PGN - PERJUICIOS MORALES - Son padecidos por la víctima directamente
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Son padecidos por la víctima directamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por perjuicios causados al demandante como consecuencia de hechos de que fuera víctima IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Por falla del servicio en la protección a los ciudadanos ocurriendo un homicidio causado por grupos al margen de la ley De conformidad con la argumentación expuesta, en concepto del Ministerio público en el presente caso debe imputarse responsabilidad administrativa extracontractual tanto a la Policía Nacional como al Ejercito Nacional a título de falla del servicio, y por lo tanto son solidariamente responsables de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la retención y tentativa de homicidio en la persona de la víctima por parte del grupo ilegal y a su vez por el desplazamiento que tuvieron que vivir él y sus familiares hoy demandantes, pues resulta evidente que el comportamiento asumido por los miembros de las entidades públicas demandadas, desconoció las obligaciones constitucionales y legales, al incumplir los deberes de protección y vigilancia frente a la comunidad y frente a la víctima. DAÑO ANTIJURÍDICO-Los demandados deben responder solidariamente El daño atijurídico resulta imputable conjuntamente a la Policía y al Ejército Nacionales, pues las conductas omisivas y permisivas de unos de sus miembros concurrieron a la causación del daño, hasta el punto de que les fue impuesta condena penal por ello, razón por la cual deben responder solidariamente. PERJUICIOS MORALES-Son padecidos por la víctima directamente/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que
según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse padecidas por la víctima directa. DERECHOS HUMANOS-Se evidenció la violación por la flagrante incursión de paramilitares en contra de la población Para el Ministerio público es claro que el presente caso la génesis del daño se encuentra en una violación fragante a los derechos humanos, pues según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal del 14 de Noviembre de 2007 se evidencia la incursión paramilitar el día 17 de julio de 2001 y las acciones cometidas por estos en contra de la población ayudados por la fuerza pública, en las circunstancia que en dicha sentencia se precisan.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 366 / 2013
Bogotá D. C., 2 de Diciembre de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa
E. S. D.
Ref: Proceso 48.054 (540012331000200101047)
Acción Reparación Directa
Actor: Andrés Bermon Martínez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 17 de julio de 20011 (fls. 12 al 29 C. 1) ANDRES BERMON
MARTINEZ (Víctima directa), SECUNDINO BERMON CARVAJAL (padre), SARA,
SECUNDINO, ISIDRO, HERMES, GILBERTO y CARLOS BERMON MARTINEZ
(hermanos) demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional para que se les declare administrativamente responsables y se condene al pago de perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que han venido padeciendo como consecuencia del secuestro, homicidio tentado y lesiones personales de que fuera víctima el demandante ANDRES BERMON MARTINEZ, en hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en el Municipio de Tibú – Norte de Santander, y del desplazamiento forzado al que se vieron compelidos con posterioridad a los hechos por conductas antijurídicas de las que es responsable un grupo armado, que actúo con el apoyo y complicidad de miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional, favorecido por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron las entidades demandadas. 1 Como los hechos ocurrieron el 17 de julio de 1999 y la demanda fue presentada el 17 de julio de 2001, es claro que la demanda
fue presentada en termino y por lo tanto no operó la caducidad de la acción.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) Indican los demandantes que el 17 de julio de 1999, aproximadamente a las 9:00 PM, sin encontrar resistencia ni en los agentes apostados en el cuartel de policía, ni en los efectivos del puesto de mando de Batallón “Héroes de Saraguro” acantonados en Tibú, incursionaron paramilitares a la cabecera de dicho municipio, procediendo a realizar retenes en las calles y a sacar a las personas quienes fueron concentradas en la avenida 5ª entre carrera 6 y 7, a escasa distancia del cuartel de policía. seleccionaron a varias personas entre ellos al señor ANDRES BERMON MARTINEZ. Los paramilitares asesinaron con arma de fuego a ocho personas y obligaron a otras, entre estas a ANDRES BERMON MARTINEZ, a abordar un camión 350 para tomar rumbo al corregimiento La Gabarra, pasando primero por la estación de refinería de ECOPETROL, lugar resguardado por la Policía Nacional, y luego en la vereda Socuovo obligaron a ANDRES BERMON MARTINEZ y a otros tres secuestrados a descender del vehículo, y una vez en el piso, en medio de improperios y amenazas, procedieron a dispararles repetidamente, causándole la muerte a tres personas. ANDRES, quien
fingió hallarse muerto, resultó gravemente herido por el efecto de dos proyectiles, uno de los cuales se alojó en la cabeza y otro en el tórax. Andrés Bermon Martínez recibió ayuda médica y permaneció oculto varios días, hasta que la Fiscalía General de la Nación lo trasladó a Bogotá para que rindiera testimonio y se acogiera al programa de protección de víctimas y testigos del ente instructor. La calidad de testigo presencial, como víctima sobreviviente, de ANDRES BERMON MARTINEZ generó a este y a su núcleo familiar graves riesgos, dado que los paramilitares hacían pública la intención de atentar contra ellos, lo que incidió para que se desplazaran forzadamente con sus familias desde Tibú a otras partes del país; mientras que su hermano William Bermon fue asesinado. Miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional son señalados por los entes de investigación penal como responsables de haber coordinado el arribo y el proceso de consolidación de los paramilitares en el Catatumbo. 1.2. Contestación de la Demanda
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: (fls. 52 al 56 del c.1). Aduce que los hechos de los cuales fueron víctimas los actores sobrevinieron a consecuencia de actuación de grupo al margen de la ley, es decir que los autores del hecho
generador del daño fueron terceros totalmente ajenos a la administración, lo que implica la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad administrativa, denominada hecho de un tercero. Propone como excepciones las siguientes: Ineptitud sustantiva de la demanda – insuficiencia de poder. - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: (fls. 62 al 71 del c.1). Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no se advierte la falla de la administración, dado que los mismos hechos hacen referencia a actuación irracional de personas al margen de la ley, lo que indica que tal acción fue realizada exclusivamente por terceros y por lo tanto se configura una causal exonerativa de responsabilidad como es el hecho de un tercero, que implica el rompimiento del nexo causal. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de poder suficiente. 1.3. La sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 (fls. 291 a 300 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico causado al señor Andrés Bermon Martínez y demás demandantes. Como consecuencia condenó al pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales por el hecho de la retención ilegal del señor Andrés Bermon Martínez la suma de 20 SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para su padre y 5 para los hermanos, por el hecho del desplazamiento forzado de la parte demandante la suma correspondiente a 50 SMLMV para cada uno de ellos; y por concepto de daño a
la vida de relación causado a la parte demandante por el desplazamiento forzado la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.4. La apelación 2 Sentencia del 2 de mayo de 2013
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) – Parte actora (fls. 303 al 316 del c. del C.E). solicita sea modificado el fallo impugnado, por cuanto: El daño antijurídico debe ser imputado de manera solidaria a las entidades demandadas, se reconozca la responsabilidad de las accionadas en la tentativa de homicidio padecida por ANDRES BERMON MARTINEZ y se readecue la indemnización ordenada por la lesión al bien jurídico de la libertad para que la compensación que se ordene guarde correspondencia y sea equitativa con el daño causado, y que se reconozca que los daños constituyen violaciones de derechos humanos y en consecuencia se ordenen medidas de justicia restaurativa. - Ministerio de Defensa Nacional: (fls. 317 al 321 del c del C.E) Solicita sea revocada la sentencia impugnada por cuanto la falla del servicio no se puede presumir, e indica que las probanzas recapituladas y los precedentes jurisprudenciales considerados en el fallo impugnado no evidencian dicha falla. Alega que en este evento los hechos son atribuible a terceras personas, configurándose causal exonerativa de responsabilidad
para la administración como es el hecho exclusivo de un tercero. Señala que los perjuicios morales concedidos a los actores no se justan a la jurisprudencia del Consejo de Estado, como tampoco los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación dado que este no debe presumirse sino demostrarse.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO. El problema jurídico consiste en determinar si existió falla en el servicio (deber de protección) de la Policía Nacional y el Ejército Nacional y si por ello son responsables administrativa y patrimonialmente por el secuestro, homicidio tentado y lesiones personales de que fuera víctima el señor ANDRES BERMON MARTINEZ y además por el desplazamiento forzado que se padecieron los demandantes. 2.2. PRECEDENTES Los demandante solicitan que se declare la responsabilidad del Estado por dos
eventos, a saber:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) 1) Por el secuestro, homicidio tentado y graves lesiones personales de que fuera víctima el demandante ANDRES BERMOTH MARTINEZ, y 2) Por el desplazamiento forzado a que se vieron obligados los demandantes. 2.2.1 La SECCION TERCERA - SALA PLENAen sentencia de 6 de junio de 2013.
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011), precisó:
“Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En efecto, sobre el particular se ha dicho3: “1. Que haya mediado una falla del servicio, bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible. “Bajo este título se accedió a las pretensiones de los demandantes en casos como la toma del Palacio de Justicia (Entre otras, sentencias de la Sala Plena del 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección del 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038 y 29 de marzo de 1996, exp: 10.920.); el homicidio cometido contra integrantes de una comisión de la Rama Judicial por paramilitares, con la complicidad de miembros activos del Ejército (Este caso es
conocido como "la masacre de la Rochela". Sentencias del 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587 y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949); la muerte de un guardián de un centro penitenciario como consecuencia de un ataque guerrillero (Este caso ocurrió en el municipio de Cañas Gordas, Antioquia. Sentencia del 11 de julio de 1996, exp: 10.822),y por la destrucción de vehículos de servicio público (Entre otras, sentencias del 11 de diciembre de 1990, exp: 5417 y del 21 de marzo de 1991, exp: 5595). “Por considerar que no se configuró la falla del servicio, pues no intervino ningún funcionario en su comisión; el hecho no era previsible por no haberse pedido la protección o porque ninguna circunstancia especial permitía prever su realización o bien porque a pesar de ser previsible, el hecho era irresistible para el Estado, teniendo en cuenta los medios reales de los que disponía, la Sección ha negado las pretensiones presentadas contra el Estado en eventos como la destrucción de vehículos de servicio público (Entre otras, sentencias del 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461); actos terroristas cometidos en la ciudad de Cali a comienzos de la década de los noventa (Ver sentencias del 3 de noviembre de 1994, exp: 7310 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9034); actos cometidos contra medios de comunicación (Los actos contra el periódico Vanguardia Liberal, sentencia del 28 de abril de 1994, exp: 7733 y contra el Grupo Radial
Colombiano, sentencia del 17 de junio de 1973, exp: 7533) , entre otros.” (Entre paréntesis y cursivas las citas originales del texto) (Resalto y subrayo) 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. C.P.: Ricardo Hoyos Duque.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) 2.2.2. Frente a la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicación número: 5000123-31-000-2001-00171-01(31093), precisó lo siguiente: “8 La responsabilidad del Estado cuando se produce un desplazamiento forzado. Para el a quo, la responsabilidad de la entidad demandada debía analizarse bajo el régimen clásico de la falla en el servicio. Desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, el precedente de la Sala ha señalado, “Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casoscomo el que ahora ocupa la atención de la Salaen los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio”4. Dicho encuadramiento lleva a plantear la falla del servicio a partir de la omisión determinante en la
que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico5. Sin duda, el presupuesto inicial está radicado en la omisión del Estado constituida por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario. El reciente precedente de la Sala se plantea que la omisión del Estado como fundamento de la responsabilidad puede fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber” 6 . En el mismo precedente se señaló que la posición de garante ya ha sido acogida en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, afirmándose, “La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes
cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos (sic) 1.1 y 2 de la Convención. “La responsabilidad internacional de los Estados Partes es, en este sentido, objetiva o ‘absoluta’, teniendo presentes conjuntamente los dos deberes generales, estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.”7 4(pie de pagina de la cita) Sentencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434; de 15 de agosto de 2007, Exps. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, Exp.18436. 5 (pie de pagina de la cita) Sentencia de de 18 de febrero de 2010, Exp.18436. 6 (pie de pagina de la cita) Sentencia de de 18 de febrero de 2010, Exp.18436. 7 (pie de pagina de la cita) “(...) Es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención. (...) En conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones
de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripan, párr 110, Caso de los 19 comerciantes párr 141.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en el artículo 2 de la Carta Política. Luego, sustancial para endilgar la responsabilidad es que se deduzca a quién competía el deber de evitar las amenazas y riesgos para los derechos humanos de las personas afectadas. De acuerdo con la doctrina, “La otra fuente de la posición de garantía tiene lugar cuando el sujeto pertenece a una institución que lo obliga a prestar ciertos deberes de protección a personas que se encuentran dentro de su ámbito de responsabilidad. La característica de esta fuente, es que la posición de garante surge aunque el sujeto no haya creado los riesgos para los bienes jurídicos. Por ejemplo: la fuerza pública tiene dentro de su ámbito de responsabilidad la protección de la vida
de los ciudadanos, y, si un miembro de ella que tiene dentro de su ámbito específico la salvaguarda de la población civil no evita la producción de hechos lesivos por parte de terceros, la vulneración de los derechos humanos realizados por un grupo al margen de la ley le son imputables. Al serles atribuidos al servidor público por omisión de sus deberes de garante, surge inmediatamente la responsabilidad internacional del Estado. Debemos anotar, que la posición de garante institucional no sólo genera deberes de protección frente a peligros originados en terceros (seres humanos), sino también con respecto a fuerzas de la naturaleza”8. Sin embargo, en la misma doctrina se propone establecer “estructuras de imputación” de la responsabilidad del Estado cuando son “actores no-estatales” o terceros los que perpetran, o llevan a cabo acciones que producen el desplazamiento forzado: “… i) cuando el Estado omite la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; ii) cuando el actor está actuando bajo la dirección, siguiendo instrucciones o con control de un Estado; iii) cuando el actor ejercita elementos de autoridad gubernamental ante la ausencia de autoridades oficiales; iv) cuando la conducta del actor es adoptada de manera subsecuente por el Estado; v) cuando la conducta del actor es la de un movimiento alzado en armas que tras triunfar militarmente se convierte en el nuevo gobierno de un Estado, vi) cuando hay delegación de funciones estales al actor no estatal, o vii) cuando el Estado crea una situación objetiva de riesgo y luego no despliega los deberes de salvamento que le son exigibles (pensamiento de la injerencia)”9.
De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”10. 8 (pie de pagina de la cita) MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “La responsabilidad del Estado por el hecho de terceros”, trabajo de investigación suministrado por el autor. 9 (pie de pagina de la cita) MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “La responsabilidad del Estado por el hecho de terceros”, trabajo de investigación suministrado por el autor. 10(pie de pagina de la cita) MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “La responsabilidad del Estado por el hecho de terceros”, trabajo de investigación suministrado por el autor.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velásquez Rodríguez”, estableció que la aplicación del estándar de diligencia llevó a constatar que el “Estado permitió que el acto se realizara sin tomar las medidas para prevenirlo”. Esto permite reconducir el régimen de responsabilidad del Estado hacia la inactividad como presupuesto sustancial, sustentado en la existencia de obligaciones positivas de prevención y protección, con las que se busca afirmar el concepto de “capacidad de actuar” del Estado ante la violación, amenaza o lesión de los derechos humanos, incumpliéndose de modo “omisivo puro” el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar situaciones que como el desplazamiento forzado afecta los derechos de las personas. Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “ i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta” 11 , que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado12. (…) La Sala abordará el estudio del caso desde la tesis de la posición de garante, partiendo de la base de la existencia, en abstracto, del deber jurídico del Estado y de sus órganos de proveer, precaver y
prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la acción de terceros, en este evento, de la acción de grupos armados al margen de la ley, concretamente de paramilitares. Para encuadrar al supuesto mencionado, es necesario que se haya demostrado en el caso concreto la existencia de los hechos, de los “riesgos inminentes y cognoscibles” y de la omisión del Estado de adoptar todas las medidas razonables para haber precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos fundamentales, o de los derechos humanos de los demandantes, para así concretarse la situación fáctica de desplazamiento forzado que estos invocaron”. (resalto y subrayo) 2.3) Pruebas de los hechos y el daño 2.3.1. De la incursión paramilitar en el Municipio de Tibú el 17 de julio de 1999 y del secuestro, tentativa de homicidio y lesiones personales realizadas por el Grupo al margen de la ley afectando al señor ANDRES BERMON MARTINEZ. obran las siguientes pruebas: - Informe del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander de fecha 19 de julio de 1999 (fls. 174 al 176 del C.1) en donde indica que efectivamente se presentó una incursión armada de un grupo no identificado con saldo de 7 personas muertas y expone lo siguiente: 11 (pie de pagina de la cita) Ibíd. 12 (pie de pagina de la cita) Comité de Derechos Humanos, Comentario General 31: Nature of the General Legal Obligations Imposed on States Parties to the Covenant, P 11, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/ Add.13
(May 26, 2004).
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.054 (540012331000200101047 01) “A las 21:30 Horas quedó sin fluido eléctrico el Municipio de Tibú, razón por la cual se procedió a activar el plan de defensa de las instalaciones; siendo las 22:00 horas fueron atacadas las garitas No. 4 y 5, reaccionando los centinelas y dando la alarma para que inmediatamente el personal tomara la ubicación estratégica para repeler el ataque, debido a que a la misma hora era hostigado el Batallón Heroes de Sagaruro; a las 23:30 horas se acercó a las instalaciones policiales un señor, quien manifestó que cerca al terminal de Transporte habían varios cadáveres, por lo que el Comando del Quinto Distrito pidió autorización de salir del cuartel a verificar, recibiendo el visto bueno de este Comando, Organizando tres patrullas con 1-1-11, 1-112 unidades, para que hicieran el registro, tomando medidas necesarias con el fin de constatar lo informado. (…) Según versión de quien dijo llamarse VICTOR, hombres armados con fusiles 5.56 y uniforme camuflado, llegaron hasta la fuente de soda que él administra y procedieron a requisar al personal que se encontraba allí, después empezaron a romper el mobiliario y a saquear el lugar, mientras tanto otro grupo realizaba la acción. Que las personas se movilizaban en varios vehículos
tipo campero y después de reunir a unos 15 individuos partieron con rumbo desconocido”. (Resalto y subrayo) - Oficio No. 12386 del Segundo comandante y JEM Quinta Brigada – Oficina Jurídica (fls. 217 del c.1) mediante el cual indica que no encontró información relacionada con los hechos acaecidos el 17 de julio de 1999 en el Municipio de Tibú, Norte de Santander en los que resultó lesionado el señor ANDRES BERMON MARTINEZ. - Informe del 15 de febrero de 2000 del investigador judicial II de la Oficina de Protección y Asistencia Coordinación de Investigaciones y seguridad de la Fiscalía General de la nación (fls.106 al 112 del c.1). en el que se indica:
“ANALISIS Y RIESGO DE LA AMENAZA.
El riesgo para ANDRES BERMON MARTINEZ es ALTO y surge como consecuencia de haber sido víctima de la masacra ocurrida en el Tibú Norte de Santander en el mes de julio , ya que por haber recibido tres disparos, logro observar a sus agresores a quienes identifica plenamente. Teniendo en cuenta la peligrosidad de los agresores, quienes conforman un organizado grupo de autodefensas en la región del Catatumbo, contando con el apoyo de la Autodefensas Unidas de Colombia que dirige CARLOS CASTAÑO GIL” (Resalto y subrayo). - Sentencia de la Corte suprema de Justicia – Sala de Casación Penal del 14 de Noviembre de 2007 (fls 3 al 112 del c.2), mediante la cual condenó a miembros de la fuerz
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