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PGN - PERJUICIOS MORALES - Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla en el servicio de administración de justicia y error judicial por privación injusta de la libertad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles de nacimiento y de matrimonio se acreditó parentesco PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-En atención al principio de la no reformatio in pejus se mantendrá la condena impuesta por el a-quo Por consiguiente, teniendo en cuenta que el señor… permaneció privado de su libertad desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, es decir por 6 meses y 17 días, en establecimiento carcelario, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales, se considera que sería pertinente tasar la indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes que se agrupan en el nivel 1 en más de 70 SMLMV. Por lo tanto se debe mantener la condena impuesta por el tribunal, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad demandada apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente/DAÑO EMERGENTE-Procede por honorarios profesionales para defensa del demandante El Tribunal solo ordenó reparar por la suma correspondiente a $ 25.000 dólares, gastos de honorarios profesionales, para cuya tasación se tuvo en cuenta el valor del dólar certificado por

el Banco de la República... …. El apelante único – Fiscalía General de la Nación alega que no se acreditó dentro del proceso el pago efectivo de dicha suma de dinero mediante consignación, recibo o algún otro medio, que el abogado no se ratificó dentro del proceso administrativo sobre este hecho y que no se arrimó certificación de reconocimiento de personería dentro del proceso penal. Se encuentra dentro del proceso certificado de paz y salvo suscrito por el doctor… mediante el cual indica el señor…le canceló la suma de 25.000 dólares por concepto de honorarios profesionales por la defensa que le hizo en el proceso que cursó en la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá D.C, aclarando que dicha suma de dinero fue cancelada por el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que el Juzgado 6 Penal del Circuito desató en favor de… y otros, igualmente se encuentra probado dentro del expediente que el doctor…. fue quien actuó dentro del proceso penal. Al respecto es preciso indicar que si bien no se evidencia dentro del proceso que expresamente se le haya reconocido personería para actuar al doctor… al revisar el expediente se observan actuaciones que realizó en defensa del señor…Por tal motivo es pertinente que se reponga al señor… lo que pagó por concepto de honorarios a su abogado que corresponde a la suma equivalente a 25.000 dólares, que deben ser liquidados teniendo en cuenta el artículo 79 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 con base en la tasa de cambio representativa del mercado del 20 de febrero de 2006, fecha en que el doctor…. solicitó decretar la libertad de… ).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente 44.914 (250002326000200800049 01) LUCRO CESANTE-Se liquidó con fundamento en copia de declaración de renta de demandante/COPIAS SIMPLESDeben ser valoradas y tenidas en cuenta dentro del proceso/DECLARACIÓN DE RENTA-Demandada no se opuso a la forma como se aportó esta/DECLARACIÓN DE RENTA-Puede tomarse como referente para tasar indemnización El a quo liquidó la indemnización por concepto de este perjuicio con fundamento en la declaración de renta del señor…. El apelante único discrepa de tener como prueba la copia simple de la declaración de renta por cuanto indica que las copia simples no tiene fuerza probatoria a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, también alega que no basta con una sóla declaración de renta del demandante para determinar el ingreso mensual, pues debe contarse por lo menos con tres declaraciones de renta de los años anteriores a la privación de su libertad. Frente al dictamen pericial indica que se aparta de los argumentos del magistrado para no dar trámite a la objeción presentada por la Fiscalía contra el mismo. Sobre los parámetros del apelante, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada hizo consideraciones sobre la objeción al dictamen presentada por la Fiscalía General de la Nación y no lo acogió debido a la no credibilidad de la experticia. Luego es evidente que si tramitó la objeción presentada por la

parte demandada contra el dictamen pericial. El Ministerio Público no encuentra sentido a debatir la inconformidad de la Fiscalía frente al trámite del dictamen pericial, pues es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acogió dicho dictamen para la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor….2) Si bien se presentó declaración de renta en copia simple para acreditar los ingresos mensuales esta circunstancia no da lugar a dejar de valorar la prueba….. …. Cabe anotar que no se observa dentro del proceso que la parte demandada haya realizado oposición a esta prueba en razón a la forma como se aportó. Con base en ello, cabe anotar que sobre el monto de sus ingresos la única prueba que indica una suma cierta es la declaración de renta del año inmediatamente anterior al de la afectación de la libertad, que según el precedente puede tomarse como referencia para tasar la indemnización … En el caso concreto se allegó la declaración de renta del señor… correspondiente al año gravable de 2005, en donde consta la suma de $ 42.690.000 por concepto de “renta líquida gravable”, la que dividida por 12 meses, arroja como resultado un monto de $ 3.557.500 Suma ésta sobre la cual deberá tasarse la indemnización por concepto de lucro cesante de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos para tal efecto, teniendo en cuenta que el tiempo de privación de la libertad fue de 6 meses y 17 días, como lo hizo el a quo. En consecuencia, en concepto del Ministerio Público, de conformidad con lo argumentado, es

viable un acuerdo conciliatorio en el que la Nación – Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes de conformidad con…. parámetros máximos….. COPIAS-Valor probatorio según sentencia de unificación del Consejo de Estado

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 44.914 (250002326000200800049 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 245 / 2014

Bogotá D.C., 29 de Septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 44.914 (250002326000200800049 01)

Acción de Reparación Directa ACTOR: José Gonzalo Prada González y Otra DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y otros. Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 6 de febrero de 20082 (fls. 1 al 25 y 47 al 58 c. 2C) (fls. 47 al 49 del c.

2C)3 José Gonzalo Prada Gonzalez (afectado directo), Ivett Cuello de Prada (Cónyuge)

Lina María y María Alejandra Prada Cuello (hijas), demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios, morales y materiales, que les fueron causados por falla en el servicio de administración de justicia y error judicial por la privación ilegal e injusta de la libertad del señor José Gonzalo Prada González desde el mes de agosto de 2005 a marzo de 2006. 1.2.Contestación de la demanda - Fiscalía General de la Nación (fls. 180 al 202 del c.2C) Se opuso alegando que de la lectura de las decisiones que obran en el expediente se extrae claramente que la providencia que impone la medida de aseguramiento estuvo debidamente motivada y fundamentada, realizándose una valoración probatoria razonada así como una interpretación razonada de la normatividad penal. Propuso como excepción la falta de legitimación por activa. Llamó en garantía al doctor Gilmar Giovanny Santander Abril Fiscal 08 de Bogotá de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el 1 Por auto del 19 de Mayo de 2014 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 1 de octubre de 2014 a las 12:00 pm, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. (fl. 389 del c de C.E). 2 Mediante Sentencia del 06 de octubre de 2006 el Fiscal 56 Seccional libera de responsabilidad penal (fls. 33 al 42 del c.1),

providencia que fue notificada por estado el 19 de octubre de 2006. (fl. 230 C.2 vto), es pertinente aclara que revisado el proceso y conforme al oficio No. 038 del 9 de febrero de 2010 suscrito por el Fiscal 54 Seccional de Bogotá mediante el cual remite el expediente del proceso penal al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 286 al 296 del c. 2) no se observa que la mencionada sentencia haya sido objeto de recurso alguno. luego la demanda fue presentada en término. 3 Subsanó la demanda en cuanto la tasación de los perjuicios materiales.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 44.914 (250002326000200800049 01) Lavado de activos y en la actualidad se desempeña como Fiscal 88 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. - Rama Judicial: (fls. 217 al 227 del c. 2 C) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda alegando que todos los actos procesales de los cuales resultó afectado el demandante se surtieron en la etapa de instrucción adelantadas inicialmente por la Fiscalía 208 Seccional, Fiscalia 54 Seccional de Bogotá quien luego de recibir el proceso por remisión que le hiciere con posterioridad al control de legalidad que decretó el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá , profirió preclusión de la

investigación a favor del demandante, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Afirma que la rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor JOSE GONZALO PRADA GONZALEZ, pues la actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá se sujetó al conocimiento del control de legalidad solicitado por la defensa del demandante y por medio del cual, el Juzgado ordenó su libertad inmediata. Propone como excepciones la falta de legitimidad por pasiva y la falta de legitimidad en la causa para demandar. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 345 al 358 c. del Consejo de Estado) el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca4 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la Nación – Rama Judicial y declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Como consecuencia de ello, condenó por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma de ($ 73.517.757), a favor del señor José Gonzalo Prada Gonzalez; por concepto de perjuicios morales la sumas equivalentes a 50 SMLMV a favor de José Gonzalo Prada Gonzalez y 25 SMLMV a favor de Ivette Cuello de Prada, Lina María y María Alejandra Prada de Cuello para cada una de ellas. 1.4 Apelación: - Fiscalía General de la nación: (fls. 364 al 367 del c. del C. de E) solicita que se revoque el fallo atacado en razón a que se aparta de los argumentos del Tribunal al no

dar trámite de la objeción presentada al dictamen pericial obrante en el proceso, discrepa de tener como prueba la copia simple de la declaración de renta de demandante y afirma que aunque no fuera tachada de falsa, no adquiere la calidad de prueba, pues las fotocopias simples no sirven de prueba o soporte de los perjuicios. Señala que para determinar el ingreso mensual no basta con una sola declaración de renta del demandante, sino que debe contarse con por lo menos tres declaraciones de renta de los años anteriores a su privación de la libertad Expone que si bien se allega certificación suscrita por el togado en cuanto al pago de sus honorarios dentro del proceso penal, no se acredita el pago efectivo de la suma de $ 25.000.000 mediante consignación, recibo o algún otro medio, aunado a que no se arrima certificación de reconocimiento de personería dentro del proceso penal. .

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 Sentencia del 21 de marzo de 2012.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 44.914 (250002326000200800049 01) 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si los perjuicios materiales fueron debidamente probados y si las condenas impuestas deben ser modificadas. 2.2. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS El señor JOSE GONZALO PRADA GONZALEZ estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, es decir por 6 meses y 17 días.

Así lo demuestra el oficio del 8 de febrero de 2010 suscrito por la Asesora jurídica del establecimiento Carcelario de Bogotá – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec (fl. 234y 325 del c.2) en el cual se indica lo siguiente: “JOSE GONZALO PARADA GONZALEZ y/o GONZALO PRADA GONZALEZ (…) estuvo recluido en este Establecimiento Carcelario desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006 sindicado por el delito de Enriquecimiento ilícito a órdenes del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá autoridad que el 14 de marzo de 2006 le concede la libertad mediante boleta No. 028833”. (Resalto y Subarayo) 2.2.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Se acreditó la calidad de afectado directo del señor JOSE GONZALO PRADA LOPEZ quien estuvo detenido por espacio de 6 meses y 17 días de manera injusta. Con los registros Civil de Nacimiento de los señoras Lina María y María Alejandra Prada Cuello (fls. 165 y 166 del c. 2C) se acreditó la calidad de hijas del afectado directo y con el Registro Civil de matrimonio (fl. 164 del c. 2C) se acreditó que la señora Ivette Cecilia Cuello Gutiérrez es esposa del señor José Gonzalo Prada González. 2.2.2. TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES El Tribunal condenó a la entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales de la sumas equivalentes a 50 SMLMV a favor de José Gonzalo Prada Gonzalez y 25

SMLMV a favor de Ivette Cuello de Prada, Lina María y María Alejandra Prada de Cuello para cada una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la liquidación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad5; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos , tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades 6, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o 5 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 6 (pie de página de la cita)Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

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Expediente 44.914 (250002326000200800049 01) compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad7. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos8, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto9. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Por consiguiente, teniendo en cuenta que el señor JOSE GONZALO PRADA GONZALEZ permaneció privado de su libertad desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, es decir por 6 meses y 17 días, en establecimiento carcelario10, la gravedad del delito por el cual fue acusado11 y la angustia y congoja que el hecho

dañoso causó en la víctima directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales12, se considera que sería pertinente tasar la indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes que se agrupan en el nivel 1 en más de 70 SMLMV. Por lo tanto se debe mantener la condena impuesta por 7 (pie de página de la cita)Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 8 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 10 Boleta de encarcelación dirigida por el Fiscal octavo de Bogotá a la Cárcel Nacional Modelo solicitando mantener privado de la libertad al señor GONZALO PRADA GONZALEZ por el delito de Enriquecimiento ilícito (fl. 98 del c.2 y 25 del c.17). 11 Mediante providencia del 1 de septiembre de 2005 la Fiscalía octava de Bogotá resolvió situación jurídica del señor JOSE GONZALO PRADA GONZALEZ, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por el delito de Enriquecimiento ilícito, declarando que el sindicado no tiene derecho al beneficio de la libertad provisional (fls. 74 al 97 c.2

y 1 al 24 del c.17). 12 los testimonios de los señores Lucio Antonio Pabón (fl. 271 al 273 del c.1), Daniel Radd (fls. 326 al 328 del c.1).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 44.914 (250002326000200800049 01) el tribunal, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad demandada apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. 2.2.3 PERJUICIOS MATERIALES Con relación a los perjuicios materiales es pertinente indica que el tribunal condenó por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma de ($ 73.517.757), a favor del señor José Gonzalo Prada Gonzalez. 2.2.3.1 DAÑO EMERGENTE El apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a favor del señor José Gonzalo Prada González a) gastos de honorarios de abogado (Us$25.000) b) gastos de la penitenciaría 15.000.000 c) gastos de manutención oficinas, arriendo de oficinas, parafiscales y pago de empleado $ 119.409.954 El Tribunal solo ordenó reparar por la suma correspondiente a $ 25.000 dólares, gastos de honorarios profesionales, para cuya tasación se tuvo en cuenta el valor del dólar certificado por el Banco de la República.

Frente al daño emergente por concepto de honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal es oportuno recordar las precisiones que se hacenen sentencia del 12 de junio de 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01658-01(27868): “No cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto”[1]. El apelante único – Fiscalía General de la Nación alega que no se acreditó dentro del proceso el pago efectivo de dicha suma de dinero mediante consignación, recibo o algún otro medio, que el abogado no se ratificó dentro del proceso administrativo sobre este hecho y que no se arrimó certificación de reconocimiento de personería dentro del proceso penal. Se encuentra dentro del proceso certificado de paz y salvo suscrito por el doctor Gustavo Salazar Pineda (fl. 233 del c.2) mediante el cual indica el señor Gonzalo Prada González le canceló la suma de 25.000 dólares por concepto de honorarios profesionales por la defensa que le hizo en el proceso que cursó en la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá D.C, aclarando que dicha suma de dinero fue cancelada por el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que el Juzgado 6 Penal del Circuito desató en favor de GONZALO PRADA y otros, igualmente se encuentra

probado dentro del expediente que el doctor Gustavo Salazar Pineda fue que actuó dentro del proceso penal (Cfr fls 186 y 187 entre otros c.2). Al respecto es preciso indicar que si bien no se evidencia dentro del proceso que expresamente se le haya reconocido personería para actuar al doctor Salazar Pineda, al revisar el expediente se observan actuaciones que realizó en defensa del señor GONZALO PRADA. [ 1] (pie de página de la cita) Este criterio fue expuesto por a Subsección en sentencia de 30 de enero de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-1999-0201401 (27.070), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 44.914 (250002326000200800049 01) Por tal motivo es pertinente que se reponga al señor JOSE GONZALO PRADA lo que pagó por concepto de honorarios a su abogado que corresponde a la suma equivalente a 25.000 dólares, que deben ser liquidados teniendo en cuenta el artículo 7913 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 con base en la tasa de cambio representativa del mercado del 20 de febrero de 2006, fecha en que el doctor SALAZAR PINEDA solicitó decretar la libertad de GONZALO PRADA(fl. 186 y 187 del c.2). 2.4.3.2 LUCRO CESANTE El a quo liquidó la indemnización por concepto de este perjuicio con fundamento en la

declaración de renta del señor PRADA GONZALEZ. El apelante único discrepa de tener como prueba la copia simple de la declaración de renta por cuanto indica que las copia simples no tiene fuerza probatoria a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, también alega que no basta con una sóla declaración de renta del demandante para determinar el ingreso mensual, pues debe contarse por lo menos con tres declaraciones de renta de los años anteriores a la privación de su libertad. Frente al dictamen pericial indica que se aparta de los argumentos del magistrado para no dar trámite a la objeción presentada por la Fiscalía contra el mismo. Sobre los parámetros del apelante, el Ministerio Público hace las siguientes considetaciones: 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada hizo consideraciones sobre la objeción al dictamen presentada por la Fiscalía General de la Nación y no lo acogió debido a la no credibilidad de la experticia. Luego es evidente que si tramitó la objeción presentada por la parte demandada contra el dictamen percial El Ministerio Público no encuentra sentido a debatir la inconformidad de la Fiscalía frente al trámite del dictamen pericial, pues es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acogió dicho dictamen para la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor PRADA GONZALEZ. 2) Si bien se presentó declaración de renta en copia simple para acreditar los ingresos mensuales esta circunstancia no da lugar a dejar de valorar la prueba. Sobre el valor de la copias en reciente unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado indicó14:

13 Artículo 79o. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. (…). En concordancia con los prescrito en los siguientes artículos: Ley 9 de 1991 - Artículo 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general. Decreto 1735 de 1993 - Artículo 3o. OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 44.914 (250002326000200800049 01) “(…), efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010,

razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (Resalto y subrayo) Cabe anotar que no se observa dentro del proceso que la parte demandada haya realizado oposición a esta prueba en razón a la forma como se aportó. Con base en ello, cabe anotar que sobre el monto de sus ingresos la única prueba que indica una suma cierta es la declaración de renta del año inmediatamente anterior al de la afectación de la libertad, que según el precedente puede tomarse como referencia para tasar la indemnización15: En relación con la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, es pertinente recordar lo señalado por el artículo 10 de la Ley 58 de 1982, que preceptúa lo siguiente: “Artículo 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado

deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”. Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta la renta líquida gravable del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga en el año de 1997 (período anterior a la ocurrencia de los hechos), la cual ascendió a un total de $ 13'770.000,oo, y la dividirá entre 12 (número de meses del año), con el fin de obtener el salario de liquidación mensual. El resultado de la operación matemática arroja un valor de $ 1'147.500,oo, motivo por el cual se actualizará dicho valor de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la suma actualizada con la cual se deberá liquidar el período consolidado de lucro cesante. Índice final - diciembre/2010 (105.24) Ra = R ($1'147.500) ---------------------------------------------------------= $2'395.614 Índice inicial - mayo/1998 (50.41) Comoquiera que la renta actualizada arroja un resultado de $2'395.614 y dicha suma supera el valor del salario mínimo mensual legal vigente actual ($535.600,oo), se tendrá en cuenta como salario de liquidación el primero, en tanto corresponde a los ingresos que el señor Carlos Mario Pineda percibía como producto de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba. De acuerdo con las pruebas anotadas, es preciso decir que respecto a los ingresos que deben tomarse como referencia para cuantificar la indemnizac

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