PGN - PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Se debe declarar la responsabilidad por la privación in
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Se debe declarar la responsabilidad por la privación in
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deben probarse el daño antijurídico y la imputación a la administración según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por el delito de terrorismo y concierto para delinquir con fines de terrorismo y rebelión DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Fundamental ligado a la dignidad humana/DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Como derecho fundamental que los Estados deben garantizar según el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos/DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUALJurisprudencia del Consejo de Estado Respecto al Derecho a la Libertad Individual se tiene que es un Derecho Fundamental, intrínsecamente ligado a la dignidad humana. La consagración de este derecho a través de múltiples artículos de la Constitución, y el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es más que la expresión de un derecho que el ser humano históricamente ha proclamado y ha considerado que le es inherente por el sólo hecho de ser lo que es, más allá de su consagración en un ordenamiento jurídico o en una carta de derechos. La Garantía de la Libertad Individual, se erige como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, a tal punto que prevalece, al ponderarse con otros fines del Estado, como es los fines que persigue la persecución de la posible infracción de la ley penal
Por lo tanto, la restricción de la libertad de un individuo, con la finalidad de cumplir otros fines del Estado, como es asegurar la comparecencia a juicio del presunto infractor de la ley penal, impone al Estado la máxima precaución y el deber de asumir su responsabilidad con rigurosidad, toda vez que está restringiendo un derecho del orden fundamental, para propender por un fin, que en muchos casos, aunque no en todos, puede resultar de menor jerarquía DAÑO ANTIJURIDICO-El Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada/DAÑO ANTIJURÍDICO-Condición de sujeto especial de protección constitucional por ser mujer cabeza de familia, encontrarse en estado de embarazo y ser víctima de desplazamiento forzado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Si cesa por absolución se produce a cargo del Estado la obligación de 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 indemnizar los perjuicios si el afectado no se encuentra en el deber jurídico de soportarlos ACCION DE REPARACION DIRECTA-Procede la revocatoria de la sentencia apelada La responsabilidad de lo sucedido estuvo en cabeza de dos instituciones del orden estatal, son ellas: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, respectivamente.
La primera entidad, por cuanto inició la restricción que vulneró la libertad individual de la demandante, al solicitar en la audiencia de imputación, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y confirmarla luego en su posterior Resolución de Acusación y la segunda entidad encartada, por cuanto dispuso que la procesada continuara privada de la libertad por un término 13 meses y 12 días CARENCIA DE PRUEBAS-La medida de aseguramiento se soporta sólo en señalar a la encartada como miembro de las FARC porque su nombre había sido encontrado en un disco duro incautado dentro de un operativo/CARENCIA DE PRUEBAS-Ni siquiera existieron dos indicios de responsabilidad para haber impuesto medida de aseguramiento/RESPONSABILIDAD DE LA FISCALIA-Por precaria investigación en la captura y privación de la libertad de la demandante Se evidencia en el expediente, que la argumentación de la decisión judicial adoptada en el presente caso, se caracterizó por una falta de certeza y de profundización en las demostraciones de aspectos determinantes y evidentes que dejaban ver desde el comienzo un único hecho indicador (el de haber aparecido el nombre de la hoy demandante en los archivos obtenidos en los discos duros decomisados a grupos delincuenciales). Entonces, no resulta lógico construir todo un andamiaje criminal con un único indicio determinante, y fue precisamente eso lo que esta Delegada observa que la Fiscalía General tuvo en cuenta para solicitar la imposición de medida de aseguramiento a la señora…, pues no le es dable al operador judicial hacer suposiciones o edificar presunciones que legalmente no sean soportadas.
Es evidente que existió una precaria investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto procedió a solicitar la captura para privar de la libertad a la señora… sin más elementos del ya citado, es decir, no alimentó sus dichos con fundamentos probatorios serios, de tal manera que diera una certeza, al menos medianamente razonable, de la participación de la señora… en los delitos imputados. Resulta para esta Delegada incluso inexplicable, que siendo la Fiscalía un ente investigador por excelencia, en el presente caso, dada su connotación, ni siquiera se procuraron obtener otros testimonios, ni se realizaron los cotejos necesarios con lo poco que ese mismo ente entregó al Juez Penal para dar así suficiente credibilidad a los supuestos que enmarcaron su argumentación. En este sentido, esta Delegada revisó los procedimientos y protocolos que en este tema contempla el Código de Procedimiento Penal vigente, y determina que el ente investigativo no desarrollo el sistema integral penal que para este tipo de casos se 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 encuentra diseñado paso a paso para llevar a cabo conjuntamente con la Policía Judicial, y que al tenor de la gravedad de los delitos imputados se exigía. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Desmedida y no ajustada a los preceptos
legales/DAÑO ANTIJURIDICO-Como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento sin existir indicios graves de responsabilidad La medida de aseguramiento impuesta a la señora…, fue desmedida, y no se encuentra ajustada a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, conllevando a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta y a su familia, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir la autoría de los delitos que se investigaban, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad. Lo anterior, debido a que la Fiscalía, basó la solicitud de la medida de aseguramiento, en simples conjeturas, evidenciándose claramente que fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento solo en un hecho indicador, sin ninguna verificación creíble, configurándose de esta manera una actuación negligente y desacertada por parte de la entonces Fiscal FALLA DEL SERVICIO-La Fiscalía General de la Nación no recopiló el material probatorio suficiente que avalara la medida de aseguramiento que sufrió la demandante DETENCION PREVENTIVA-La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento sin respetar la observancia de la Ley 906 de 2000 CADENA DE CUSTODIA-No se garantizó en orden a proteger la autenticidad, identidad y preservación de las condiciones de recolección de la evidencia física CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no aportó las pruebas suficientes que acreditara su teoría del caso RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL-Fundó su sentencia en
apreciaciones subjetivas Encuentra responsabilidad de lo sucedido también a la RAMA JUDICIAL, representada en las actuaciones del Juez Sexto Penal Municipal, porque basó su sentencia en apreciaciones subjetivas, olvidando las reglas de la sana crítica, no exigió al ente investigativo la rigurosidad de la prueba, y, no expresó en el desarrollo del proceso la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 suficiente preocupación por las dudas que generaba un único indicio, pues no allego recaudó material probatorio alguno, máxime si se tiene en cuenta el tipo de delito y la pena que se debía soportar ACCION DE REPARACION DIRECTA-Procedencia de la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño según jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la demandante no fue determinante en la investigación iniciada ni en la imposición de la medida de aseguramiento PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES-Se debe declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad y por ende condenar a pagar indemnización INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES-Por privación injusta de la libertad en aplicación a sentencia de unificación del Consejo de Estado INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Daños inmateriales por afectaciones a
derechos amparados según sentencia de unificación del Consejo de Estado/DAÑO A LA VIDA DE RELACION-Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACION EXCEPCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS FUNDAMENTALES-Se vulneró el buen nombre, la honra y libre circulación/VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Debe indemnizarse con medida no pecuniaria Esta Delegada del Ministerio Público, considera que también se vulneró entre otros, los derechos constitucionales al buen nombre, a la honra, y libre circulación considera que como quiera que se acreditó con prueba documental que el nombre de la accionante señora… salió publicado como infiltrada de la guerrilla en medios de comunicación escritos (EL TIEMPO, publicación del 12 de noviembre de 2007), lo cual sin ninguna duda afectó su buen nombre en el ámbito de su comunidad y atendiendo el precedente jurisprudencial unificado, considera que la vulneración a los derechos constitucionalmente garantizados debería indemnizarse con medida NO pecuniaria. En tal sentido considera necesario condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a medida no pecuniaria y de no repetición con el fin de proteger y 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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reconocer los derechos vulnerados que lleven a una reparación integral del daño. En consecuencia el Ministerio Público considera que las dos entidades condenadas deben presentar excusas por escrito a la demandante y a su núcleo familiar por la privación injusta a la que fue sometido. Esta medida se observa pertinente y suficiente en cuanto resarciría el perjuicio que alega haber sufrido frente a la comunidad y círculo social en el que convive el demandante y su familia, porque fueron esos vecinos del lugar donde residen quienes conocieron las imputaciones que se le hicieron a la señora, así como la privación de la libertad a la que fue sometido 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 025/2019
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201100173-01(62384)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: MARÍA ROSAMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS
ACCIONADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia recurrida, que accedió a las súplicas de la demanda // caso en el que se decretó medida de aseguramiento en investigación penal en contra del demandante, en la cual se absolvió en primera por in dubio pro reo y en segunda instancia por atipicidad de la conducta luego de transcurridos 13 meses 12 días de privación de la libertad // Temas: Privación injusta de la libertad // Régimen objetivo aplicable para efectos de atribuir responsabilidad al Estado – Análisis cuando se presenta una privación de la libertad que cesa por absolución // Culpa exclusiva de la víctima// Solicitud de decretar de oficio como medida NO pecuniaria los daños convencionales y constitucionales mediante excusas por escrito y publicación de la sentencia ejecutoriada en la página de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
LA RAMA JUDICIAL.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: La señora MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE1, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Y.R.B.B., EARB, LRB y ABB, en condición de hijos de aquella; este último actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo
M.E.B; LILIANA MARÍA BERMÚDEZ URBIE, MARÍA MAGNOLIA BERMÚDEZ URBIE, MARÍA ENELIA BERMÚDEZ URIBE, LUIS HERNANDO BERMÚDEZ URIBE, MARÍA LISBIA BERMÚDEZ URIBE y MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ URIBE, en calidad de hermanos de MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa de que trata el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, contra NACIÓNRAMA JUDICIALy FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para solicitar que se hagan las siguientes declaraciones y condenas que le fueron ocasionados a causa de la privación injusta de la libertad de la señora MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ
URIBE: “(…) Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia de que fue víctima la señora MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE, en lapso comprendido del
24 de octubre de 2007 al 3 de diciembre de 2008. En consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los accionantes a título de indemnización, como mínimo, la suma de mil noventa y seis millones ciento cincuenta mil pesos m/cte ($1.096.150.000). (…) DECIMO SEPTIMO: Al momento de la captura de la señora Bermúdez, existió todo un gran despliegue noticioso, en diversos medios de comunicación se indicó que se había realizado un gran golpe a las FARC, al día de hoy 15 de Febrero del 2011, todavía se 1 Escrito de la demanda visible a folios 10 a 66 del cuaderno principal 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 puede consular en la página del Espectador, en el sitio (…) Algo que la señora Bermúdez no tenía idea, ser acusada de ser miembro de un grupo terrorista era algo que repudió, más si tiene en cuenta que su rostro fue mostrado en diversos noticieros y fueron múltiples las comunicaciones y artículos como el esbozado; y de semejante acusación y hechos, el trato que le dispensaron. (…)
POR PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
Como consecuencia de la privación injusta de la libertad, la familia de MARIA ROMIRA BERMÚDEZ URIBE, tuvo que soportar gastos que no estaban contemplados, entre ellos los dineros no programados para la asistencia a visitas en la cárcel, durante dos años la familia tuvo que asistir al establecimiento carcelario el BUEN PASTOR de Bogotá, a fin de ver a su querida familiar, por estas visitas la familia tuvo que asumir un gasto cercano al millón doscientos mil pesos (1.200.000) por los dos años de privación de la señora Bermúdez, pues fue necesario el desplazamiento dentro de la ciudad y hacia la misma. (…) 3.1.2. LUCRO CESANTE (…) Con anterioridad a la privación de su libertad, la señora MARIA OSMIRA BERMÚDEZ URIBE, tenía un negocio con el que ayudaba al sustento de su familia y por el cual percibía –a la fecha de su capturaunos ingresos mensuales de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000), para lo cual fue privada injustamente de la libertad) dejando de producir económicamente hasta la fecha en que se le concede su libertad, esto es, el octubre de 2009, para un período de dos años, al que debe agregarse los diez meses en lo que mi prohijada desde que recuperó su libertad, no ha podido trabajar debido a que no tiene los instrumentos de trabajo para ello, pues estos se encuentran en poder de la fiscalía, así entonces, durante un periodo de 2 años y diez meses, mi mandante no ha podido ejercer su labor, lo que genera un lucro cesante para ella de un
total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE
($125.800.000), debe aclararse que los ingreso de mi prohijada deberán realizarse mes por mes conforme el índice de Precios al consumidor certificado por el DANE (…) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01
PERJUICIO MORAL (PRETIUM DOLORIS)2
El Que a la fecha de reconocimiento presentación de ésta de solicitud equivalen a
A MARIA ROSMIRA 100 SMLMV $51.500.000
BERMÚDEZ URIBE (Afectada directa) B Y.R.B.B. (Hija) 100 SMLMV $51.500.000
C E.A.R.B. (Hijo) 100 SMLMV $51.500.000
D L.R.B.(Hijo) 100 SMLMV $51.500.000
E A.B.B. (Hijo) F M.E.B (Nieto) 80 SMLMV $41.200.000
G LILIANA MARIA BERMÚDEZ 100 SMLMV $51.500.000
URIBE (Hermana)
H MARIA MAGNOLIA 100 SMLMV $51.500.000
BERMÚDEZ URIBE (Hermana)
I MARIA ENELIA BERMÚDEZ 100 SMLMV $51.500.000
URIBE (Hermana)
J LUIS FERNANDO 100 SMLMV $51.500.000
BERMÚDEZ URIBE (Hermano)
K MARIA CENOBIA URIBE 100 SMLMV $51.500.000
(Hermana)
L LUZ MARINA URIBE 100 SMLMV $51.500.000
(Hermana)
M MARIA LISBIA BERMÚDEZ 100 SMLMV $51.500.000
URIBE (Hermana)
N MANUEL DE JESUS 100 SMLMV $51.500.000
BERMUDÉZ URIBE (Hermano)
Ñ MARIA ALICIA URIBE MEJIA 100 SMLMV
(Madre)
O FLOR MARINA ACOSTA 80 SMLMV $41.200.000
(Amiga)
P FLOR DE MARIA BARON 80 SMLMV $41.200.000
(Amiga) Q LUIS FELIPE BERMÚDEZ ( ) 80 SMLMV $41.200.000
(sic) El valor del salario mínimo para la presente anualidad del 2011 es de $532.500, valor que se multiplica por el número de salarios mínimos reclamados que es 1720 nos arroja un valor de $915.900.000. DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN 2 Visible a folio 54 del cuaderno principal 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 (…) A MARIA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE (Afectada con la medida) 100 SMLMV al
momento de hacerse la correspondiente reconocimiento.
TOTAL PERJUICIOS: PERJUICIOS MATERIALES…………$127.000.000.00 PERJUICIOS MORALES…………….. $915.900.000.00 DAÑO DE RELACIÓN……………….. $ 53.250.000.00
(…)” Los hechos en que se fundan las pretensiones: El 10 de octubre de 2002, el señor LUIS ELIECER CHAVEZ RIVERA fue asesinado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en adelante “FARC” con arma de fuego, propinándole la muerte instantánea. La señora MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE, desde el fallecimiento de su compañero permanente, fungió como madre cabeza de familia de sus tres hijos ABBERMUDEZ, LENADRO RAMIREZ BERMUDEZ, EDUAR ÁNDRES RAMIREZ y YEIMI ROSMIRA BONILLA, los tres primeros que fueron criados como hijos propios por parte
del señor LUIS ELIECER CHAVEZ RIVERA.
Desde el fallecimiento del señor LUIS ELIECER CHAVEZ RIVERA, la señora BERMÚDEZ URIBE con sus hijos fue víctima de diversas amenazas en su contra por parte de integrantes de las FARC, quienes finalmente la obligaron a abandonar el municipio de la Uribe en el Departamento del Meta a principios del año 2004 (desplazamiento forzado), dejando sus bienes materiales, personales y todo el ganado de su propiedad, para radicarse en Soacha en una pequeña casa que adquirió. A parte de sus cuatro hijos, la señora BERMÚDEZ tenía a su cargo a los menores Y. S.
M., J. A. S. M ,y, E.S.M., quienes comenzaron a vivir con ella desde el año 2006, y a quienes cuidó como propios, supliendo sus necesidades de cuidado, afecto y protección, luego de que la madre biológica de aquellos, la señora ALCIRA MELO, falleciera víctima 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 de cáncer. El 24 de octubre de 2007, la señora MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE fue capturada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE TERRORISMO Y REBELIÓN, al presuntamente ser miembro de las FARC. El juzgado Sexto Penal Municipal con control de garantías, mediante audiencia preliminar del 25 de octubre de 2007, declaró la legalidad de la captura y ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario “Buen Pastor de Bogotá”. El mismo día se incautaron (2) máquinas planas, (1) fileteadora y (1) cortadora. Al momento de la detención la señora ROSMIRA BERMÚDEZ se encontraba con dos meses de embarazo y ante la situación que padecía, se ocasionó la pérdida de su bebé.
Los menores de edad quedaron sin protección alguna y al cuidado algunos conocidos, la casa donde funcionaba la pequeña empresa familiar de la señora MARIA ROSMIRA BERMUDEZ tuvo que ser entregada a su arrendador (propietario), puesto que las máquinas de coser y todos aquellos elementos pertenecientes a la empresa fueron incautados. El 11 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró la nulidad de la imputación hecha a la señora MARIA ROSMIRA BERMUDEZ URIBE por el delito de terrorismo. En cuanto al delito de Concierto para Delinquir con fines de Terrorismo, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal, mediante providencia del 29 de febrero de 2008, precluyó la investigación a favor de la señora MARIA ROSMIRA BERMUDEZ URIBE, como coautora, al considerar que no había prueba alguna que permitiese inferir su participación en la comisión del mismo. Frente al único cargo que le quedaba vigente es decir, la REBELION, el Juzgado Tercero 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 Penal del Circuito con función de conocimiento, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, absolvió a la señora MARIA ROSMIRA BERMUDEZ URIBE, del delito de
REBELION al considerar que no existía prueba alguna que demostrara la participación en la comisión de la conducta punible, la absolución se realizó por duda. El Fallo de primera instancia que absolvió a la señora MARIA ROSMIRA BERMUDEZ URIBE, se fundamentó en el siguiente razonamiento: “(…) Así las cosas, ante la ausencia de alternativa posible para resolver las dudas existentes en cuanto a la responsabilidad de los acusados, y como quiera que se está frente a una justicia rogada, no le queda otra alternativa al despacho que absolverlos por el delito de rebelión, conforme peticiona la fiscalía como titular de la acción penal, y la defensa, acatando lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente en atención a que según el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. (…)” Aunado a lo anterior, en la parte Resolutiva de la providencia citada en el párrafo precedente, se señaló: “(…)
PRIMERO. Absolver a LEONARDO PARRA VALERO CC. 79’576.118, ABRAHAM
JOSÉ RAMOS CELYS CC. 79’821.573, MARIA ROSMIRA BERMUDEZ URIBE CC 40’271.828, RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN CC 80’101.336, y CARLOS ALFONSO FIGUEROA CAÑON CC. 79’889.230, como presuntos coautores del delito de
rebelión, por duda conforme las previsiones del artículo 7 del C.P.P. (subraya y negrilla del Ministerio Público). (…)” El 29 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió Fallo de Segunda instancia en favor de la señora MARIA ROSMIRA BERMUDEZ URIBE, y argumentó lo siguiente para confirmar la sentencia de primera instancia3: “(…) 3 Visible a folios 212 a 223 del cuaderno de pruebas 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 Bajo tales preceptivas le asiste razón a los recurrentes cuando demandan de la Colegiatura la revocatoria de la decisión asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, pues en este caso, no emerge la duda probatoria planteada por la Fiscalía en el alegato único que presentó en el curso del juicio oral, petición acogida por el A-quo en la decisión que se revisa. Adviértase como la Agente Fiscal informó que carecía de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para ser aducida en juicio y que permitiera sustentar la acusación que por el delito de rebelión presentó contra MARÍA
ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE, LEONARDO PARRA VALENCIA, ABRAHAM JOSÉ
RAMOS CELIS, CARLOS ALFONSO FIGUEROA CAÑÓN Y RUBEN ALEJANDRO CANO RINCÓN, al disponer la Colegiatura la exclusión de los discos duros aportados como elementos materiales probatorios; decisión que se reitera se asumió al incumplir la Fiscalía los estándares básicos de la cadena de custodia, considerándosele ilícita, por ende imposible de validación dentro del proceso. Quiere decir, que si el elemento material probatorio y los que de él se derivan eran el sustento de la acusación, al carecer de éstos la Fiscalía, no era dable sustentar la petición absolutoria en la duda probatoria, por ser inexistentes, máxime cuando si quiera le fue posible demostrar o dejar un manto de duda sobre el surgimiento de la conducta al mundo material o más aún la posible participación de éstos, por tanto, la decisión a asumir no era otra, que la de “no responsabilidad” como fue deprecado al unísono por la Defensa en el curso del juicio oral por atipicidad de la conducta y reiterado ante la sede. (…)” El 23 de agosto de 2010, le fue devuelta a la señora MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE en malas condiciones, la maquinaria incautada. Con base en lo anterior, la demandante considera que fue injustamente privada de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por un término de 13 meses y 12 días. 1.2. Contestación de la Demanda.
1.2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda y solicitó fueran desestimadas, ya que a su juicio no están llamadas a prosperar. 4 Visible a folios 85 a 95 del cuaderno principal 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (62384) 250002326000201100173-01 En primer lugar, manifestó que no están probados los perjuicios materiales y los morales se encuentran sobrestimados de conformidad con la jurisprudencia actual del
H. Consejo de Estado.
Señala que en presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que considera que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, pues no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de MARIA ROSMIRA BERMUDÉZ URIBE. Considera que la investigación en la cual se vio involucrada la señora MARIA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE, tuvo su origen en una multiplicidad de hechos y circunstancias que fundamentaron la captura, la legalización de la captura, la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento. Dicha captura se sustentó en la información obtenida en la base de datos obrantes en
el disco duro entregados por el Ejército Nacional se dispuso la vigilancia del inmueble de la señora BERMÚDEZ. El apoderado de la Señora BERMÚDEZ URIBE, interpuso recurso de apelación en contra de la medida impuesta por el Juez Sexto y
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