PGN - PERJUICIOS MORALES - Su presunción no fue desvirtuada por demandada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Su presunción no fue desvirtuada por demandada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados con muerte de persona por falla en atención médica ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó el término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso no operó la caducidad de la acción, el hecho de la muerte tuvo ocurrencia el 30 de enero de 1997, la demanda se presentó el 15 de octubre de 1998 DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de defunción PRUEBA IDÓNEA DEL VÍNCULO DE PARENTESCO-Se evidencia con registros civiles de nacimiento y de matrimonio DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad DERECHO A LA SALUD-Carácter integral según jurisprudencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta falla médica por inoportuna atención médica a un paciente causándole la muerte/HISTORIA CLÍNICAEvidencia demora en confirmación de diagnóstico y en autorización de procedimiento quirúrgico
Conforme a la historia clínica se tiene que no sólo se tardó el diagnostico sino que sólo se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico cuatro días después de su ingreso:25 de enero de 1997 a las 22:27 horas el paciente ingresó a la IPS Clínica Rafael Uribe Uribe, remitido de Miranda (Cauca) y se decidió dejarlo en observación. 26 de enero de 1997 hospitalización para estudio.27 de enero de 1997 diagnosticado colelitiasis – colecistitis. Pancreatitis biliar. Ulcera péptica, ¿Aneurisma de aorta abdominal?”. Se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 2 Expediente 30351 ordenó hemograma; a las 11.30 a.m. le fue colocado tramal, a las 2:04 p.m. se ordena endoscopia digestiva alta, a las 10 p.m. se aumentan líquidos endovenosos, se ordenó sonda vesical. 28 de enero de 1997 7 a.m. es examinado por dr…. Mala evolución clínica en estado crítico. Se indica que es conveniente que el paciente sea trasladado a UCI, a las 8.30 a.m. se pide valoración por medicina interna; 11.30 a.m., en UCI se informa de la no disponibilidad de camas, ni en UCI de Clínica Valle del Lilly ni en clínica Tequendama. Empeoramiento clínico de su Pancreatitis. Valoración por Cirugía General para definir conducta quirúrgica. Posiblemente manejo de abdomen abierto. Se pasa turno a cirugía. A las 18.30 cirugía urgencias pancreatitis hemorrágica severa
– laparatomía exploratoria. 21:25 horas procedimiento con anestesia local catéter subclavio derecho previo lavado. Consideran se debe dar un lapso prudencial de 6 a 8 horas de manejo con líquidos endovenosos, antibióticos, electrolitos y llevar a cirugía en mejor estado general. 11:50 UCI paciente se torna hipotenso. Diagnóstico: Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SIRS). 29 de enero de 1997 paciente en malas condiciones generales hipotenso oligúrico conectado respirador. Continua manejo con hipervolemia y soporte respiratorio. Pronóstico reservado. 2.20 p.m.
Diagnóstico: Hipertensión arterial, Pancreatitis hemorrágica. Evaluación: Sedado conectado a ventilador oligúrico. 14.40 Cirugía General Paciente con colelitiasis más pancreatitis. Mal estado general. Paciente de muy alto riesgo pero la única opción que tiene es que sea llevado a cirugía. 18:50 Horas se insistió en sala de operaciones pero no hubo sala. Se deja recomendado para posible cupo en la noche. Análisis: Pancreatitis hemorrágicaSíndrome de respuesta inflamatoria sistémicaSíndrome de dificultad respiratoria del adultoInsuficiencia renal aguda. Falla multiorgánica. Manejo inotrópico, ventilación mecánica. Pendiente decisión de cirugía. A pesar de cualquier procedimiento en este momento paciente con mal pronóstico debido a que está en falla multiorgánica (pulmón, riñón, intestino). 23:15 Operación: Laparotomía exploradora.
Marsupialización de la transcavidad. Drenaje. Tolera el procedimiento. 30 de enero
1.30 p.m. Muy mal estado general. Fallece a las 9:25 p.m. por paro cardiorespiratorio De la citada prueba se infiere que habiendo ingresado el paciente a la Clínica Rafael Uribe Uribe con diagnóstico inicial de graves afectaciones a la salud, entre ellas pancreatitis, ocurrió una demora evidente en la confirmación del diagnóstico de la enfermedad y en la autorización del procedimiento quirúrgico, el que se dispuso cuando se había producido un grave deterioro de la salud del paciente, a más que se tardó el traslado a la UCI lo que corrobora el comité ad hoc que refiere la existencia de irregularidades puntuales, pues conceptuó desfavorable tanto médica como institucionalmente al centro hospitalario, pues hubo demora en el estudio y diagnóstico del paciente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla en diagnóstico y retardo que generó pérdida de oportunidad y muerte de paciente/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD-El retardo de la entidad le restó oportunidades al paciente de recobrar su salud y sobrevivir/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No opera porque menoscabo en salud no es atribuible a propia víctima o a demandantes. No le resta responsabilidad al ente público lo manifestado por el médico cirujano… en cuanto no se está cuestionando la idoneidad del tratamiento básico de la pancreatitis, sino el retardo. El I.S.S. está llamado a responder patrimonialmente más que por la falla en el diagnóstico y muerte del señor…., por el retardo que se traduce en la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056
Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 3 Expediente 30351 pérdida de oportunidad de recuperar o mejorar la salud. Es evidente que hubo demora de cuatro días entidad demandada se demoró cuatro días para realizar la intervención quirúrgica que necesitaba el paciente, lo que se constituye en la causa determinante del daño: tardanza en el diagnóstico y el procedimiento. Si se hubiere procedido de manera inmediata al ingreso del señor…a la verificación del pre-diagnóstico, a su traslado y atención en la UCI y al procedimiento quirúrgico no habría perdido el “chance” o la oportunidad de recuperarse de alteración grave en la salud que ponía en riesgo la vida del paciente.Por lo dicho, para el Ministerio Público resulta evidente la pérdida de oportunidad para que el paciente recobrara su salud y bienestar. Para el Ministerio Público no cabe eximente de responsabilidad pues el menoscabo en la salud no es atribuible a la propia víctima o a los demandantes. PERJUICIOS MORALES-Es viable incremento en su tasación/AFLICCIÓN Y DAÑO MORAL-Su presunción no fue desvirtuada por demandada En concepto del Ministerio Público como quiera que con las copias del registro civil de nacimiento de quienes actúan en su condición de hijos de la víctima, como con la copia del registro civil de matrimonio del fallecido con la señora….se tiene por establecida la calidad alegada por los demandantes, se considera que es viable que se acceda al incremento en la tasación del perjuicio moral que piden los demandantes al equivalente
a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, beneficiados con la presunción de aflicción confirmada con los testimonios de…quienes fueron enfáticos en manifestar que los demandantes conformaban con la víctima una familia unida, que se apoyaban y demostraban afecto…. SENTENCIA-Debe ser confirmada imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual a ente público/PRUEBA TESTIMONIAL-Demuestra que víctima realizaba actividad económica productiva/LUCRO CESANTE-No está desvirtuada condición de dependencia económica de cónyuge/LUCRO CESANTE-Se debe reconocer a favor de cónyuge con base en salario mínimo legal mensual/SALARIO BASICO MENSUAL-Para liquidarlo se tendrá en cuenta tasas de mortalidad de acuerdo a edad de víctima La Prueba testimonial permite concluir que la víctima realizaba actividad económica productiva, que la señora…en su calidad de cónyuge estaba dedicada al hogar, era ama de casa “se dedica mucho a las manualidades” .La alusión del señor… a una empresa familiar no permite concluir, como lo hizo el a quo, que no había lugar al reconocimiento de lucro cesante por la existencia de dicha sociedad familiar, pues de la existencia de la misma no se tiene certeza y de existir no desvirtúa la dependencia económica de la demandante, más aún cuando no se probó que la señora… fuera socia y recibía ingresos, rentas o utilidades por las actividades que se pudieran estar realizando. El mencionado declarante hizo tal afirmación para indicar que la cónyuge para el momento en que rindió su testimonio se dedicaba a la agricultura, afirmación
con la cual no se refuta la dependencia económica de la señora… en vida de su marido y en tal virtud se estima que es viable indemnizar el perjuicio solicitado. Los testimonios concuerdan en decir que la señora… dependía económicamente de su cónyuge, no sólo por la alusión a que era ama de casa y estaba dedicada al hogar, sino porque así lo indicó de manera precisa la señora… que…dependía de él” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 4 Expediente 30351 De lo que no se tiene certeza es del monto de los ingresos que la víctima percibía por la actividad productiva que realizaba, ante la falta de libros contables, facturas u otros medios de prueba sobre la renta percibida. En consecuencia, la tasación de la indemnización por concepto del lucro cesante se deberá cuantificar con base en el salario mínimo legal mensual, el cual, de conformidad con el precedente jurisprudencial, se presume corresponde al ingreso que debería, al menos, percibir la víctima que desarrolla alguna actividad productiva. Para liquidarlo se deberán tener en consideración las tablas de mortalidad para que conforme a la edad de la víctima y su cónyuge el reconocimiento se efectúe hasta la edad probable de vida del señor… , pues la señora…nació el 17 de mayo de 1938 y su cónyuge era ocho años mayor En concepto del Ministerio Público la sentencia debería ser confirmada en lo que corresponde a la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual al ente público, incrementando la tasación de perjuicios morales a 100 s.m.l.m.v. y
condenando por lucro cesante en favor de la cónyuge, para que se liquide con base en el salario mínimo legal mensual por el lapso que corresponda conforme a las tablas de mortalidad, de conformidad con lo argumentado en este concepto. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 5 Expediente 30351
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 078/ 2015
Bogotá, D.C., 20 de abril de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 7600 1232 4000 1998 01575 01 (30351)
Acción: Reparación Directa
Actor: María Yolanda Ruiz de Marín y otros
Demandada: Instituto de Seguros Sociales.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES El Ministerio Público para efectos de la diligencia de conciliación citada por su despacho para el 17 de febrero de 2013, mediante el concepto 09 dejó a consideración de la Sala su opinión en el proceso de la referencia, que en esta oportunidad se reconsidera. Conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2005 (Cfr. fls. 174 y 175 C.5) y 24 de febrero de 2006 (Cfr. fls. 183 y 184 C.5),
el litigio debería ser examinado frente al citado recurso y la consulta. Sin embargo de manera previa a tal estudio hay que señalar que el Ministerio Público advierte la existencia de dos posiciones jurídicas posibles ante tal viabilidad. La primera apunta a la primacía del recurso de apelación. Tesis soportada en providencias de unificación del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012 expediente 21060, reiterado entre otras en sentencia del 9 de julio de 2014 proceso 35130, decisiones según las cuales cuando la sentencia es objeto de apelación el Consejo de Estado no tiene competencia para revisar y menos para modificar la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, en aspectos que no fueron objeto del recurso presentado por el apelante único: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 6 Expediente 30351 “(…) Y en relación con este asunto, la Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia– en el sentido de que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. “(…). Síguese de lo anterior que en el asunto sub examine , toda vez que la
sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, no procede surtir el grado jurisdiccional de consulta. Ello se traduce en que la Sala en principio solo tiene competencia para revisar el fallo del a quo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada y a favor de esta, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento sin limitación alguna, aún agravando la situación del apelante, dado que el trámite exclusivo del recurso de alzada impone la aplicación del aludido principio de la non reformatio in pejus en favor del impugnante único, en virtud de lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.” (Se destaca y subraya) La segunda apunta a que como se señaló en los autos del 19 de agosto de 2005 (Cfr. fls. 174 y 175 C.5) y 24 de febrero de 2006 (Cfr. fls. 183 y 184 C.5), el litigio debería ser examinado frente al citado recurso de apelación y la consulta. Planteamiento éste que el Ministerio Público acoge con sustento entre otras en decisión de tutela de la Sesión Quinta del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 expediente 2015-00031: “(…) A título de amparo constitucional la tutelante pidió lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29
C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica y confianza legítima (art. 83 C. Pol.) de la Unión Temporal Servicio Integrado de Tránsito y Transporte – SITT CANDELARIA, que han sido vulnerados en forma indirecta por parte del Tribunal Administrativo del Valle con las providencias judiciales aquí descritas, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió.(…) […] (…) en lo que tiene que ver con el argumento relativo a que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sustentó en un auto y no en una
sentencia de unificación, se tiene lo siguiente: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 7 Expediente 30351 El artículo 230 constitucional impone a los jueces la aplicación de la ley y califica a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. El apoyo en providencias judiciales para dictar una decisión se justifica en la necesidad de guardar coherencia en la interpretación de las normas, de manera que se garantice el principio de seguridad jurídica. (…)” […] En todo caso, los pronunciamientos judiciales constituyen, cómo se señaló, criterio auxiliar de interpretación judicial pero incluso pueden constituir verdaderas normas de derecho que imponen al juez su sometimiento, máxime si corresponden a un criterio unificador del órgano de cierre. Bajo tal consideración, en principio, no puede entenderse que exista una lesión a los derechos fundamentales invocados, por cuenta de sustentar la decisión
censurada en un auto de unificación -como el que se analizó-. Sin embargo, al margen de lo expuesto, las particularidades propias del caso que hoy se somete a consideración del juez de amparo, evidencian que la declaratoria de nulidad del proceso de controversias contractuales, sí desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, “tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al tiempo de la demanda, de forma tal que su alteración resulta improcedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario” 1 . (se destaca y subraya) […] Sin embargo, en ese mismo año se profiere el auto de unificación de la Sección Tercera Consejo de Estado en el que se sustentó la declaratoria de nulidad del proceso de controversias contractuales promovido por la ahora tutelante. Evidentemente la tesis fue modificada en el sentido de exigirse a las partes manifestar de forma “expresa y solemne” su voluntad de dejar sin efectos la cláusula compromisoria, con lo que se habilitaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las diferencias suscitadas en el contrato estatal. (…) […] Para la Sala, las consideraciones que la Sección Tercera plasmó en el citado proveído, más allá de variar una tesis, en realidad modificaron una regla, que aun cuando fuese de índole jurisprudencial, tenía una fuerza vinculante tal que había creado no solamente en los operadores jurídicos sino en los destinatarios de la ley, (…) Desde los albores de la jurisprudencia constitucional en el nuevo marco
superior, se ha considerado que la actividad judicial no cumple solamente el papel de un mero criterio auxiliar de interpretación, sino que desempeña un rol consciente de creación de subreglas jurídicas, que hace que tenga una connotación especial en el sistema de fuentes formales del derecho, sin que 1 (píe de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 11 de julio de 2012 (Exp. 23546). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 8 Expediente 30351 necesariamente, según la dogmática, pueda equiparársele a las normas proferidas por el legislador en sentido formal2. […] La garantía que el principio perpetuatio jurisdictionis protege en el sub judice recae en el respeto de la certeza que se tenía sobre la jurisdicción a la que correspondía resolver el conflicto derivado del contrato estatal, ante una determinada eventualidad concretada en la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, pues ésta se sustentaba en un precedente jurisprudencial imperante al momento de presentación de la demanda. Sin bien es cierto la nueva tesis de la Sección Tercera plantea también una subregla jurídica en materia de jurisdicción, también lo es que ésta no tiene la entidad suficiente para modificar, como lo haría el contenido de una ley, el alcance de lo que constituye “jusridicción” (sic.), luego no puede afectar aquello
que el referido principio pretende proteger. Significa lo anterior, que el abrupto cambio jurisprudencial, no debió afectar a aquellas demandas que se interpusieron en ejercicio de la acción de controversias contractuales antes del auto de unificación y en las que no se propuso como excepción la de “cláusula compromisoria”, puesto que estas se incoaron en el momento en que la jurisprudencia aceptaba la referida renuncia tácita3. La declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción constituye una carga que no deben soportar quienes presentaron la demanda con la certeza de que era la contenciosa administrativa la que decidiría su controversia y menos aun, si se tiene en cuenta que, como en el caso de autos, han pasado cerca de diez años entre la presentación de la demanda y la decisión que se enjuicia vía tutela. A esta altura de la providencia, conviene resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en otras oportunidades, a pesar de haber dado un giro contundente en su jurisprudencia que impedía que un determinado asunto se siguiera conociendo bajo su competencia, permitió que las demandas que se incoaron antes de dicho cambio, se resolvieran de fondo, so pena de lesionar el principio de confianza legítima. Tal es el caso del reclamo indemnizatorio que se hacía mediante el ejercicio de la acción de reparación directa por el pago extemporáneo de cesantías, el que siguió conociéndose por esa vía procesal en relación con las demandas en curso, a pesar de la nueva postura jurisprudencial que estimaba una indebida escogencia de la acción4.
2 (píe de página de la cita) Al respecto ver sentencias C-083 de 1995 (Carlos Gaviria Díaz), T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-260 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-175 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz – Alejandro Martínez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 (píe de página de la cita) Llama la atención que la nueva ley de arbitramento, esto es la Ley 1563 de 2012 también acepta la renuncia tácita al pacto compromisorio, tal y como lo acogía la tesis jurisprudencial que se mantuvo hasta el 2013, en relación con la ley anterior. 4 (píe de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007. Exp. IJ 2000-2513. Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. Se consideró en dicha oportunidad: “La providencia de unificación concluyó que, para estos efectos, la acción de reparación directa Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 9 Expediente 30351 (negrillas y subrayado nuestro) En este orden de ideas el Ministerio Público estima que la sentencia del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe ser revisada en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta y en alzada por apelación interpuesta por la parte actora. Conforme a lo expuesto el Ministerio Público, dentro del término del traslado procede a emitir su concepto.
1. ANTECEDENTES El Ministerio Público con algunas adiciones retoma lo consignado en el concepto inicial: 1.1.- María Yolanda Ruiz de Marín (Cónyuge), Mauricio Marín Ruíz, Claudia Eugenia, Gloria Viviana Marín Ruíz y Julio Cesar Marín Gaviria (hijos) presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios5 que se les ocasionaron con la muerte del señor Román Marín Paz, la que devino el 30 de enero de 1997 por falla en la atención médica prestada por la Clínica Rafael Uribe Uribe del ISS de la ciudad de Cali (Cfr. fls. 37 a 51 C.1). 1.2. El I.S.S. se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación de indemnizar y culpa exclusiva de los familiares de la víctima quienes no acudieron de forma oportuna al Seguro (Cfr. fls. 69 a 74 C.1) 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones. Señaló que no se actuó de manera rápida y efectiva practicando de manera inmediata cirugía a fin de evitar el fatal desenlace y permitirle al paciente la probabilidad de una recuperación. Alude al retardo en la atención al paciente para iniciar los procedimientos mínimos
necesarios, omisión del equipo médico que se traduce en pérdida de oportunidad de recuperación y de disfrutar de un tratamiento oportuno. Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, los que tasó en suma equivalente a 80 s.m.l.v. para cada uno de los demandantes. Denegó el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante ante la falta de prueba, a más que no se determinó a resultaba improcedente; sin embargo, consideró que como “… en ocasiones anteriores se ha acudido a esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías…”, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, “los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”. Por último, indicó expresamente que dicha sentencia habría de ser “criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria””. 5 En la demanda se solicitaron por lucro cesante cien millones de pesos, daño emergente cincuenta millones de pesos, perjuicio moral dos mil gramos oro para cada uno Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 10 Expediente 30351 quien podrían corresponder éstos sin descontar que no se probó la dependencia económica de los demandantes con la víctima (Cfr. fl. 138 a 154
C.5) 1.4. Apeló la parte demandante. Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante para la cónyuge y que se incremente a 100 s.m.l.v. el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de aquéllos. Invoca para el efecto el lineamiento jurisprudencial que señala como techo de dicho reconocimiento el equivalente a 100 s.m.l.m.v. Aduce la gravedad del perjuicio moral por el hecho de la muerte el que señala corresponde al máximo grado de dolor, sin que existan circunstancias especiales que lleven a cuestionar el afecto normal que se presume existe entre familiares, siendo los testigos coincidentes en señalar las excelentes relaciones familiares de los demandantes con la víctima, sin que se encuentre justificación para reducir el reconocimiento en un 20%. Acudió a los testimonios de Frank Armando Barney Altamirano y de las señoras Amparo Franco de Gutiérrez, Fanny Terreros Vidal y María Leticia Pedroza de Marín sobre la actividad económica a que se dedicaba la víctima y a la dependencia económica de los demandantes. Regieren la labor que realizaba la víctima como agricultor y la dependencia económica como ama de casa de la cónyuge, sin que sea óbice para el resarcimiento del perjuicio material por lucro cesante el que haya debido realizar labores como agricultora para poder subsistir (Cfr. fls. 165 a 171 C.5).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ya se dijo, el presente asunto debe abordarse en todos sus extremos en esta instancia, por lo que se procederá a examinar todos los presupuestos para
concluir si se estructuró la falla en la prestación del servicio médico asistencial o la pérdida de la oportunidad, y de ser así determinar cuáles perjuicios deberían ser indemnizados y en qué cuantía. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso no operó la caducidad de la acción, el hecho de la muerte tuvo ocurrencia el 30 de enero de 1997 (Cfr. fls. 7 y 42 C.1), la demanda se presentó el 15 de octubre de 1998 (Cfr. fl. 51 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 11 Expediente 30351 2.2. LEGITIMACIÓN Con la copia del registro civil de nacimiento de Mauricio, Claudia Eugenia, Gloria Viviana y Julio Cesar Marín (Cfr. fls. 8 a 11 C.1) se probó que son hijos de la víctima señor Román Marín, con lo cual se acreditó su legitimación por activa. Con la copia del registro civil de matrimonio del señor Román Marín con
Yolanda Ruiz (Cfr. fl. 6 C.1) se prueba la calidad de cónyuge y su legitimación para demandar. 2.3. DAÑO En el proceso quedó establecido que el señor Román Marín Paz murió el 30 de enero de 1997, lo que está acreditado con el registro de defunción (fl. 7 C. 1), y con la copia de la historia clínica en la que aparece la anotación sobre su deceso (Cfr. fls. 31 C.1) 2.4. PRECEDENTE La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre el carácter integral del derecho a la salud: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”6 El Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos sufridos en razón de la tardía o deficiente atención médica (perdida de la oportunidad): “Con todo, la situación que se ha advertido, en punto a la falla médica
evidenciada, a juicio de la Sala, no puede catalogarse como constitutiva de la causa di
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