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PGN - PERJUICIOS MORALES - Su tasación para la víctima directa es razonable y proporcional al n

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Su tasación para la víctima directa es razonable y proporcional al n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesión efectuada por soldado regular con arma de fuego de dotación oficial LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de padre, hijos y hermanos de la víctima directa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No procede para hijo del afectado directo nacido con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La condición de compañera permanente de la víctima no se daba en el momento de ocurrencia del daño Es de advertir que de quien se otorgó poder y actúa como hijo del afectado directo nació el 17 de marzo de 2010, es decir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, 17 de febrero de 2009, lo que no permite predicar variación o alteración del afecto, cariño o formación brindada por el padre, en tal virtud se debe concluir la falta de legitimación en la causa de tal menor y en consecuencia el reconocimiento de perjuicios efectuado en su favor deberá ser revocado. Si bien es viable predicar la calidad de compañera permanente de la señora…hay que señalar que tal circunstancia no se daba para el momento en que tuvo ocurrencia el daño, pues conforme al testimonio de la señora… cuando el joven…se fue a prestar el servicio militar tenía una novia, refiriéndose a…, a su vez el señor… indicó que cuando el señor… se fue a prestar el servicio militar vivía con sus padres y hermanos. Es más en la ficha unificada de sanidad dentro de los datos personales del señor… se tiene consignado como estado civil soltero, en tal razón, si bien

el demandante pudo sostener una relación de pareja con la mencionada señora se tiene que ello tuvo ocurrencia luego de ocurridas las lesiones, por lo que bajo las mismas consideraciones hechas para el menor carece de legitimación en la causa y en tal virtud será procedente que se revoque el reconocimiento de perjuicios efectuado en su favor CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No operó por presentarse la demanda en tiempo/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Suspensión del término al radicarse solicitud de conciliación prejudicial El hecho de las lesiones tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2009, (sin desconocer que el retiro del demandante del servicio se produjo el 29 de julio de 2009 por tiempo de servicio militar cumplido, lo que implicaría que en esta última fecha que se configuró uno de los daños alegados por el actor, en cuanto adujo que por las lesiones no pudo continuar con la carrera militar). Sin embargo aun teniendo en consideración la fecha de las lesiones se advierte que los demandantes radicaron el 16 de febrero de 2011 solicitud de conciliación prejudicial, trámite que culminó fallido el 5 de abril de 2011, la demanda se presentó al día siguiente, el 6 de abril de 2011 por tanto suspendido el término de caducidad cuando faltaban 2 días para que operara, se tiene que la demanda se presentó en tiempo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por ocasionar con arma de fuego durante la prestación del servicio militar lesiones que dejaron secuelas/DAÑO ANTIJURÍDICOResponsabilidad del Estado/ARMA DE FUEGO-El Estado responderá por el daño Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) causado con la utilización de esta si se acredita que la acción tiene relación con el servicio El Ministerio Público encuentra acreditado el daño alegado, el que se configura con las secuelas siguientes: cicatriz con defecto estético leve en cuerpo sin limitación funcional, restricción pulmonar leve, trauma craneoencefálico leve asintomático (valorado y tratado por neurología), depresión reactiva valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia asintomático, valoración hecha por proyectil de arma de fuego en hemitórax derecho valorado y tratado por cirugía de tórax neumología con toracostomía y terapia respiratoria. Daño que se desencadenó durante la prestación del servicio militar a raíz del ataque realizado por otro soldado regular en servicio, con fusil o arma oficial .Bajo tal presupuesto el Ministerio Público concluye que está probado el daño antijurídico, por lo que resulta pertinente el juicio e imputación de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por los daños cuya indemnización se reclama. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de indemnización de perjuicios PERJUICIOS MORALES-Su tasación para la víctima directa es razonable y proporcional al no probarse un daño de grado mediano/PERJUICIOS MORALESSe infieren en la víctima directa y sus parientes más cercanos/PERJUICIOS

MORALES-Presunción de dolor y aflicción a favor de parientes cercanos de la víctima Estima el Ministerio Público que la tasación del perjuicio moral en suma equivalente a 22 s.m.l.m.v. efectuada por el a quo si bien resulta razonable y proporcional, pues no se probó un daño de grado mediano, razón por la cual resulta procedente que sea confirmada. Es de señalar que conforme a la prueba testimonial los padres y hermanos del afectado directo se vieron afectados, el señor… manifestó que el accidente afectó considerablemente a todos en la familia “….y…..” se sintieron muy acongojados, tristes, hasta el punto de ver afectada su vida diaria en la parte moral” a su vez la señora… dio cuenta de la aflicción padecida por sus hermanos en tal virtud resulta innegable el dolor padecido por los progenitores y hermanos del afectado directo y en tal virtud procede el reconocimiento de perjuicios morales para tales demandantes que se consideró de grado mediano y por tanto no hay mérito para variar la conclusión del a quo frente a la tasación del perjuicio moral. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No procede incremento en tasación de estos por daño a la salud con ocasión de la disminución de capacidad laboral Teniendo como base lineamiento jurisprudencial la tasación de tal perjuicio para la víctima directa debe incrementarse teniendo como sustento para ello la clase de lesión y el porcentaje que se determinó como disminución de la capacidad laboral, en tal sentido observado el dictamen de la Dirección de Sanidad, en el que se estimó la disminución de la capacidad laboral en 29.5% y como no se observa el dictamen emanado por la Junta

de Calificación, en el que se especifiquen los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. Realizados los cómputos pertinentes la víctima tendría derecho al reconocimiento de la suma de dinero correspondiente a 44.25 SMLMV por el componente objetivo (estático de la indemnización) a lo que habría de adicionarse lo que se estime por el componente dinámico (subjetivo).Frente al componente subjetivo 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) (dinámico) que permitiría incrementar el reconocimiento efectuado es de señalar que de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada, para el Ministerio Público no procede el incremento del reconocimiento en cuanto se observa que pese a la alegada disminución de la capacidad laboral no se da cuenta de invalidez o de alteración física discapacitante, tanto es así que luego de aquel incidente organizó su vida de pareja con quien procreó al mencionado menor, conformó una familia y no se advierte de otras consecuencias particulares significativas que lleven a considerar como pertinente el aumento del citado reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante en favor de la víctima directa/LUCRO CESANTE-Disminución en su capacidad laboral/PERJUICIOS MATERIALESProcede reconocimiento en el monto estimado por el a-quo/PERJUICIOS MATERIALES-Sobre el monto liquidado se habría de reconocer un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para que se reconozca indemnización de perjuicios a víctima directa y a sus padres y hermanos Para el Ministerio Público resulta pertinente el reconocimiento de lucro cesante en favor de la víctima directa, por la disminución de la capacidad laboral, en cuanto indudablemente el ingreso que podría percibir el demandante por cualquier actividad productiva que pueda desarrollar se vería mermada en el citado porcentaje, de donde resulta procedente que se reconozca el citado perjuicio conforme a lo liquidado por el a quo, pues se infiere una relación directamente proporcional entre el ingreso que podría percibir el afectado, teniendo como base para ello el salario mínimo mensual vigente al momento del fallo, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el promedio de vida (tabla de mortalidad).Es de resaltar que el a quo para la liquidación del citado perjuicio tuvo en consideración como expectativa de vida productiva el lapso de 54.31 años, conforme a la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera que contiene la tabla de mortalidad, y la edad que tenía la víctima (19 años, 6 meses 7 días), de donde es procedente el incremento de la liquidación hecha por el a quo pues la expectativa de vida es de 5.59 años mayor al período estimado en la sentencia apelada. Adicionalmente sobre el monto liquidado se habría de reconocer un 25% adicional por concepto de

prestaciones sociales conforme al lineamiento jurisprudencial sobre la materia En consecuencia, el Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización de perjuicios solamente a favor de la víctima directa, los padres y los hermanos conforme a tabla…. 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0191/ 2014

Bogotá, D.C., 19 de Agosto de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Expediente: 49048 (250002326000 2011 00319 01)

Acción de Reparación Directa

Actor: Wilmar Armando Pescador Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES

1.1.- Wilmar Armando Pescador Agudelo (afectado directo), Erika Jiseth Herrera Rodríguez (compañera permanente), David Santiago Pescador Herrera (hijo), Franquin Armando Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo Gómez (padres), Oscar

Alejandro Pescador Agudelo y Jenniffer Pescador Molina (hermanos), demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, para que se le declare responsable por la lesión que padeció el primero, a raíz de disparo de arma de fuego de dotación oficial accionada por el también soldado regular Jheison Eduardo García Marín hecho que tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2009 en el batallón de ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya” ubicado en el municipio de Ubalá. Solicitan que como consecuencia se les condene a pagar a favor de los actores los perjuicios morales y materiales. (Por perjuicios los materiales y morales de 50 smlm para la víctima directa y 30 smlm para cada uno de los otros actores; por perjuicios a la vida de relación 200 para el afectado directo, 100 smlm para la compañera permanente y el hijo, 50 smlmv para cada uno de los padres y 20 smlmv para cada uno de los hermanos; por perjuicios al proyecto de vida 500 para el afectado directo, 200 smlm para la compañera permanente y 100 smlmv para cada uno de los padres). (Cfr. fls. 3 a 16 y fls. 40 y 41 C.1). 1.2. La Nación – Ejército Nacional alega que hasta ese momento no estaban recaudadas la totalidad de las pruebas que permitan endilgar responsabilidad a la demandada, que se habrían de examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por ello sólo con las pruebas que se alleguen 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) se podrá determinar si hubo o no la falla del servicio. Que de llegar a concluir la responsabilidad del ente público el perjuicio moral se tase conforme a los lineamientos jurisprudenciales y que los perjuicios materiales y fisiológicos deberán ser probados (Cfr. fls. 33 a 39 C.1). 1.3. El a quo accedió a las pretensiones. Determinó aplicable al caso el régimen de responsabilidad objetiva. Advierte que la víctima tenía la condición de conscripto ya que estaba prestando el servicio militar obligatorio, y señala que frente a los conscriptos el Estado adquiere la posición de garante y establece una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los daños que puedan padecer aquéllos. (se refiere a situación fáctica de un caso diferente aludiendo a la pérdida de la visión del ojo izquierdo del joven Luis Eduardo Castro Trujillo). Condenó al ente público al pago de los perjuicios causados por lucro cesante dada la pérdida de la capacidad laboral del 21,70% y teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal vigente lo liquidó en $32’423.232,71. Por perjuicios morales en smlmv 22 para la víctima directa, 10 para la compañera permanente y para cada uno de los padres y 5 para cada uno de los hermanos y por perjuicio a la vida de relación 22 smlmv para el afectado directo. Denegó la indemnización de

perjuicios el daño al proyecto de vida por la carencia de medios de prueba que lo acrediten (Cfr. fls. 103 a 1113 C.8). 1.4. Apeló la parte actora. Señala que el lucro cesante se debió tasar además en un 25% más del salario mínimo legal mensual vigente por concepto de prestaciones, incrementado a su vez tal perjuicio por el subsidio de transporte y liquidado en 79.08 meses más teniendo en cuenta el estimado por la superfinanciera como vida probable. Alude a la existencia de dos dictámenes en el proceso sobre la pérdida de la capacidad laboral, para indicar que se debió tomar el de la Dirección de Sanidad del Ejército que es 7.8% mayor al de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, pues la primera es la autoridad especializada para calificar tal incapacidad, aunado a que se debe procurar la reparación integral. Alega que se debe aumentar el reconocimiento hecho por concepto de perjuicios morales dada la gravedad del daño, que con la prueba testimonial se acreditó la intensidad de tal daño. Solicitó que el daño a la vida de relación o por daño a la salud sea incrementado dada la gravedad de la lesión, habiendo quedado con trastornos síquicos, amnesia, depresión reactiva, desmayos y dificultad para respirar, aunado a una pérdida de la capacidad laboral del 29.5%, y en el mismo solicitó se reconozca el perjuicio por el daño a sus condiciones de existencia en cuanto anhelaba su realización en la carrera militar para lo cual cita los testimonios de tio de la víctima, señor Edgar José Pescador Bello, y de María Doralba Gómez Ospina (Cfr. fls. 115

a 121 C.8).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) Consiste en determinar si por la lesión, secuelas y disminución de la capacidad laboral del joven Wilmar Armando Pescador Agudelo le es imputable responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa. 2.2. CASO CONCRETO 2.2.1. Legitimación en la causa. Con la copia del registro civil de nacimiento del señor Wilmar Armando Pescador Agudelo se acreditó la legitimación en la causa de quienes intervienen alegando su calidad de padres (Franquin Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo) (Cfr. fl. 65 C.1). Igualmente con la copia de los registros civiles de nacimiento de David Santiago Pescador Herrera, Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina se concluye el parentesco con la víctima directa pues se acreditó en su orden su condición de hijo y hermanos (Cfr. fls. 67 a 69 C.1). Es de advertir que de quien se otorgó poder y actúa como hijo del afectado directo nació el 17 de marzo de 2010, es decir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, 17 de febrero de 2009, lo que no permite predicar variación o alteración del afecto, cariño o formación brindada por el padre, en tal virtud se debe concluir

la falta de legitimación en la causa de tal menor y en consecuencia el reconocimiento de perjuicios efectuado en su favor deberá ser revocado1. Si bien es viable predicar la calidad de compañera permanente de la señora Erika Jiset Herrera Rodríguez, hay que señalar que tal circunstancia no se daba para el momento en que tuvo ocurrencia el daño, pues conforme al testimonio de la señora María Doralba Gómez Ospina cuando el joven Wilmar Armando Pescador se fue a prestar el servicio militar tenía una novia, refiriéndose a Erika (Cfr. fl. 81 C.2), a su vez el señor Edgar José Pescador Bello indicó que cuando el señor Wilmar se fue a prestar el servicio militar vivía con sus padres y hermanos (Cfr. fls. 82 vto C.2). Es más en la ficha unificada de sanidad dentro de los datos personales del señor Wilmar Pescador se tiene consignado como estado civil soltero, en tal razón, si bien el demandante pudo sostener una relación de pareja con la mencionada señora se tiene que ello tuvo ocurrencia luego de ocurridas las lesiones, por lo que bajo las mismas consideraciones hechas para el menor carece de legitimación en la causa y en tal virtud será procedente que se revoque el reconocimiento de perjuicios efectuado en su favor2. 2.2.2. Caducidad 1 “(…)En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general admite algunas excepciones autorizadas por la Constitución Política o por la ley, de las cuales, a título puramente ilustrativo, se encuentran

aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.” (Sentencia del 14 de marzo de

2013. Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07760-01(26078).

2 Ibídem. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) El hecho de las lesiones tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2009, (sin desconocer que el retiro del demandante del servicio se produjo el 29 de julio de 2009 por tiempo de servicio militar cumplido, lo que implicaría que en esta última fecha que

se configuró uno de los daños alegados por el actor, en cuanto adujo que por las lesiones no pudo continuar con la carrera militar). Sin embargo aun teniendo en consideración la fecha de las lesiones se advierte que los demandantes radicaron el 16 de febrero de 2011 solicitud de conciliación prejudicial, trámite que culminó fallido el 5 de abril de 2011 (Cfr. fls. 78 y 79 C.2), la demanda se presentó al día siguiente, el 6 de abril de 2011 (Cfr. fl. 16 y 16 vto. C.1) por tanto suspendido el término de caducidad cuando faltaban 2 días para que operara, se tiene que la demanda se presentó en tiempo. 2.2.3. Medios de prueba Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Informativo Administrativo por lesiones personales rendido pór el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 general “Antonio Baraya” en el que dio cuenta de la riña que sostuvo la víctima con el también soldado regular Yeison Eduardo García Marín, luego de la cual éste tomó del armerillo fusil con su proveedor y le disparó al demandante produciéndole herida en el tórax con compromiso del pulmón derecho (Cfr. fl. 42 C.1, fls. 293 y ss. C.2). - Acta de la Junta Médica Laboral No. 47253 en el que se estimó en un 29.5% la disminución de la capacidad laboral (Cfr. fls. 66 y 67 C.1). - Certificación del Jefe de atención al usuario de la Dirección de Personal del

Ejército Nacional en la que se indica que el señor Wilmar Armando Pescador Agudelo ingresó como soldado regular el 21 de agosto de 2007 y se retiró el 29 de julio de 2009 (Cfr. fls. 1, 72 y 157 C.2). - Historia clínica del demandante emitida por el Hospital Militar Central en la que se da cuenta de la lesión por proyectil en tórax y de la evolución, tratamientos y procedimientos quirúrgicos realizados al paciente hoy demandante (Cfr. fls. 2 y ss., fls. 86 a 161 C.2 y C.3). - Copia de la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra del SLR Yeison Eduardo García Marín, en la que mediante decisión del 23 de abril de 2008 se dio por terminado el proceso en cuanto los soldados regulares no son disciplinables por faltas gravísimas o graves y solamente es viable sancionarlos por faltas leves ( Cfr. fls. 162 y ss C.2). - Copia de la investigación penal adelantada en contra del señor Yeison Eduardo García Marín (Cfr. fls. C. 3, C4, C5, C6). 2.2.4. El Ministerio Público encuentra acreditado el daño alegado, el que se configura con las secuelas siguientes: cicatriz con defecto estético leve en cuerpo sin limitación funcional, restricción pulmonar leve, trauma craneoencefálico leve 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) asintomático (valorado y tratado por neurología), depresión reactiva valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia asintomático (Cfr. fl. 66 vto. C.1), valoración hecha por proyectil de arma de fuego en hemitórax derecho valorado y tratado por cirugía de tórax neumología con toracostomía y terapia respiratoria. Daño que se desencadenó durante la prestación del servicio militar a raíz del ataque realizado por otro soldado regular en servicio, con fusil o arma oficial. Bajo tal presupuesto el Ministerio Público concluye que está probado el daño antijurídico, por lo que resulta pertinente el juicio e imputación de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por los daños cuya indemnización se reclama. 2.2.5. Perjuicios. 2.2.5.1. Perjuicios morales i). Para la víctima directa: Estima el Ministerio Público que la tasación del perjuicio moral en suma equivalente a 22 s.m.l.m.v. efectuada por el a quo si bien resulta razonable y proporcional, pues no se probó un daño de grado mediano, razón por la cual resulta procedente que sea confirmada. ii) Para los demás demandantes: Es de señalar que conforme a la prueba testimonial los padres y hermanos del afectado directo se vieron afectados, el señor Edgar José Pescador Bello manifestó que el accidente afectó considerablemente a todos en la familia “Franklin y Vilma se sintieron muy acongojados, tristes, hasta el punto de ver

afectada su vida diaria en la parte moral” (Cfr. fl. 83 C.2), a su vez la señora María Doralba Gómez Ospina dio cuenta de la aflicción padecida por sus hermanos (Cfr. fls. 80 vto y ss. C.2) en tal virtud resulta innegable el dolor padecido por los progenitores y hermanos del afectado directo y en tal virtud procede el reconocimiento de perjuicios morales para tales demandantes que se consideró de grado mediano y por tanto no hay mérito para variar la conclusión del a quo frente a la tasación del perjuicio moral. 2.2.5.2. Por daño a la salud. El apelante alega que se debe incrementar el reconocimiento efectuado por perjuicios a la vida de relación - daño a la salud. Teniendo como base lineamiento jurisprudencial3 la tasación de tal perjuicio para la víctima directa debe incrementarse teniendo como sustento para ello la clase de 3 Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0128401(28393) “Daño a la Salud (…) 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) lesión y el porcentaje que se determinó como disminución de la capacidad laboral, en tal sentido observado el dictamen de la Dirección de Sanidad, en el que se

estimó la disminución de la capacidad laboral en 29.5% y como no se observa el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifiquen los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. Realizados los cómputos pertinentes[15], la víctima tendría derecho al reconocimiento de la suma de dinero correspondiente a 44.25 SMLMV por el componente objetivo (estático de la indemnización) a lo que habría de adicionarse lo que se estime por el componente dinámico (subjetivo) Frente al componente subjetivo (dinámico) que permitiría incrementar el reconocimiento efectuado es de señalar que de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada, para el Ministerio Público no procede el incremento del reconocimiento en cuanto se observa que pese a la alegada disminución de la capacidad laboral no se da cuenta de invalidez o de alteración física discapacitante, tanto es así que luego de Al respecto, sea lo primero indicar que ha sido posición reiterada de esta Corporación entender que el daño a la salud reconoce las afectaciones a la integridad psicofísica de la víctima, que se refieren no sólo a la modificación de la unidad corporal, sino a “las consecuencias que la misma genera, razón por la que sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros”(…). En este orden de ideas, dicho daño se reconoce teniendo en cuenta, por un lado, el componente objetivo (estático)

determinable con base en el porcentaje de invalidez decretado por la autoridad competente, y por el otro, el componente subjetivo (dinámico) que incrementará el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada, siempre teniendo en cuenta que ante “lesiones graves que afecten de manera significativa la integridad psicofísica del sujeto se otorga un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[11], de manera tal que corresponderá al juez verificar la existencia y las consecuencias de la lesión con base en todos los medios de convicción que reposen en el plenario. (…) ? (píe de página de la cita) Para su tasación se seguirá lo aprobado recientemente en esta Subsección?; In extenso: “La Sala determinará el contenido del elemento objetivo con base en la calificación integral de la invalidez, que debe constar en el dictamen emitido por la Junta de Calificación, que a su vez tiene en cuenta componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 917 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía. (…) Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje al que necesariamente debe responder la indemnización que dentro del componente objetivo del daño a la salud se reconozca, para cuyo efecto se considera que en los casos en que la disminución de la capacidad laboral

alcance el 100%, su valor indemnizatorio puede fijarse en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, considerando que el referente normativo adoptado, es decir, el Decreto 917 de 1999 distribuye el porcentaje de incapacidad en los diferentes criterios de calificación de la invalidez, igualmente se propone distribuir la correspondiente indemnización en la siguiente proporción: CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZPORCENTAJE MAXIMO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALMONTO MAXIMO DE SALARIOS MINIMOS LEGALES ASIGNADO POR LA CORPORACIONDeficiencia50%150 SMLMVDiscapacidad20%60 SMLMVMinusvalía30%90 SMLMVTotal pérdida de la capacidad laboral100%300 SMLMV Es pertinente precisar, que en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifiquen los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. Y por último, el segundo componente, esto es, el elemento subjetivo del daño a la salud, permitirá incrementar, con fundamento en el material probatorio, la sana crítica y las reglas de la experiencia, el quantum determinado en el aspecto objetivo, de manera que se atiendan las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, en cuyo efecto se sugiere como límite para los casos de mayor intensidad el equivalente a 100 SMLMV”. (Resalto y Subrayo)

[15] 150x29.5/100 = 44.25 SMLMV.

9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49048 (250002326000 2011 00319 01) aquel incidente organizó su vida de pareja c

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