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PGN - PERJUICIOS MORALES - Unificación de jurisprudencia sobre su tasación en privación injusta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Unificación de jurisprudencia sobre su tasación en privación injusta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad por detención preventiva y posterior absolución según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Mediante providencia del 6 de junio de 2007 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (La Guajira) resolvió revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, a favor de…. Dicha providencia fue notificada por estado el 20 de junio de 2007, según consta en el vuelto del folio… de la copia que la Fiscalía remite al expediente. De no interponer recursos, la providencia quedaría ejecutoriada el 23 de junio de 2007. No tenemos prueba directa de que contra dicha providencia se hubieran interpuesto recursos, pero observa el Ministerio Público que la Fiscalía tardó en dar respuesta a las solicitudes realizadas mediante oficios números 2422 del 24 de noviembre de 2009, 211 del 1º de marzo de 2010, y 0901 del 23 de julio de 2010, solicitando al Fiscal Segundo Seccional Delegado ante los Juzgados Promiscuos

del Circuito de San Juan del Cesar. “copia auténtica de todo el diligenciamiento en el cual se profirió resolución de preclusión a favor del señor….” A pesar de lo solicitado, la Fiscalía solamente remite copia de la providencia que decreta la preclusión, con constancia de la notificación. De la conducta de las partes el Juez podrá deducir indicios según lo dispone el artículo 249 del C.P.C. En concepto del Ministerio Público del hecho que la Fiscalía haya atendido el requerimiento de copias de la actuación penal aportando únicamente copia de la providencia que decretó la preclusión debe entenderse en el sentido de que fue esta providencia la que puso fin al proceso, o sea que la misma no fue recurrida. Así las cosas en el caso la caducidad operaría el 24 de junio de 2009, y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2008, evidentemente en oportunidad antes de que operara la caducidad. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en que hubo duda sobre la comisión de la conducta imputada/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por aplicación del in dubio pro reo/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo stricto sensu, puesto que la Fiscalía encontró que no existía prueba suficiente, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En

consecuencia, opera el título de imputación de responsabilidad objetiva. La privación de la libertad que padeció…… implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Debe ser confirmada Para el Ministerio Público de conformidad con lo arriba referido y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, es posible advertir que se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la injusta afectación de la libertad que padeció el señor….,por lo que la declaración de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios merece ser confirmada. PERJUICIOS MORALES-Unificación de Jurisprudencia sobre su tasación en privación injusta de la libertad según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por el afectado directo/PERJUICIOS MORALES-Se mantiene tasación de primera instancia al estar dentro de límites de unificación jurisprudencial/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tratándose de apelante único/ACUERDO

CONCILIATORIO-Es viable para que Fiscalía indemnice conforme a condena de primera instancia En consecuencia el Ministerio Público, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad: entre el 7 de abril de 2006 y el 11 de agosto de 2006, es decir cuatro meses y 4 días, considera que la condena por perjuicios morales deberá mantenerse como fue la tasada por el a quo, toda vez que no supera los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, y la entidad condenada tiene la calidad de apelante único. De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público considera que resulta viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor del demandante tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 266/2014

Bogotá D.C, 21 de octubre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 47.296 (440012331000200900033 01)

ACTOR: Jhonatan González Arango y Otros

DEMANDADO: La NaciónFiscalía General de la Nación y Rama

Judicial ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 12 de noviembre de 2014 a las 12:30 pm, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 12 de agosto de 2008 (fls. 1 al 6 c. principal) JHONATAN

GONZÁLEZ ARANGO (afectado directo) y EDENIA AYOLA ORTEGA (compañera permanente) demandaron a la Nación –Fiscalía General de la Nación a efectos de que se le declare responsable de los daños ocasionados por perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió JONATAN GONZÁLEZ ARANGO. 1.2 Contestación de la demanda: - La Fiscalía General de la Nación (fls. 93 a 100 c. principal). Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que las pruebas allegadas en contra del señor GONZALEZ ARANGO tenían fuerza suficiente para conducir a lo creíble y a lo probable, por lo que se hacía necesaria y obligatoria su detención. La preclusión se dio con fundamento en el indubio pro reo, circunstancia que excluye totalmente la noción de detención injusta, y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenar su detención no tendría categoría de antijurídico. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 204 a 2218 del Consejo de Estado1)

El Tribunal Administrativo de La Guajira (Riohacha) declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JONATAN GONZÁLEZ ARANGO, y la condenó a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES al señor GONZÁLEZ ARANGO (afectado directo) la suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. 1 Sentencia del 19 de abril de 2012

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) El a quo negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación: Fiscalía General de la Nación. (fls. 246 a 253 c del C. de E). Solicita se revoque la sentencia alegando que el sustento jurídico para absolver fue aplicando la figura jurídica del indubio pro reo, lo que no deslegitima la medida de aseguramiento. Alega que en estricto sentido jurídico no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto en ningún momento la providencia penal que libera de responsabilidad se fundamenta en la inexistencia del hecho, que la conducta es atípica, o que el sindicado no lo cometió, que son los supuestos que transforman la medida de aseguramiento en arbitraria.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos

para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció JONATAN GONZÁLEZ ARANGO. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente:

“Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho

de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el

cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la

comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Mediante providencia del 6 de junio de 20077, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (La Guajira) (fl. 60 a 73 c. principal) resolvió revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, a favor de JONATAN GONZÁLEZ ARANGO. Dicha providencia fue notificada por estado el 20 de junio de 2007, según consta en el vuelto del folio Fl. 151, de la copia que la Fiscalía remite al expediente. De no interponer recursos, la providencia quedaría ejecutoriada el 23 de junio de 2007.

No tenemos prueba directa de que contra dicha providencia se hubieran interpuesto recursos, pero observa el Ministerio Público que la Fiscalía tardó en dar respuesta a las solicitudes realizadas mediante oficios números 2422 del 24 de noviembre de 2009 (fl. 132), 211 del 1º de marzo de 2010, y 0901 del 23 de julio de 2010, solicitando al Fiscal Segundo Seccional Delegado ante los 7 Ley 600 de 2000 Art. 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar. “copia auténtica de todo el diligenciamiento en el cual se profirió resolución de preclusión a favor del señor JHONATAN GONZÁLEZ ARANGO identificado con la c.c. 80.033.481.” A pesar de lo solicitado, la Fiscalía solamente remite copia de la providencia que decreta la preclusión, con constancia de la notificación. De la conducta de las partes el Juez podrá deducir indicios según lo dispone el artículo 249 del C.P.C.8. En concepto del Ministerio Público del hecho que la Fiscalía haya atendido el requerimiento de copias de la actuación penal aportando únicamente copia de la

providencia que decretó la preclusión debe entenderse en el sentido de que fue esta providencia la que puso fin al proceso, o sea que la misma no fue recurrida. Así las cosas en el caso la caducidad operaría el 24 de junio de 2009, y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2008, evidentemente en oportunidad antes de que operara la caducidad. 2.3.2 Del daño a reparar: La Privación de La libertad. Mediante informe 0863 del 8 de abril de 2006, el Ejército Nacional informa de la captura del señor JONATAN GONZÁLEZ ARANGO sindicado como responsable del delito de rebelión. (fl 17 y 18 c. principal). El día 10 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada de Villanueva vinculó al señor GONZALEZ ARANGO. (fl. 19 al 26 c. principal) mediante diligencia de indagatoria y dispuso ordenar privación de la libertad, mientras se resuelve la situación jurídica. El 19 de abril de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Círculo de San Juan del Cesar y Villanueva resuelve la situación jurídica, impuso medida de aseguramiento al señor JONATAN GONZÁLEZ ARANGO (fls. 28 al 37 c. principal). Mediante resolución del 19 de julio de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha resolvió el recurso de apelación contra la providencia que dictó la medida de aseguramiento, confirmando dicha decisión. (fls. 10 a 16 c principal).

Providencia del 11 de agosto de 2006 (fl. 48 y ss) la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgado Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, concede libertad provisional. De conformidad con lo probado, el señor GONZÁLEZ ARANGO estuvo privado de la libertad desde el 7 de abril y el 11 de agosto de 2006, es decir un total de 4 meses y 4 días.

2.3.3. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

La Unidad Fiscalía Delegada ante los Juzgado Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (La Guajira), mediante resolución del 6 de junio de 2007, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación seguida 8 C.P.C Art. 249. La conducta de las partes como indicio. El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) contra el señor JONATAN GONZÁLEZ ARANGO (fl. 138 a 151 c. principal), basada en los siguientes argumentos: “… De tal manera que es la oportunidad para que esta delegada al momento de calificar el sumario seguido en contra de los señores JONATAN GONZÁLEZ ARANGO y RAMIRO ANTONIO SALAS TORRES haga unas reflexiones de los elementos probatorios allegados a la investigación para determinar si con certeza se

podría demostrar su responsabilidad como presuntos autores de la conducta punible que se les enrostra. Observamos que el fiscal instructor de la época al momento de resolver la situación jurídica de los encartados tuvo a bien darle plena credibilidad al testimonio del señor UGALVIS ENRIQUE VILLAZÓN QUINTERO especialmente por haber pertenecido a la misma organización guerrillera en la que según su decir, militaban los señores JONATAN GONZALEZ ARANGO y RAMIRO ANTONIO SALAS TOREES, de quien describió un comportamiento delictivo dentro de la organización, actividad que se podría enmarcar dentro de la conducta establecida en el típico de la rebelión, tal y como lo hiciera al momento de definir la situación jurídica de los procesados, eso si, absteniéndose de hacerlo por la conducta contemplada en el artículo 375 del Código Penal, pues consideró acertadamente que no existían las probanzas para determinar la cantidad de plantas o semillas cultivadas, al igual que el sitio, y la participación de cada uno de ellos dentro de ese injusto penal. (…) Consecuencialmente a lo precedente y habida cuenta del estado procesal de calificación en que se encuentra este sumario, resulta lógico pregonar que con el recaudo de pruebas existentes en la actuación es un imposible jurídico entrar a acusar a los ciudadanos JONATAN GONZÁLEZ ARANGO y RAMIRO ANTONIO SALAS TORRES, en calidad de autores, del delito de REBELIÓN que fue objeto de esta investigativa, al igual que por la conducta de Tráfico de Estupefacientes y otras Infracciones, en la

modalidad de Conservación o Financiación de Plantaciones, ya que no alcanzan para darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 397 de la Ley instrumental Penal, pues no existen elementos probatorios que permitan endilgar la responsabilidad en cabeza de los sindicados, ya que se observa que el Ejército Nacional solamente contaba para demostrar la responsabilidad de los procesados en el testimonio del señor UGALVIS ENRIQUE VILLAZÓN, quien a pesar de manifestar que ha pertenecido a las organizaciones guerrilleras del ELN y FARC, en un lapso de tiempo comprendido entre los años 1.985 y el año 2003, tiempo dentro del cual pudo observar la actividad delictiva de los implicados a quienes acusa de participar en los frentes guerrilleros con actividades tendientes a incrementar sus ingresos mediante plantaciones de cultivos ilícitos y comercialización de los mismos en distintas ciudades del país e incluso en el exterior, no

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) tuvo contundencia probatoria suficiente que permita demostrar de manera concreta, certera, y sin equívoco alguno, la conducta de los sindicados frente a la responsabilidad que se les endilga por parte del Ejército Nacional, lo cierto es que si bien en su momento esas declaraciones fueron suficientes para afectar la situación jurídica de los procesados profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, también lo es, que para esta

instancia procesal no son suficientes las pruebas allegadas para proferir en su contra resolución de acusación por las conductas de REBELIÓN Y CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES ILÍCITAS, mucho menos, cuando por el contrario los encartados han aportado a la investigación pruebas más que suficientes para demostrar su actividad económica y su buen comportamiento social, laboral y hasta familiar, e incluso han probado contrario a lo dicho por el señor VILLAZÓN que para algunas fechas mencionadas por él, se encontraban fuera de la municipalidad de Villanueva, uno de ellos en la ciudad de Cali y otro en la ciudad de Cúcuta. Así las cosas es menester recordar que todas estas dudas deben acogerse de manera favorable para los procesados quien por el contrario lograron allegar a esta instrucción pruebas testimoniales y documentales favorables para desvirtuar los cargos criminosos que se les imputaron. (…) La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo stricto sensu, puesto que la Fiscalía encontró que no existía prueba suficiente, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En consecuencia, opera el título de imputación de responsabilidad objetiva. La privación de la libertad que padeció JHONATAN GONZÁLEZ ARANGO implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.

2.3.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

Para el Ministerio Público conformidad con lo arriba referido y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, es posible advertir que se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la injusta afectación de la libertad que padeció el señor GONZÁLEZ ARANGO, por lo que la declaración de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios merece ser confirmada.

(i) TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por el demandante, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por el afectado directo. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la tasación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad9; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho

dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades10, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad11. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos12, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto13. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se

complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: 9 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 10 (pie de página de la cita)Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 11 (pie de página de la cita)Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 12 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 13 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47.296 (440012331000200900033 01) En consecuencia el Ministerio Público, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad: entre el 7 de abril de 2006 y el 11 de agosto de

2006, es decir cuatro meses y 4 días, considera que la condena por perjuicios morales deberá mantenerse como fue la tasada por el a quo, toda vez que no supera los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, y la entidad condenada tiene la calidad de apelante único.

II. CONCLUSIÓN De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público considera que resulta viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor del demandante tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia.

Del Honorable Magistrado, respetuosamente

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Co

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