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PGN - PERJUICIOS MORALES - Viabilidad de una conciliación sobre la indemnización

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Viabilidad de una conciliación sobre la indemnización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por Privación Injusta de La Libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término de las acciones ordinarias El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen aplicable/RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO-Definición/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Postulados que la fundamentan/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su origen/DAÑO ANJURÍDICO-Noción/DAÑO ANTIJURÍDICO-Puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia/RIESGO EXCEPCIONAL-Tesis sobre esta teoría El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la

existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, “la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en

el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. No obstante lo anterior, también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio. FALLA DEL SERVICIO-Por las lesiones producidas en el rostro del actor con arma de dotación oficial DAÑO ANTIJURIDICO-Análisis de las pruebas en que se basa la decisión

En concepto del Ministerio Público las pruebas arrimadas al proceso demuestran que el SLR. accionó su fusil de forma irresponsable y le ocasionó lesiones en el rostro y cuello al actor, en hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2008 en el municipio de Cicuco (Bolívar). Está probado que el señor … fue herido como consecuencia del uso de un arma de fuego que dispara proyectil de alta velocidad el 27 de mayo de 2008, cuando se encontraba pescando en la ciénaga contigua a base militar del Ejército Nacional y recibió un disparo que le fracturó el maxilar. De las pruebas antes relacionadas, se infiere que la lesión padecida por el señor… provino del disparo que realizó el soldado hacia la ciénaga, donde realizaba labores de pesca la víctima, pues no se encuentra otra razón para que fuese herido por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, que fue el tipo de herida reportado en la historia clínica. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Las pretensiones indemnizatorias de una de las demandantes no está llamada a prosperar Se allegaron registros civiles de nacimiento con los cuales se acreditó la condición de hijos de la víctima. Respecto de…, no obra dentro del proceso prueba que demuestre su legitimación para reclamar. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de esta demandante no están llamada a prosperar. LESIONES PERSONALES-Tasación de los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales/LESIONES PERSONALESFundamento en cuanto a la reparación del daño para estos casos/LESIONES PERSONALES-El Ministerio Público conceptúa que se debería condenar en abstracto “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: La sentencia de unificación defiere la tasación de la indemnización a la gravedad de la lesión que determine el dictamen sobre incapacidad. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el señor… sufrió lesiones por el disparo recibido pero no se cuenta con dictamen que precise la gravedad de la lesión. Como bien lo el precedente para efectos de tasar la indemnización por concepto de este perjuicio, resulta necesario determinar la gravedad de las lesiones padecidas por la víctima y en este caso no obra experticia que dé certeza del porcentaje de esa afectación. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público se debería condenar en abstracto por ese

concepto, en atención al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental que prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, con base en un dictamen técnico de la junta de calificación de invalidez competente en la ciudad de Bogotá o en el domicilio del demandante, que, a partir de la información consignada en las historias clínicas de Jairo Gil Martínez y de una valoración médica de su condición actual, dictamine cual es la gravedad de la lesión, para poder establecer si la condena impuesta en primera instancia superó los baremos jurisprudenciales, ya que ese es el máximo que debería indemnizar a los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante En lo que hace con el lucro cesante, observa el Ministerio Público que fue calculado tomando como referencia el salario mínimo y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia. Como bien lo señaló el Tribunal de Primera Instancia no existe evidencia en el expediente que las lesiones por el padecidas, le hubieren impedido continuar con el normal desarrollo de sus labores como pescador, pues de acuerdo a la atención que recibió en la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, en la historia clínica se consignó que presentó evolución favorable al postoperatorio por cirugía maxilar. Como se dijo anteriormente, el tiempo a indemnizar corresponde desde el 27 de mayo de 2008 cuando fue lesionado el actor, hasta el día 14 de junio de 2008, cuando fue dado de alta del Hospital Universitario de Cartagena. PERJUICIOS MORALES-Viabilidad de una conciliación sobre la indemnización

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca indemnización por concepto de perjuicios en los montos que se señalan a continuación: Se deben indemnizar los daños irrogados a título de perjuicios morales a…, y…, en la cuantía ordenada por el a quo, siempre y cuando su tasación no supere los parámetros jurisprudenciales, para lo cual requiere del respectivo dictamen sobre la gravedad de la lesión. LUCRO CESANTE-La condena impuesta en primera instancia

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 233/2015

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 54097 (13001233100020110004901)

Acción Reparación Directa

Actor: Jairo Gil Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Jairo Gil Martínez, Gladis Ester Flórez Polo, Nilfa Esther, Candelaria, Maira y Luis

Alberto Gil Flórez presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados por de las lesiones causadas al señor Jairo Gil Martínez, en hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2008 en el municipio de Cicuco (Bolívar), cuando un miembro de la institución accionó su arma de forma irresponsable. 1 Por auto del 1° de septiembre de 2015, el Consejero Ponente fijó el 9 de diciembre de 2015, a las 4:30 p.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 1.2. LA CONTESTACIÓN - El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 72 a 74 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que las afirmaciones consignadas por los demandantes en el libelo demandatorio carecen de sustento probatorio y por tanto no se dan los presupuestos de falla del servicio. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar – Subsección Especial de DescongestiónDespacho de Descongestión 002 (fls. 161 a 186 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes producto de las lesiones

ocasionadas al señor Jairo Gil Martínez. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Jairo Gil Martínez 60 SMLMV y a Nilfa Esther, Candelaria, Maira y Luis Alberto Gil Flórez 30 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Jairo Gil Martínez la suma de $484.664,oo. 1.4. LA IMPUGNACION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 304 a 313 C. 1) reiteró lo alegado al presentar la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si procede imputar responsabilidad patrimonial a la demandada por las lesiones padecidas por el señor Jairo Gil Martínez.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

Los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de mayo de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (25 de mayo de 2010) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 16 C. 1), faltando tres días para que caducara la acción. El 28 de julio de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 16 a 18 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de julio de 2010 (fl. 9

C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.

2.3. PRECEDENTE.

En providencia del 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-0002001-01632-01 (29576), se señaló sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes.

1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la

responsabilidad”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”3. 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 3 (Pie de página de la cita) Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”5; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de

imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”7. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, “la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien

quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado” 8 . Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella” 9 . No obstante lo anterior, también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio. (resalto y subrayo) 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 5 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622

7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567 9 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 2.4 CASO CONCRETO Se alega que se causó un daño imputable al Estado a título de "falla del servicio" por las lesiones producidas en el rostro al señor Jairo Gil Martínez, con arma de dotación oficial. 2.4.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO Se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la historia clínica llevada en el Hospital Local de Cicuco (Bolívar) al señor Gil Martínez con ocasión de las lesiones sufridas y el tratamiento realizado (fls. 37 a 42 C. 1), en la cual se indica “(…) con herida en el cuello (…) paciente refiere que fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego, los procedimientos se le practicaron en la sala de urgencia de la ESE, toma de signos vitales: FR 18X, FC 90X, T/A 160/80, notando una apariencia general regular, se le detectó una herida abierta con fragmentos óseos en el cuello, cara lateral derecha, región submaxilar con

hematoma por debajo de la herida. “Se remitió al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Magangué, con el objeto de que le practicara: exploración por cirugía general. - Copia de la historia clínica de la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué al señor Gil Martínez (fls. 40 a 44 C. 1), en la cual se consignó “Herida por proyectil a la altura el mentón con compromiso óseo múltiples fragmentos. Se realizó Qx hemostática (…) se remite a nivel III para XC maxilofacial - Fue remitido por la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué a la Clínica Laura Carolina IPS de Cartagena (Bolívar) (fls. 45 a 52 C.1) donde se consignó en la historia clínica lo siguiente: “Paciente quien ingresa a la institución el día 28-05 remitido del hospital SAN JUAN DE DIOS MAGANGUE BOLIVAR con cuadro clínico caracterizado por herida por arma de fuego en maxilar inferior presentando posteriormente edema y limitación funcional, el paciente niega antecedentes patológicos, quirúrgicos y alérgicos: “1. Al examen físico de ingreso se encontró paciente consciente, álgido, con herida de más o menos 1 cm de diámetro en borde derecho del mentón, orificio de salida debajo del mentón con compromiso de rama mandibular y múltiples fragmentos óseos, asociado a gran edema y limitación funcional de los movimientos en región de maxilar inferior, se inicia manejo medico con analgésicos, antibióticos, se realiza radiografía de maxilar inferior, tac de mandíbula, cuello y se

solicita valoración por cirugía maxilofacial.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 “2. El día 28-05-2008 es valorado por cirujano maxilofacial quien ordena hospitalizar para manejo médico y quirúrgico: “(…) “TAC DE MAXILAR INFERIOR Y CUELLO QUE REPORTA: “30-05-2008 “Perdida casi total de sustancia ósea acompañándose de múltiples fragmentos pequeños de maxilar derecho, engrosamiento de tejidos blandos adyacentes a sitio de lesión, se observa presencia de aire por delate de lo que parece corresponder a glándula submaxilar derecha, no se evidencian lesiones en articulación temporomandibular derecha en este estudio se observa trazo sugestivo e fractura lineal de maxilar superior derecho ligeramente desplazado. “4. Paciente que durante su estancia hospitalaria presenta mejoría clínica de edema y dolor en la zona afectada como respuesta al tratamiento médico administrado. Posteriormente se traslada remitido al hospital universitario de Caribe por no existir convenio con DASALUD en la clínica Laura Carolina para posterior realización de procedimiento quirúrgico.

“DIAGNOSTICOS DE EGRESOS

1. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ALTO IMPACTO

2. HERIDA EN REGION SUBMAXILAR DERECHA CON GRAN EDEMA ASOCIADO

3. FRACTURA CONMINUTA DE BORDE MANDIBULAR A NIVEL DE CUERPO

DERECHO

4. FRACTURA LINEAL NO DESPLAZADA DE CUERPO MANDIBULAR DERECHO

(resalto y subrayo) “Paciente que ingresó con cuadro de trauma en maxilar por herida con arma de fuego de alta velocidad de origen no especificado por lo cual consultó. Al examen se encontró edema, limitación funcional y dolor en mandíbula por lo cual se hizo limpieza y sutura. (…) “(…) “Requiere cirugía para debridamiento y fijación de fractura por alto riesgo de osteomelitis. (resalto y subrayo) - Copia de la historia del Hospital del Caribe de Cartagena de Indias al señor Gil Martínez (fls. 53 a 57 C. 1), en la cual se consignó “Se decidió hospitalizar con antibióticos (…) y se realizó procedimiento quirúrgico. No complicaciones durante procedimiento. Postoperatorio adecuado. Recibe terapia antibiótica completa. Se decide C/ta por mejora se dan ordenes médicas y recomendaciones para cuidado de herida. 2.4.2. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL DAÑO Las pruebas aportadas hacen parte de la investigación disciplinaria seguida contra el SLR. Dagoberto Vergara. Por tanto es procedente su valoración.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente 54097 Sobre este aspecto, obran en el proceso las siguientes pruebas: (i) PRUEBA DOCUMENTAL - Informe suscrito por el CP José Gómez Rojas Comandante de la Base Militar de Cicuco y Comandante CP Galeón (fls. 1 y 1 vto C. investigación disciplinaria), donde

consignó lo siguiente: "De los hechos ocurridos el día 27 de Mayo a las 12:00 horas del 2008, siendo a esta hora el soldado Vergara Guerra Dagoberto identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.772.750 expedida en Talaigua, el sargento viceprimero SIAMANCA AVILA NERIO comandante de pelotón verificó la situación y como novedad el arma del soldado tenia residuo de pólvora, minutos más y tarde las 12:30 aproximadamente recibió una llamada del hospital y le dijeron que había un herido, me solicitó ir con una patrulla a verificar la situación, hable con el soldado y me dijo que estaba en una tienda." (...) "me dijo que él había disparado una ráfaga en intento de suicidio por tener un problema que consideraba sin solución y me dijo que no podía tener un problema (sic) que no podía tener relaciones que el miembro no le funcionaba, llame al sargento que se encontraba en la estación de policía dije que el soldado había disparado el arma porque él le había negado no saber nada" (...) "cuando le estaba marcando a mi mayor, mi coronel llamó al sargento SIMANCA y él le comentó la situación que había pasado, hablé con mi coronel y me dio la orden de ir a Magangué y me apersonara de la situación, llegue al hospital La Divina Misericordia y tome contacto con el Sr. JAIRO GIL MARTINEZ, identificado con cédula ciudadanía. (…)" (resalto y subrayo) - Informe rendido por el SU. Nerio Simanca Ávila (fls. 2 y 3 C. investigación

disciplinaria), el cual describe lo sucedido de la siguiente manera: "(…) mi primero Rojas Gómez me dijo, Simanca ud no escuchó unos disparos y le respondí no mi primero, viendo la actitud sospechosa del soldado Vergara como entró le pregunté que donde estaba y cuál era su arma de dotación oficial, me respondió que el C3 Ruiz Quimbaya Jhon le había dado permiso, le verifiqué el fusil y tenía residuos de pólvora, le comenté a mi primero Rojas de la situación acto seguido a las 12:24 recibo una llamada del sargento Rosales cdte de la Estación de Policía de Cicuco el cual me informa que había un herido en el hospital que afirmaba que la herida fue causada por un proyectil que precedió de la base, ordene al C3 Ruiz Quimbaya Jhon comandante de escuadra del soldado que asegurara el fusil y colocarle seguridad al soldado para evitar que se fuera evadir, le pregunté al soldado que si él había hecho los disparos y negó haber disparado, procedí con una patrulla y me dirigí al hospital a verificarla situación, cuando llegue al casco urbano hable con el médico de turno y me dijo que ya lo habían remitido para Magangué a un especialista por presentar una herida en la zona 3 del cuello cara lateral derecha debajo del maxilar Inferior con fragmento óseo (...) cuando estaba en la estación recibí una llamada de mi primero Rojas diciéndome que el soldado si había disparado el arma". (resalto y subrayo)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094

Expediente 54097 - Proveído del 26 de noviembre de 2008, mediante el cual el Batallón de Infantería MEC No. 4 “General Antonio Nariño” del Ejército Nacional se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria contra el SLC. Vergara Guerra Dagoberto por lo siguiente: "(…) teniendo en cuenta como lo demuestra la proyección de la investigación, si bien es cierto que resultó herido el señor JAIRO GIL MARTINEZ, pero no se puede deducir la responsabilidad de parte del SLC DAGOBERTO VERGARA GUERRA, mas sin embargo muchas circunstancias de modo y lugar coinciden en tratarse de los mismos hechos, es así como el comandante SV ROJAS se encarga tal como se lo indicó el comandante, que se apersonara de la situación, quien estudia atento con el señor herido tanto con la familia de este, así es que la familia del personaje herido ha recibido colaboración de parte de la base militar al igual que el mismo JAIRO GIL. Coincide todo en cuanto a la hora, el lugar y las circunstancias que se presentaron con el SLC VERGARA, es así como sería la investigación penal quien deduce si realmente fue un disparo de parte del SLC VERGARA GUERRA la responsabilidad de los hechos" (resalto y subrayo) (ii) PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración rendida por el SLR. Dagoberto Vergara Guerra (fls. 25 a 28 C. investigación disciplinaria), quien disparó el arma, manifestó que: " (…) yo tengo un problema que cuando voy a estar con una muchacha no funciono, entonces ese día yo tomé decisiones (sic) de suicidarme yo mismo, porque pensaba demasiado sentía que

cuando me pasaba eso me estaba destrozando el alma, algo que no te dejaba vivir bien, en paz, entonces ese día me dirigí a mi cabo y le solicite un permiso, para ir

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