PGN - PERJUICIOS MORALES - Sufridos por por los extrabajadores por el cierre de la fábrica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Sufridos por por los extrabajadores por el cierre de la fábrica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios morales y materiales ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DAÑO ANTIJURÍDICO-Por la pérdida de oportunidad de pago de las acreencias laborales En ese orden de ideas en tanto que la maquinaria de la ejecutada Acabados Textiles Caldas Ltda. respaldaba los créditos labores -conforme a las sentencias del proceso ordinario y los mandamientos ejecutivos correspondientes-, y para el momento del avalúo, en 1999 en un 80% era inservible y solamente tenía un valor de algo más de 20 millones de pesos, es claro que se produjo un daño antijurídico a los actores consistente en la pérdida de oportunidad de pago de las acreencias labores. Por tanto, debe predicarse la responsabilidad de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, de lo que sigue que el daño sufrido por aquéllos resulta imputable a la Rama Judicial. MORA-Para ello se requiere la prueba de falta de justificación/MORAJurisprudencia del Consejo de Estado No se probó inactividad por parte de los conductores de los procesos, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, en tanto no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudieran tener el Juzgado Civil del Circuito INDEMNIZACIÓN-El daño lo constituye las sumas ya reconocidas que no pudieron obtener En primer lugar resulta pertinente destacar que aquí no se debate la actuación del patrono
si no una falla de la administración de justicia que impidió hacer efectivas unas acreencias reconocidas en un juicio ordinario laboral y frente a las cuales en proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago, esto es, el daño lo constituye las sumas ya reconocidas que no pudieron obtener, no el despido injusto, ni que hubieran quedado cesante. PERJUICIOS MORALES-Sufridos por los extrabajadores por el cierre de la fábrica Al respecto advierte el Ministerio Público que las declaraciones de los testigos no dan cuenta de los supuestos perjuicios que hubieren padecido los demandantes como consecuencia de la falla en la administración de justicia, sino de perjuicios sufridos por los ex – trabajadores por el cierre de la fábrica y por la imposibilidad de encontrar una solución con el antiguo patrono y el dueño del predio para que continuara funcionando la empresa. Siendo ello así la sentencia debería modificarse para que se nieguen los perjuicios morales que reconoció el a-quo, por cuanto, se itera, las angustias y aflicciones que PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) sufrieron los actores por quedar cesantes no son consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino de la situación laboral por la quiebra del patrono. PERJUICIOS MATERIALES-No se pudo obtener el pago en el proceso ejecutivo
por cuanto los bienes embargados se deterioraron a punto de ser inservibles Como señaló el a-quo, la indemnización por este concepto debe corresponder a la condena impuesta en el juicio ordinario laboral y al contenido del mandamiento ejecutivo que siguió, toda vez que fue el pago de esas sumas el que no pudo obtenerse en el proceso ejecutivo por cuanto los bienes embargados que respaldaban las mismas se deterioraron al punto de ser inservibles y alcanzar como valor solamente 20 millones de pesos. No obstante lo anterior, para efectos de establecer con certeza si los bienes embargados alcanzaban a cubrir la totalidad de las acreencias de los ex trabajadores, debería determinarse previamente el valor que para julio de 1993 tenía la maquinaria embargada y secuestrada, esto porque según al diligencia de 12 de julio de 1993 el estado de la misma era regular. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público se debe condenar en abstracto la indemnización de perjuicios materiales y, en incidente posterior determinar, primero, el valor que tendrían los bienes al momento del secuestro y segundo, determinar si con el valor que debían tener con el desuso normal, hasta dónde podía concurrir al pago de tales acreencias. 2 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 033 / 2013
Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 45.581(050012331000 2000 03853 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: GABRIEL JAIME GAVIRIA Y OTROS CONTRA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 3 de octubre de 2000 (fl. 33 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Óscar Alonso Ramírez Vélez, Gabriel Jaime Gaviria González, Juan Calos Cano Bermúdez, Santiago A. Vélez García, Héctor Iván Bernal Pineda, Óscar Fredy Urán Pérez, Francisco E. Vélez Colorado, Gilberto de J. Villa, José Libardo Ospina Ramírez, Pedro Alonso Restrepo Correa, William de J. Vélez García, Néstor Raúl Restrepo Restrepo, Luis A. Grajales Restrepo, Elkin de J. Tirado Cardona, Jhon Jairo Colorado Morales, Juan Diego Sánchez Raigosa, Oliverio A. Jaramillo Carmona y Francisco Porfirio Muñoz M., demandaron a la Nación – Rama Judicial y al ciudadano Martín Tamayo Roldán, para que se les declarara responsables por los perjuicios morales y
3 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) materiales ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida de la maquinaria e instrumentos de trabajo propiedad de la empresa ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA., de la cual derivaban los actores su sustento como trabajadores que fueron de esa compañía y cuyo patrimonio constituía prenda general de sus acreedores, en primer lugar sus ex trabajadores con prelación de créditos. Se adujo que los actores como acreedores de su antiguo patrón ACABADOS TEXTILES LTDA. persiguieron ante la justicia su patrimonio, bienes que fueron embargados y secuestrados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en cuyo despacho se dañaron. Señaló que COLTEBIENES LTDA. como acreedor civil o comercial demandó a ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA. buscando el pago de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Los actores también presentaron demandas ordinarias y ejecutivas laborales contra la sociedad y su representante Juan de la Cruz Posada Álvarez, demandas que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; todos los demandantes obtuvieron sentencias condenatorias y formularon demanda ejecutiva, proceso en
el que se libró mandamiento de pago el 29 de julio de 1994. Como el deudor había sido previamente embargado por COLTEBIENES LTDA y Martín Tamayo Roldán, los hoy actores quisieron hacerse parte directa en el proceso civil, pretensión que se les negó. Como a la maquinara y demás bienes los dejaron deteriorar y ante la lentitud en el proceso civil, el 6 de octubre de 1998 los ex trabajadores le solicitaron al Juzgado Civil la perención del proceso, la cual fue negada, se buscaba pasar los bienes al juzgado laboral. El 3 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero Civil aceptó la renuncia de la secuestre Alma Cristina Gómez y designó su remplazo, Noralia Castro, 4 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) advirtiéndole que la renuncia no pone fin al encargo sino cuando haga entrega a la nueva auxiliar y que debía rendir cuentas detalladas. El 28 de enero de 1999 la señora Noralia Castro aceptó el nombramiento y señaló que hasta la fecha no se le habían entregado los bienes. El 19 de marzo de 1999 el Juzgado Civil dictó fallo en el que declaró no probadas las excepciones, dispuso seguir adelante la ejecución y que con el producto de los bienes embargados se pagara al ejecutante el valor de la deuda; el 13 de abril de
1999 el juzgado designó peritos avaluadores quiénes rindieron dictamen el 22 de junio de 1999 diciendo que lo que había era chatarra y le asignaron un valor de $20.000.000 También hace referencia a las actuaciones del señor Martín Tamayo frente a los bienes de los que era depositario señor Francisco Porfirio Muñoz quien informó de tales actos al Juzgado. 1.2. Contestación de la demanda. - La Rama Judicial (fls. 42 a 52 c. 1). Se pronunció sobre los hechos, se refirió a los presupuestos de la responsabilidad y afirmó que de acuerdo con la demanda los perjuicios fueron causados por la actuación de la secuestre Alma Cristina Gómez Ortiz por lo que la misma debió dirigirse exclusivamente contra ella. Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido afirmando que no hubo error judicial ni falla del servicio de la administración de justicia. - Martín Tamayo Roldán (fls 71 a 74 c. 1). El curador ad litem (fls. 41, 60 a 70 c. 1) pidió que los hechos fueran probados alegando que se comunicó con el señor Tamayo y éste se mostró extrañado por las afirmaciones de la demanda. 5 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01)
Por auto de 6 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 17 Administrativo, exceptuando las pruebas practicadas y dispuso continuar el trámite (ver fls. 96, 427 a 434 c. 1). 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 458 a 489 vto. c. 5) El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de descongestión1 absolvió de responsabilidad al señor Martín Tamayo Roldán (al encontrar que no tuvo ninguna injerencia en la falta de vigilancia y dirección de la Juez ni en la omisión de los deberes de la auxiliar de la justicia); declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Administración Judicial y en consecuencia la condenó a pagar perjuicios morales y materiales (la condena de la justicia laboral y las costas del proceso ordinario laboral) a favor de cada demandante. Para el a-quo el daño se identifica con el deterioro de los bienes embargados que se acreditó con el dictamen pericial que concluyó que la mayoría de los bienes eran inservibles y chatarrizados. Frente a la falla por la mora judicial señaló que la parte actora no probó el desbordamiento del plazo razonable ni que la ruptura de los términos ocurrió por desidia o negligencia judicial. Por el contrario, encontró probada la imperfecta ejecución del cometido de vigilancia, cuidado y custodia de los bienes embargados de los que dependía la realización de las acreencias laborales. Señaló que la desatención de los deberes de la juez y de la auxiliar de preservar los bienes embargados era evidente pues ni
los memoriales de los acreedores laborales, ni la manifestación del depositario llevaron a la falladora hacia una posición más proactiva y protectora; por su parte la secuestre abandonó sus funciones pues recibió los bienes el 12 de julio de 1993 y los entregó a un depositario y luego se olvidó de su existencia (arts. 688 y 683 1 Sentencia de 16 de diciembre de 2011 6 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) cpc). Afirmó que desde 1996 la juez de ejecución fue informada sobre el abandono de los bienes embargados, sin llamar a la auxiliar de justicia a rendir información, sino que dejó pasar el tiempo; la secuestre entregó los bienes y solamente 5 años después se dio cuenta que fueron entregados a la inspección de Policía de Caldas por cuanto el depositario ya no podía custodiarlos. 1.4. Apelación. - La Rama Judicial (fls. 493 a 495 c. 5). Alegó que no se reúnen los presupuestos para que se configure la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Transcribió apartes de algunas sentencias y de consideraciones doctrinales para después afirmar que no hay lugar a resarcimiento de los perjuicios morales porque los mismos no se presentan cuando se ocasiona un daño a una cosa o a un derecho real. - La parte actora (fls. 496 a 507 c. 5). Solicitó: a) actualizar los cálculos de
indemnización moratoria que sigue corriendo, sanción que se deriva del derecho laboral, un día de salario por día de mora, no los intereses moratorios; y que los daños materiales se actualicen hasta la fecha del fallo. b) que los perjuicios morales deben reconocerse con 100 smlm; c) que se condene solidariamente al señor Martín Tamayo Roldán; d) que faltó pronunciamiento oficioso para proteger algunos derechos fundamentales: mínimo vital, una familia integrada y a tener lo suficiente para educar los hijos y suministrarles salud, los cuales deben ser indemnizados entre 50 y 100 smlm para cada actor.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 7 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Rama Judicial es responsable de los perjuicios ocasionados a las demandantes por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; si hay lugar a aumentar la cuantía de la indemnización y si se probó la responsabilidad del señor Martín Tamayo Roldán. 2.2. Caducidad. Si bien no se allegó la documentación que diera cuenta de la terminación del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (remate, liquidación del crédito y pago), teniendo en cuenta que el 22 de junio de
1999 los peritos avaluaron los bienes en $20’330.000,oo, y ese hecho imposibilitaba obtener el pago de las acreencias de los actores, se debe señalar que como la demanda se presentó el 3 de octubre de 2000, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Lo probado A) Proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (local ubicado en la Granja Porcícola La Gayola, vereda El Pombal, barrio la Aguacatela del Municipio de caldas Antioquia) demandante COLTEBIENES LTDA. y Martín Tamayo contra Juan de la Cruz Posada Álvarez y las sociedades OLARCO y ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA. adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí por mora en el pago de canon de arrendamiento (fls. 222 a 406 c. 1). Se destaca: El proceso se inició por demanda presentada el 14 de julio de 1992. El 20 de enero de 1993 el Juez declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de lo anterior decretó el lanzamiento de los inquilinos. 8 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) Acta de “Diligencia de entrega y secuestro de unos bienes muebles”, de
12 de julio de 1993 (fl. 318 y 318 vto. c. 1). El 5 de mayo de 1997 la Juez Segundo Civil del Circuito señala que solamente en agosto de 1996 la demandante procedió a reclamar el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y ordena remitirlo al Juez Municipal de Caldas para notificar al demandado diligencia de lanzamiento. Escrito de 6 de agosto de 1997 dirigido por Francisco Porfirio Muñoz al Juez Municipal de Caldas donde informa que trabaja en el predio y no ha recibido prestaciones. Agrega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Juzgado Segundo Laboral tienen embargados y secuestrados los bienes de Acabados Textiles Caldas y la secuestre lo nombró depositario de los mismos lo que viene ejerciendo desde el 12 de julio de 1993. Firman también los ex trabajadores (fls 274 a 277 c. 1). La Juez no le dio trámite al memorial porque no estaba firmado por el interesado y porque quienes firmaron no eran parte en las diligencias (fl. 278 c. 1). Obra el mismo oficio de 6 de agosto de 1997 con firma del señor Porfirio Muñoz y de los ex trabajadores (fls. 317, 319 a 321 c. 1). El 10 y el 17 de diciembre de 1997 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso de lanzamiento, en la que estuvo presente la secuestre de la maquinaria de Acabados Textiles Alma Cristina Gómez Ortiz (fls. 373 a 380 c. 1).
B) Sobre el secuestro de los bienes el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí informó que: 9 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) “[L]a INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE CALDAS practicó diligencia de secuestro el día 12 de julio de 1993 a los bienes de propiedad de los demandados ubicados en el Municipio de Caldas, Granja Porcícola La Gayola, Vereda El Pombal, barrio La Aguacatala, dejando dichos bienes a la secuestre quien a su vez los dejó en depósito al señor PORFIRIO DE LA CRUZ MUÑOZ MUÑOZ, celador de dicha propiedad. Posteriormente el depositario le hizo entrega, según Acta de 17 de septiembre de 1997 de los bienes a la secuestre designada ALMA CRISTINA GÓMEZ ORTIZ. El día 30 de octubre de 1998 la secuestre envía un escrito manifestando que el inmueble donde se encontraban los bienes fue vendido a la empresa RUTA TEXTIL y el Gerente HÉCTOR AUGUSTO ZAMBRANO suscribió con ella un contrato de depósito gratuito, el cual fue aportado al proceso, para que los bienes siguieran permaneciendo allí y convinieron en reubicarlos en una de las bodegas de dicha empresa; en el mismo escrito
presentó renuncia al cargo. Por auto de 3 de diciembre de 1998 se le aceptó la renuncia condicionada a que hiciera entrega de los bienes a la nueva secuestre designada, sin que exista constancia en el expediente de ello.” (fl. 134 c. 1). (Subrayas y negrillas fuera del texto) C) Proceso laboral ordinario – Juzgado Segundo laboral del Circuito de Itagüí (c. 4). Sentencia de 22 de marzo de 1994 audiencia de juzgamiento de Juan Diego Sánchez Raigosa y otros (en total 17 de los demandantes en proceso de reparación directa) contra Acabados Textiles Caldas Ltda. , en la cual condena a la demanda a pagar a cada uno indemnización por despido injusto, a suministrar calzado y vestido, se codena también indemnización moratoria desde el 19 de diciembre de 1991 hasta cuando se suministren los citados uniformes y calzado. Sentencia de 10 de mayo de 1994, proceso de Francisco Porfirio Muñoz Muños (el otro demandante en el proceso de reparación directa) contra Acabados Textiles Caldas, donde fue condenada ésta a pagar salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios, y a suministrarle al señor Muñoz calzado y vestido 10 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01)
D) Procesos ejecutivos laborales - Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí contra Acabados Textiles Caldas Ltda (c. 3). - 2305-94– Ejecutivo a continuación del ordinario demandante Porfirio Muñoz La apoderada del actor solicito dictar mandamiento ejecutivo con base en la sentencia de 18 de noviembre de 1994. Solicita el embargo y secuestro de la maquinaria de propiedad de la ejecutada. Indica que como a maquinaria se encuentra embargada y secuestrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del ejecutivo de COLTEBIENES contra Acabados Textiles Caldas, se sirva oficiar a dicho funcionario para que dándole aplicación al art. 542 del cpc pague con prelación de créditos laborales las acreencias, así como el art. 543 ib. El 14 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Muñoz Muñoz por el valor de la condena mas costas, más los intereses legales y costas de ese juicio, y mandamiento de pago por 6 pares de calzado y 6 vestidos de labor. Decretó embargo y secuestro de los bienes por la suma de 20 millones y oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito para los efectos de los arts. 542 y 543 cpc - Proceso 189593, a continuación del ordinario de Juan Diego Sánchez R. y otros. El apoderado solicita librar mandamiento ejecutivo a favor de los poderdantes2 por el valor de las costas a la que fue condenada la
2 Aparecen quienes hoy son los demandantes Óscar Alonso Ramírez Vélez, Gabriel Jaime Gaviria González, Juan Calos Cano Bermúdez, Santiago A. Vélez García, Héctor Iván Bernal Pineda, Óscar Fredy Urán Pérez, Francisco E. Vélez Colorado, Gilberto de J. Villa, José Libardo Ospina Ramírez, Pedro Alonso Restrepo Correa, William de J. Vélez García, 11 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) demandada según auto de 3 de mayo de 1994 y por las sumas de dinero que dispuso al sentencia a favor de cada uno por indemnización de despido injusto, por calzado y vestido y por indemnización moratoria, además de los intereses corrientes y costas del proceso ejecutivo. Solicita embargo y secuestro de la maquinaria de la ejecutada y señala que como la misma se encuentra embargada y secuestrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito se oficie para que se de aplicación a lo dispuesto en los arts. 542 y 543 del cpc sobre prelación de créditos laborales las acreencias Mediante providencia de 29 de julio de 1994 el Juzgado Segundo Laboral el Circuito conforme a las condenas de la sentencia de 22 de marzo de 1994, libró mandamiento ejecutivo a favor de cada actor por los conceptos de indemnización por despido injusto, más intereses y costas, por
indemnización moratoria más intereses y costas, por suministro de calzado y vestido. Y decretó el embargo y secuestro por $120’000.000,oo, y dispuso el oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito para los efectos de los arts. 542 y 543 del cpc. E) Proceso ejecutivo de COLTEBIENES y Martín Tamayo Roldán, contra ACABADOS Y TEXTILES CALDAS LTDA. en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (c. 2). Se destaca: La demanda se presentó el 21 de mayo de 1993 por deuda de cánones de arrendamiento del local comercial en la Granja Porcícola La Gayola. El 16 de junio de 1993 el Juez dictó mandamiento de pago a favor de COLTEBIENES, por $12’908.160 como capital más los intereses. Acta de “DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO DE UNOS BIENES Néstor Raúl Restrepo Restrepo, Luis A. Grajales Restrepo, Elkin de J. Tirado Cardona, Jhon Jairo Colorado Morales, Juan Diego Sánchez Raigosa, Oliverio A. Jaramillo Carmona. 12 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) MUEBLES”, practicada el 12 de julio de 1993. Después de relacionar los bienes, la secuestre previamente designada, señora Alma Cristina Gómez
manifestó que recibía los bienes denunciados, deja constancia que no se verificó el estado de funcionamiento de los bienes embargados y que su estado de conservación es regular, que los dejaba en calidad de depósito al señor Porfirio de la Cruz (sic) Muñoz. Después el Inspector de Policía hizo las advertencias que no se debían enajenar ni disponer de los bienes. El 12 de abril de 1994 la señora Luz Marina Ayala López Representante legal de COLTEBIENES cedió los derechos litigiosos a Martín Tamayo Roldán, como verdadero acreedor de la obligación. Cesión que se admitió por auto de 19 de julio de 1994. El 22 de febrero de 1994 la DIAN pide hacer parte en el proceso y el embargo de remanente, a lo cual accedió el juez el 1 de abril de ese año. El 4 de agosto de 1994 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por oficio 295, informó al Juez Primero Civil del Circuito que por auto de 29 de julio último libró mandamiento ejecutivo contra Acabados Textiles Caldas Ltda. demandantes Juan Diego Sánchez Raigosa y otros (hoy actores); que la medida de embargo y secuestro de la maquinaria de propiedad de la demandada se limitó a la suma de $120’000.000.oo y que informa atendiendo petición de los co-demandantes para atender los art. 542 y 543 del CPC. Por auto de 10 de agosto de 1994 el juez Primero Civil del Circuito dispuso tener presente la comunicación del Juzgado laboral para efectos posteriores “esto es hasta que se de el remate de los bienes embargaos y
secuestrados, de conformidad con el art. 542 del C. de P. Civil” y que se oficie informándole embargo de remanentes por la DIAN. 13 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) El 3 de abril de 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí informó al Juzgado Primero Civil del Circuito que ese despacho adelanta proceso ejecutivo singular demandante Francisco Porfirio Muñoz Muñoz contra Acabados Textiles Caldas Ltda. Que se oficia para efectos de tener en cuenta lo normado en los arts. 542 y 543 del cpc aplicable por analogía al procedimiento laboral. Oficio de 10 de mayo de 1995 dirigido por los abogados Gloria Lilyan Pérez Ríos y otro al Juez Primero Civil del Circuito comunicando que en el juzgado segundo laboral del circuito cursan dos procesos ejecutivos contra Acabados Textiles Caldas en los que ellos son apoderados; que el actor del proceso en el Juzgado Civil no ha demostrado interés en que termine porque desde el 12 de julio de 1993 no ha llevado a cabo ninguna gestión, lo que causa graves perjuicios a los acreedores laborales quienes gozan de privilegio para reconocimiento de las deudas. Por ello le solicitan que adopte medidas para impedir que el proceso siga paralizado, que se decrete la perención del proceso y en consecuencia el levantamiento de
embargo y secuestro de los bienes afectados con la medida, decretar el avalúo y designar peritos y subsidiariamente reconocerles personería para intervenir como apoderados de los acreedores laborales, así como requerir al actor par que agilice el proceso para evitar que se sigan causando perjuicios a los obreros cesantes. Por auto de 11 de mayo de 1995 el Juez además de suspender el proceso porque el apoderado de Tamayo estaba suspendido en el ejercicio de la profesión (desde el 15 de febrero de ese año. Tamayo Roldán constituyo apoderado el 15 de mayo de 1995), señaló que respecto de la solicitud de los apoderados de los créditos laborales no es procedente porque el proceso se encontraba paralizado en secretaría no por falta de interés de la parte actora para 14 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) moverlo sino pendiente de una actuación por parte del juzgado como era pronunciarse sobre las excepciones y después decidir sobre la interrupción. Tampoco procedía el avaluó de los bienes embargados y secuestrados porque no era el momento; que no era viable reconocerles personería porque no eran parte en el proceso y el cpc sobre intervención de terceros no contempla ese evento. En cuanto a la comunicación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito se dispuso tener presente a misma para efectos posteriores y oficiar a dicho juzgado en ese sentido, indicándoles
además de otra comunicación de los mismos de 4 de agosto de 1994 y sobre el encargo de remanentes procedente de la DIAN. Oficio de 19 de febrero de 1996 dirigido por los abogados Gloria Lilyan Pérez Ríos y Héctor Henao Ospina al Juez Primero Civil del Circuito solicitándole impulso procesal. Reitera la existencia de procesos de los ex trabajadores, que se embargaron los remanentes y los bienes; que la secuestre Alma Cristina Gómez no ha puesto en actividad los bienes al punto que muchas piezas están “corroídas o podridas”, que la situación se agrava por la demora en resolver las excepciones propuestas por el demandado. Que el abogado Héctor Henao Ospina trató de hacerse tercero interesado dentro del proceso, pero fue rechazado por su despacho.
Solicitaron: que se ordenara al secuestre poner en actividad o a menos dar mantenimiento requerido a la maquinaria trabada en el proceso y resolver los asuntos procesales pendientes para que entre todos lleguen a un acuerdo conciliatorio. El 2 de octubre de 1996 el señor Porfirio Muñoz comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito que el señor Martín Tamayo retiró de la finca un extractor de aire de un radiador con su motor, un tramo de tubería y que se perdió un motor, hecho que le había informado a la secuestre Alma Cristina Gómez quien le manifestó que era innecesario otro informe. 15 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01) El 5 de mayo de 1997 el señor Porfirio Muñoz como depositario, informó al Juzgado que la secuestre de los bienes no le ha comunicado nada en relación con la suerte de
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