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PGN - PERJUICIOS MORALES - Su indemnización a favor de padres y hermanos debe mantenerse

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Su indemnización a favor de padres y hermanos debe mantenerse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa por desaparición y posterior muerte de persona en supuesto combate con el Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caduca al vencimiento del plazo de 2 años/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejerció dentro del término previsto por la ley El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia, en la demanda se establece que si bien la muerte de…….. se produjo en el mes de febrero de 2008, los demandantes solo conocieron de su fallecimiento el 1° de agosto de 2008, cuando el señor….. es informado del deceso de su hijo y que se produjo por muerte violenta en supuestos combates entre un grupo al margen de la ley y tropas del ejército nacional el 15 de febrero de 2008, días después de su desaparición. La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010, siendo evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros de Fuerzas Militares, según jurisprudencia del Consejo de

Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Por fallecimiento a causa de múltiples heridas propinadas por arma de fuego en poder de miembros del Ejército Nacional Está demostrado el daño, es decir, la muerte del señor….como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que le fueron propinadas el 15 de febrero de 2008 en el municipio de Suaza – Huila. En el informe presentado el 15 de febrero de 2008 por el S.S…… se estableció que en la muerte del señor……, inicialmente desconocida su identidad pero luego confirmada, participaron los miembros del Batallón de Infantería N°. 27 Magdalena. Lo que significa que el Ejército Nacional le causó la muerte a……. en el ejercicio de sus funciones. PRUEBAS OBRANTES-No son demostrativas de situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a entidad demandada No resulta suficiente haber encontrado armas en poder de las víctimas, esta circunstancia no demuestra que las hubiesen utilizado. Como se trata de un evento en el que el daño lo produce una actividad peligrosa (uso de armas de fuego) la entidad demandada debía acreditar que se hizo uso de las armas, que se atacó a los miembros del Ejército Nacional y que estos repelieron el ataque con el propósito de defender sus vidas. El Ministerio Público considera que las pruebas arrimadas al proceso no son demostrativas de situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios PERJUICIOS MORALES-Pueden válidamente presumirse padecidos por la víctima directa y los parientes cercanos según sentencia de unificación del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-El quantum habrá de atender el dolor de mayor intensidad/ PERJUICIOS MORALES-Su indemnización a favor de padres y hermanos debe mantenerse En el caso sub examine se encuentra probada la relación de parentesco de los padres y los hermanos del señor…., lo que implica que su muerte generó una situación de congoja y dolor. En criterio del Ministerio Público se presenta un perjuicio en su mayor intensidad, no obstante que no existe, o no se allegó sentencia penal ejecutoriada por los hechos descritos que constituyen una grave violación a los derechos humanos imputable al Estado por la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial del señor…. De acuerdo con la naturaleza del daño, que sin lugar a discusión es de magnitud extrema, y atendiendo las circunstancias fácticas en que se produjo el mismo, concluye el Ministerio Público que la indemnización por perjuicios morales a favor de los padres y los hermanos debe mantenerse. LUCRO CESANTE-No procede su reconocimiento al demostrarse que la víctima no velaba por el sustento de su familia Como bien lo señala el a quo no habrá lugar a su reconocimiento como quiera que se demostró que la víctima no velaba por el sustento de su familia, que era habitante de calle y que su familia le prodigaba asistencia a consecuencia de su adicción.

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N°. 147/2018

Bogotá D. C., 28 de junio de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 60825 (41001233100020100021001)

Acción Reparación Directa

Actor: Lidman Fernando Perdomo Claros y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Lidman Fernando Perdomo Claros, María Yised Claros Puentes, Juan Perdomo Reyes, Tulia Alejandra, Gisella y Leidy Perdomo Claros, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la desaparición y posterior muerte del señor Juan Perdomo Claros en hechos sucedidos entre el 11 de febrero y el 1° de agosto de 2008, en el municipio de Suaza (Huila), en un supuesto combate con el Ejército Nacional. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 87 a 99 C. 1) contestó la demanda

oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la actuación de los miembros del Ejército Nacional fue ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas. Argumentó que si bien se causó un daño a las víctimas, este no puede ser imputable a la institución, sino a la culpa exclusiva de la víctima, quien realizaba actividades en contra de la ley. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila (fls. 344 a 366 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Juan Perdomo Claros en hechos ocurridos entre el

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 11 de febrero y el 1° de agosto de 2008, en el municipio de Suaza (Huila). Sostiene que existe suficiente material probatorio para concluir que se trata de una ejecución extrajudicial y una flagrante violación a los derechos humanos. Argumentó que: “No es razonablemente coherente para la Sala que el Ejército Nacional haya reportado la muerte de Juan Perdomo Claros en combate en el municipio de Suaza Huila, cuando las declaraciones aportadas en la prueba trasladada indican que todos los días se dedicaba a una misma labor en la ciudad de Neiva, que nunca se ausentaba de la ciudad, y que desde hacía 7 años lo veían realizando esa labor en el mismo lugar en Neiva. Lo anterior aunado a que el señor Juan Perdomo Reyes sostiene que su hijo llegaba a su casa

todos los días por comida y ropa, y que la última vez que él llegó a su casa fue el 11 de febrero de 2008, fecha de su desaparición, afirmaciones que no fueron desvirtuadas en el presente asunto, y por el contrario se corroboran con la entrevista realizada a Andrés Felipe Betancourth, habitante de la calle y amigo de Juan Perdomo Claros, en el curso de la investigación que por desaparición adelantaba la Fiscalía General de la Nación ante la denuncia interpuesta por el señor Juan Perdomo Reyes. En esta entrevista realizada el 15 de abril de 2008 señala que conocía a Juan Perdomo Claros que vivía en la calle y trabajaba con él en la calle, y que hacía "por ahí unos tres meses que no lo volví a ver", lo que prueba que aproximadamente a inicios del mes de febrero había desaparecido, pues los señores Lucélida Cardozo Rodríguez y Antonio Torres Hernández afirman que lo vieron por última vez a finales del mes de enero de 2008. Y es que su desaparición le causó mucha extrañeza no solo a su familia sino también a los declarantes quienes afirman que nunca había desaparecido y cuando sucedió, fue hallado su cuerpo como muerto en combate, de donde se infiere que no pertenecía a grupo armado insurgente ni a grupo delincuencial alguno que merodeara el municipio de Suaza, donde finalmente apareció su cuerpo sin vida. Lo hasta aquí analizado constituyen fuertes indicios que conducen a afirmar con certeza que estamos en presencia de una ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida tipificado en el artículo 135 de la ley 599 de 2000, en tanto que el Ejército Nacional le provocó la muerte a Juan

Perdomo Claros y lo hizo parecer como muerto en combate, comportamiento que materializa el concepto de ejecución extrajudicial establecido por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en el año 2010, y que configura una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, pues, se reitera, las circunstancias que rodearon la muerte de Juan Perdomo Claros demuestran una actuación arbitraria y antijurídica en tanto que se dio muerte a un ciudadano que no se halla demostrado que ofreciera peligro alguno para el grupo de militares que ocasionó su muerte. Adicionalmente, las particularidades del caso encajan en unos de los supuestos en que se configura una ejecución extrajudicial, según el informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia y sobre ejecuciones extrajudiciales presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2014, pues su desaparición sin explicación alguna y las circunstancias en que fue encontrado su cuerpo, evidencian que fue intencionalmente reclutado y su condición de adicto a sustancias psicoactivas, así como su calidad de habitante de la calle, lo puso en una situación de mayor vulnerabilidad que fue aprovechada por el Ejército Nacional quien simuló un combate para presentarlo como muerto en enfrentamientos armados. En consecuencia, condenó a pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales en favor de María Yesid Claros Puentes y Juan Perdomo Reyes 120 SMLMV para cada uno y a Lidman Fernando, Tulia Alejandra, Gisella y Leidy Perdomo Claros 60 SMLMV para cada uno. Ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional, la prestación del servicio de atención psíquica o psicológica a los demandantes a través del sistema de seguridad social en salud por el tiempo que el respectivo profesional lo estime necesario, y de requerirse una atención especializada, esta deberá ser prestada por las entidades demandadas, previa petición por parte de los demandantes que deberá hacerse dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión. También ordenó medidas de reparación no pecuniarias.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 369 a 380 C. del Consejo de Estado) reiteró lo alegado al contestar la demanda. - La parte actora (fls. 381 a 396 C. Consejo de Estado) cuestiona el monto de los perjuicios morales reconocidos a los padres y hermanos del señor Juan Perdomo Claros y argumenta que en la sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014 se señalan los montos máximos que se encuentran tasados en 300 SMLMV para los padres y 150 SMLMV para los hermanos e insiste en el reconocimiento de perjuicios materiales – lucro cesante para los padres de la víctima.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputársele responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de

responsabilidad. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia, en la demanda se establece que si bien la muerte de Juan Perdomo Claros se produjo en el mes de febrero de 2008, los demandantes solo conocieron de su fallecimiento el 1° de agosto de 2008, cuando el señor Juan Perdomo Reyes es informado del deceso de su hijo y que se produjo por muerte violenta en supuestos combates entre un grupo al margen de la ley y tropas del ejército nacional el 15 de febrero de 2008, días después de su desaparición. La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010 (fl. 37 C. 1), siendo evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de abril de 2014 Radicación número: 41001-23-31000-1993-07386-00 (28075).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. (…) “(…) 24.2.3. La conducta de “ejecución extrajudical” ha sido definida, respectivamente, por organismos, como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Norma básica 9. No se perpetrarán, ordenarán ni encubrirán ejecuciones extrajudiciales o “desapariciones”, y hay que incumplir órdenes de hacerlo. No se debe privar a nadie de la vida de forma arbitraria o indiscriminada. Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: - es un acto deliberado, no accidental, - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de:

  • un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.

En un conflicto armado, aun cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. Tales actos contravienen el artículo 3 común de los convenios de Ginebra (que además prohíbe la mutilación, la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante, la toma de rehenes y otros abusos graves contra los derechos humanos)2. En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de

2 (Pie de página de la cita) Amnistía Internacional, Unidad Didáctica II. “Dossier”. Fuerzas de Seguridad y Derechos Humanos. 24. Diez normas Básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en www.es.amnesty.org. En la parte pertinente del escrito que se está citando de esta organización internacional, se establecen las siguientes fuentes normativas que sirvieron para la redacción de la norma transcrita: Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza 3 como encargados de hacer cumplir la ley . 24.2.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes,

su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las 4 armas . “(…) 24.2.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias5, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator: Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como “bajas en combate”. Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del “número de bajas”. Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de

supervisión y transparencia. En general, hubo falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. 24.2.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes 6 . 3 (Pie de página de la cita) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-en pleno-, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.° 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del

Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 5 (Pie de página de la cita) Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 6 (Pie de página de la cita) En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 “(…) 24.2.12. Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado

deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales. “(…)

26. En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala considera que es pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aun así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la responsabilidad frente al régimen de imputación inicialmente escogido, que lo fue la falla del servicio.

(resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO El fallecimiento del señor Juan Perdomo Claros se probó con el registro civil de

defunción (fl. 53 C. 1) conforme al cual el deceso se produjo el 15 de febrero de 2008 en el municipio de municipio de Suaza (Huila). En diligencia de necropsia realizada al cadáver de Juan Perdomo Claros (fls. 306 a 309 C. 6 pruebas), se dijo:

1. Examen Externo "Ropa: Camibuzo negro mangas largas con imagen de águila color dorado deteriorado, con orificio por proyectil de arma de fuego en cara anterior coincidente con herida por proyectil de arma de fuego en región abdominal el occiso.” “(…) “Y refiere "Abdomen: simétrico, levemente distendido con herida por proyectil de arma de fuego, orificio de entrada en línea media a 57 cm del vértex".

2. Examen Interno impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 “(…) "Hígado y vías biliares: herida por proyectil de arma de fuego con solución de continuidad en lóbulo izquierdo de hígado más hematoma subcapsular externo".

“Conclusión "Por la exploración realizada y los hallazgos internos, donde se encontró hemoperitoneo severo por lesión de grandes vasos más lesión hepática por herida por proyectil de arma de fuego, se concluye que la causa de la muerte está dada por falla multisistémica por hipovolemia aguda por lesión de grandes vasos y lesión hepática, ambas fulminantes."

2.4.2. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO

1. Denuncia penal presentada el 20 de febrero de 2008 por el señor Juan Perdomo Reyes por la desaparición de su hijo Juan Perdomo Claros - Formato Nacional para búsqueda de Personas Desaparecidas (fls. 220 y 221 C. pruebas 5 y fl. 469 C. pruebas 6) donde expresó que su hijo había desaparecido desde el 11 de febrero del 2008, que en la mano izquierda tenía un tatuaje entre los dedos y una cicatriz de una cirugía en la espalda.

2. Informe rendido el 15 de febrero de 2008 por el SS. Capera Vargas William AndrésComandante Azteca 2 del Ejército Nacional y dirigido al Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena sobre lo sucedido el 15 de febrero de 2008 en la vereda Divino Niño del municipio de Suaza en desarrollo de la misión táctica No. 0321 (fls. 40 y 41 C. pruebas 2). “El día 13 de febrero de 2008 a las 12:10 horas en la vereda Primavera de ese municipio, el señor ANTONIO HERNÁNDEZ LOSADA informándome que a su finca habían llegado unos sujetos

desconocidos exigiéndole 500.000 mil pesos y que luego le decían el sitio y el lugar donde debía entregarlos y que los sujetos se estaban moviendo desde la vereda Cachimbal hasta la vereda Las Delicias y Divino Niño pidiendo vacunas a todos los pobladores. En el programa de las 15:00 horas de ese día informé la situación a mi Coronel, recibiendo autorización para iniciar desplazamiento hacia el sector de la vereda La Palma, Divino Niño y el Salado Parte Alta, iniciando movimiento a las 20:00 horas y llegando a la vereda El Divino Niño en horas de la madrugada del día 14 de febrero. Inmediatamente organice el personal, sacando un grupo de 10 hombres para dejarlos ubicados en la parte alta de la vereda Divino Niño; con el resto de personal me desplacé hacia la vereda La Palma haciendo presencia durante todo el día 14 de febrero en dicha vereda. Encontrándome en ese sitio, se acerca el señor PEDRO MUÑOZ, residente en esa vereda y me informa que días anteriores habían asesinado a un residente del sector por negarse a pagar una extorsión, describiéndome que el jefe de la banda era un individuo que tenía una cicatriz en una de las mejillas. El día 15 de febrero de 2008, aproximadamente a las 4:45 a 5:00 horas el CS CÁRDENAS SÁNCHEZ OSCAR, me timbra y me informa que entró en contacto armado con sujetos desconocidos que se desplazaban por la vía y quienes al sentir la presencia de la tropa abrieron fuego presentándose un intercambio de disparos en el cual resultaron abatidos 02 sujetos los cuales

portaban 02 armas corta, 01 revolver 38 largo y una pistola calibre 7.65. “Una vez me reporta la situación me dirijo hacia la vereda Divino Niño y confirmo los hechos. De inmediato reporto la novedad al señor ALVAREZ CALDERON FRANCISCO, Oficial S-3 y acordono el área en espera de la llegada de las autoridades competentes para iniciar el levantamiento de los cadáveres. A las 12:00 horas llegaron los funcionarios del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía de turno como acción inmediata para el levantamiento de cadáveres con el señor MY. Alvarez Calderón Francisco, oficial de operaciones de la unidad táctica.

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