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PGN - PERJUICIOS MORALES - Se sugiere aplicación de sentencia de unificación para determinar mo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se sugiere aplicación de sentencia de unificación para determinar mo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de Policía Nacional por perjuicios causados con muerte de menor ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. El hecho dañoso ocurrió el 4 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, evidentemente en oportunidad antes de que operara la preclusión de la oportunidad para ejercer la acción. FALLA PROBADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-A título de falla probada del servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por ocasionar muerte en operativo con arma de fuego/ARMA DE FUEGO-El Estado responde por daño con su utilización si la acción tiene relación con el servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Está probada la relación de causalidad entre la acción de los agentes del estado y el perjuicio sufrido En concepto del Ministerio Público procede imputar responsabilidad patrimonial extracontractual a la Policía Nacional, puesto que el daño se produjo durante un operativo en el cual hubo uso de arma de fuego por la Policía Nacional. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de defunción/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con

registro de nacimiento se acreditó condición de madre y hermanos de la víctima Los demandantes están legitimados para interponer la acción de reparación directa reclamando indemnización por el fallecimiento del joven….( Registro Civil de Defunción. Con el registro civil de nacimiento se acreditó que la señora… es madre de la víctima y con los registros civiles de nacimiento se acreditó que los señores son hermanos de la víctima. PERJUICIOS MORALES-Parámetros a tener en cuenta al reclamarse perjuicios inmateriales según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Procede revisión de tasación de indemnización de sentencia de primera instancia/PERJUICIOS MORALES-Se sugiere aplicación de Sentencia de Unificación para determinar monto de hermanos/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandantes

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la entidad demandada al pago de 100 s.m.l.m.v. tanto a favor de la señora madre de la víctima como a favor de cada uno de sus tres hermanos. En consecuencia el Ministerio Público considera que es pertinente que se revise la tasación de indemnización que por concepto de perjuicios morales se hizo en la sentencia de primera instancia a favor de los hermanos, que por estar en el nivel 2, relaciones en segundo grado de consanguinidad (hermanos), tienen derecho según la sentencia de unificación,

a una indemnización que puede tasarse hasta en 500sm.l.m.v. De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público considera que resulta viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización por la muerte de…a favor de los demandantes tomando como referencia los siguientes. parámetros..

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 111/2015

Bogotá D.C, 12 de junio de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente ( E) Dra. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 52.978 (760012331000201001231 01)

ACTOR: María del Rocío Reyes Hernández y Otros

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía

Nacional ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 12 de agosto de 2010 (fls. 1024 al 1064 c. # 1) MARIA DEL

ROCÍO REYES HERNÁNDEZ (madre), DENIZ YIZED MELO REYES

(hermana), CRISTIAN JAVIER SALAZAR REYES (hermano), CRISTEL FÁTIMA ROJAS REYES (hermana), demandaron a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a efectos de que se le declare responsable de los perjuicios que les causó la muerte del menor JEFERSON OLVANY REYES HERNÁNDEZ ocurrida el 4 de abril de 2009. 1.2 Contestación de la demanda: - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 81 al 83 c. # 1). Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no se encuentran plenamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado (rompimiento del nexo causal que debe existir entre los hechos expuestos y el supuesto daño causado a la parte demandante). Propone como excepción de fondo la inexistencia de falla en el servicio, y ausencia de responsabilidad. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 204 al 218 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ocasionados y condenó a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 100 s.m.m.l.v. 1 Sentencia del 15 de mayo de 2013

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) Salvamento de Voto. (fls. 219 al 220 c de C. de E.). La Magistrada Luz

Elena Sierra Valencia considera que no era aplicable la teoría del riesgo excepcional para resolver la controversia planteada por la demanda, sino la falla en el servicio. El a quo mediante Auto No. 142 aclara la sentencia del 15 de mayo de 2013, (fls. 233 a 236 c del C. de E) por solicitud de la parte accionante, en el sentido de que dicha sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 176 y ss del CCA, y que se encuentra de manera implícita la orden de pago de los intereses corrientes y moratorios. 1.4 La apelación: La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. (fls. 222 al 229 c del C. de E). Solicita se revoque el fallo alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se ha acreditado ninguna actuación irregular. Que si bien es cierto se ocasionó el daño, lesión con arma de fuego, no se ha allegado prueba alguna que permita evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado por algún miembro de la Policía Nacional. Señaló que los supuestos perjuicios a los demandantes fueron causados por el hecho de un tercero, rompiéndose el nexo causal que debe existir entre los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si debe imputarse responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del joven JEFFERSON OLVANY

REYES HERNÁNDEZ.

2.2. CASO CONCRETO 2.2.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. El hecho dañoso ocurrió el 4 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, evidentemente en oportunidad antes de que operara la preclusión de la oportunidad para ejercer la acción. 2.2.2. El hecho dañoso.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) Registro civil de defunción de JEFERSON OLVANY REYES HERNÁDEZ con número indicativo serial 06675146. (fl. 1010 c. #1). Formato único de noticia criminal del 4 de abril de 2009, la Fiscalía 60 (fl. 3 y 4 c # 2) en el cual consta el relato de los hechos. Formato de Inspección Técnica a cadáver FPJ – 10. (fls. 50al 10 c # 2) del 4 de abril de 2009, suscrito por Policía Judicial. Acta de Informe Pericial de Necropsia de fecha 5 de abril de 2009 (fl. 1011al 1014 c # 1) suscrita por el Médico Forense en la que señala: DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Este hombre de raza mestiza,

que ingresa con el nombre de JERFERSON OLVANY REYES HERNÁNDEZ, falleció de una herida de proyectil arma de fuego que ocasionan perforaciones en pulmón y aorta desencadenando hemorragia masiva. Recibió un impacto y el proyectil salió del cuerpo. Causa de muerte: Proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: Violenta. Homicidio según acta de Inspección. 2.2.3. Circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso: Según el Informe de Novedad No. 346 de fecha 5 de abril de 2009, suscrito por el comandante de la Zona Cámbulos Subteniente GÓMEZ GAMEZ NELSON, la Policía Metropolitana hizo presencia con ocasión de una riña entre menores de edad en la que falleció el menor JEFFERSON OLVANY REYES HERNÁNDEZ. (fls. 1015 a 1017 c. #1). “ANTES: Al notar la presencia de todas las patrullas estos menores empezaron a correr para diferentes lugares, la patrulla motorizada con el indicativo de lido 5, logra aprehender a JUAN DAVID GONZÁLEZ GUTIÉRREZ identificado con la TI. 21548774 de cali residente en la carrera 78 B nro 2 B – 53 telefóno 3241051 estudiante de 14 años a quien se le encuentra arma de fuego tipo fabricación artesanal donde se judicializa por porte ilegal de armas, los demás menores siguen por la calle 5ta desde cosmocentro hacia el norte ocasionando hurtos….

DURANTE

… posteriormente la central reporta de unos disparos en la carrera 38 con calle 5 B 3 de inmediato se traslada a una patrulla motorizada la cual solicita apoyo ya que son demasiados menores, al llegar al lugar observo aproximadamente unos 300 jóvenes los cuales observan la panel y salen corriendo a diferentes direcciones…. de igual manera al llegar el vehículo de PONAL estos

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) empezaron a lanzar rocas y piedras contra el mismo y se escucharon 3 detonaciones al parecer de armas de fuego y emprendieron la huida por diferentes calles del parque en la reacción y en compañía de las patrullas que llegaron a apoyar se logró aprehender a 10 de los menores …. DESPUÉS Del parque de Imbanaco se retiraron todos esos menores siendo las 19:30 la central me reporta de un herido por arma de fuego quien llega a la clínica de IMBANACO …. Luego me traslado y averiguo por la persona lesionada que se trataba del joven JEFFERSON menor de esas sin más datos quien se encontraban en procedimiento quirúrgico por la herida de arma de fuego, 15 minutos después fallece esta persona.” Informe pericial de psicología del 18 de junio de 2010 sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, donde pereció Jefferson Alvany Reyes Hernández, referidos por los

menores de edad, testigos de los hechos: De ELIER DAVID PEREA DIAZ: (fl. 97 a 110 c. de pruebas # 3) “… cuando pues no se llegó la Policía a decirnos que nos retiráramos de aquí y entonces nosotros nos quedamos ahí … pero al rato llegó la busetica que normalmente le dicen la marrana entonces salió un oficial y dijo bueno se me van de aquí y pegó dos tiros al hacia aire … dos tiros al aire y entonces ahí todos salieron a correr … entonces ahí fue que empezaron a corretearnos los Policías y a quemar tiros también … en ese instante yo estaba en la esquina y Jefferson estaba en la mitad de la calle con otros amigos … entonces ahí fue que nosotros escuchamos un disparo y salimos a correr; cuando yo vi que Jefferson cayó en el piso y lo cargaron ... y entonces lo cargaron y se lo llevaron para la clínica que queda ahí cerquita … y estaba desangrando y en ese instante … ahí en ese instante llegó la Policía otra vez entonces salimos a correr y ya nos perdimos ... ya por hay que … a las nueve de la noche fue que nos encontramos con los amigos y fuimos a ver a la clínica a ver qué había pasado … que lo estaban operando y ya como tipo nueve y media ya había fallecido… P: y nos dice que ustedes se detuvieron en la mitad de la calle … corriendo ahí se detuvieron y usted estaba cerca de Jefferson E: (mueve la cabeza en afirmación) P: Y en ese momento usted escuchó un disparo E: (mueve la cabeza en afirmación) …”

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) Testimonio ratificado ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante diligencia de declaración el día 3 de mayo de 2011. (fls. 4 al 6 c #4).

De HECTOR ALEJANDRO RENGIFO: (fl. 127 a 134 c. de pruebas # 3) “….había buena iluminación o donde, “en el parque no”,

y en la calle por los lados de Imbanaco y del éxito si había buena iluminación, “si”, DF, y ustedes estaban donde estaba iluminado o donde “no pues primero estábamos en donde, en el parquecito en donde no había tan buena y luego cuando los tiros salimos a correr entonces ya pasamos por la calle donde ya estábamos las lámparas”, tu hablas de una panel, esa panel es de qué color, “blanco con verde”, es de la policía o es particular, “ pues el policía”, tu como sabes que él se bajó a disparar, “pues por los tiros que se escucharon y era el único policía que había por ahí”, ese policía por dónde se bajó por el lado derecho o por el lado izquierdo de la panel, “por el derecho”, él iba atrás o iba adelante, “adelante” el que se bajo fue un policía, “si”, como estaba vestido ese policía, “he la camisa era de color verde clarito y el pantalón si verde oscuro, los zapatos negros”, tu dices que él se bajó disparando, desde el momento que el se bajó de la panel empezó a

disparar o él disparó después de que él se bajó “después de que se bajó”, después de que se bajó cuánto tiempo había transcurrido hasta que él empezara a disparar , “un minuto” y qué pasó cuando él empezó a disparar, “nada pues se escucharon más o menos unos seis impactos y ahí fue cuando salimos a correr” , seis disparos, “si”, tu cómo sabes que eran seis disparos, “porque los escuché”…. qué pasó cuando ustedes iban corriendo, “pues los disparos y ahí cayó Jeferson, entonces Anderson y yo lo alzamos como 3 metros, y ahí llegó lobo que lo alzó, lo echó al hombro y lo llevó a la clínica Imbanaco” … tu a qué distancia estabas de él cuando él cayó, él estaba delante de ti, atrás de ti, “no estaba, estaba delante de mi”, a qué distancia estaba más o menos de él, “por ahí a metro y medio”, él también estaba corriendo, “si”, Anderson donde iba, “iba al lado derecho de él”

X CONCLUSIÓN: Entrevistado el adolescente HECTOR ALEJANDRO RENGIFO MENZA en su condición de testigo y valorado su relato que dan cuenta de unos hechos ocurridos a su amigo JEFFERSON en donde señala a un policía como el responsable, merece credibilidad de su testimonio por la estructura de sus respuestas, los detalles, su coherencia y manifestaciones emocionales al momento de enfrentarse a la entrevista.

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Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) Testimonio ratificado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante diligencia de declaración el día 3 de mayo de 2011. (fls. 1 al 3 c #4).

De JHONATAN VELASCO PARDO: (fl. 142 a 151 c. de pruebas # 3) “…. y tú por qué estás aquí en la Fiscalía, “para hablar sobre lo de la muerte de Jeferson Reyes … como testigo”. Referente a lo que fuiste testigo, sobre la muerte de Jeferson que es lo que te consta, que tienes para decir, “pues lo que me consta a mí de la muerte de Jeferson fue que, o sea, estábamos reunidos varios jóvenes, entonces cuando estábamos ahí llegó una patrulla de la policía, entonces todo mundo, pues todas, todas las personas que estábamos ahí, cuando llegó la policía un grupo salió a correr y entonces el policía salió a correr y entonces el policía iba detrás y haciendo, primero estaba haciendo tiros al aire con una pistola negra, un policía, o sea no estaba uniformado así de patrullero si no de,con el traje que usan ellos y o sea el policía primero haciendo tiros al aire y cuando ya habían corrido bastante hacia los lados, primero estábamos en el parque San Fernando ahí del Éxito, cuando ya íbamos por, por Imbanaco el policía empezó a hacer tiros así a, al que le pegara, que le callera así, entonces fue cuando hicieron un disparo de esos le pegó un tiro a Jeferson, que él cayó por ahí por los lados de Imbanaco de la zona de

urgencias, por ahí cayó él, y ahí fe cuando más de uno lo ayudamos a entrar” .... sabes si Jeferson tenía algún arma. “no nada, estaba corriendo, todos estábamos corriendo”, a qué distancia estaba usted del policía cuando disparó, “a unos 40 metros aproximadamente”, y Jeferson a qué distancia estaba del policía, “unos 30 metros, 10 metros antes míos, estaba él más o menos”, el estaba de espaldas o estaba de frente a él, al policía, “de espaldas”, tu cuando viste estabas de espalda o estabas de frente, “no pues yo estaba así de lado así, va uno viendo (mostrando con su cuerpo)”… “ (negrillas del texto) IX ANALISIS DE LA ENTREVISTA Se aprecia en el adolescente JHONATAN VELASCO que maneja un adecuado lenguaje al relatar un evento de que fue testigo sobre la muerte de su amigo JEFFERSON, el por qué se dio esa situación y el cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos. Una vez se sintió con seguridad frente al entrevistador, el joven evocó y recordó la situación de que fue testigo narrando que: él se encontraba en el parque del Éxito San Fernando en la parte de atrás reunido con unos amigos, cuando llegó una radio patrulla de la policía ellos salieron a correr , después se bajó un policía y empezó a hacer tiros al aire, después

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(760012331000201001231 01) disparó a la multitud donde resultó herido su amigo Jeferson, quien fue llevado a la clínica Imbanaco donde falleció, ocurriendo estos hechos entre las 6:30 y 7:30 de la noche …. Es oportuno decir que acorde al análisis de las entrevistas de los adolescentes HECTOR ALEJANDRO RENGIFO y JONATHAN VELASCO PARDO son coincidentes en mencionar, que el responsable de los hechos de la muerte de JEFFERSON es un policía que se bajó de la radiopatrulla. Lo anterior descarta la posibilidad de un aleccionamiento de los jóvenes, ya que son concurrentes en sus relatos, esto es posible considerarlo, a partir del análisis de cada una de las entrevistas, pues fueron realizadas por separado y en cada una de ellas se obtienen narraciones coherentes, las cuales guardan un orden lógico, lo que hace que el relato de los menores adquieran validez y confiabilidad. X CONCLUSION Realizada la entrevista al menor JONATHA VELASCO PARDO en su condición de testigo y valorado su relato que da cuenta de unos hechos acontecidos a su amigo JERFFERSON REYES, realizados por un agente de policía, merece credibilidad de su testimonio por la estructura de sus respuestas, los detalles, su coherencia y expresiones emocionales al momento de enfrentarse a la entrevista.” Entrevista FPJ-14 (fls. 92 y 93 c. # 3) rendida por el señor JOSÉ DARIO MUÑOZ GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como vigilante o cuidador

de vehículos al frente de la clínica de Imbanaco. “Como yo soy vigilante de vehículos en la clínica de Imbanaco …. Cuando ya los muchachos al ver que los policías le pegaban a uno de ellos dijeron vamos a atacarlos y se montaron de piedras, garrotes y palos y uno de los policías que era el que venía disparando al aire desde el parque y ya se había atravesado el parque corretiendo (sic) a los muchachos para que se fueran, ahí fue donde este policía en su defensa del ataque de los muchachos que estaban atacando a los policías tendió la mano al frente y ya no apuntó al aire sino donde estaba el montón de muchachos y ahí fue donde cayó uno de los muchachos, yo estaba ubicado como a tres metros donde cayó el joven escondido detrás de un carro los reflectores de la clínica estaban prendidos por lo tanto había buena iluminación; después de que el muchacho cae al suelo varios lo recogen y lo meten a la clínica de Imbanaco mientras que los otros me saquearon dos carros que yo estaba cuidando y les reventaron los parabrisas robando

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) cosas de su interior, lo que yo me di cuenta es que este muchacho …. A mi me consta que el policía que venía arriando a los muchachos fue el único que disparó al aire y después disparó al frente en vista de que los jóvenes los

estaban atacando con piedras y palos y este policía fue de los que primero llegaron en la patrulla” Testimonio ratificado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante diligencia de declaración el día 3 de mayo de 2011. (fls. 13 al 15 c #4). El 14 de octubre de 2010 el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar inicia investigación penal No. 1882, (folios 192 a 194 c. # 3) sobre hechos

“EN DONDE AL PARECER SE ENCUENTRAN VINCULADOS VARIOS

POLICÍAS Y RESULTANDO MUERTO EL JOVEN JEFFERSIN ALVANY

REYES HERNÁNDEZ”.

El 10 de agosto de 2011 mediante oficio 1602 el Juzgado 156 penal militar, le remite al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca copias de la investigación preliminar No. 1882. (fls. 212 c # 3). 2.2.4 De la imputación de responsabilidad La jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de de 2015, expediente 29.338, ha precisado: “(…) El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la

Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, riesgo que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que – establecidas esas premisasse pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. (…) Recientemente esta Subsección2, dentro de un caso

similar al que ahora se analiza, consideró que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se dijo: “En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Fonseca Cantor fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad3 y, por cuanto para la víctima injustamente 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675 3 (pie de página de la cita) Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data. En

sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.978 (760012331000201001231 01) afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.” En consecuencia, acreditado como está que las lesiones físicas del señor Juan Carlos Campuzano Chávez fueron causadas por un artefacto explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la

Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad4 y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.” (resalto y subrayo) En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr Ricardo Hoyos Duque se afirmó: En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a

todos los demás asociados. Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes. (Negrillas fuera de texto). 4 (pie de página de la cita) Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data. En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe

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