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PGN - PERJUICIOS MORALES - Su reconocimiento se debe extender a compañera permanente de víctima

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Su reconocimiento se debe extender a compañera permanente de víctima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad en muerte de persona por falla del servicio por omisión de protección a miembros de colectividad FALLA EN EL SERVICIO-Por omisión al deber de vigilancia en eventos de actos terroristas, régimen aplicable según sentencia del Consejo de Estado PRUEBA TRASLADADA-Apreciación de esta en proceso diferente según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBA TRASLADADA-Obra como tal copia de proceso penal y disciplinario adelantados por los mismos hechos por Fiscalía, Procuraduría y Policía Nacional En el caso sub judice resulta claro que el demandante pidió con el libelo de la demanda el traslado del proceso penal y de la investigación disciplinaria adelantados por la justicia penal militar y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. Así las cosas, la Sala considera que es pertinente valorar las referidas pruebas, puesto que se cumple la subregla excepcional n.° 5 antes señalada: se trata de testimonios que si bien han sido recaudados en un proceso foráneo por la justicia penal militar y la Procuraduría General de la Nación, se los valorará en este proceso contencioso administrativo por tratarse de entes que pertenecen a la misma persona jurídica demandada -la Naciónque los practicó, con audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer, en una instancia diferente, y con observancia de las reglas del debido proceso (subregla n.°5). DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de

defunción FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-Por no tomarse medidas necesarias de protección situación que no requería una petición especial/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por falla en el servicio por omisión imputable al Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Impuso medidas provisionales al Estado Colombiano para protección de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó/POLICÍA NACIONAL-Tan solo dispuso de la presencia de 2 patrulleros para la vigilancia de un puesto de control/EJÉRCITO NACIONAL-Incumplió su deber de vigilancia y control sobre la vía/FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION-En la seguridad y protección que debía brindar fuerza pública a comunidad de San José de Apartadó/ESTADO COLOMBIANO-Ha debido atender con mayor diligencia

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa medidas impuestas por Corte Interamericana de Derechos Humanos En concepto del Ministerio Público las pruebas relacionadas en precedencia constituyen un conjunto coherente de datos concretos que permiten imputar responsabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, en aplicación del régimen de falla del servicio por omisión, pues si bien el señor… y su familia no solicitaron de manera expresa protección a las autoridades para salvaguardar su vida, lo cierto es que

la situación de violencia imperante en la región contra los lideres o miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, entre ellos, el señor… hacía previsible un atentado contra su vida por parte de los grupos armados ilegales asentados en la región. No admite discusión la condición de líder o miembro activo del señor….dentro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, pues así lo informaron varios residentes en la jurisdicción del Municipio de Apartadó, condición que además fue ratificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución de 17 de diciembre de 2007, en la cual destacó su labor como tal impuso medidas provisionales al Estado Colombiano para que fueran cumplidas en pro de la seguridad y protección de la comunidad en comento. La reiterada situación de violencia que se vivía en la región fue la razón para que integrantes de la referida Comunidad de Paz, acudieran ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos con el fin de obtener medidas provisionales y de protección, las cuales fueron impuestas al Estado Colombiano para que fueran cumplidas por las autoridades competentes. Entre las medidas provisionales se ordenó la vigilancia y control permanente sobre la vía que del Municipio de Apartadó conduce al corregimiento de San José de Apartado, sin embargo para el día de los hechos la Policía Nacional tan solo dispuso de la presencia de dos patrulleros para que estuvieran vigilantes en un puesto de control ubicado a más de un kilómetro de sitio donde hombres armados dieron muerte al señor…...El Ejército Nacional también incumplió su deber de vigilancia y control sobre la vía, pues para el día de los hechos no

dispuso ningún operativo de vigilancia y control. Las reiteradas medidas de protección otorgadas a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, exigían del Estado Colombiano, en especial de la Policía Nacional y del Ejercito Nacional, disponer de puestos de control sobre la vía, lo cual no se cumplió, omisión que no puede justificarse con lo que advirtió el Comandante del Distrito Uno Apartadó, cuando precisó que el déficit de recurso humano en la Estación de Policía de dicha municipalidad impedía cubrir adecuadamente y con eficiencia los diferentes sectores o cuadrantes de la región. Dentro del contexto anotado, se debe concluir que las medidas de prevención, control y protección a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartado, en especial para los lideres o miembros de aquella, entre ellos el señor… no se cumplieron de manera adecuada por parte de las autoridades que por disposición constitucional y legal tenían el deber de velar por la vida e integridad física de aquellas. Si bien no se discute que por imposibilidad logística no se puede disponer de un policía o militar para que proteja de manera individual a cada una de las personas residentes en Colombia, debe considerarse que en situaciones de especial riesgo como acontecía con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, el Estado Colombiano ha debido atender con mayor diligencia las medidas cautelares impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, medidas de protección que se cumplieron de manera deficiente, lo cual facilitó el asesinato de miembros de esa comunidad, como ocurrió con el señor…. HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de

responsabilidad

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa …Así las cosas, no procede atender el hecho de un tercero alegado como causa extraña por las entidades demandadas para exonerarse de responsabilidad… …. En el caso concreto se cuenta con los suficientes elementos de juicio para concluir que si bien la muerte del señor…. se dio por el accionar violento de grupos al margen de la Ley, también lo es que ese hecho dañoso también fue posible por la omisión de la Policía Nacional y del Ejercito Nacional al no brindar vigilancia y control sobre una vía que representaba un alto riesgo para las personas que transitaban por ella, situación que descarta como hecho exclusivo y determinante el accionar de un tercero. Ello aunado que no reviste las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, pues de acuerdo a lo probado se tiene la certeza de la reiterada y sistemática situación de violencia que padecía la región, lo que hacía más que previsible el ataque armado en contra de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. DAÑO ANTIJURÍDICO-Al ser imputable a Ejército y Policía Nacional, corresponde a estos resarcir perjuicios a actores/FALLA DEL SERVICIOAplicación del régimen de responsabilidad subjetiva Acreditado el daño antijurídico imputable al Ministerio de DefensaEjército Nacional – Policía Nacional, en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, corresponde a éstos resarcir los perjuicios

causados a los actores. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daños inmateriales por afectaciones a derechos constitucionalmente amparados según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se confirma a favor de hijos menores, padres y hermanos del occiso en cuantías indicadas por a-quo/PERJUICIOS MORALESSu reconocimiento se debe extender a compañera permanente de víctima/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se deben mantener en contra de entidades condenadas medidas de reparación simbólicas/PERJUICIOS MATERIALES-A favor de compañera permanente e hijos de víctima aplicando parámetros y fórmulas financieras/CONDENA EN ABSTRACTO-Por daño a la salud a favor de hija menor de occiso De conformidad con la argumentación precedente, el Ministerio Público solicita a la H. Sala mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a título de falla del servicio por omisión; mantener el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hijos menores, padres y hermanos del occiso en las cuantías indicadas por el a-quo, haciendo extensivo dicho reconocimiento a favor de la compañera permanente en suma equivalente a 150 S.M.L.M.V; mantener la imposición de las medidas simbólicas en contra de las entidades condenadas, reconocer perjuicios materiales a favor de la compañera permanente e hijos del señor….aplicando los parámetros y formulas financieras que para caso similares se han dado por el Consejo de Estado, y condenar

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa en abstracto lo correspondiente al daño a la salud a favor de la hija menor del occiso, para que en incidente posterior se acredite el porcentaje de incapacidad y con fundamento en ello reconocer el monto de la indemnización que debe ser proporcional a la lesión sufrida.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 153 / 2015

Bogotá, D.C., 5 de agosto 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 52.158 (05001233100020090113601) Acción de reparación directa Actor: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES y OTROS Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094

6 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa 1.1 Demanda.- YOLAIDA TUBERQUIA TORRES (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores XXX,

YYYY, y ZZZ, SARA DEPULVEDA DE TORRES, FRANCISCO ANTONIO

TORREZ LOPEZ (padres), LUZ MARINA, JOSE RAMIRO, JESUS DORAIME, JESUS ALCIDES, ROBERTO EMILIO, ANA EDILMA, ANA RUBIELA y ANA GEORGINA TORRES SEPULVEDA (hermanos), instauraron demanda1 luego corregida2 contra la Nación – Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Municipio de Apartado, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios que les fueron causados por la muerte del señor DAIRO DE JESUS TORRES SEPULVEDA, en hechos ocurridos el 13 de julio de 2007, sin que las autoridades encargadas de su protección se hubiesen preocupado por cumplir las medidas cautelares dictadas por los organismos internacionales a favor del prenombrado y de la comunidad de San José de Apartado. Como consecuencia de la anterior declaración pretenden que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daños a la vida de relación (afectación en su entorno social y familiar al quedar

desprovistos de su presencia, afecto y cariño) el equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los actores, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente e hijos del occiso una suma aproximada a los $130.336,846, correspondiente a la ayuda económica que dejaran de percibir por razón de su muerte, y daños por pérdida de capacidad laboral de carácter permanente a favor de Yolaida Tuberquia Torres, de Sara Sepúlveda de Torres y de Francisco Antonio Torres, por razón del estrés postraumático que les produjo la muerte de su compañero permanente e hijo, en una suma aproximada de $83.725.574, $49.693.119 y $49.381.214, respectivamente. Como soporte fáctico se adujo que la comunidad de Paz de San José de Apartadó - Municipio de Urabá, se declaró como tal el 23 de marzo de 1997. Que transcurridos escasos cinco años de la declaración de neutralidad se produjeron las primeras presiones por parte de las Fuerzas Armadas y de paramilitares con asesinatos y desplazamientos forzados. Que a raíz de la ola de terror desatada contra la comunidad de paz y puesta en conocimiento de los organismos internacionales del Sistema Interamericano de 1 Incoada el 6 de agosto de 2009 (fl 109 c. ppal), esto es dentro del término legal de caducidad de los dos años establecido para la acción de reparación directa, pues el hecho dañoso – muerte del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda ocurrió el 13 de julio de 2007, por tanto el plazo máximo para demandar sería

hasta el 14 de julio de 2009, término que fue suspendido desde el 14 de mayo de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida el 5 de agosto de 2009 por falta de animó conciliatorio (fls 244 a 247 c. ppal) agosto Proceso 2009-0223, fecha de presentación 28 de julio de 2009 (fls 1 c. ppal). Proceso 20080029, fecha de presentación 28 de enero de 2008 (fl 217 c. ppal) 2 Para incluir la práctica de prueba documental y testimonial (fls 655 a 658 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa derechos humanos, el 17 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana profirió medidas cautelares para proteger la Comunidad de Paz de San José de Apartado, decisión que fue reiterada en varios oportunidades, ante la continuidad de la vulneración de los derechos humanos de dicha comunidad. Que el 13 de julio de 2007 el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, quien se desempeñaba como coordinador en la comunidad de la zona de Alto Bonito y se desplazaba en un vehículo de servicio público en dirección a San José de Apartadó, fue bajado del automotor por hombres armados quienes lo asesinaron. Que el lugar donde el automotor fue interceptado se encuentra ubicado en un sector conocido como Tierra Amarilla, sitio en el cual la Corte Interamericana de

Derechos Humanos solicitó mayor protección por parte del Estado Colombiano y del cual a tan solo dos minutos se encontraba un retén de le Policía Nacional, que no actuó, al igual que el Ejército Nacional acantonado en el sector. 1.2 Contestación de la demanda  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que dicha entidad no puede ser sujeto pasivo de la acción en tanto no le corresponde la defensa y representación de los intereses de la Nación, máxime cuando no le cabe ninguna responsabilidad con respecto a los hechos en los que resultó muerto el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda.  La Policía Nacional4 propuso las excepciones de (i) hecho de un tercero, en tanto el hecho dañoso fue causado por grupos al margen de la ley, y (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en los hechos narrados en la demanda no es posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional ya sea por acción u omisión.  El Municipio de Apartadó5 propuso las excepciones de (i) inexistencia de falla del servicio imputable al ente territorial, pues el obrar de las autoridades municipales demuestran su disposición permanente y propositiva dirigida a brindar protección y medios de bienestar social a la comunidad y (ii) culpa exclusiva de un tercero, pues la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda se produjo por el accionar de grupos al margen de la ley.  La Fiscalía General de la Nación6 propuso la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar protección a la vida de los ciudadanos, salvo en 3 (fls 648 a 654 c. 3) 4 (fls 664 a 667 c. 3) 5 (fls 675 a 685 c. 3) 6 (fls 700 a 705 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa casos muy especiales como el relacionado con el programa de protección de testigos, victimas e intervinientes en un proceso, la cual no aplica al caso concreto. Que el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda se sucedió en circunstancias que no comprometen la responsabilidad del ente investigador, pues el hecho dañoso fue cometido por grupos al margen de la ley dentro de una zona de inestabilidad del orden público, que hoy son objeto de investigación. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia7, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yolaida Tuberquía Torres; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección – sucesora procesal del Ministerio del Interior y de Justicia; declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República - Vicepresidencia de

la República y Municipio de Apartadó; declaró no probada la excepción de hecho de un tercero formulada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declaró administrativa y solidariamente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales el equivalente a 150 S.M.L.M. V para cada uno de los hijos menores del occiso (tres) y para cada uno de sus padres, y 100 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos, por concepto de daño a la salud, a favor de la menor xxx, representada por su madre Yolaida Tuberquía Torres el equivalente a 50 S.M.L.M.V., y negó las demás súplicas de la demanda. Condenó además a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional a ejecutar las siguientes medidas de reparación simbólica, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas: “(…) se conmina a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, para que en el término no superior a seis meses, a la ejecutoria de esta providencia en caso de producirse, publique en un medio de comunicación de amplia circulación, las excusas públicas por la afrenta cometida a la dignidad humana de los demandantes. Al final,

deberá enviarse en consecuencia, certificación de la respectiva publicación a la Secretaría de este Tribunal Administrativo de Antioquia, para que haga parte del expediente. 7 En sentencia de 23 de abril de 2014 (fls 1.160 a 1.222 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 9 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa Así mismo, deberá realizarse un acto público en la comunidad de San José de Apartadó, reconociendo el yerro y manifestado la “no repetición” de una falla de esa naturaleza, lo que deberá ser cumplido igualmente dentro del plazo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión (…)” Para el a-quo “la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son responsables del daño antijurídico provocado a los demandantes, con ocasión de la vulneración de los derechos a la paz y la vida a que fueron sometidos, debido al actuar de los grupos alzados en armas por fuera de la ley, el día 13 de julio de 2007, la víctima directa y sus familiares, ahora demandantes, el que es imputable a la Nacióndada la evidente omisión en la que incurrieron los agentes, frente a las obligaciones constitucionales que los obliga a proteger, de manera efectiva, a los pobladores de la “Comunidad de Paz” de San José de Apartadó – Antioquia, incluso en el trayecto vial de Apartadó a dicho

corregimiento, pues era perfectamente previsible que sería objeto del ataque de los violentos, y, de contera, no estaban en discusión la prevalencia de sus derechos fundamentales” 1.4 Apelación.- los apoderados de la parte actora así como del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional recurrieron el fallo.  La parte actora8, para insistir sobre el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación a favor de la señora Yolaida Tuberquía Torres, pues procede valorar la prueba testimonial que se echa de menos en la sentencia con la cual se acredita su legitimación en la causa por activa. Reclama además perjuicios materiales a favor de los hijos menores del occiso en tanto existe prueba que acredita que para la época de los hechos laboraba como agricultor en una finca de su propiedad.  El Ministerio de Defensa – Policía Nacional9, alega que si bien la sentencia parte de un precepto normativo que impone la obligación de proteger la vida, honra y bienes, el cual comporta una obligación de medio pero también la concepción de un estado ideal no aplicable para un país como el nuestro. Que no fueron tenidos en cuenta los elementos probatorios que dan cuenta de la ausencia de “condición especial” en cabeza del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, pues no estaba incluido en la lista de beneficiarios de las medidas cautelares que ordenó la CIDH, para la fecha de los hechos. Tampoco se informó a las autoridades sobre los riesgos o amenazas contra su vida, lo que de plano descarta una responsabilidad administrativa a título de falla del servicio por omisión, por cuanto la situación no podía ser previsible ante la carencia de

su posición de garante. Resulta extraño que solo después de su muerte se generaran denuncias y registros noticiosos en los que se indicaba que el 8 (fls 1.223 a 1.239 c. 3) 9 (fls 1.240 a 1.253 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa occiso hacía parte de esa comunidad de paz y que tenía medidas especiales de protección, lo cual no se probó en el proceso. Que si bien existía un cuadrante en el sector de los Mangos – zona cercana al lugar de los hechos, también resulta inconcebible que se pretenda de la Policía Nacional vigilancia centímetro a centímetro en el sector, pues en un país como el nuestro por razón de limitaciones humanas y logísticas es imposible asignar un policía a cada ciudadano y mucho menos brindar cobertura absoluta en todos los rincones del país. Reitera que en el caso concreto operó el hecho de un tercero que fue la causa exclusiva y determinante del hecho dañoso, que impide imputar responsabilidad a la Policía Nacional por acción u omisión. Encuentra inconcebible las medidas simbólicas impuestas en la condena, máxime cuando está demostrado que la Policía Nacional si cumplió con su misionalidad (sic) en la Comunidad de San José de Apartadó, por ende no existe razón alguna para que se le imponga “presentar excusas en acto público por la afrenta cometida”

 El Ministerio de DefensaEjército Nacional10, alega que la protección a la vida de las personas por parte del Estado se debe mirar dentro del contexto sociopolítico en que se desenvuelve el país, por ende se convierte en una obligación de medio y no de resultado, pues es imposible que el Ejército Nacional pueda evitar todos los actos terroristas y la violencia política que se vive en el país. Que con todo y ello está probado que para el día de los hechos si había presencia de los militares en la zona, que dan cuenta de los operativos de control, ejerciendo soberanía y por sobre todo brindando protección a los miembros de la Comunidad de Paz San José de Apartadó. Que es un imposible pretender que el Ejército Nacional cubra cada metro cuadrado del territorio nacional, pues ello solo corresponde a un estado ideal, ello aunado a que dentro de sus funciones no tiene la de escoltar a personas particulares de manera individual, lo cual le corresponde a otras instituciones del Estado. Que en materia de perjuicios es claro que el fallo es extra petita, pues los actores no solicitaron daños a la salud, como tampoco medidas restaurativas simbólicas, ello aunado a que los perjuicios morales reconocidos sobrepasan los límites jurisprudenciales.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico 10 (fls 1.263 a 1.276 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente 2009-01136 (52.158)

Acción Reparación Directa Se debe determinar si es procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial administrativa imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a título de falla del servicio por omisión, al dejar de cumplir un deber superior que los obligaba a ofrecer especiales medidas de seguridad y protección a los miembros de una colectividad ejemplo de convivencia de paz, entre ellos el hoy occiso, o si operó el hecho exclusivo de un tercero que exonera de responsabilidad a la administración, para luego establecer si procede reconocer la totalidad de las pretensiones económicas a favor de los actores, en particular las que se reclaman a favor de la señora Yolaida Tuberquía Torres y sus tres hijos menores. 2.1 PRECEDENTE: Sobre el régimen aplicable cuando se demanda por falla en el servicio por omisión al deber de vigilancia en eventos de resultados daños por ataques o actos terroristas, el Consejo de Estado11 ha indicado: “Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de las demandas acumuladas y a la manera en que, en éstas, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, los actores estimaron que los perjuicios materiales por los cuales se demanda son producto de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada frente al atentado terrorista perpetrado el 19 de julio de 1994 en el municipio de La Calera por subversivos de los frentes 53 y 54 de las Farc, porque a pesar de que la

Alcaldesa del municipio solicitó a la Fuerza Pública ayuda y refuerzos para proteger a la población ésta petición no fue atendida y porque, el día de los hechos, las autoridades militares reaccionaron tardíamente al ataque de los subversivos en tanto sólo arribaron al municipio dos horas después de que hubieran recibido noticia del atentado y cuando los subversivos ya habían abandonado el lugar. Al respecto, los demandantes expresaron en la demanda: “Las autoridades de la localidad habían solicitado ayuda y refuerzos tanto a la Escuela de Caballería y al Comando de Policía de Cundinamarca como al DAS, días antes de la toma guerrillera sin que hubiesen obtenido respuesta alguna. (…) “En estas condiciones, la población de La Calera quedó totalmente desprotegida y la tardía reacción de las Fuerzas Armadas para auxiliar a 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2008, Expediente número: 18.769 (Acumulados 12.561, 12.581, 12.582).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 12 Expediente 2009-01136 (52.158) Acción Reparación Directa sus habitantes en su vida, honra y bienes permitió que los subversivos actuaran libremente durante dos (2) horas (…). “La desprotección de la población de La Calera y la tardía reacción de las Fuerzas Armadas que llegaron tarde para auxiliar a los habitantes de la

población y a sus bienes, permitió que los subversivos actuaran libremente (…). “Con dicho proceder se configuró la llamada FALLA EN EL SERVICIO por la que deben responder administrativamente, no sólo las Fuerzas Armadas (MINISTERIO DE DEFENSA) sino la NACION COLOMBIANA por ser aquéllas sus agentes y obrar en su nombre” (Fls. 6-7 exp. 12.561, 5-6 exps. 12.581, 12.582). A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Fuerza Pública, representada en este proceso por el Ministerio de Defensa. El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración Pública puede resultar responsable de los perjuicios antijurídicos que sufran los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española12, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos -incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar, entre otras circunstancias, que, dados los aspectos concretos en que los mismo

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