeñando labores de campo (recolección de caña),cuando hizo presencia un grupo del ejército acompañado de dos hombre vestidos de civil, quienes se identificaron también como miembros del Ejército Nacional, y de inmediato se dedicaron a ultrajar al señor URIEL ANTONIO GARCIA GIRALDO dándole golpes e insultándolo, amenazando además a su compañera permanente. 1.2. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: (fls. 28 al 32 del c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda por desconocer las circunstancias que rodearon la muerte del señor Uriel Antonio García, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. 1 Considerando que los hechos materia de demanda se presentaron el 6 de Mayo de 2004, es claro que la demanda fue presentada en tiempo. .
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5 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01) Propone como excepción EL HECHO DE UN TERCERO, en razón a que según los hechos de la demanda todo indica que fueron miembros de un grupo armado ilegal quienes perpetraron el homicidio del señor García. 1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 132 al 158 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Antioquia2 declaró a la entidad demandada responsable por la muerte del señor URIEL ANTONIO GARCIA GIRALDO. Condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de ESTEBAN ANTONIO GARCIA ARISTIZABAL (Hijo del fallecido), 100 SMLMV a favor de CRUZ DAIRA ARISTIZABAL QUINTERO (compañera permanente del fallecido), 50 SMLMV a favor de los señores MARLLENY, BEATRIZ ELENA, FLOR NORELBA, FANNY DE JESUS Y MARIA RUBIELA GARCIA GIRALDO (hermanos del fallecido), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del menor ESTEBAN ANTONIO GARCIA ARISTIZABAL la suma de $179.424.786,5 y por concepto de daños a la vida en relación la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de los señores CRUZ DAIRA ARISTIZABAL QUINTERO y del menor ESTEBAN ANTONIO GARCIA ARISTIZABAL, para cada uno de ellos. 1.4. La apelación (apelante único): - Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional (fls. 154 al 156
del C.E). Solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las súplicas de la demanda pues indica que de las pruebas aportadas al proceso se concluye la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues indican que hubo un enfrentamiento con un grupo organizado del cual hacía parte el occiso y que los militares actuaron en legítima defensa, que exonera de responsabilidad. En cuanto a los perjuicios por daño a la vida en relación, señala que no se probó la causación de los mismos
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer i) si existe o no responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor URIEL ANTONIO GARCIA GIRALDO, ocurrida el 6 de mayo de 2004 en el municipio de Cocorná, o si el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima. ii) De mantenerse la imputación de responsabilidad, determinar si los perjuicios por daño a la vida en relación que reclama el actor se encuentran probados en el expediente y si deben o no ser reconocidos. 2.2. PRECEDENTE: 2 Sentencia del 21 de agosto de 2013
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 6 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01) El Consejo de Estado3 respecto al tema la responsabilidad patrimonial del Estado por ejecución extrajudicial – falso positivo por agente estatal ha indicado lo
siguiente: 18. “(…) en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que éste fue causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo militar con empleo de armas de fuego llevado a cabo con ocasión de la orden de operaciones n.° 044, evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, según la libre escogencia del juez en la utilización de los diferentes regímenes, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico –hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor-.
19. Sólo en aquellos casos en que sea evidente y haya sido alegada, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad de falla probada pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que la justicia contenciosa fije pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia4.
20. En atención a que en la demanda se señaló que la muerte del señor Italo Adelmo
Cubides Chacón fue producida por una acción de los miembros del Ejército Nacional, constitutiva de una falla del servicio consistente en que al mencionado señor se le asesinó sin que existiera una razón legítima para ello, entonces la Sala principiará por estudiar si se configuró la aludida falla. Definido aquello, se indicará posteriormente que, si en gracia de discusión se entendiera que no está demostrada una falla del servicio, entonces el caso podría analizarse con base en un régimen objetivo de imputación de responsabilidad, toda vez que el hecho dañoso se desplegó en el marco de una actividad peligrosa, como lo es el adelantamiento de un operativo armado por parte de los miembros de la institución militar involucrada en la presente contención. Finalmente, se analizará si en el proceso estuvieron demostrados los elementos necesarios para la exoneración de responsabilidad por un hecho de la víctima que alega la entidad demandada, consistente en que el señor Italo Adelmo Cubides Chacón pertenecía, supuestamente, a un grupo guerrillero que abrió fuego contra la patrulla militar desplegada en el lugar de los acontecimientos. En este punto se enfatizará que la prueba de la causal eximente de responsabilidad, es una carga que corresponde a quien la alega”. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601).
4 (pie de página de la cita). Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación No. 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en
consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 7 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01)
21. La Sala encuentra que en el caso de autos, la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada puede ser analizada teniendo en cuenta los parámetros de la teoría de la falla del servicio. (…) 21.4.1. La norma básica en estos casos es el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, según la cual en caso de conflicto armado sin carácter internacional, las partes en contienda deben cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto están y quedan prohibidas, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios. (…) d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados. 21.4.2. Estas reglas fueron luego desarrolladas en el Protocolo II adicional a los mencionados convenios5 y consagradas en lo esencial en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en donde se define la ejecución extrajudicial, como aquella que se comete en persona protegida conforme con las normas del Derecho Internacional Humanitario. En el parágrafo del citado precepto del Código Penal se determina que “personas protegidas” son las que reúnen las siguientes características6: Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
(…)
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
(…)
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. (…). 21.4.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución
extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, 5 El Protocolo II adicional fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 171 de 1994, “… por medio de la cual se aprueba el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional…”. La ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 El Código Penal Militar vigente para la época de los hechos –Decreto 2550 de 1988-, disponía que el homicidio tendría causal de agravación cuando se realice “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación” (artículo 260 numeral 6º ). .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 8 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01) por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta
realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, (…). 21.4.6. La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad7-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales8 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. (…) 21.4.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias 9 , en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator: (…). 21.4.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje
de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes10. 7 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El Consejo de Estado –Sección Terceraha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-199300134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del
23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 8 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 9 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 10 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; .
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9 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01) (resalto y subrayo). 2.3. CASO CONCRETO: 2.3.1 Del daño y la imputación de responsabilidad patrimonial. Sea lo primero indicar que en presente caso se presentó conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía 031 Seccional Delegada de Santuario y la Justicia Penal y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala jurisdiccional Disciplinaria al dirimir el conflicto de competencia declaró que el conocimiento del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria (fls. 125 al 141 del c.2). La parte demandada en la contestación de la demanda solicitó exhortar al Señor Comandante de la Cuarta Brigada, a efectos de que remita copia de todos los informes, partes, caso táctico, orden de operaciones, procesos disciplinarios y penales adelantados con ocasión a la muerte del señor URIEL ANTONIO GARCIA GIRALDO ocurrida en la Vereda La Inmaculada del Municipio de Cocorná. De otro lado, debe anotarse que el Ministerio Público dará valor probatorio a los testimonios que obren en los procesos trasladados que se aportaron como prueba al expediente. Sobre el valor probatorio de los procesos trasladados, el consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05276-01(19886) indicó: “9. La Sala otorgará valor probatorio a los distintos procesos trasladados que obran dentro
el expediente. Se trata del proceso adelantado por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá en contra de miembros del Ejército Nacional acantonados en el municipio de Pauna-Boyacá, por abuso de autoridad al causar la muerte a Julio Arol Martínez (c. 5), en el cual se encuentran, entre otras, las actuaciones que realizó la Personería Municipal de Pauna (f. 6-27 c. 5), en la medida en que fue la entidad demandante la que solicitó su traslado al proceso contencioso y se refirió a pruebas obrantes en el mismo durante la etapa de alegaciones y por cuanto la entidad demandada hizo parte en el mismo11. También se valorarán las pruebas recaudadas en el proceso penal adelantado por el Juzgado 119 de Instrucción Penal Militar12, en contra del señor José Morales Morales, soldado de la patrulla militar Alarcón 5 Batallón Muiscas, por el delito de homicidio, el cual fue decretado por el a quo allegado por la Auditoría Principal de Guerra del Ejército Nacional (f. 13 c. 3 y f1-326 c. 4)”. (Resalto y subrayo). Teniendo en cuenta ello, obran dentro del proceso las siguientes pruebas: en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la
atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 11 Al respecto ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. n.°. 20601, rad. 41001-23-31000-1994-07654-01. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 12 Actuaciones surtidas por ese juzgado también se encuentran dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y trasladadas a ese proceso por solicitud de la última (f. 81 y ss. c. 5). .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 10 Expediente No.50.242 (050012331000200600230 01) 2.3.1.1. - Certificado del Registro Civil de Defunción correspondiente al señor García Giraldo Uriel Antonio García Giraldo, en el que indica como fecha del fallecimiento 6 de mayo de 2004 (fl 10 del c. ppal). 2.3.1.2. - Formato Nacional de Acta de Levantamiento – Ministerio de Defensa Nacional – Instituto de medicina Legal correspondiente a un indocumentado, se señala como sitio de muerte la Vereda los Mangos el día 6 de mayo de 2004 (fls.56 del c.2 17 del c.4, 56 del c.6) en la que se indica:
“DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: UN ORIFICIO DE ENTRADA EN LA PARTE DEL CODO DE LA MANO DERECHA CON SALIDA EN EL BRAZO TERCIO MEDIO Y
REENTRENADA EN LA PARTE INTERCOSTAL CUARTA CO
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